TA CUN - 11001334306120210012301-(27-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120210012301-(27-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Veintisiete (27) de Julio de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 2021-1231
Demandante: ERIKA XIOMARA TURMEQUÉ BAQUERO Y OTROS
Demandado: NACIÓN RAMA JUDICIAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada en contra de la sentencia del seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora ERIKA XIOMARA TURMEQUÉ BAQUERO (víctima directa), ELCY DORIELA BAQUERO MILLAN (madre de la víctima directa) , JOSÉ VICENTE TURMEQUÉ GALINDO (padre de la víctima directa) y ANDRES FELIPE MIRQUE OSPINA (compañero permanente de la víctima directa), pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por “la falla en el servicio en la
OSPINA (compañero permanente de la víctima directa), pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por “la falla en el servicio en la administración de justicia por la privación de la libertad de la señora ERIKA XIOMARA TURMEQUÉ BAQUERO” por 20 meses y 5 días , pese a que su condena había sido por 18 meses, la cual venció el 3 de agosto de 2017 , sin embargo, fue dejada en libertad hasta el 8 de abril de 2019.
Como consecuencia de la declaración anterior, la parte actora solicita que se co ndene a la entidad demandada a pagar los perjuicios morales y materiales, que se solicitan en la demanda.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NACIÓNRAMA JUDICIAL contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda : (i) la privación de la libertad solo deviene injusta, cuando ha sido consecuencia de una actuación o decisión arbitraria, injustificada e irrazonable , que transgrede los procedimientos establecidos por el legislador; (ii) fue la actuación de la demandante, la que impidió su libertad, dado que fue encontrada en situación de flagrancia y aunque firmó un preacuerdo con la Fiscalía para lograr la rebaja de la pena,
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ACTOR: ERIKA XIOMARA TURMEQUÉ BAQUERO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIAL
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lo cierto es que no le fue concedida la casa por cárcel, precisamente por esa situación de flagrancia.
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lo cierto es que no le fue concedida la casa por cárcel, precisamente por esa situación de flagrancia.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
3.1 En el presente asunto se acreditó el daño antijurídico, que se concreta en el hecho que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, no resolvió en un término prudencial el recurso de apelación interpuesto por la hoy demandante, quien estuvo privada de la libertad de manera ilegal por 20 meses y 5 días.
3.2 En el expediente obra audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposició n de medida de aseguramiento en lugar de residencia, la cual se llevó a cabo el 3 de febrero de 2016.
3.3 Está demostrado que el 8 de julio de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, condenó a la hoy demandante (ERIKA XIOMARA TURMEQUÉ BAQUERO) a la pena de dieciocho (18) meses de prisión y multa de 21 smlmv como autora del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes; y negó la suspensión condicional de ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.
de 21 smlmv como autora del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes; y negó la suspensión condicional de ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.
3.4 Contra la decisión de no haber concedido la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la defensora pública de la señora ERIKA XIOMARA TURMEQUÉ BAQUERO interpuso recurso de apelación2.
3.5 El 8 de marzo de 2019, la señora ERIKA XIOMARA TURMEQUÉ BAQUERO otorgó poder al Dr. Javier Alejandro Medina Benavides, quien mediante escrito del 3 de abril de 20193, solicitó que se declarara el cumplimiento de la pena impuesta a su poderdante.
3.6 El 12 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2016, confirmando la decisión de negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena de la señora ERIKA XIOMARA TURMEQUÉ BAQUERO, sin embargo, dado que esta persona estaba privada de la libertad en su domicilio y ya había superado la pena impuesta en el fallo de primera instancia, que fue 18 meses, se dispuso la libertad por pena cumplida.
3.7 Conforme la certificación del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, la señora ERIKA XIOMARA TURMEQUÉ BAQUERO, quedó en libertad el 11 de abril de 2019.
2 Fl 47 al 50 del Co2.ProcesoPenal. Archivo 1 3 Presentado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,EXP: 2021-123
en libertad el 11 de abril de 2019.
2 Fl 47 al 50 del Co2.ProcesoPenal. Archivo 1 3 Presentado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,EXP: 2021-123
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3.8 Ahora, en relación con la imputación del daño a la Entidad demandada, reitera que la controversia en el presente asunto es por no haberse resuelto de manera oportuna el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia.
3.9 De acuerdo con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, realizado el reparto en segunda instancia, el recurso de apelación se debe resolver en el término de 15 días y se citará a las partes e intervinientes para lectura del fallo , dentro de los 10 días siguientes.
3.10 Ahora, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado , ha indicado que se debe analizar si ese retardo estuvo justificado o no. En el presente asunto, se tiene que: (i) mediante auto del 10 de agosto de 2016, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, ordenó remitir el cuaderno principal del expediente 2016-715, ante la Sala Penal del Tribunal Superior , para surtir el recurso de apelación contra la sentencia del 8 de julio de 2016; (ii) En el Tribunal Superior de Villavicencio, se rep artió el expediente el 19 de agosto de 2016, y correspondió al magistrado Dr. Joel Darío Trejos Londoño; (iii) el
Tribunal Superior de Villavicencio, se rep artió el expediente el 19 de agosto de 2016, y correspondió al magistrado Dr. Joel Darío Trejos Londoño; (iii) el proceso ingresó al Despacho del magistrado el 23 de agosto de 2016; (iv) el 3 de abril de 2019, el apoderado de la hoy demandante presentó sol icitud para que se declarara el cumplimiento de la pena; (v) el 4 abril de 2019, le fue reconocida personería al nuevo apoderado; (vi) el 8 de abril de 2019, se fijó fecha para llevar a cabo lectura de sentencia de segunda instancia para el 12 de abril de 2019 y se libró Despacho Comisorio No. 081 con destino al Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio, para que se librara la Boleta de Libertad, en cumplimiento de la sentencia que ordenaba la libertad inmediata por pena cumplida; (vii) el 12 de abril de 2019, se llevó a cabo audiencia de lectura de fallo.
3.11 Quiere significarse que, desde el 23 de agosto de 2016 (que el proceso ingresó al despacho de Tribunal Superior de Distrito Judicial) , hasta el 4 de abril de 2019 (fecha en que se reconoció personería al apoderado de la señora Erika Xiomara Turmequé Baquero), transcurrieron 2 años 7 meses y 14 días, sin que se haya registrado alguna actuación.
3.12 Ahora bien, la Entidad demandad a en se de de reparación directa, únicamente se centró en señalar que la privación de la libertad e ra injusta cuando ha sido consecuencia de una actuación arbitraria, injustificada e irrazonable, sin embargo, no expuso ningún argumento que h iciera
únicamente se centró en señalar que la privación de la libertad e ra injusta cuando ha sido consecuencia de una actuación arbitraria, injustificada e irrazonable, sin embargo, no expuso ningún argumento que h iciera referencia a las razones por las que el fallo se profirió más de 2 después del ingreso al despacho . Al respecto, el Juzgado expuso que en el presente caso no se trata de analizar: (i) si la medida de aseguramiento estuvo debidamente sustentada y proporcional; (ii) tampoco se cuestionan aspectos de autoría o participación de la procesada en la comisión de la conducta punible, dado que existió un preacuerdo con la Fiscalía . La controversia en el sub judice, es debido a la tardanza en resolver un recurso de ap elación que generó una privación de libertad superior a la pena impuesta.EXP: 2021-123
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3.13 En ese orden de ideas, no se puede verificar que la tardanza en resolver del recurso haya obedecido a razones de congestión o insuficiencia de recursos por parte de los funcionarios de la Rama. Por el contrario, conforme las pruebas allegadas al plenario, se concluye que fue con ocasión de la solicitud presentada por el apoderado de la hoy demandante (3 de abril de 2019 ), que se profirió la sentencia y se ordenó a librar el despacho comisorio para expedir la boleta de libertad.
3.14 Así las cosas, se encuentra configurado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por no haberse resuelto la apelación en un
comisorio para expedir la boleta de libertad.
3.14 Así las cosas, se encuentra configurado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por no haberse resuelto la apelación en un término prudencial, máxime cuando se tenía conocimiento que la señora ERIKA XIOMARA TURMEQUÉ BAQUERO se encontraba privada de la libertad, razón por la cual, se debía dar prelación al recurso.
3.15 Ahora teniendo en cuenta que la privación de la libertad de la señora ERIKA XIOMARA TURMEQUÉ BAQUERO fue en su lugar de domicilio, la indemnización se rá por el 50% de conformidad con la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado4.
3.16 El Juzgado negó el lucro cesante solicitado, por no haberse demostrado su causación y frente al perjuicio moral accedió a su reconocimiento: (i) 25 SMLMV para Elcy Doriela Baquero Millán (madre de la víctima directa); (ii) 25 SMLMV para José Vicente Turmeq ué Galindo (padre de la víctima directa) y (iii) 50 SMLMV para ERIKA XIOMARA TURMEQUÉ BAQUERO (víctima directa).
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1 La Entidad demandada interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
4.2 Mediante providencia del 29 de noviembre de 2022, el Juzgado
proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
4.2 Mediante providencia del 29 de noviembre de 2022, el Juzgado concedió el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de marzo de 2023.
4.3 Por reparto ingresó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el 31 de marzo de 2023, y dispuso que, vencido el término de ejecutoría, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.
4.4 Ninguna de las partes se pronunció en segunda instancia. El Ministerio Público no presentó concepto.
4 En la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2021 (46681), se expuso: “Estima la Sala que, también como regla general, la intensidad del perjuicio es sustancialmente inferior cuando se trata de detención domiciliaria, cas o en el cual la persona no se ve privada del entorno material de su hogar ni de la compañía de su familia. Esta circunstancia incide en la determinación de la intensidad de los perjuicios morales que sufren la víctima directa y sus familiares. Por lo tanto, en casos de detención domiciliaria, la reparación deberá disminuirse en un cincuenta por ciento (50%).”EXP: 2021-123
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II.CONSIDERACIONES
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II.CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la Entidad demandada ; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por la apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia el a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G. P5.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable6.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la Entidad demandada , fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
2.1 No es de recibo la sentencia condenatoria de primera instancia, por cuanto el Juez únicamente fundamentó su decisión en el hecho que la señora ERIKA XIOMARA TURMEQUE BAQUERO, estuvo privada de la libertad por más tiempo del que debía estar, como consecuencia de la tardanza del Tribunal Superior de Villavicencio en resolver el recurso de apelación.
2.2 Sostiene que la señora ERIKA XIOMARA TURMEQUE BAQUERO , fue
por más tiempo del que debía estar, como consecuencia de la tardanza del Tribunal Superior de Villavicencio en resolver el recurso de apelación.
2.2 Sostiene que la señora ERIKA XIOMARA TURMEQUE BAQUERO , fue capturada en flagrancia, celebró un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación y aceptó cargos, sin embargo, dicha situación no conllevaba a que el Juez de Control de Garantías accediera a la solicitud de detención domiciliaria.
2.3 En el presente asunto, se tiene que la orden de captura ordenada por el Juez de Control de Garantías, atendió los procedimientos y presupuestos previstos en la Ley 906 de 2004, y se fundamentó en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información leg almente obtenida, que permitían inferir que la imputada podía ser autora o partícipe de las conductas delictivas por las cuales se le investigaba.
5 “Artículo 328. Competencia Del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 6 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover inci dentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales
fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover inci dentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto).EXP: 2021-123
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2.4 Así las cosas, en el sub judice se configura la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto fueron las act uaciones de la demandante, las que impidieron su libertad, debido a que fue encontrada en situación de flagrancia y aunque firmó un Preacuerdo con la Fiscalía para lograr la rebaja de la pena , lo cierto es que no le fue concedida la casa por cárcel, precisamente por esa situación de flagrancia.
2.5 Sostiene que en el presente asunto no se dan los presupuestos para declarar responsable a la Entidad, resaltando que: (i) una vez el apoderado de la hoy demandante solicitó la libertad de la procesada, se accedió a la petición y (ii) aunque el Tribunal de Villavicencio se haya demorado en resolver un recurso de apelación, dicha situación es atribuible a la defensa técnica en el proceso penal de la señora ERIKA XIOMAR A TURMEQUE
BAQUERO.
2.6 Así las cosas, solicita se analicen las razones por las cuales el Tribunal se tardó en resolver el recurso de apelación, indicando que ésta sola circunstancia no puede conllevar a declarar que la detención de la aquí demandante fue injusta.
tardó en resolver el recurso de apelación, indicando que ésta sola circunstancia no puede conllevar a declarar que la detención de la aquí demandante fue injusta.
2.7 Finalmente afirma que en el presente asunto no se demostraron los perjuicios reclamados, porque los testigos que fueron solicitados, no comparecieron, razón por la cual, fueron sancionados por el Juez de primera instancia.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
De conformidad con la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es: ¿en primer lugar, si en el presente asunto se encuentra demostrado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima? O por el contrario, ¿le asiste razón al a quo, quien concluyó que había lugar a condenar a la Entidad demandad a debido a que hubo una tardanza en resolver el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia?
En segundo lugar, se deberá analizar ¿si tal como lo alega la Entidad, en el sub judice no está demostrada la causación de los perjuicios solicitados por la parte actora?
2. HECHOS PROBADOS
2.1 El 3 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, indicando que la captura de
audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, indicando que la captura de la señora ERIKA XIOMARA TURMEQUÉ BAQUERO, había sido en situaciónEXP: 2021-123
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de flagrancia y la medida privativa de la libertad debía imponerse en el lugar de residencia7.
2.2 El 14 de marzo de 2016, se presentó el escrito de acusación en contra de la señora ERIKA XIOMARA TURMEQUÉ BAQUERO8.
2.3 El 17 de mayo de 2016, en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, se realizó la audiencia de acusación/verificación del preacuerdo 9, el cual fue suscrito entre la aquí demandante y la Fiscalía, en esa misma fecha10.
2.4 El 8 de julio de 2016, en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo, indicando lo siguiente11:
“DESPACHO: Se inició la lectura de fallo. El Despacho RESUELVE. CONDENAR A ERIKA XIOMARA TURMEQUER BAQUERO, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.014.256.021 del Bogotá (Cundinamarca), a la pena principal de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION Y VEINTIUNO (21)
TURMEQUER BAQUERO, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.014.256.021 del Bogotá (Cundinamarca), a la pena principal de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION Y VEINTIUNO (21) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES Y VIGENTES para la época de los hechos, multa que se consignara dentro de un término de 03 meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo ante el banco agrario de Colombia de la ciudad, en cuenta número 30070000030-4 a nombre del consejo superior de la judicatura, como autora del delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, en los términos ya señalados. SEGUNDO. imponer A ERIKA XIOMARA TURMEQUE BAQUERO, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcion es públicas por un periodo igual y concurrente a la pena impuesta TERCERO. NEGAR, la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria conforme se señaló en precedencia. CUARTO: ordenar la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada a la acusada, bajo los rigores de ley. QUINTO: a través de secretaría, se procederá a dar cumplimiento a lo ordenado en acápites especiales y en otras decisiones. SEXTO: la presente decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso de apelación” (Negrillas fuera del texto)
2.5 El 8 de julio de 201 6, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, pro firió fallo por preacuerdo, en el que se negó la suspensión condicional de la pena como la prisión domiciliaria, exponiendo lo siguiente:12
Villavicencio, pro firió fallo por preacuerdo, en el que se negó la suspensión condicional de la pena como la prisión domiciliaria, exponiendo lo siguiente:12
“6.2.3. De los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad:
Tanto el artículo 83 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 como el artículo 38 B del ordenamiento jurídico penal actual son claros en precisar que para el otorgamiento de cualquiera de esos beneficios, la conducta punible s entenciada no puede estar incluida en el catálogo de delitos previstos en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, entre los que están los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones, los que aparecen en dicho listado.
No obstante debe este Despacho precisar, que en situaciones especiales y en atención al caso concreto, resulta factible morigerar y adecuar la prohibición traída por la mencionada disposición cuando se evidencie del caso concreto que el mismo no reviste gravedad concreta frente al conglomerado social, y los fines de la pena no se cumplirían, entre otros aspectos, circunstancias que no resultan predicables en esta oportunidad, pues en atención a la cantidad de sustancia estupefaciente incautada, es claro que el fin último era la distribución y lucro respectivamente.
7 C1 proceso penal fl. 9 al 10. 8 C1 proceso penal fl. 16 al 20. 9 C1 proceso penal fl. 27 al 31 10 C1 proceso penal fl. 78 al 81 11 C1 proceso penal fl. 33 al 34
7 C1 proceso penal fl. 9 al 10. 8 C1 proceso penal fl. 16 al 20. 9 C1 proceso penal fl. 27 al 31 10 C1 proceso penal fl. 78 al 81 11 C1 proceso penal fl. 33 al 34 12 C1 proceso penal fl. 35 al 41EXP: 2021-123
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En consecuencia, es del caso darle plena aplicabilidad a lo dispuesto en el artículo 68 A del
C. P. y en ese sentido, dichos beneficios son improcedentes.
En consecuencia, la señora TURMEQUÉ BAQUERO deberá purgar esta condena en un establecimiento penitenciario que para tal efecto designe el INPEC Como quiera que la de autos se encuentra con detención domiciliaria, el Despacho revoca dicha medida, para que purgue en prisión la pena impuesta por éste Estrado Judicial, oficiando para ello al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Villavicencio, para que se efectúe el traslado del lugar donde cumple la medida de prisión domiciliaria al centro penitenciario y carcelario, una vez en firme esta providencia. (Negrillas fuera del texto)
2.6 El 8 de julio de 2016, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, aceptó la excusa presentada por la defensora pública ante su inasistencia a la audiencia de lectura de fallo , quien posteriormente presentó el recurso de apelación, en el que expuso:13
Villavicencio, aceptó la excusa presentada por la defensora pública ante su inasistencia a la audiencia de lectura de fallo , quien posteriormente presentó el recurso de apelación, en el que expuso:13
“La Defensa solicita del fallador de segunda instancia, se modifique la sentencia y en su lugar se le conceda el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a la
condenada ERIKA XIOMARA TURMEQUÉ BAQUERO”
2.7 Por constancia secretarial del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, de fecha 10 de agosto de 2016, se indicó14:
“Teniendo en cuenta que interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 8 de julio de 2016 proferida por este despacho dentro del término legal. Se dispone enviar el cuaderno principal original ante la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR.”
2.8 En constancia secretarial de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de fecha 23 de agosto de 2016, se registró15:
“La Secretaría de la Sala Penal deja constancia que la presente actuación, constante de una (1) carpeta con dos (2) cuadernos de 44 y 43 folios y 2 CDS con grabaciones de las audiencias de debate oral, se recibió procedente del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio en apelación de la sentencia condenatoria.
Pasa el diligenciamiento al Despacho del Magistrado JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO al que le fue asignado por reparto.”
2.9 El 3 de abril de 2019, el apoderado de la señora ERIKA XIOMARA
Pasa el diligenciamiento al Despacho del Magistrado JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO al que le fue asignado por reparto.”
2.9 El 3 de abril de 2019, el apoderado de la señora ERIKA XIOMARA TURMEQUÉ BAQUERO, presentó memorial solicitando declarar el cumplimiento de la pena y se le reconozca personería jurídica.16
2.10 El 4 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, reconoció personería al Dr. Javier Alejandro Medina Benavides, como apoderado de la señora ERIKA XIOMARA
TURMEQUÉ BAQUERO.17
2.11 El 8 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio: (i) fijó fecha para la celebración de audiencia de lectura de auto de segunda instancia, para el 12 de abril de 2019 y (ii) en oficio dirigido al Centro de Servicios Judiciales para el Sistema
13 C1 proceso penal fl. 45 al 50 14 C1 proceso penal fl. 53 15 C1 proceso penal fl. 77 16 C1 proceso penal fl. 82 al 85 17 C1 proceso penal fl. 92EXP: 2021-123
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Penal Acusatorio, se le comisionó para que expidiera boleta de libertad de acuerdo con lo expuesto en sentencia, mediante la cual se dispuso la libertad inmediata de la señora ERIKA XIOMARA TURMEQUÉ BAQUERO, por pena cumplida18.
de acuerdo con lo expuesto en sentencia, mediante la cual se dispuso la libertad inmediata de la señora ERIKA XIOMARA TURMEQUÉ BAQUERO, por pena cumplida18.
2.12 El 12 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia del 8 de julio de 2016, mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, condenó a la señora ERIKA XIOMARA TURMEQUÉ BAQUERO como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente, indicando lo siguiente:19
“De acuerdo a los argumentos de la recurrente, el problema jurídico que debe resolver la Sala, radica en establecer si contrario a lo consignado en el fallo de instancia, ERIKA XIOMARA TURMEQUÉ BAQUERO puede ser beneficiada con la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Para la Sala, como lo fue para el a quo, la citada no tiene derecho al subrogado en comento por expresa prohibición del artículo 68A del C.P.
4.3 En efecto, el artículo 63 del C.P., con la modificación de la Ley 1709 de 2014, vigente para la fecha de los hechos acusados, establece en su numeral 2º como requisitos para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que “Sí la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2º del art. 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la
condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2º del art. 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo”. (Negrilla fuera de texto).
La norma en comento remite al artículo 68A del C.P., que en su inciso 2 trae un listado de delitos, entre ellos el tráfico de estupefacientes, los cuales excluye de la posibilidad de conceder el mentado subrogado, el cual resulta dable aplicar en este caso como acertadamente lo hizo el A quo. (…)
Con fundamento en lo anterior, se itera, fue acertada la decisión del A quo de negar a ERIKA XIOMARA TURMEQUE BAQUERO la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por encontrase el delito de tráfico de estupefacientes en el listado del inciso 2 del artículo 68 A del CP, de los cuales prohíbe su concesión, como también sucede con la prisión domiciliaria igualmente negada.
4.4 Así las cosas, la Corporación confirmará la decisión apelada; empero, se advierte que como ERIKA XIOMARA TURMEQUE BAQUERO está privada de la libertad en su domicilio desde 03
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