TA CUN - 11001334306120210011401-(05-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120210011401-(05-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 061 – 2021 – 00114 – 01
Demandante: Nelson Quintero Torrado
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada en audiencia pública el 03 de mayo d e 2022 por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que accedió las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
La demanda fue presentada el 12 de mayo de 2022 1, ante los Juzgados Administrativo de Bogotá, conforme a escrito solicitó las siguientes:
DECLARACIONES Y CONDENAS:
PRIMERA: SE DECLARE A LA NACION - MINISTERIO DE
DEFENSA – POLICIA NACIONAL, COMO ADMINISTRATIVA Y
EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE DE LOS
1 Archivo “003Actareparto” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2021 – 00114 – 01
EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE DE LOS
1 Archivo “003Actareparto” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2021 – 00114 – 01
Demandante: Nelson Quintero Torrado
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 2
PERJUICIOS MATERIALES Y EXTRAPATRIM ONIALES
CAUSADOS AL SEÑOR NELSON QUINTERO TORRADO.
SEGUNDA: CONDENAR, EN CONSECUENCIA, A LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, A PAGAR A
TITULO DE INDEMNIZACION A FAVOR DE LOS DEMANDANTES
POR LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES Y
EXTRAPATRIMONIALES LAS SIGUIENTES SUMAS:
A) DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES: POR CONCEPTO DE
DAÑOS MORALES LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO:
A. 1) PARA NELSON QUINTERO TORRADO EN SU CONDICION
DE AFECTADO DIRECTO POR LAS LESIONES SUFRIDAS LA
SUMA DE VEINTE (20) SALARIOS MINIMOS MENS UALES
VIGENTES O LO MAXIMO ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA
AL MOMENTO DE DICTAR FALLO.
B.) POR DAÑO A LA SALUD LA SIGUIENTE SUMA DE DINERO:
B. 1) PARA NELSON QUINTERO TORRADO LA SUMA DE VEINTE
(20) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES O LO MAXIMO
ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA.
C) DAÑOS PATRIMONIALES: POR CONCEPTO DE LUCRO
(20) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES O LO MAXIMO
ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA.
C) DAÑOS PATRIMONIALES: POR CONCEPTO DE LUCRO
CESANTE LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO:
C.1) POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, LA
SUMA DE UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL
VEINTICUATRO (1.261.024) PESOS MONEDA LEGAL
COLOMBIANA.
C.2) POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE FUTURO, LA SUMA
DE CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y
CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO (41.264.641)
PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA.
TERCERA: SE ORDENE A LA NACIÓN - MINISTERIO DE
DEFENSAPOLICIA NACIONAL, PARA QUE SOBRE LAS SUMAS
RECONOCIDAS A MIS PODERDANTES Y SOLICITADAS CON LA
PRESENTE CONCILIACION, SE PAGUEN LAS SUMAS
NECESARIAS PARA HACER LOS AJUSTES DE VALOR,
CONFORME AL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS A LAS DEMANDADAS.
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
Nelson Quintero Torrado , fue vinculado a la Policía Nacional en calidad de auxiliar, siendo asignado para prestar servicio militar obligatorio en la Dirección de Antinarcóticos de dicha institución.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2021 – 00114 – 01
auxiliar, siendo asignado para prestar servicio militar obligatorio en la Dirección de Antinarcóticos de dicha institución.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2021 – 00114 – 01
Demandante: Nelson Quintero Torrado
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 3
En el mes de diciembre de 2019, empezó a presentar síntomas de enfermedad endémica denominada “leishmaniasis cutánea” que contrajo mientras participaba en labores de err adicación de cultivos ilícitos en el área rural de San Calixto – Norte de Santander. Situación que le causó llagas y ulceras en el cuerpo, debiendo iniciar tratamiento médico correspondiente.
El 05 de octubre de 2020 , la Dirección de Sanidad Militar proc edió a notificar el Acta de Junta Médica Laboral No. 8403, en la que se determinó que presenta pérdida de capacidad laboral del 10%, imputable a la prestación del servicio militar.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Endilga responsabilidad a la entidad demandada, por cuanto para el momento en que sufrió el daño, el demandante se encontraba realizando labores directas del servicio militar obligatorio, lo que conlleva a determinar que el mismo fue por causa y ocasión del servicio.
Si bien no hubo una actuación ilícita o negligente por parte de la Policía Nacional, si se evidencia que el daño es imputable a la entidad bajo el régimen de responsabilidad objetivo por daño especial, pues se probó que las lesiones que padec e el actor se generaron mientras prestaba el servicio militar obligatorio y como consecuencia de una enfermedad profesional.
régimen de responsabilidad objetivo por daño especial, pues se probó que las lesiones que padec e el actor se generaron mientras prestaba el servicio militar obligatorio y como consecuencia de una enfermedad profesional.
El daño padecido, se encuentra sustentado en el actuar de la administración, consistente en el sometimiento al soldado a una carg a mayor a la cual estaba obligado a tolerar, ya que, en virtud de su condición de conscripto, sólo tenía que soportar las limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación del servicio obligatorio, como la restricción de los derechos fundamentales de locomoción o libertad, sin embargo, durante la ejecución de su deber constitucional.
En virtud del régimen objetivo de responsabilidad, la parte sólo debe probar el daño antijurídico, así como el nexo causal entre éste y la actividad desplegada en la i nstitución, siendo evidente que se configurar losRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2021 – 00114 – 01
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Sentencia de Segunda Instancia 4
elementos para endilgar una obligación a la demandada a fin de que sean reparadas las afectaciones que sufre el actor.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no existen elementos probatorios que ofrezcan certeza respecto de una falla del servicio por parte de la Policía Nacional, ni tampoco se estable ce que los hechos que son alegados, derivaran de una acción u omisión de la institución.
elementos probatorios que ofrezcan certeza respecto de una falla del servicio por parte de la Policía Nacional, ni tampoco se estable ce que los hechos que son alegados, derivaran de una acción u omisión de la institución.
Como excepciones formula la improcedencia de la falla del servicio y la genérica.
2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 03 de mayo de 2022 2, el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que , la leishmaniasis fue adquirida con ocasión del servicio militar obligatorio, por lo tanto, es aplicable el régimen objetivo por daño especial, conllevando a que la entidad tuviera posición de garante consistente en la protección de los obligados a cumplir con el deber constitucional, quienes tiene que asumir los riesgos que se creen con ocasión de la realización de las diferentes tareas que sean asignadas.
Por lo tanto, al tratarse de prestación del servicio militar obligatorio, debe entenderse que ingresó a la institución en buenas condiciones de salud, no
2 Archivo “013.AudienciaInicialconFallo2021-00114” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2021 – 00114 – 01
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obstante, fue retirado con lesiones derivadas de la leishmaniasis padecida,
Demandante: Nelson Quintero Torrado
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obstante, fue retirado con lesiones derivadas de la leishmaniasis padecida, las cuales acarrean la responsabilidad de la entidad demandada.
Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
FALLA
PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por las lesiones
sufridas por Nelson Quintero Torrado.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional a
pagar las siguientes sumas:
- Por perjuicios materiales a favor de Nelson Quintero Torrado la suma de veintiocho millones diecinueve mil novecientos doce pesos con treinta y ocho centavos ($28.019.912,38).
- Por concepto de daño a la salud a favor de Nelson Quintero Torrado el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la expedición de la presente sentencia.
- Por concepto de perjuicios morales a favor de:
Demandante Nivel de relación afectiva Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia para el demandante. Nelson Quintero Torrado Víctima directa 20
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Una vez cumplido lo anterior, por secretaría ARCHIVAR el expediente.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Una vez cumplido lo anterior, por secretaría ARCHIVAR el expediente.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada en estrados el 03 de mayo de 20223; la parte demandada presentó recurso con escrito radicado del 17 de mayo de 20224; se concedió la alzada con auto del 12 de julio de 20225 y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir e l trámite correspondiente.
3 Archivo “013.AudienciaInicialconFallo2021-00114” Exp. Digital 4 Archivo “017.RecursoApelacion” Exp. Digital 5 Archivo “018.ConcedeApelacionSentencia” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2021 – 00114 – 01
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El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; mediante auto de 08 de marzo de 2023 (Samai), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso, las partes contaban con la oportunidad proce sal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
auto admisorio del recurso, las partes contaban con la oportunidad proce sal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La inconformidad de la parte demandada va encaminada a referir que no hay lugar a endilgar responsabilidad a la institución, por cuanto la lesión padecida por el actor, no fue causada por la entidad o por encontrarse prestando el servicio militar, ya que se trató de una causa por la naturaleza o imprevista, derivada de la picadura de un mosquito que generó la enfermedad de leishmaniasis en la humanidad del conscripto.
Aunado, se prestó atención médica y si bien se practicó Junta Médica Laboral, a su vez, en la misma se estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, no fue especificado el literal bajo el cual se causó la afectación.
Adicional, refiere que conforme a las pruebas, la afectación o lesión que se reclama es mínima, la cual no le impide desempeñarse en áreas laborales que le permitan seguir adquiriendo el sustento para él y su familia, siendo improcedente realizar un reconocimiento por concepto de perjuicios materiales y daño a la salud que fueron reconocidos en primera instancia, pues no se aprecian desmejoras significativas en las condiciones físicas en comparación con las venía gozando antes del ingreso a la institución.
Por otra parte, indica que la entidad a través del área de prestaciones sociales, cuenta con la voluntad de reconocer al demandante por concepto de indemnización lo equivalente a $5794.275,oo, no obstante, pese a que en
Por otra parte, indica que la entidad a través del área de prestaciones sociales, cuenta con la voluntad de reconocer al demandante por concepto de indemnización lo equivalente a $5794.275,oo, no obstante, pese a que en varias ocasiones se le ha exteriorizado al extremo pasivo que puedeRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2021 – 00114 – 01
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proceder al mismo y cuales son los requisitos para acceder a aquel, sin embargo, no ha aportado a la institución la certi ficación bancaria con la finalidad de realizar el correspondiente deposito.
Por otra parte, expresa que la entidad sólo se encuentra obligada a responder por la disminución física indicada en la Junta Médica Laboral, sin embargo, el a quo, no lo consideró de esa forma, y condenó a la institución a pagar perjuicios materiales y daño a la salud cuando era improcedente tal reconocimiento.
Por lo tanto, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones incoadas.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio de los recursos de apelación, a las partes se les otorgó la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia.
6.1. De la parte Demandante
Guardó silencio.
de los recursos de apelación, a las partes se les otorgó la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia.
6.1. De la parte Demandante
Guardó silencio.
6.2. De la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Guardó silencio.
6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2021 – 00114 – 01
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6.4. Del Ministerio Público
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es dec ir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; en el caso se debate la respon sabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo
administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; en el caso se debate la respon sabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibídem.
Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es co mpetente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para el extremo pasivo, en tanto se accedió a las pretensiones de la demanda , por lo tanto, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2021 – 00114 – 01
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2.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo pertinente6.
De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho,
Contencioso Administrativo, dispone lo pertinente6.
De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
En ese sentido, en el asunto sub examine, si bien no se tiene certeza de l a fecha en ocurrieron los hechos, conforme lo consignado en ficha de notificación individual del Sistema de Vigilancia en Salud Pública , el demandante presuntamente exteriorizó el inicio de la sintomatología el 03 de diciembre de 2019 7, por lo tanto, se tendrá en cuanta dicha fecha para contabilizar el término de caducidad del presente medio de control, el cual el 04 de diciembre de 2021, evidenciando que la demanda fue radicada en término, el 12 de mayo de 20218.
Por otra parte, se observa qu e se cumplimiento al requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, siendo radicada la solicitud de conciliación el 01 de febrero de 20219.
2.3. De la legitimación en la causa por activa
Nelson Quintero Torrado en calidad de víctima directa por cuando se encuentra establecido que prestó el servicio militar obligatorio en la institución policial, así mismo confirieron poder en debida forma10.
6 ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
6 ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. (…) 7 Pág.15 Archivo “002.EscritoDemanda” Exp. Digital 8 Archivo “003.Actareparto” Exp. Digital 9 Pág.37-38 Archivo “002.EscritoDemanda” Exp. Digital 10 Pág.10 Archivo “002.EscritoDemanda” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2021 – 00114 – 01
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2.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, persona jurídica de derecho público, notificada de la demanda, ha participado en todas las instancias.
3. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
- Copia Acta de Junta Médica Laboral No. JML8403 del 05 de octubre de 202011. • Copia ficha de epidemiologia de enero de 202012. • Copia formatos de consentimiento informado para tratamiento
- Copia Acta de Junta Médica Laboral No. JML8403 del 05 de octubre de 202011. • Copia ficha de epidemiologia de enero de 202012. • Copia formatos de consentimiento informado para tratamiento farmacológico de leishmaniasis y exámenes de laboratorio13. • Copia folio de vida y c ertificación laboral suscrita por la entidad demandada14.
4. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico se contrae a determinar ¿sí se configuran los elementos estructurales para endilgar responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con ocasión de la pérdida de capacidad laboral que padece Nelson Quintero Torrado con posterioridad a la prestación del servicio militar obligatorio en calidad de auxiliar? , en caso afirmativo, ¿sí hay lugar a revocar la decisión ado ptada en primera instancia referente al reconocimiento de perjuicios materiales y daño a la salud en favor del demandante?
Para la S ala, hay lugar a confirmar la decisión adoptada en primera instancia, en tanto se configuran los elementos para endilgar responsabilidad a la entidad demandada, así vez, se mantendrá la condena impuesta en lo concerniente al reconocimiento de indemnización por concepto de perjuicios
11 Pág.11-13 Archivo “02.EscritoDemanda” Exp. Digital 12 Pág.15-17 Archivo “02.EscritoDemanda” Exp. Digital 13 Pág.19-35 Archivo “02.EscritoDemanda” Exp. Digital
11 Pág.11-13 Archivo “02.EscritoDemanda” Exp. Digital 12 Pág.15-17 Archivo “02.EscritoDemanda” Exp. Digital 13 Pág.19-35 Archivo “02.EscritoDemanda” Exp. Digital 14 Pág.17-20 Archivo “006.ContestacionDemandaPoliciaNacional” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2021 – 00114 – 01
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materiales y daño a la salud en favor d el demandante, lo anterior, en aplicación de los parámetros jurisprudenciales establecidos en materia y que son aplicados por la subsección.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con el propósito de emitir una decisión de fondo, se tendrán en cuenta los antecedentes jurisprudenciales en material y los pormenores del caso.
5.1. Del Régimen de responsabilidad aplicable
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridade s públicas” , es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público.
De la norma constitucional en cita se puede conc luir de manera general que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la
contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público.
De la norma constitucional en cita se puede conc luir de manera general que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico15, es decir, aquél que la persona no estaba
15 Respecto del daño antijurídico, la Corte Constitucional ha entendido que el daño antijurídico a pesar de no tener una definición expresa en el ordenamiento, recoge el concepto elaborado por la doctrina española en el sentido ya señalado, esto es que éste – el daño antijurídico – es el perjuicio provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar, que coincide con la noción decantada por el Consejo de Estado y aceptada al unísono en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (Ver, ent re otras: Corte Constitucional, Sentencia de C -333 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia C -430 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell; C-892 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado una serie de elementos del daño para que sea resarcido, 1. Ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; 2. Que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, y por ende se cause una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido jurídicamente, y 3. Que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita. (Ver,
pueda apreciar material y jurídicamente, y por ende se cause una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido jurídicamente, y 3. Que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita. (Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Ad ministrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 28 de marzo de 2012, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001 -23-25-000-1993-0185401(22163). Sentencia de 14 de marzo de 2012. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 0500 1-23-25000-1994-02074-01(21859). De otra parte, la doctrina española de la lesión resarcible, desarrollada por los profesores García de Enterría y Tomás Fernández, en la que se sustentó el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 enseña que el aspe cto relevante para el estudio de responsabilidad estatal no se centra en la normalidad o anormalidad de la conducta sino en que éste haya causado una “lesión” o daño, si se quiere, que el afectado estaba en la obligación de soportar (Sobre la influencia del profesor García de Enterría en la jurisprudencia del Consejo de Estado en los albores de la Constitución de 1991 puede consultarse: Sentencia de 28 de noviembre de 1991, Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No. 6809; Sentencia de 26 de no viembre de 1992. Consejero Ponente Dr. Julio Cesar
Uribe Acosta. Rad. No.7130. Sentencia de 22 de noviembre de 1991, Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No. 6784). De otra parte, la doctrina nacional, encabezada por Juan Carlos Henao puntu aliza que el daño es la aminoración patrimonial sufrida por la víctima, definición que debe ser complementada en el sentido de que para que éste sea reparado se requiere su antijuridicidad, pues no toda afectación ésta llamada a ser indemnizada. quien en e ventosRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2021 – 00114 – 01
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en obligación de soportar, así como efectuar un juicio de imputación a fin de determinar si jurídica y fácticamente es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño16.
En cuanto refiere al concepto de daño antijurídico, el Consejo de Estado lo ha entendido como la lesión que no es soportable bien, porque es contrario al ordenamiento jurídico o por devenir irrazonable en consideración a los derechos e intereses reconocidos en la Constitución17.
El segundo elemento referente a la imputación del daño al Estado consistente en la atribución fáctica y jurídica de éste, para tal efec to, ha dispuesto los regímenes de responsabilidad, a saber, el subjetivo por falla del
El segundo elemento referente a la imputación del daño al Estado consistente en la atribución fáctica y jurídica de éste, para tal efec to, ha dispuesto los regímenes de responsabilidad, a saber, el subjetivo por falla del servicio y el objetivo por daño especial y/o riesgo excepcional.18
Frente al caso concreto, ha sido reiterativa la posición del Consejo de Estado, en relación con el ré gimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a los conscriptos, indicando que dicha responsabilidad se encuentra bajo un régimen objetivo que puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por un rompimiento de la carga pública de igualdad – daño especial19 – o un daño anormal – riesgo excepcional20, dado a que el ingreso a prestar el servicio militar a la fuerza pública ocurre en razón del
académicos recientes ha ampliado su definición como la lesión de los intereses lícitos de una personal, bien sea que se traten de derechos de orden pecuniario o no pecuniario, individuales y colectivos, que se presenta como una afectación definitiva del derecho y también la alteración de si goce pacifico, que en el marco es objeto de reparación si se reúnen los demás elementos de la responsabilidad. (Ver: Henao, Juan Carlos (2007). El Daño, análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Bogotá, D.C.: Universidad Externado de Colombia. Segunda reimpresión.) 16 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 22
de octubre de 2012. Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 52001 -23-31-000-200000240-01(24070). 17 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 73001-23-31-000-1997-15557-01(36305) 18 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 18 de mayo de 2017. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 73001-23-31-000-2005-00776-01(37098) 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 07 de marzo de 2012. Consejero Ponente Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. No. 66001-23-31-000-1998-00284-01(22380) “En aquellos eventos en los cuales los admi
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