TA CUN - 11001334306120210003401-(14-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306120210003401-(14-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2023

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343061-2021-00034-01

Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura

Demandado: Andrea Milena Vera Pabón y otros

REPETICIÓN

(Sentencia segunda instancia)

La sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia dictada en desarrollo de la audiencia de alegaciones y juzgamiento del 18 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Sesenta y uno Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

Se confirmará la decisión de primera instancia porque no se demostró la conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados, tal como se definió en la sentencia de primera instancia. La mora de la entidad demandante en el pago de la condena impuesta un proceso ejecutivo no es prueba de la indebida gestión de los demandados, quienes demostraron haber procurado su pago.

I. ANTECEDENTES

Posición de la parte demandante

1. La Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, presentó demanda de repetición, contra los señores: Andrea Milena Vara Pabón, Delia Alexandra Rodríguez Zambrano y Carlos Andrés Montoya Arteaga para que se declare su responsabilidad patrimonial y se ordene el reintegro de lo pagado en desarrollo del proceso ordinario de expropiación No. 201100085 que cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto que

que se declare su responsabilidad patrimonial y se ordene el reintegro de lo pagado en desarrollo del proceso ordinario de expropiación No. 201100085 que cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto que derivó en la ejecución de la suma debida a las propietarias del bien expropiado1.

1 Como pretensiones solicitó:

«(…)SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, SE CONDENE, de manera solidaria a ANDREA MILENA VERA PABÓN identificada con la cedula de ciudadanía No. 52.814.085, a DELIA ALEXANDRA RODRIGUEZ ZAMBRANO identificada con la cedula de ciudadanía No. 19.279.789 de Bogotá, y a CARLOS ANDRES MONTOYA2

Referencia: 110013343061-2021-00034-01

Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura

Demandado: Andrea Milena Vera Pabón y otros

2. Las pretensiones se basaron en los siguientes hechos:

2.1. La ANI y la sociedad Desarrollo Vial de Nariño S.A. – DEVINAR, suscribieron el contrato de concesión No. 003 del 29 de diciembre de 2006, con el fin de desarrollar el proyecto de infraestructura vial «Rumichaca – Pasto – Chachagüi - Aeropuerto».

2.2. Como consecuencia de lo anterior, DEVINAR presento demanda de expropiación a nombre de la ANI en contra de las señoras María Valeria Ortiz Segovia y Mará Valezzka Ortiz Segovia, que fue conocida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto.

expropiación a nombre de la ANI en contra de las señoras María Valeria Ortiz Segovia y Mará Valezzka Ortiz Segovia, que fue conocida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto.

2.3. Por medi o de sentencia del 17 de agosto de 2011, se decretó la expropiación del predio a favor de la ANI y el 10 de junio de 2017 se aprobó el avalúo del mismo por el monto de $26.646.291.84. Ese esa providencia quedó en firme el 17 de julio de 2017.

2.4. El 13 de se ptiembre de 2017, el juzgado instructor requirió a la ANI para que acreditara el pago del saldo de $22.090.460,34 a favor de las demandadas. A raíz de la desatención de ese requerimiento, el 24 de octubre siguiente, se libró mandamiento de pago a favor de las señoras Ortiz Segovia.

2.5. Contra esa decisión se presentó incidente de nulidad por parte de la ANI que fue resuelto de manera negativa por medio de auto del 26 de julio de 2018.

2.6. Por otro lado, la ANI explicó que los demandados están llamados a

ARTEAGA identificado con la cedula de ciudadanía No. 80.003.653 de Bogotá , a cancelar la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS M.CTE ($11.398.686) a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA; monto que pagó esta entidad a las señoras MARIA VALERIA ORTIZ

OCHENTA Y SEIS PESOS M.CTE ($11.398.686) a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA; monto que pagó esta entidad a las señoras MARIA VALERIA ORTIZ SEGOVIA Y MARÍA VALEZZKA ORTIZ SEGOVIA por concepto de intereses de mora reconocidos dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado 520013103003201100085, condena que obra en el mandamiento de pago del 24 de octubre de 2017 librado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto como consecuencia de no haberse sufragado oportunamente el monto de la indemnización reconocida a favor de las ejecutantes dentro de un proceso de expropiación judicial.

TERCERA: Que SE CONDENE a ANDREA MILENA VERA PABÓN identificada con la cedula de ciudadanía No. 52.814.085, DELIA ALEXANDRA RODRIGUEZ ZAMBRANO identificada con la cedula de ciudadanía No. 19.279.789 de Bogotá, y a CARLOS ANDRES MONTOYA ARTEAGA identificado con la cedula de ciudadanía No. 80.003.653 de Bogotá , al pago de los intereses legales a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, respecto del capital mencionado en el numeral anterior y hasta cuando se verifique el pago total

(…)»3

Referencia: 110013343061-2021-00034-01

Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura

Demandado: Andrea Milena Vera Pabón y otros

responder por la condena ejecutado en su contra, en consideración a que para la época de los hechos, ejercían

Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura

Demandado: Andrea Milena Vera Pabón y otros

responder por la condena ejecutado en su contra, en consideración a que para la época de los hechos, ejercían funciones de Gerente de Proyectos (Andrea Milena Vera Pabón), Asesora Experto (Delia Alexandra Rodríguez) y contratista (Carlos Andrés Montoya Arteaga), co n la obligación de apoyar el seguimiento a los procesos de expropiación y ejecutivos que derivaran de los mismos, por lo que de haber ejercido sus funciones en debida forma, no se hubiera materializado el proceso ejecutivo en contra de la entidad.

2.7. Explicó que solo hasta el 12 de junio de 2020, la ANI procedió a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el pago de la obligación, luego de que la funcionaria que sucedió a la señora Delia Alexandra Rodríguez, realizara los trámites pert inentes para superar esa situación . Ese CDP se ejecutó por medio de la resolución No. 20206060008905 del 25 de junio de 2020.

2.8. El 30 de junio de 2020, la ANI pagó la suma de $33.489.146,oo, en atención a la orden de actualización del crédito, indicada por el Juzgado y el reconocimiento de los intereses de mora causados, por un monto de $11.398.686,oo que es la cifra por la que deben responder los demandados.

Oposición

3. El apoderado del señor Carlos Andrés Montoya Arteaga indicó que él ejerció las labores de representación judicial de la entidad respecto del

responder los demandados.

Oposición

3. El apoderado del señor Carlos Andrés Montoya Arteaga indicó que él ejerció las labores de representación judicial de la entidad respecto del proceso de expropiación No. 2011 -00085, una vez el mismo ya había iniciado, esto es, una ve suscribió el contrato de prestación de servicios No. 102 del 04 de enero de 2018, que se extendió hasta el 21 de diciembre de esa anualidad.

4. En ejercicio de sus funciones judiciales, el 18 de febrero de 2019, el señor Montoya Arteaga proyecto un memorando, suscrito por la entonces coordinadora del grupo interno de trabajo de asesoría jurídico predial por el cual se solicitó al coordinador de riesgos y a la coordinadora de planeación de la entidad, que determinaran las medidas para atender las obligaciones constitutivas de indemnización, especialmente, la decretada en el caso de las señoras Ortiz Segovia.

5. Adujo que la entidad se demoró aproximadamente 8 meses para inicial el pago del rubro de las sentencias judiciales que desde el 2018, se4

Referencia: 110013343061-2021-00034-01

Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura

Demandado: Andrea Milena Vera Pabón y otros

habían visto afectadas por la falta de presupuesto para su cumplimiento.

6. Además, expuso que en la fecha de ocurrencia de los hechos, la representación judicial de la entidad, estaba en cabeza de la firma de abogados A&P.

7. Concluyó realizando un resumen de la gestión adelantada como contratista de la entidad para la representación judicial de la misma.

representación judicial de la entidad, estaba en cabeza de la firma de abogados A&P.

7. Concluyó realizando un resumen de la gestión adelantada como contratista de la entidad para la representación judicial de la misma.

8. La señora Delia Alexandra Rodríguez Zambrano, realizó un recuento de las actividades adelantas para tomar las medidas necesarias para el pago de la indemnización en el caso del predio en cuestión.

9. Puso de presente que el retraso de 8 meses para establecer el procedimiento para el pago de la ejecución del monto debido a las señora Ortiz Segovia, se dio porque la entidad tuvo que determinar que el pago de esa obligación , debía ser cargada al rubro de «Sentencias y

Conciliaciones».

10. Adujo que, entre su desvinculación de la entidad, hasta el momento de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, pasaron aproximadamente 17 meses, es decir que los intereses moratorios reclamados, se generaron mientras n hacía parte de la entidad por lo que no está llamada a responder, como lo pretende la ANI.

11. Por último, trajo a colación las actividades adelantadas por ella durante su vinculación a la entidad y propuso la excepción de «falta de legitimación en la causa».

12. Por su parte, la señora Andrea Milena Vera Pabón , basó su defensa en la proposición de las excepciones de «Indebida acreditación de los elementos de la responsabilidad, hecho de un tercero, inexistencia de daño antijurídico como atribució n de conducta en cabeza de la ex servidora y falta de prueba de los perjuicios alegados».

La sentencia recurrida

elementos de la responsabilidad, hecho de un tercero, inexistencia de daño antijurídico como atribució n de conducta en cabeza de la ex servidora y falta de prueba de los perjuicios alegados».

La sentencia recurrida

13. El Juzgado Sesenta y uno Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C. negó las pretensiones en sentencia expedida en audiencia del 18 de julio de 2022.5

Referencia: 110013343061-2021-00034-01

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14. Al respecto, encontró demostrada la calidad de agentes del estado de los demandados y el pago de la suma establecida com o indemnización derivada de la sentencia ordinaria de expropiación de un predio a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI.

15. Analizó el cargo sobre la culpa grave de los demandados, que consideró no probado entre otras porque (i) la representación judicial de la entidad no esta a cargo de los demandados (ii) la ANI conoció desde un principio la expedición del auto que libró el mandamiento de pago, es decir que tenía presente la situación jurídica del caso y la obligación implícita (iii) el CDP que se había generado en diciembre de 2017, para el pago de la acreencia fue cancelado por personas diferentes a las demandadas (iv) los demandados no eran ordenadores del gasto de la entidad, por lo que no se les puede endilgar la demora de la entidad para constituir el CDP y realizar el pago y (v) está demostrado que los demandados realizaron acciones tendientes a resolver la situación jurídica del proceso 2011-00085.

El recurso de apelación

constituir el CDP y realizar el pago y (v) está demostrado que los demandados realizaron acciones tendientes a resolver la situación jurídica del proceso 2011-00085.

El recurso de apelación

16. El apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI insistió en el argumento, referente a la falta de gestión de los demandados, para atender el trámite del proceso de expropiación 2011 -00085 desde la expedición de las providencias de 2017, específicamente las relacionadas con el pago y el tiempo que tomó cumplir la orden del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, lo que llevó a que se causaran los intereses que se reclaman con la demanda.

Alegatos de conclusión en esta instancia

17. Los apoderados de la ANI, Carlos Andrés Moya Arte aga y Andrea Milena Vera Pabón reiteraron los argumentos de sus actuaciones anteriores, respectivamente (documentos electrónicos de SAMAI, índices 09, 10 y 11).

II. CONSIDERACIONES

Competencia

18. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 153 del C.P.A.C.A. es decir, según los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.6

Referencia: 110013343061-2021-00034-01

Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura

Demandado: Andrea Milena Vera Pabón y otros

Asunto a resolver

14. Se determinará si los demandados actuaron con culpa grave, como servidores públicos y contratista de la Agencia Nacional de

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Demandado: Andrea Milena Vera Pabón y otros

Asunto a resolver

14. Se determinará si los demandados actuaron con culpa grave, como servidores públicos y contratista de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI al haber incumplido sus deberes de vigilancia, control y pago, respecto de la orden jud icial de indemnización derivada de un proceso de expropiación de un bien inmueble a favor de la entidad.

19. La sala no analizará la calidad de agentes del Estado de los demandados y el pago de la condena, como elementos de la responsabilidad en repetición, porque no es aspecto litigioso en el caso pues ya en la sentencia de primera instancia se definieron como probados y no fueron controvertidos en la segunda instancia.

Solución al caso

20. La entidad demandante fundamenta la atribución de culpa grave contra los demandados en la desatención de sus funciones como Gerente de Proyectos para la señora Andrea Milena Vera Pabón, Asesora Experto para la señora Delia Alexandra Rodríguez y como contratista el señor Carlos Andrés Moya Arteaga, respecto de la vigilancia y control del trámite del proceso ordinario No. 2011-00085. E indicó que se presume la culpa grave de los demandados, según la Ley 678 de 2001.

21. La sala considera que , el solo retraso en el pago de la condena impuesta en el proceso ordinario y el ejercicio de las funciones asignadas a los demandados no determinan la culpa grave endilgada por la entidad porque no se demostró que hubieran desplegado un actuar negligente, ni que alguna conducta de las personas demandadas configure presunción de culpa grave o dolo.

a los demandados no determinan la culpa grave endilgada por la entidad porque no se demostró que hubieran desplegado un actuar negligente, ni que alguna conducta de las personas demandadas configure presunción de culpa grave o dolo.

22. Al efecto, se advierte que en el proceso está probado que le Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, por medio de auto del 10m de julio de 2017m dispuso l a indemnización que la ANI debía pagar por la expropiación del predio de las señoras María Velería Ortiz Segovia y María Velezzka Ortiz Segovia por un monto de $22.090.291,84 a saber:7

Referencia: 110013343061-2021-00034-01

Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura

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23. Derivado del incumplimiento de esa orden, por medio de providencia del 29 de agosto de 2017, el juzgado decidió librar mandamiento de pago, por la suma relacionada con anterioridad.

24. Ahora bien, las partes también aportaron diferentes documentos que permiten establecer la cronología y actuaciones adelantadas por la ANI y diferentes personas involucradas en el trámite procesal con las que

se puede establecer, entre otras que:

24.1. La representación judicial de la entidad para el proceso adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, estuvo desde un principio en cabeza de la firma de abogados Álvaro Rolando Pérez Castro Abogados S.A.S., que relacionó el mismo a su cargo así:8

Referencia: 110013343061-2021-00034-01

Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura

abogados Álvaro Rolando Pérez Castro Abogados S.A.S., que relacionó el mismo a su cargo así:8

Referencia: 110013343061-2021-00034-01

Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura

Demandado: Andrea Milena Vera Pabón y otros

24.2. Además, por medio de memorando No. 2017-6041657-3 del 28 de diciembre de 2017, dos funcionarias diferentes a los aquí demandados, solicitaron la expedición del CDP para el pago de la cifra ordenada en el proceso ordinario de expropiación No. 2011-00085 (fls. 26 y 27).

24.3. A pesar de la just ificación de la necesidad, por medio de memorando No. 2017 -401-0187863-3 del 28 de diciembre de 2017, la entonces Coordinadora GIT Administrativo y Financiero9

Referencia: 110013343061-2021-00034-01

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Aidee Jeanette Lora y la Coordinadora GIT Predial (a) solicitaron la anulación o reducción de ese CDP (fls. 50 a 51).

24.4. Ahora bien, en lo que se refiere a la labor desempeñada por la señora Andrea Milena Vera Pabón, como Gerente de proyecto, se advierte que la misma fue declarada insubsistente del cargo por medio de resolución No. 1531 del 08 de noviembre de 2017 (fls. 103 a 104).

24.5. Por otro lado, en lo que tiene que ver con el señor Carlos Andrés

del cargo por medio de resolución No. 1531 del 08 de noviembre de 2017 (fls. 103 a 104).

24.5. Por otro lado, en lo que tiene que ver con el señor Carlos Andrés Montoya Arteaga, está probado que su vinculación como contratista de la ANI, inició con la suscripción del contrato No. 102 del 4 de enero de 2018, que s e extendió hasta el 21 de diciembre de esa anualidad. Es importante indicar que en el informe final, el demandado, puso de presente que era necesario:

24.6. Por su parte, la señora Delia Alexandra Rodríguez Zambrano fue nombrada por medio de la resolución No . 146 del 23 de enero de 2018 en el cargo G3 Grado 8 del despacho del presidente de la ANI. Posteriormente por medio de memorando No. 2018402-001040-3 del 28 de febrero de esa anualidad, se le informó que asumiría las funciones de coordinadora del grupo i nterno de asesoría jurídica predial. Finalmente renunció a su cargo el 28 de diciembre de 2018.

24.7. Esas funciones fueron asumidas por la señora Aidee Jeanette Lora, que posteriormente por medio de memorando No. 2019606-003028-3 del 18 de febrero de 2019 , solicitó al coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Riesgos y la coordinadora del10

Referencia: 110013343061-2021-00034-01

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Grupo Interno de Trabajo de Planeación, tomar las medidas pertinentes para atender las obligaciones del pago de las

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Grupo Interno de Trabajo de Planeación, tomar las medidas pertinentes para atender las obligaciones del pago de las indemnizaciones debidas por la ANI, a saber:

(…)11

Referencia: 110013343061-2021-00034-01

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24.8. Esa solicitud fue resuelta por medio de memorando interno, con radicado No. 2019 -602-004780-3 del 21 de marzo de 2019, en que se puso de presente a la señora Aidee Jeanette Lora, las deficiencias presupuestales presentados en el arrea del proyecto donde se llevó a cabo la expropiación del bien, en controversia. En ese oficio se indicó:

24.9. Además, el 10 de octubre siguiente, por medio de memorando No. 2019 -601-015220-3, el la ofician de planeación de la entidad, adujo que no era viable utilizar recursos remanentes del proyecto de haberlos, por lo que, para atender los procesos judiciales, era necesario afectar el r ubro de Sentencias y Conciliaciones.

24.10. Por otro lado, está probado que desde enero de 2018 hubo otros contratistas encargados de la representación judicial de la entidad, que tenían como función, procurar la vigilancia, control y seguimiento de los procesos de expropiación judicial, ejecutivos y administrativos entre otros, quienes también relacionaron el proceso de las señoras Ortiz Segovia.12

la entidad, que tenían como función, procurar la vigilancia, control y seguimiento de los procesos de expropiación judicial, ejecutivos y administrativos entre otros, quienes también relacionaron el proceso de las señoras Ortiz Segovia.12

Referencia: 110013343061-2021-00034-01

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Demandado: Andrea Milena Vera Pabón y otros

25. Esos documentos, fueron valoradas en la sentencia de primera instancia junto con otros medios probatorios, con el fin de definir si la culpa grave como argumento de responsabilidad se había configurado como lo indicó la entidad demandante, desde la perspectiva del incumplimiento de las funciones de los demandados, así como la alegada falta de diligencia para lograr el pago de la indemnización establecido en el proceso ordinario.

26. En ese sentido, la sala comparte las apreciaciones de la sentencia recurrida, pues las pruebas recolectadas en el proceso, dejan entrever que la Agen cia Nacional de Infraestructura, sí tenia un problema de apropiación o ejecución presupuestal, pues nótese que desde el mismo momento en el que se expidieron las providencias referentes a la indemnización debida, diferentes funcionarios solicitaron la expe dición del CDP correspondiente, pero el mismo fue cancelado.

27. Lo anterior, lleva necesariamente a la sala a establecer que los demandados, no eran las únicas personas llamadas a intervenir para el cumplimiento de la orden judicial, por el contrario, esa ob ligación requería de la coordinación, técnica, jurídica y financiera de la entidad, tanto así que por deficiencias no endilgable a ellos, el pago tardo hasta

cumplimiento de la orden judicial, por el contrario, esa ob ligación requería de la coordinación, técnica, jurídica y financiera de la entidad, tanto así que por deficiencias no endilgable a ellos, el pago tardo hasta el 25 de junio del año 2020, cuando al final la ANI apropió los recursos para cumplir el mandamiento de pago.

28. Y es que tal como lo concluyó la jueza de primera instancia, la intervención de los señores Andrea Milena Vara Pabón, Delia Alexandra Rodríguez Zambrano y Carlos Andrés Montoya Arteaga, se produjo de manera parcial e incluso inició con posteri oridad al momento en que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, expidiera el auto que ordenó librar mandamiento de pago, esto es, el 29 de agosto de 2017.

29. Entonces, con el material probatorio recaudada , no se demuestra la conducta gravemente culposa de ellos porque no se demostró negligencia en el ejercicio de sus funciones o que las mismas fueran exclusivas para el cumplimiento de la obligación judicial.

30. Se recuerda que el deber de probar la culpa ca lificada en la acción de repetición exige, en primer lugar, un cargo concreto que desde la demanda plantee el tipo de culpa -grave o dolo -, como13

Referencia: 110013343061-2021-00034-01

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garantía del derecho de defensa del demandado porque el régimen de responsabilidad en este evento es personal, subjetivo2.

31. Es decir que la afirmación del apelante, referida a que los demandados incurrieron en culpa grave o dolo, por la omisión o

garantía del derecho de defensa del demandado porque el régimen de responsabilidad en este evento es personal, subjetivo2.

31. Es decir que la afirmación del apelante, referida a que los demandados incurrieron en culpa grave o dolo, por la omisión o negligencia en el cumplimiento de sus funciones no es congruente, máxime cuando las causales de presunción legal por dolo o culpa grave del agente del Estado (artículos 5 y 6 Ley 678 de 2001) se tipifican en eventos específicos.

32. En particular, la presunción legal sobre la culpa grave por extralimitación de funciones, establece lo siguiente:

«ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se pre sume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de las fo rmas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.

4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal»

2 En ese sentido ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 05 de marzo de 2021. M.P. Marta Nubia Velásquez

2 En ese sentido ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 05 de marzo de 2021. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Rad. 25000-23-26-000-2011-00701 01(49027):

«[S]e ha indicado que la parte que busca la declaratoria de responsabilidad patrimonial del demandado en repetición o en el llamamiento en garantía con fines de repetición debe aportar las pruebas que demuestren el hecho que sirve de sustento a la presunción que se pretende hacer operar frente al demandado.

Así también lo dejó claro la Corte Constitucional al estudiar la c onstitucionalidad de los artículos 5 y 6 la Ley 678 de 2001, pues indicó que, para hacer efectivo el precepto del artículo 90 de la Constitución Política, con el fin de proteger la moralidad y el patrimonio público, se buscó relevar al Estado de la carga d e la prueba cuando ejercía la acción de repetición y alegaba en su favor una presunción de dolo y/o culpa grave, sin perjuicio de que la parte demandada pudiera desvirtuarla mediante prueba en contrario, dado que aquella no constituye un juicio anticipado que desconozca la presunción de inocencia. .»14

Referencia: 110013343061-2021-00034-01

Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura

Demandado: Andrea Milena Vera Pabón y otros

33. Pero ninguna de las causales legales aplica para el argumento de la demanda sobre el descuido o falta de diligencia de los demandados, menos aún respecto de las presunciones sobre el dolo3 y en todo caso, la

33. Pero ninguna de las causales legales aplica para el argumento de la demanda sobre el descuido o falta de diligencia de los demandados, menos aún respecto de las presunciones sobre el dolo3 y en todo caso, la presunción no implica un juicio de valor anticipado de responsabilidad personal ante el deber de presumir la inocencia4.

34. En consecuencia, como ninguna de las pruebas aludidas por la entidad demandante conduce a establecer la culpa gra ve, ni el dolo, en el actuar de las personas demandadas en este proceso, la sala confirmará la sentencia.

La condena en costas

35. De conformidad con el artículo 188 del CPACA 5 y en consideración a que el medio de control de repetición 6 busca proteger el patrimonio público7 no hay lugar a condenar en cosas a la parte vencida en esta instancia.

3 ARTÍCULO 5º. Dolo. “La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.

Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a

administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.”

4 Corte Constitucional, sentencia C - 374 del día 14 de mayo de 2002. M.P. C lara Inés Vargas, mediante la cual se declaró la exequibilidad de los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001.

5 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

6 La Ley 678 de 2001 (art. 4) dispone que las entidades estatales esta obligadas a presentar la repetición cuando consideren que alguno de sus servidores actuó con dolo o culpa grave y ocasionó el reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado.

7 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia del 8 de agosto de 2001, Exp: D – 3388, M.P: Rodrigo Escobar Gil.15

Referencia: 110013343061-2021-00034-01

Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura

Demandado: Andrea Milena Vera Pabón y otros

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCE RA – SUBSECCIÓN A , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCE RA – SUBSECCIÓN A , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA

PRIMERO: C

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