TA CUN - 11001334306120200028001-(29-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120200028001-(29-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Página 1 de 36
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 11001-33-43-061-2020-00280-01
Sentencia: SC3-2311-3049
Medio de control: Reparación directa Demandante: Marina Sepúlveda Salazar y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Temas: Responsabilidad del Estado en casos de desplazamiento forzado (hechos ocurridos en la región del Catatumbo en 2018). Contextos de violencia generalizada en los que se produce el desplazamiento de la población civil.
Relatividad de la falla en el servicio en el marco del conflicto armado interno . // Idoneidad y eficacia de la reparación directa frente a problemas estructurales e históricos.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por Marina Sepúlveda Salazar y otro contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El 16 de diciembre de 2020, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se las declare administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable s de las amenazas y el desplazamiento forzado que presuntamente sufrió el hogar conformado por
la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se las declare administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable s de las amenazas y el desplazamiento forzado que presuntamente sufrió el hogar conformado por los demandantes el 3 de octubre de 2018, en la vereda Villa Nueva, ubicada en el municipio de San Calixto (Norte de Santander) (docs. 1 y 9, exp. electrónico).
En sustento de su demanda, la parte actora relató que la región del Catatumbo, en Norte de Santander, ha sido objeto de la constante confrontación armada entre grupos armados al margen de la ley que pretenden el control de la zona, situación que ha impactado gravemente a sus habitantes. Puntualmente, hizo referencia al enfrentamiento entre estructuras delictivas del Frente Libardo Mora Toro del Ejército Popular de Liberación -EPLy el Ejército de Liberación Nacional -ELNen 2018 y al homicidio de dos jóvenes en la vereda Villa Nueva el 3 de octubre de 2018, situación que originó el desplazamiento forzado de quienes allí residían, entr e otros hechos de violencia. Asimismo, se indicó que los demandantes fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas -RUV-, por los hechos victimizantes de amenazas y desplazamiento, mediante Resolución nro. 2019-10730 del 26 de febrero de 2019.
A juicio de los demandantes, las demandadas son responsables a título de falla en el servicio por el incumplimiento en el deber de proteger a la ciudadanía con la finalidad de brindar la mayor garantía al derecho a la vida y a la integridad ; especialmente, en un contexto de
por el incumplimiento en el deber de proteger a la ciudadanía con la finalidad de brindar la mayor garantía al derecho a la vida y a la integridad ; especialmente, en un contexto de conflicto armado interno, como el enunciado.
En consecuencia, en la demanda se formularon pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios inmateriales, en la s modalidades de perjuicios morales yReparación directa Marina Sepúlveda Salazar y otro 2020-00280 Página 2 de 36 alteración a las condiciones de existencia.
II. OBJETO DE LA APELACIÓN
1. Sentencia de primera instancia.
El 23 de junio de 2022 , el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas a la parte vencida (docs. 45 y 46, ib.).
En cuanto a los elementos de la responsabilidad del Estado, el a quo explicó que, con la inscripción de los demandantes en el RUV, se demostró el daño antijurídico que se les causó, consistente en el desplazamiento forzado que sufrieron el 3 de octubre de 2018 ; sin embargo, no se probó que aquél fuese imputable a las demandadas.
Sobre el juicio de imputación, recordó que esta Subsección ha señalado que la inclusión en el RUV no es prueba suficiente para demostrar que el daño se originó en la actuación, por acción u omisión, del Estado, sino que es necesario que se acredite el incumplimiento de los deberes jurídicos de protección que le asiste, lo que no ocurrió en el caso en concreto.
acción u omisión, del Estado, sino que es necesario que se acredite el incumplimiento de los deberes jurídicos de protección que le asiste, lo que no ocurrió en el caso en concreto.
Así, advertida la escasez de material que probara la falla en el servicio atribuida a la parte demandada, concluyó que no se demostró que las autoridades hubiesen conocido de amenazas o hechos delictivos contra los demandantes o que éstos requieran una protección especial; de igual modo, no se acreditó que el Ejército o la Policía estuviesen en capacidad de prever lo ocurrido en octubre de 2018. Por el contrario, en el proceso pudo establecerse que, ante el contexto generalizado de violencia en la zona, las autoridades demandadas adoptaron una serie de medidas tendientes a garantizar el cumplimiento de sus objetivos misionales, sin que pueda ser motivo de reproche una presunta inactividad o tolerancia de la fuerza pública que hubiese contribuido a la producción del daño antijurídico.
Entonces, sin que resultara suficiente demostrar la condición de víctimas de desplazamiento, el a quo concluyó que los demandantes no asumieron en debida forma la carga probatoria que les asistía para acreditar que el daño es imputable al Estado.
2. Recurso de apelación.
La pa rte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Su inconformidad radica en la forma en la que el a quo valoró las pruebas arrimadas al proceso , valoración e interpretación que el apoderado recurrente calificó de leve, inconsistente y contradictoria (doc. 47, ib.).
En términos generales, cuestionó que , pese a darse valor a las pruebas orientadas a
arrimadas al proceso , valoración e interpretación que el apoderado recurrente calificó de leve, inconsistente y contradictoria (doc. 47, ib.).
En términos generales, cuestionó que , pese a darse valor a las pruebas orientadas a demostrar la situación de orden público de la zona en la que estaban asentados los demandantes, no se reconoció la falla en el servicio en la que habría incurrido la fuerza pública, pese a conocer las alertas tempranas e informes presentados por la Defensoría del Pueblo, la Alcaldía y la Personería. En respaldo de sus afirmaciones, relacionó las obligaciones que, a su juicio , les impone la Constitución a las instituciones demandadas , destacando aquélla que se relaciona con el aseguramiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo , misma frente a la cual considera que “se evidencia una clara omisión”.Reparación directa Marina Sepúlveda Salazar y otro 2020-00280 Página 3 de 36 Sobre los aspectos puntuales objeto de impugnación, inició por insistir en que la realidad del conflicto armado en el departamento de Norte de Santander es imposible de desconocer. Ahora, pese a lo afirmado por el a quo, sí hay pruebas “de la realidad del suceso”, mismas que incluso fueron valoradas para tener por acreditado el daño antijurídico. Así, no sólo se tiene el acto administrativo de inclusión de los demandantes en el RUV, sino que también se cuenta con las alertas tempranas y notas de seguimiento generadas por las autoridades administrativas y del Ministerio Público antes mencionadas.
Acto seguido, desarrolló algunas consideraciones en torno a los hechos notorios y los
se cuenta con las alertas tempranas y notas de seguimiento generadas por las autoridades administrativas y del Ministerio Público antes mencionadas.
Acto seguido, desarrolló algunas consideraciones en torno a los hechos notorios y los presupuestos para el reconocimiento de las víctimas de desplazamiento forzado , par a asegurar que el servicio prestado por la fuerza pública fue inadecuado e ineficaz porque el Estado colombiano, a la fecha, sigue sin garantizar unas condiciones mínimas de seguridad en la región del Catatumbo.
Ahora, luego de relacionar las pruebas doc umentales recaudadas en el proceso, aseguró que el a quo se apartó de la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal y por el Consejo de Estado, pues se habría desconocido que la fuerza pública debe responder por el incumplimiento de su posición de garan te cuando la situación del conflicto es notoria , al punto en que es conocida a nivel interno e internacional. Puntualmente, referenció la providencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación el 27 de mayo de 2020, en el proceso nro. 2015-00369-01, la cual, según la parte actora, “versa sobre hechos análogos presentados en el mismo municipio de San Calixto ”. En el aparte traído en cita por el apoderado recurrente, la Sala señaló que tanto el Ejército como la Policía Nacional de bían responder por el desplazamiento forzado de los demandantes, suceso que habría ocurrido en un contexto de macrocriminalidad en el municipio de San Calixto, en el que no es necesario que se pruebe la solicitud previa de protección a la fuerza pública y en el que, además, estaba demostrada la ausencia de miembros de las
suceso que habría ocurrido en un contexto de macrocriminalidad en el municipio de San Calixto, en el que no es necesario que se pruebe la solicitud previa de protección a la fuerza pública y en el que, además, estaba demostrada la ausencia de miembros de las demandadas, “pese a conocerse que era una zona de influencia de la guerrilla”.
En línea con lo expuesto, hizo referencia a los documentos reservados aportados por las demandadas, que da n cuenta de los movimientos y las operaciones adelantadas por la fuerza pública, mismas que, según la parte actora, demuestran un proceder del Estado deficiente y hasta negligente, circunstancia que permitió que los grupos armados ilegales continuaran pres entes en la vereda Villa Nueva, ejerciendo violencia física y mora l, comprometiendo la responsabilidad del Estado por no haber evitado, prevenido y/o mitigado la ocurrencia del daño antijurídico padecido por los demandantes, a pesar de haber estado en condiciones de hacerlo porque conocían de los constantes sucesos de perturbación y violación de derechos ocurridos en la zona.
Finalmente, la parte actora solicitó que, para resolver el caso en concreto, se tenga en cuenta que “hechos similares en el mismo m unicipio y jurisdicción” ya han sido objeto de pronunciamientos condenatorios , como ocurrió en el proceso nro. 2016 -00349-01, con sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por la Subsección A de la Sección Tercera de este Tribunal.
El recurso fue concedido mediante auto del 19 de julio de 2022 (doc. 48, ib.).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
de este Tribunal.
El recurso fue concedido mediante auto del 19 de julio de 2022 (doc. 48, ib.).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 15 de septiembre de 2022, ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 8 de noviembreReparación directa Marina Sepúlveda Salazar y otro 2020-00280 Página 4 de 36 siguiente (docs. 51 y 52, ib.).
El 21 de noviembre de 2022 se admitió la alzada y, por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 6 de marzo de 2023 , conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- (docs. 53 y 56, ib.).
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMAS Y TESIS JURÍDICAS
1. Precisión del caso.
La parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional para que se las declare responsables de las amenazas y el consecuente desplazamiento forzado que presuntamente sufrieron los demandantes el 3 de octubre de 2018, en la vereda Villa Nueva, ubicada en San Calixto (Norte de Santander). En con secuencia, solicitan el reconocimiento de perjuicios
demandantes el 3 de octubre de 2018, en la vereda Villa Nueva, ubicada en San Calixto (Norte de Santander). En con secuencia, solicitan el reconocimiento de perjuicios inmateriales, en las modalidades de perjuicios morales y alteración a las condiciones de existencia.
El Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda porque, si bien se demostró el desplazamiento forzado de los demandantes como daño antijurídico, no se acreditó que aquél fuese imputable a las demandadas. Al respecto, explicó que, pese a haberse probado el contexto de violencia generalizada que para la época se vivía en la región del Catatumbo , no se demostró que las demandadas no hubiese n adoptado las medidas necesarias para asegurar la protección de los habitantes de la zona, de tal suerte que no existe un incumplimiento de sus deberes misionales que pueda comprometer la responsabilidad del Estado.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación. A su juicio, el a quo no valoró en debida forma las pruebas recaudadas en el proceso, toda vez que no tuvo en cuenta la notoriedad del contexto de violencia en la región del Catatumbo y, en esa medida, que el servicio prestado por la fuerza pública fue inadecuado e ineficaz, pues no se evitó, previó y/o mitigó el daño antijurídico causado a los demandantes, incluso la alteración del orden público se mantiene en la región. En respaldo de sus argumentos, la parte actora también hizo referencia a algunas decisiones judiciales proferidas por esta Corporación frente a hechos que calificó como similares a los del sub examine.
de sus argumentos, la parte actora también hizo referencia a algunas decisiones judiciales proferidas por esta Corporación frente a hechos que calificó como similares a los del sub examine.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con el debate planteado en sede de apelación, la Sala determinará si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional son responsables del desplazamiento forzado presuntamente sufrido por lo s demandantes el 3 de octubre de 2018, por habérseles causado un daño antijurídico imputable a las demandadas.
Únicamente de concluir la responsabilidad de la parte demandada, la Sala establecerá siReparación directa Marina Sepúlveda Salazar y otro 2020-00280 Página 5 de 36 procede reconocer los perjuicios inmateriales conforme fueron reclamados por la parte actora en su demanda.
3. Tesis de la Sala.
Es tesis de la Sala que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional no son responsables del desplazamiento forzado padecido por los demandantes porque, si bien se probó el daño antijurídico planteado en la demanda, no se demostró que aquél fuese imputable a las demandadas.
Lo anterior, toda vez que, pese a estar acreditado el contexto de violencia generalizada en la región del Catatumbo para octubre de 2018, no se probó que las demandadas hubiesen incurrido en una falla en la prestación del servicio de protección a los habitantes de dicha zona. Por el contrario, se demostró que las autoridades adoptaron diversas medidas tendientes a cumplir sus objetivos misionales, sin que la parte actora haya logrado desvirtuar
incurrido en una falla en la prestación del servicio de protección a los habitantes de dicha zona. Por el contrario, se demostró que las autoridades adoptaron diversas medidas tendientes a cumplir sus objetivos misionales, sin que la parte actora haya logrado desvirtuar su idoneidad y eficacia . Ello, considerando que solamente la notoriedad de l mencionado contexto y la producción del daño antijurídico no son suficientes para estructurar un incumplimiento de la fuerza pública susceptible de generar responsabilidad administrativa a cargo del Estado; máxime, cuando la obligación de protección a su cargo, ante la existencia de un conflicto armado interno, es de medio y no de resultado y la verificación de su cumplimiento exige acudir a un criterio de razonabilidad.
Sin perjuicio de lo anterior, pa ra la Sala también es claro que la situación de violencia generalizada en la región del Catatumbo pone de presente se rias fallas estructurales e históricas que deben ser conjuradas, mitigadas y resueltas con medidas socio -políticas propias de la democracia participativa, sin que la acción de reparación directa, como último recurso frente a intereses particulares y concretos, sea un instrumento efectivo con tal fin.
IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor , individualmente considerada, no supera los 500 smlmv, al tenor de los artículos 153 y 157
de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor , individualmente considerada, no supera los 500 smlmv, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
2. Caducidad.
El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acció n, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Excepcionalmente, también se contará el plazo legal desde el momento en el que cesa el daño antijurídico por el cual se demanda, lo cual ocurre cuando aquél se produce sucesivamente en el tiempo1.
1 Sobre la distinción ente el daño instantáneo o inmediato y aquél continuado o de tracto sucesivo, ver: Consejo de Estado. Sala de lo ContenciosoReparación directa Marina Sepúlveda Salazar y otro 2020-00280 Página 6 de 36
Siendo así, el análisis sobre la caducidad en el p resente asunto debe comprender que la demanda plantea la existencia de un daño antijurídico de carácter continuado , a saber, el desplazamiento forzado de los accionantes. Entonces, tal y como lo ha señalado la Sala en
demanda plantea la existencia de un daño antijurídico de carácter continuado , a saber, el desplazamiento forzado de los accionantes. Entonces, tal y como lo ha señalado la Sala en oportunidades anterior es2, se recuerda que el desplazamiento, como daño antijurídico individualmente considerado, cesa cuando: i) las causas violentas que ocasionaron el éxodo desaparecen, garantizándose así el retorno al lugar de origen 3; o ii) se supera la situación de desplazamiento, entendida como un obstáculo material para el acceso a la administración de justicia4.
En el caso en concreto, no sólo no hay prueba de que se hubiesen superado las circunstancias de orden público que originaron el desplazamiento de los demandantes, sino que se demostró que, a 2019, El Tiempo continuaba informando sobre la grave situación humanitaria en la región del Catatumbo y las constantes disputas entre grupos armados al margen de la ley por lograr el control de la zona5; en consecuencia, no es posible entender que el desplazamiento de los accionantes haya cesado bajo el primer supuesto anteriormente relacionado.
Sin embargo, se cuenta con los poderes otorgados por los demandantes al señor Edwin Gustavo Bernal Camacho, quien los representa en el presente asunto. A partir de ellos, se evidencia que el 1º de agosto de 2019, tanto la señora Marina Sepúlveda Salazar como el señor Ángel María Pérez Ascanio acudieron a la Notaría Única del Círculo de San Calixto para presentar personalmente el poder especial conferido a su abogado6. Bajo esas condiciones, siguiendo el precedente de esta Subsección7, la Sala valora tal circunstancia como un indicio
presentar personalmente el poder especial conferido a su abogado6. Bajo esas condiciones, siguiendo el precedente de esta Subsección7, la Sala valora tal circunstancia como un indicio de que, desde esa fecha, el grupo accionante superó el impedimento para acceder a la administración de justicia, derivado del desplazamiento forzado.
Conforme a lo expuesto, en principio, el plazo bienal habría sido el comprendido entre el 2 de agosto de 2019 y el 2 de agosto de 2021; luego, aun sin contabilizar el tiempo en que el término se suspendió con ocasión de la emergencia sanitaria, entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 20208, y del trámite de conciliación extrajudicial, entre el 23 de septiembre y el 9 de diciembre de 2020 9, la demanda se presentó en término, pues ello ocurrió el 16 de diciembre de 202010.
3. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”11. Se habla de falta de legitimación en la causa
Administrativo. Sección Tercera: Sentencia del 29 de enero de 2014. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación nro. 76001-23-31-0002002-02681-01(34283); auto del 1º de diciembre de 2016. C.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación nro. 25000-23-36-000-2013-0224201(54792). 2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección C. Auto del 27 de septiembre de 2023. M.P. José Élver Muñoz Barrera.
01(54792). 2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección C. Auto del 27 de septiembre de 2023. M.P. José Élver Muñoz Barrera. Radicación nro. 11001-33-43-065-2023-00097-01. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Auto del 26 de julio de 2011. C.P. Enrique Gil Botero. Radicación No. 08001-23-31-000-2010-00762-01(41037). 4 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Terce ra: Subsección C. Auto del 2 de octubre de 2020. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicación No. 81001 -23-39-000-2018-00101-01(63253); Subsección A. Sentencia del 3 de febrero de 2023. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación No. 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845). 5 Pág. 5, doc. 2, exp. electrónico. 6 Págs. 83-86, ib. 7 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección C. Auto del 11 de octubre de 2023. M.P. Fernando Iregui Camelo. Radicación nro. 11001-33-36-033-2023-00157-01. 8 D.L. 564/2020, art. 1 y Ac. PCSJA20-11567/2020, art. 2, C. S. de la J.
Radicación nro. 11001-33-36-033-2023-00157-01. 8 D.L. 564/2020, art. 1 y Ac. PCSJA20-11567/2020, art. 2, C. S. de la J. 9 En auto del 28 de septiembre de 2021, el Juzgado de origen indicó las fechas señaladas como aquéllas en las que se agotó el r equisito de procedibilidad (doc. 21, exp. electrónico ); sin embargo, en el expediente que fue remitido a esta Corporación no reposa la constancia de no acuerdo expedida por el Ministerio Público. En cualquier caso, no es esta la etapa procesal para verificar el agotamiento del requisito de procedibilidad, pues ello únicamente podrá hacerse hasta la audiencia inicial, conforme lo prevé el artículo 180 del CPACA. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, estando en curso el proceso, el Ministerio de Defensa aportó constancia del Comité de Conciliación que, por unanimidad, decidió no conciliar (doc. 28, ib). 10 Doc. 4, ib. 11 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil.Reparación directa Marina Sepúlveda Salazar y otro 2020-00280 Página 7 de 36 cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.
El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se habla de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho
la legitimación en la causa. Se habla de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.
a. Por activa.
Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, por cuanto alegan un daño antijurídico por el cual fueron reconocidos como v íctimas del conflicto armado 12, así como unos perjuicios ciertos y personales, demostrándose que poseen una relación con los intereses inmiscuidos en el presente proceso de reparación directa, que, a su vez, guardan conexión con los hechos que motivaron el litigio; en otras palabras, son los titulares de un interés jurídico susceptible de ser resarcido.
b. Por pasiva.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, comoquiera que son las entidades a las que les realizan imputaciones fáctica y jurídicamente fundadas, pues, en principio, son las entidades que tienen asignada s las funciones de defender el orden constitucional y mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, entre otras13.
4. Argumentación jurídica.
4.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.
El artículo 90 de la Constitución Política adoptó la fórmula del daño antijurídico y su imputación por la acción u omisión a la autoridad como elementos esenciales de la cláusula
El artículo 90 de la Constitución Política adoptó la fórmula del daño antijurídico y su imputación por la acción u omisión a la autoridad como elementos esenciales de la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado. Esta fórmula se armoniza con el Estado social de derecho ya que está fundado en la dignidad humana, la solidaridad, el orden justo y la e fectividad de los derechos y libertades; carta de derechos y garantías idóneas y efectivas que compone y justifica el accionar del Estado y sus autoridades. Este nuevo paradigma ubica a la persona o víctima del daño antijurídico en el centro de la protección y garantía de los derechos y libertades, mientras que la acción legal o ilegal puede resultar irrelevante para efectos de la reparación de los daños antijurídicos.
4.2. El desplazamiento forzado en Colombia.
4.2.1. Concepto.
El desplazamiento forzado ha sido def inido por el Consejo de Estado como una “situación fáctica como consecuencia de la cual se produce un desarraigo producto de la violencia generalizada, la vulneración de los derechos humanos o la amenaza de las garantías del
12 Págs. 62-80, doc. 2, exp. electrónico. 13 CP, arts. 217 y 218.Reparación directa Marina Sepúlveda Salazar y otro 2020-00280 Página 8 de 36 derecho humanitario. La Constit ución Política garantiza la libre escogencia del lugar en el que todo ciudadano decide vivir, desarrollarse y realizar actividades económicas, así como la libre circulación en todo el territorio nacional” 14.
Justamente, a partir del desarrollo jurisprudencial que ha realizado la Corte Constitucional15,
que todo ciudadano decide vivir, desarrollarse y realizar actividades económicas, así como la libre circulación en todo el territorio nacional” 14.
Justamente, a partir del desarrollo jurisprudencial que ha realizado la Corte Constitucional15, 16, el Consejo de Estado ha entendido que el desplazamiento forzado es una situación fáctica, pero no es una calidad jurídica que pueda operar como un título de atribución. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que para que se concrete la situación de desplazamiento forzado se requiere17:
(i) La coacción, que obliga al afectado a desplazarse dentro del territorio nacional, así como su permanencia dentro de las fronteras del territor io nacional; (ii) La amenaza o efectiva violación de derechos fundamentales, toda vez que la definición legal indica que ese desplazamiento se produce porque la vida, la integridad física, la seguridad y la libertad personal “han sido vulneradas o se encue ntran directamente amenazadas”; y (iii) La existencia de unos hechos determinantes, tales como el conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores; violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos; infracciones al Derecho Inte rnacional Humanitario, “u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.
Una vez se concreta la situación del desplazamiento, para que una persona sea considerada como desplazado interno es necesario demostrar que haya sido obligada a migrar más allá de los límites territoriales del municipio en el que vivía o residía18. Sin perjuicio de lo anterior, el precedente jurisprudencial constitucional advierte que19:
como desplazado interno es necesario demostrar que haya sido obligada a migrar más allá de los límites territoriales del municipio en el que vivía o residía18. Sin perjuicio de lo anterior, el precedente jurisprudencial constitucional advierte que19:
(…) quien se desplaza l o hace “para evitar los efectos de un conflicto armado, de situacion
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