TA CUN - 11001334306120210008901-(28-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120210008901-(28-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, Veintiocho (28) de Julio de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 061 – 2021 – 00089 – 01
Demandante: Juan Sebastián Ibarra Cáceres , Florelba Cáceres
Niño, Wilson Alexander Ibarra Rodríguez , Cipriano Cáceres, Luis Alejandro Ibarra , Briceida Niño Quintero, Ever Julián Cáceres Niño , Carlos Mauricio Fuentes Cáceres (Menor representado por Florelba Cáceres Niño) y Jhonathan Alexander Ibarra Quintero (Menor representado por Wilson Alexander Ibarra Rodríguez)
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada y la apelación adhesiva del extremo activo, contra la sentencia de primera instancia dictada en audiencia pública el 19 de octubre de 2022 por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
de 2022 por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
La demanda fue presentada el 16 de abril de 2021 1, ante los Juzgados Administrativo de Bogotá, conforme a escrito solicitó las siguientes:
1 Archivo “003.ActaReparto” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2021 – 00089 – 01
Demandante: Juan Sebastián Ibarra Cáceres
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
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II. PRETENSIONES
PRIMERA: Que se declare a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, responsable administrativamente y patrimonialmente por las graves lesiones sufridas por el joven Cadete JUAN SEBASTIAN IBARRA CACERES, como consta en la historia clínica que reposa en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a raíz del carro bomba que estalló en las instalaciones policiales, donde se encontraba realizando el curso de forma ción para oficial de la Policía Nacional, y así se llegue a un acuerdo por el pago de los daños y perjuicios de carácter moral, daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia, materiales
(lucro cesante y daño emergente) presentes y futuros, ocasionados por las lesiones psicológicas sufrida al citado cadete, afección que sigue avanzando con el pasar de los días y que son como
(lucro cesante y daño emergente) presentes y futuros, ocasionados por las lesiones psicológicas sufrida al citado cadete, afección que sigue avanzando con el pasar de los días y que son como consecuencia de la detonación de un carro bomba al interior de la Escuela de Cadetes General Santander, el dí a 17 de enero de 2019, que dejó a 22 de sus compañeros fallecidos, los cuales tuvo que verlos totalmente destrozados, lo que le ocasionó un daño, en este caso de índole psicológico, como lo determinó la clínica en donde estuvo internado y de lo cual da cue nta la historia clínica y de la cual
son ADMINISTRATIVA y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLES,
LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a indemnizar los perjuicios a mis poderdantes por los daños y perjuicios morales, materiales (lucro cesante y daño emergente) presentes y futuros, y daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia y/o daño a la salud q ue le fueron causados en el hecho antijurídico a mi representado, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso.
TERCERA: Que se tenga como prueba la valoración medico laboral que realiza la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, para lo cual solicito al señor juez se envíe al joven cadete JUAN SEBASTIAN IBARRA CACERES, a la realización de dicho dictamen pericial, teniendo en cuenta que a la fecha se
Cundinamarca, para lo cual solicito al señor juez se envíe al joven cadete JUAN SEBASTIAN IBARRA CACERES, a la realización de dicho dictamen pericial, teniendo en cuenta que a la fecha se encuentra surtiéndose el trámite de la convocatoria al Tribunal Médico de Revisión Mili tar y de Policía por no estar de acuerdo con las conclusiones del Acta de Junta Medica No.10699 del 23 de noviembre de 2020.
CUARTA: Condenar en consecuencia a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar, como reparación del daño ocasio nado, a favor del actor, por los perjuicios morales, materiales y daño a la salud, las siguientes sumas de dinero así:
a) PERJUICIOS MORALES
NOMBRE DE LA VICTIMA SALARIO
MENSUAL
No. SMMLV
SOLICITADOS
VALOR TOTAL
SOLICITADO
JUAN SEBASTIAN IBARRA CACERES (Afectado Directo) $ 908.526 100 $90852.600
FLORELBA CACERES NIÑO
(MADRE) $ 908.526 100 $90852.600
WILSON ALEXANDER IBARRA RODRIGUEZ (PADRE) $ 908.526 100 $90852.600
BRICEIDA NIÑO QUINTERO $ 908.526 50 $45426.300Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2021 – 00089 – 01
Demandante: Juan Sebastián Ibarra Cáceres
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
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Demandante: Juan Sebastián Ibarra Cáceres
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
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(Abuela Materna) CIPRIANO CACERES (Abuelo Materno) $ 908.526 50 $45426.300
LUIS ALEJANDRO IBARRA
(Abuelo Paterno) $ 908.526 50 $45426.300
EVER JULIAN CACERES NIÑO
(HERMANO) $ 908.526 50 $45426.300
CARLOS MAURICIO FUENTES CACERES (HERMANO MENOR) $ 908.526 50 $45426.300
JHONATHAN ALEXANDER
IBARRA QUINTERO (HERMANO MENOR) $ 908.526 50 $45426.300
VALOR TOTAL PERJUICIOS
MORALES
600 $545115.600
El daño moral, está concebido en nuestra jurisprudencia y doctrina como el dolor, la congoja, el sufrimiento y la aflicción, devenidos del daño antijurídico ocasionado al joven Cadete JUAN SEBASTIAN IBARRA CACERES y a sus familiares, el cual es cierto y guarda relación entre el actor y el hecho dañino, toda vez que mi representado se encontraba realiz ando curso de formación para oficial de la Policía Nacional, cuando fue activado el carro bomba al interior de dicha institución, que le dejó como secuela una patología psiquiátrica que le ha impedido ya por más dos años retomar sus actividades en dicho centro de formación profesional.
b) PERJUICIOS MATERIALES
LUCRO CESANTE
psiquiátrica que le ha impedido ya por más dos años retomar sus actividades en dicho centro de formación profesional.
b) PERJUICIOS MATERIALES
LUCRO CESANTE
El joven Cadete JUAN SEBASTIAN IBARRA CACERES, nació el día 23 de julio de 2001, para la época en que se presentó el hecho dañino contaba con 17 años de edad, es decir, aún era menor de edad.
Teniendo en cuenta que mi mandante sufrió una disminución de su capacidad psicofísica que lo tiene afectado psiquiátricamente, lesión que a la fecha no ha sido valorada por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, no cuenta con la más mínima posibilidad de trabajar o capacitarse para forjarse un futuro para él y su núcleo familiar, privándose desde luego del disfrute de una calidad de vida digna, como era la que tenía antes de que se presentara la explosión del citado carro bomba en la referida Escuela de Formación, conminándolo a él y a su familia a una serie de perjuicios de orden moral, material y daño a su salud.
Teniendo en cuenta que al momento del hecho dañino mi representado no contaba con un salario, se hace la siguient e proyección de lucro cesante con base en el salario mínimo mensual legal vigente para el año 2021, ajustado en el tiempo desde el año 2019 (fecha del daño antijurídico) hasta la presentación de la conciliación extrajudicial.
Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional -, a pagar a JUAN SEBASTIAN IBARRA CACERES, por concepto de lucro cesante la suma en dinero equivalente a SEISCIENTOS
conciliación extrajudicial.
Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional -, a pagar a JUAN SEBASTIAN IBARRA CACERES, por concepto de lucro cesante la suma en dinero equivalente a SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y SEIS PESOS, ($632334.096), equivalente a 574 SMLMV, encontrándose actualmente el Salario mínimo en $ 908.526, con el reajuste de conformidad con el índice de precios alRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2021 – 00089 – 01
Demandante: Juan Sebastián Ibarra Cáceres
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consumidor, determinado por el DANE, ya que mi poderdante debía tener una vida laboral activa hasta los 58 años y al momento d e los hechos apenas contaba con 17 años de edad, ya que como a bien lo tiene dicho la jurisprudencia que puede presumirse el ingreso de un salario mínimo legal vigente, a partir del egreso del servicio militar obligatorio. O en su defecto los que determine el señor Juez al momento de dictar la sentencia de conformidad con las fórmulas utilizadas, desde el día en que es dado de baja, hasta los años de vida laboral activa certificada por el DANE y actualizando tal suma con los intereses y los incrementos del índice del costo de vida que certifique el DANE, a la fecha de la sentencia con aplicación de las matemáticas financieras.
Frente al lucro cesante, de conformidad con las reglas de la sana
con los intereses y los incrementos del índice del costo de vida que certifique el DANE, a la fecha de la sentencia con aplicación de las matemáticas financieras.
Frente al lucro cesante, de conformidad con las reglas de la sana crítica que enseñan que una persona laboralmente activa, no podría devengar menos del salario mínimo, para lo cual se tomará el vigente para el presente año ($ 908.526).
Al salario base de liquidación, de conformidad con la posición del Consejo de Estado, se le debe aumentar en un 25%, por concepto de prestaciones socia les, en atención a que las mismas son un imperativo de ley y por tal razón deben ser reconocidas; ya que mi poderdante perdió el 100% de la capacidad laboral, se deberá tomar el valor total, quedando como salario base de liquidación la suma de $1135.657.
Debiéndose multiplicar el tiempo faltante de vida laboral desde que es dado de baja, pues tan solo contaba con 17 años y la vida laboral es hasta los 58 años, resultando una diferencia de tiempo de 41 años, (574 meses), multiplicados por el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente solicitud, aumentados en un 25%, por concepto de prestaciones sociales.
$1135.657 X 574 meses = $ 651867.405
Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional -, a proporcionarle a JUAN SEBA STIAN IBARRA CACERES, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente futuro, lo necesario para su rehabilitación, esto es, servicio médico de psiquiatría, rehabilitación, psicología; elementos adecuados que le permitan llevar una vida digna y una pronta
concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente futuro, lo necesario para su rehabilitación, esto es, servicio médico de psiquiatría, rehabilitación, psicología; elementos adecuados que le permitan llevar una vida digna y una pronta recuperación.
NOMBRE DE LA VICTIMA SALARIO
MENSUAL
No. SMMLV
SOLICITADOS
VALOR TOTAL
SOLICITADO
JUAN SEBASTIAN IBARRA
CACERES (Afectado Directo) $ 908.526 + 25% = 1135.574 574 $651867.405
VALOR TOTAL LUCRO CESANTE $651867.405
c) DAÑO A LA SALUD
(…)
GRAVEDAD DE LA LESIÓN
SUFRIDA POR JUAN SEBASTIAN
IBARRA CACERES
VICTIMA DIRECTA TOTAL SMLMV Disminución de la capacidad psicofísica 100Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2021 – 00089 – 01
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$908.526 $90852.600
VALOR TOTAL DAÑO A LA SALUD $90852.600
RESUMEN DE LA RECLACIÓN DE PERJUICIOS
Perjuicio Moral $545115.600 Perjuicio Material – Lucro Cesante $651867.405 Daño a la Salud $90852.600
TOTAL $1287.835.605
De acuerdo con escrito de reforma de demanda, el extremo activo, adicionó
Perjuicio Material – Lucro Cesante $651867.405 Daño a la Salud $90852.600
TOTAL $1287.835.605
De acuerdo con escrito de reforma de demanda, el extremo activo, adicionó las siguientes pretensiones2:
NUEVAS PRETENSIONES
PRIMERA: Que se tenga como prueba pericial la valoración medico laboral realizada por el Tribunal de Revisión Militar y de Policía de fecha 13/08/20211 , la cual le determinó una disminución del 90% de la capacidad laboral al joven cadete JUAN SEBASTIAN IB ARRA CACERES, ya que cuando se radicó el escrito inicial de la demanda se había hecho la salvedad de que el accionante se encontraba a la espera de ser convocado a la realización del Acta de Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía por no estar de acuerdo con las conclusiones del Acta de Junta Medica No.10699 del 23 de noviembre de 2020; e igualmente se informa al señor juez del desistimiento de la prueba pericial que se había solicitado en el escrito inicial; desistimiento que se hace en aplicación a lo referido en el Artículo 175 de la Ley 1564 de 2012.
SEGUNDA: Que se declare a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, responsable administrativamente y patrimonialmente por las graves lesiones sufridas por el joven Cadete JUAN SEBASTI AN IBARRA CACERES, como consta en la historia clínica y/o en el Acta de Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía No.TML21 -1-648 MDNSG -TML-41.1 del 13 de
historia clínica y/o en el Acta de Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía No.TML21 -1-648 MDNSG -TML-41.1 del 13 de Agosto de 2021 que reposa en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a raíz del carro bomba que estalló en las instalaciones policiales, donde se encontraba realizando el curso de formación para oficial de la Policía Nacional, y así se llegue a un acuerdo por el pago de los daños y perjuicios de carácter moral, daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia, materiales (lucro cesante y daño emergente) presentes y futuros, ocasionados por las patologías psiquiátricas sufridas por el citado cadete, afección que sigue avanzando con el pasar de los días y que son c omo consecuencia de la detonación de un carro bomba al interior de la Escuela de Cadetes General Santander, el día 17 de enero de 2019, que dejó a 22 de sus compañeros fallecidos, los cuales tuvo que verlos totalmente destrozados, lo que le ocasionó un dañ o, en este caso de índole psiquiátrico, como lo determinó el Acta de tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía y la clínica en donde estuvo internado y de lo cual da cuenta la historia clínica y de la cual
son ADMINISTRATIVA y PATRIMONIALMEN TE RESPONSABLES,
LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL.
2 Archivo “018.AdmiteReformaDemanda2021-00089” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2021 – 00089 – 01
Demandante: Juan Sebastián Ibarra Cáceres
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1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
Juan Sebastián Ibarra Cáceres, ingresó a la Escuela de Oficiales de la Policía Nacional siendo menor de edad, a fin de realizar el correspondiente curso.
El 17 de enero de 2019, en calidad de cadete, al interior de la Escuela de Oficiales de la Policía “ Gral. Santander”, fue denotado carro bomba que dejó como consecuencia varios estudiantes fallecidos y otros heridos.
A partir del evento, la víctima comenzó a presentar episodios depresivos y trastornos de sueño, situación que se agravó al interior de la institución, situación que fue puesta en conocimiento de los superiores, no obstante, no se le brindó atención médica alguna.
Debido a que la situación no mejoraba, la progenitora de la víctima fue citada a la institución a quien le informan el estado d e salud de su hijo, consecuencialmente, el 19 de febrero de 2019, fue trasladado al Hospital Central de la Policía y el 20 de febrero, en horas de la madrugada es internado en la Clínica de reposo la Inmaculada con ocasión de patología psiquiátrica.
Central de la Policía y el 20 de febrero, en horas de la madrugada es internado en la Clínica de reposo la Inmaculada con ocasión de patología psiquiátrica.
En la Clínica de reposo, permaneció hasta el 14 de marzo de 2019, cuando fue dado de alta, no obstante, quedó establecido que presentaba trastorno psicótico agudo y transitorio no especificado.
Posteriormente, debido a nuevos episodios psiquiátricos, fue recluido nuevamente en la Clínica de reposo el 01 de febrero de 2020, en donde permaneció hasta el 24 del mismo mes y año.
El 05 de agosto de 2020, fue presentado derecho de petición ante el Director General de la Policía, solicitando realización de info rmativo prestacional por lesión, no obstante, la respuesta fue negativa. Debido a ello, se instauró acción constitucional, en la que fue proferido fallo el 15 de octubre de 2020,Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2021 – 00089 – 01
Demandante: Juan Sebastián Ibarra Cáceres
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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dentro del radicado No. 2020-00284-00, que ordenó al Director de la Escuela Militar, realizar el correspondiente informe administrativo por lesión como lo regula el Decreto 1796 de 2000. El 13 de noviembre de 2020, se notificó el informe administrativo por lesión No. ECSAN-2020-33, en donde catalogó las afecciones en simple activ idad; contra el mismo se presentó recurso, siendo
informe administrativo por lesión No. ECSAN-2020-33, en donde catalogó las afecciones en simple activ idad; contra el mismo se presentó recurso, siendo ratificado el 25 de noviembre de 2020.
El 13 de agosto de 2021, se realizó Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML21 -1-648-MDNSG-TML-41.1, la cual modificó los resultados del Acta de Junta Médica Laboral No. 10699 del 23 de noviembre de 2020, por lo tanto, se otorgó una pérdida de capacidad laboral del 90%.
Con ocasión de lo anterior, el 15 de septiembre de 2021, mediante oficio No. GS-2021-008287-ECSAN, remitido al deman dante, se adjunto Acta No. 148ARA-GUREC-2.25 del 26 de agosto de 2021, por medio de la cual se había convocado a comité académico para determinar su situación, dado que en Junta Médica Laboral se determinó que no era apto para la actividad policial y fue calificada su invalidez. Siendo notificado en la misma fecha, el retiro de la institución conforme a Resolución No. 0371 del 13 de septiembre de 2021.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Endilga responsabilidad a la entidad demandada bajo el argumento que se presentó una falla del servicio, en la medida que existieron falencias en las medidas de seguridad que permitieron el ingreso del vehículo que llevaba el artefacto explosivo y que detonó dentro de las instalaciones de la Escuela Militar General Santander, elemento que explotó cerca del lugar donde se encontraban varios cadetes en formación, lo que generó la muerte de 22 de
artefacto explosivo y que detonó dentro de las instalaciones de la Escuela Militar General Santander, elemento que explotó cerca del lugar donde se encontraban varios cadetes en formación, lo que generó la muerte de 22 de ellos y lesiones a los demás, en el caso del demandante, le causó afecciones psicológicas.
Aunado, conforme los precedentes jurisprudenciales, los cadetes que se encuentran realizando curso de formación, no puede asumir los riesgos queRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2021 – 00089 – 01
Demandante: Juan Sebastián Ibarra Cáceres
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se deriven de la profesión, por lo que están bajo la custodia y guarda de las instituciones.
Adicional, se configura el nexo causal, en tanto, la víctima no presentaba ninguna patología al ingresó a la institución y las afectaciones que padece, ocurrieron durante el vínculo que tenía con la entidad demandada.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Se opone a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que, la entidad no causó ni por acción, ni por omisión el daño antijurídico reclamado, aunado, no se configuran los elementos de la falla del s ervicio alegada, máxime cuando se trató de un acontecimiento perpetrado por un acto organizado por la organización criminal ELN.
Por otra parte, indica que la autoridad médica de la entidad, determinó que la
máxime cuando se trató de un acontecimiento perpetrado por un acto organizado por la organización criminal ELN.
Por otra parte, indica que la autoridad médica de la entidad, determinó que la patología que presenta la víctima no fue causada por razones del servicio, pues corresponde a una enfermedad de origen común, conllevando a que las afecciones sean extrañas a la actividad policial , más cuando, el demandante sólo llevaba 2 días de haber ingresado a la institución para su formación y no efectuaba tareas de ninguna índole, dado que se encontraba en proceso de inducción.
Como excepciones formuló la inexistencia de la falla del servicio; así mismo, el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad.
2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2021 – 00089 – 01
Demandante: Juan Sebastián Ibarra Cáceres
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3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida en audiencia pública el 19 de octubre de 20223, el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que, de acuerdo al material probatorio, el vehículo ingresó a la Escuela sin existir un registro del mismo, aunado, el personal de seguridad de la entrada al ver que entró violentamente, no accionaron sus armas en uso legítimo de la fuerza, sino se limitaron a efectuar comunicación por radio, conllevando a que existieran
mismo, aunado, el personal de seguridad de la entrada al ver que entró violentamente, no accionaron sus armas en uso legítimo de la fuerza, sino se limitaron a efectuar comunicación por radio, conllevando a que existieran falencias en la inteligencia y las barreras de protección.
Concluyendo entonces, que el daño es imputable a la entidad a título de falla del servicio , dado que la omisión por parte del Estado, contribuyó en las lesiones del cadete.
Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
FALLA
PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones mentales de Juan Sebastián Ibarra Cáceres, de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar:
- Por concepto de perjuicios morales a favor del demandante de la
siguiente manera:
Demandante Nivel de relación afectiva Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia para el demandante Juan Sebastián Ibarra Cáceres Víctima directa 60 Florelba Cáceres Niño Madre fl. 48 Doc.016 60 Cipriano Cáceres – Abuelo Abuelo Fl. 17 Doc. 014 30
3 Archivo “052.AudienciaAJ 2021-089 (1)” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2021 – 00089 – 01
Doc. 014 30
3 Archivo “052.AudienciaAJ 2021-089 (1)” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2021 – 00089 – 01
Demandante: Juan Sebastián Ibarra Cáceres
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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Briceida Niño Quintero – Abuela Abuela Fl. 17 Doc. 014 30 Ever Julián Cáceres Niño – Hermano Hermano Fls 18 a 19 Doc. 014 30 Carlos Mauricio Fuentes Cáceres – Hermano Hermano Fls. 43 a 44 Doc. 002 30
- Condenar por concepto de daño a la salud por la suma sesenta (60) salarios mínimos mensuales vigentes a favor de Juan
Sebastián Ibarra Cáceres.
- Condenar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por la suma de noventa y dos millones doscientos noventa y siete mil cuatrocientos setenta y siete pesos con treinta y un centavos ($92.297.477,31).
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación.
QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: Una vez cumplido lo anterior, por secretaría ARCHIVAR el expediente
Esta decisión se notifica en estrados. Recursos.
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: Una vez cumplido lo anterior, por secretaría ARCHIVAR el expediente
Esta decisión se notifica en estrados. Recursos.
Intervinientes Récord Intervención Parte Actora 2.08.22 Sin Recursos Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 2.08.30 Con fundamento en el artículo 243 y 247 del CPACA, se presenta recurso de apelación el cual se sustentará en los términos establecidos en la ley Ministerio Público 2.09.15 Sin recursos.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada en estrados el 19 de octubre de 20224; la parte demandada presentó recurso con escrito radicado del 01 de noviembre de 20225; con memorial del 01 de noviembre de 2022, la parte demandante elevó solicitud de corrección de la sentencia por errores aritméticos6; mediante auto del 09 de noviembre de 2022, se negó la solicitud de corrección y se concedió la alzada 7; por otra parte, se evidencia, que el extremo activo presentó apelación adhesiva con memorial del 18 de
4 Archivo “052.AudienciaAJ 2021-089 (1)”, “053.VideoAudienciaAlegacionesyJuzgamiento 2021-00089” Exp. Digital 5 Archivo “054.RecursoApelacion” Exp. Digital 6 Archivo “055.SolicitudCorrecion” Exp. Digital 7 Archivo “056.NiegaCorreccionyConcede” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2021 – 00089 – 01
Demandante: Juan Sebastián Ibarra Cáceres
7 Archivo “056.NiegaCorreccionyConcede” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2021 – 00089 – 01
Demandante: Juan Sebastián Ibarra Cáceres
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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noviembre de 2022 8; y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; mediante auto de 31 de mayo de 2023 (Samai), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la apelación adhesiva del extremo activo ; con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso, las partes contaban con la oportunidad procesa l para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
5.1. De la parte demandada
La inconformidad de la parte demandada va encaminada a referir que , contrario a lo considerado por el a quo , el vehículo no ingresó a una guarnición castrense, sino a una universidad o campus universitario, hecho que por si sólo modifica por completo el actuar y procedimiento que deben materializar quienes estaban en sus lugares de acceso.
Si bien, el conductor del automotor no acató la orden de pare y trató de
guarnición castrense, sino a una universidad o campus universitario, hecho que por si sólo modifica por completo el actuar y procedimiento que deben materializar quienes estaban en sus lugares de acceso.
Si bien, el conductor del automotor no acató la orden de pare y trató de arrollar a un policía auxiliar que lo requirió, lo cierto es que, el mismo no exhibió arma de índole alguna contra ninguna persona, así mismo, tampoco se tenía con ocimiento que se encontraba cargado de explosivos; entonces, es claro que el acto de ingreso no puede constituirse como acto de riesgo de muerte.
Aunado, la entidad no tenía manera de prever que el vehículo se encontraba cargado de explosivos y mucho men os que el conductor iba a cometer suicidio, conllevando que el evento fuera impredecible para la institución,
8 Archivo “058.ApelacionAdhesiva” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2021 – 00089 – 01
Demandante: Juan Sebastián Ibarra Cáceres
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
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desbordando la posibilidad del Estado para poder evitarlo, dadas las características y decisión de suicidarse por parte del perpetrador.
Por otra parte, el a quo consideró que la víctima padece un trastorno psicótico, no obstante, conforme los antecedentes médicos, se trata de enfermedad de origen genético y hereditario, siendo un desacierto pretender atribuir la misma a la entidad. Igual mente, rechaza que se haya tomado el grado máximo del índice para catalogar la disminución, en la medida que una
enfermedad de origen genético y hereditario, siendo un desacierto pretender atribuir la misma a la entidad. Igual mente, rechaza que se haya tomado el grado máximo del índice para catalogar la disminución, en la medida que una persona con medicación puede llevar una vida como cualquier otra persona y al ser escuchada la víctima en diligencia, éste expuso que se sentía bien aún sin medicamentos.
Adicional, se opone a la indemnización reconocida, por cuanto se efectuaron otorgamientos económicos en favor de algunos demandantes que si bien acreditaron el parent
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