TA CUN - 11001334306120210017001-(22-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306120210017001-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio del dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 110013343061-2021-00170-01

Demandante: DIANA PAOLA RUEDA CASTAÑO y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia , en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, en contra de la sentencia proferida en audiencia el día seis (6) de septiembre del dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

Los señores Diana Paola Rueda Castaño, Juan Manuel Devia Zabala, José Miguel Peña Rueda, Diana Marcela Salinas Rueda, Johan Andrés Devia Velásquez, Yanet Castaño, Carlos Arturo Rueda Meneses y Carolina Delgado Castaño, pretenden que se declare responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL , por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió la

Delgado Castaño, pretenden que se declare responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL , por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió la primera de ellos, durante el período comprendido entre el 10 de agosto de 2016 y el 10 de octubre de 2017, a consecuencia de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de extorsión.

En consecuencia, solicitan se condene al pago por concepto de sólo daños morales, que se encuentran discriminados en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no presentó escrito de contestación de la demanda; en su alegato señala que: (i) cumplió con sus deberes legales y constitucionales; (ii) el Juez es quien determina el decreto de la medida de aseguramiento que no fue apelada y, (iii) no se encuentran probados los perjuicios solicitados.EXP: 2021-170

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La RAMA JUDICIAL argumentó que: (i) la medida de aseguramiento se circunscribió a verificar la razonabilidad, proporcionalidad y ponderación , lo cual se encontró satisfecho, cumpliendo así con los fines legales y constitucionales; (ii) dada la situación fáctica, la entidad arribó a una inferencia razonable de posible participación en el delito; (iii) en la etapa preliminar no se analiza sobre la responsabilidad; (iv) el daño alegado no es

constitucionales; (ii) dada la situación fáctica, la entidad arribó a una inferencia razonable de posible participación en el delito; (iii) en la etapa preliminar no se analiza sobre la responsabilidad; (iv) el daño alegado no es antijurídico; (v) al no contarse con prueba necesaria para condenar, ello no conlleva responsabilidad de la entidad.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se negaron las pretensiones de la demanda concluyendo, en síntesis, lo siguiente:

“(…)

En cuanto a los requisitos para decretar una medida de aseguramiento, el artículo 308 de la Ley 906 de 2009 prevé que el juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga.

Este despacho encuentra que los hechos en principio eran investigables y existió una debida argumentación por la Fiscalía y por el Juez de Garantías para la imposición de la medida.

Además es importante evidenciar que la defensa de la señora Castaño NO IMPETRO RECURSO ALGUNO contra la decisión q ue tomó el juez respecto de la imposición de medida de aseguramiento en

para la imposición de la medida.

Además es importante evidenciar que la defensa de la señora Castaño NO IMPETRO RECURSO ALGUNO contra la decisión q ue tomó el juez respecto de la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, por lo que en principio de existir algún error existiría como factor para romper la imputabilidad la CULPA EXCLUSIVA DE

LA VÍCTIMA.

Así las cosas, como quiera que en su momento se hizo una juiciosa labor de revisión para determinar el cumplimiento de los criterios que daban lugar a la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario - no se evidencia un romp imiento de las cargas públicas, por el actuar ni de los funcionarios de la Fiscalía, ni de la Rama Judicial.

Se destaca que la valoración probatoria del juez de control de garantías, conforme a la autonomía del juez, justifica que en su momento se considerara la existencia del hecho y que fue perpetrado por los indiciados.

Ahora bien, en cuanto a los errores señalados en la audiencia de acusación, se destaca que para ese momento la señora Castaño ya no estaba privada de su libertad, como ella misma lo dij o, por lo que noEXP: 2021-170

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puede decirse que se le produjo daño en el bien jurídico de su libertad.

En el sub lite a juicio de esta juzgadora la privación de la libertad no fue antijurídica existiendo suficiente material probatorio para justificar la

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puede decirse que se le produjo daño en el bien jurídico de su libertad.

En el sub lite a juicio de esta juzgadora la privación de la libertad no fue antijurídica existiendo suficiente material probatorio para justificar la argumentación de la medida de aseguramiento, máxime cuando en el fallo absolutorio lo que se hizo fue por la imposibili dad de encontrar los testigos que ratificaran el material probatorio recaudado, aplicar el principio in dubio pro reo.

En consideración de esta jueza los argumentos planteados por la Fiscalía y acogidos por el juez de control de garantías fueron razonables frente a las exigencias de la Ley 906 de 2004, razón por la cual no se estaría ante unas providencias groseras a la luz del derecho penal. Fueron proporcionales al sustentarse adecuadamente en pruebas recaudadas dentro de la investigación.

Es menester resaltar que la absolución no da lugar per se a la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que la imposición de la medida de aseguramiento y la resolución de acusación, resultan razonables frente a las pruebas del plenario y la normatividad del caso, tal y como lo ha sostenido el C.E. en sentencia 68 -001-23-31-000-2006003247001 del 6 de febrero de 2020.

En este p unto se debe precisar que el presente no es un análisis de la responsabilidad penal de la señora Luz Dary Alvarado ni el desconocimiento de la presunción de inocencia que le asiste sino un juicio en punto de responsabilidad de los criterios esbozados por l a Corte Constitucional y el Consejo de Estado para decretar o no la existencia de

desconocimiento de la presunción de inocencia que le asiste sino un juicio en punto de responsabilidad de los criterios esbozados por l a Corte Constitucional y el Consejo de Estado para decretar o no la existencia de una privación injusta de la libertad.

(…)

En cuanto a las actuaciones relacionadas con la audiencia de acusación, la hoy demandante ya gozaba de libertad y fue precisamente la ausencia de la labor de Fiscalía la que la llevó a obtener absolución en el caso penal, por lo que no se podría predicar un daño.

(…)

Por lo expuesto, se negarán las pretensiones de la demanda.

(…)”. (SIC).

C. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La PARTE DEMANDADA i nterpuso recurso de apelación , contra la citada sentencia del Juzgado de primera instancia.

2. Mediante auto proferido en la misma audiencia de fallo, el A quo concede el recurso de apelación interpuesto.EXP: 2021-170

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3. El día 31 de marzo del 2023, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y dispuso continuar con el trámite pertinente.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO La PARTE DEMANDANTE en su escrito de apelación afirma que:

(i) S e puede notar y dar cuenta de la negligencia y desidia en la que incurre la fiscal encargada del proceso y que dejo pasar mucho tiempo

La PARTE DEMANDANTE en su escrito de apelación afirma que: (i) S e puede notar y dar cuenta de la negligencia y desidia en la que incurre la fiscal encargada del proceso y que dejo pasar mucho tiempo para darse la acusación y absolución y es cierto que para el juicio ya no se encontraba privada de la libertad, y es por lo cual nos encontrábamos aquí reclamando las pretensiones, y nos encontrábamos a título de reparación las consecuencias que se tuvo que asumir por estar investigada injustamente.

(ii) Para el inicio de las actuaciones penales, la imputada tenía mínimamente peligro para la sociedad, y para la medida de aseguramiento, se encontraban paupérrimos los medios de prueba, los cuales no necesariamente deben brindar certeza; aunque se supone era una red de personas que se dedicaban a un delito tan grave, no hay derecho a soportar por más de tres años a la espera de que la Fiscal aporte las pruebas correspondientes.

(iii) Conforme a las leyes procesales se requieren unos requisitos, los cual es el juez natural debe llegar a su conocimiento más allá de toda duda; por ello no se logró demostrar la materialidad de la conducta delictiva.

(iv) Frente al nexo causal y la falla del servicio el cual se debió analizar más a fondo , se concluye que en este caso hay falla del servicio en la que incurrió la Fiscalía, frente a que esta no hizo intentos probatorios para demostrar su tesis.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la PARTE DEMANDA NTE; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sea desfavorable para éste, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fueEXP: 2021-170

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objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Observa la Sala que, los argumentos del recurso de apelación se centran en considerar que , la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son responsables por la privación injusta de la libertad de la señora Diana Paola Rueda Castaño.

En consecuencia, en sede de apelación, corresponde establecer a esta Sala ¿si tal como lo concluyó el A -quo, existían indicios para imponer la medida de aseguramiento en contra de la demandante y no se acreditó el

En consecuencia, en sede de apelación, corresponde establecer a esta Sala ¿si tal como lo concluyó el A -quo, existían indicios para imponer la medida de aseguramiento en contra de la demandante y no se acreditó el carácter de injusta de dicha medida? O como lo afirma l a apelante ¿se incurrió en responsabilidad por parte de las entidades demandadas, al haberse proferido sentencia absolutoria a su favor?

A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cu ál es el régimen de imputación aplicable en el asunto y, (iii) posteriormente analizará el caso concreto.

2. HECHOS PROBADOS

Los hechos en el presente asunto, se pueden resumir de manera sucinta, de la siguiente manera:

  • De acuerdo a la imputación efectuada por la Fiscalía, contra la señora Diana Paola Castaño como autora del delito de extorsión, se extrae que existe una red que delinque desde centros de reclusión del país y hacen parte de ella varias personas en libertad encargadas de reclamar los giros; en el caso concreto existen varios giros recibidos por ella, entre ellos el de la víctima denunciante.

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...]

previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2021-170

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  • El 23 de febrero de 2016, la señora María Franquelina Mazo Puerta , puso en conocimiento de la Policía Nacional , haber sido víctima del delito de extorsión. • El 8 de agosto de 2016, miembros de la Policía Nacional dieron captura a la señora Diana Paola Castaño. • El 9 de agosto de 2016 se realizó la audiencia concentrada, por parte del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué, donde entre otros, se resolvió imponer medida de aseguramiento en contra de la capturada.
  • El 10 de marzo de 2017, la Fiscalía a cargo de la investigación radicó escrito de acusación en contra de los imputados , entre otros, de

Diana Paola Castaño.

  • El 19 d e junio de 20 19, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, adelantada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de

Diana Paola Castaño.

  • El 19 d e junio de 20 19, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, adelantada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó con funciones de conocimiento, en donde se concluyó

entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) “No puede la judicatura dejar pasar por alto el grado de abandono y las continuas irregularidades procesales que se presentaron durante el trámite del juicio por parte de la Fiscal Delegada MERCEDES AMELAI MONTOYA JALAL, funcionaria que dirigía la investigación penal desde su inicio. Tal como lo reseña mos en parágrafos precedentes, desde la elaboración del escrito de acusación se incurrieron en una serie de irregularidades que llevaron a que los transgresores de la ley no pudieran ser sancionados por los hechos cometidos y donde se afectó no solo el pat rimonio económico de las víctimas, sino también su estado anímico.

Para este despacho es lamentable llegar a una absolución en hechos como en que hoy ocupa la atención la judicatura, pues con la falta de compromiso de la fiscal para la celebración de los actos procesales – pues en varias ocasiones y sin ninguna justificación daño las audiencias-, sino que a sus colegas no le dejaba bien ilustrado de la actuación procesal para cumplir el deber legal. Estas circunstancias, sin duda alguna no solo hacen incrementar el índice de impunidad en nuestro país en delitos como la extorsión; sino que igualmente generan en la sociedad una imagen de abandono por parte de la justicia frente a los delincuentes...

En realidad no se entiende ni como la defensa ni siquiera se cumplió con el deber de trasladar la prueba que se presentaría en el juicio ni mucho menos

abandono por parte de la justicia frente a los delincuentes...

En realidad no se entiende ni como la defensa ni siquiera se cumplió con el deber de trasladar la prueba que se presentaría en el juicio ni mucho menos se justificaba la no presencia en el juicio por parte de la fiscalía. Sin dudas alguno todo esto riñe con el mandato constitucional de una pronta administración de justicia.

(…)” (SIC).

3. RÉGIMEN APLICABLE EN EL PRESENTE CASOEXP: 2021-170

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3.1 En cuanto a la imputación del daño a la Administración, resulta pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación3.

3.2 De conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas entre sí, tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez –en cada caso concreto– puede

que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas entre sí, tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez –en cada caso concreto– puede considerar válidamente que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.

3.3 Vale tener en cuenta los criterios que han sido trazados por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos de privación injusta de la libertad, a efectos de determinar el título de imputación aplicable al caso concreto, bie n a través de un sistem a subjetivo o mediante uno de naturaleza objetivo, así:

  1. Cuando el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, porque en la sentencia o su equivalente se determinó que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible ; el régimen de responsabilidad es el objetivo, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas y, por tanto, no será determinante si la entidad demandada actuó o no de manera diligente o cuidadosa.
  1. Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del in dubio pro reo, principio que se materializa cuando se verifica que el acervo probatorio existente contenía similar peso probatorio en apoyo y en contra de los argumentos de la defensa y, ante la falta de una certeza concluyente que superara la duda razonable sobre el hecho delictivo y la participación del reo, la duda se resolvió a favor del procesado4.

de los argumentos de la defensa y, ante la falta de una certeza concluyente que superara la duda razonable sobre el hecho delictivo y la participación del reo, la duda se resolvió a favor del procesado4.

  1. Cuando la absoluci ón o preclusión de la investigación emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal , es necesario que el demandante demuestre que la privación se produjo a partir de una falla del servicio, derivada de una deficiencia de la actuación estata l en la labor probatoria para proferir la medida de aseguramiento. 3.4 Por consiguiente, dado que la absolución decretada en el presente asunto, no tuvo como fundamento de que el hecho no existió, el sindicado

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia del 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sen tencia del 9 de junio de 2010. Exp. 19283 C.P. Enrique Gil Botero.EXP: 2021-170

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no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, el presente caso se estudiará bajo la figura jurídica de la falla del servicio.

En esos términos se pronunció el Consejo de Estado, al establecer:

“La jurisprudencia tiene determinado, a partir de la interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada

En esos términos se pronunció el Consejo de Estado, al establecer:

“La jurisprudencia tiene determinado, a partir de la interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación de in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláus ula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. (…) Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá siempre y cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. (…) como la absolución del demandante fue con fundamento en la ausencia de una prueba sólida, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio, pues la medida de aseguramiento fue dictada con ausencia de pruebas de cargo, lo que torna en injusta la privación de la libertad5. (Negrilla fuera de texto).

(…)”. (Negrillas de la Sala).

3.6 Ahora bien, resalta la Sala que, de conformidad con lo anteriormente expuesto, tanto el Consejo de Estado, como esta misma Corporación ha manifestado que los títulos de imputación, en eventos de privación injusta

3.6 Ahora bien, resalta la Sala que, de conformidad con lo anteriormente expuesto, tanto el Consejo de Estado, como esta misma Corporación ha manifestado que los títulos de imputación, en eventos de privación injusta de la libertad, no son una camisa de fuerz a para el Juez natural , quien , dependiendo de las circunstancias fácticas y probatorias, puede aplicar tanto el régimen subjetivo u objetivo para el caso específico. En los siguientes términos se pronunció el Consejo de Estado sobre este aspecto: “ en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión” 6. Esto por cuanto el artículo 90 de la Constitución no establece un título de imputación de responsabilidad del Estado específico.

Al respecto, el Consejo de Estado7 se pronunció así:

“En cuanto a la imputabilidad del mismo al Estado, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco puede la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección C, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecisé is (2016). Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01627-01(39684). 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2016, rad. 81001-23-31-000-2006-00337-01

05001-23-31-000-2002-01627-01(39684). 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2016, rad. 81001-23-31-000-2006-00337-01 (39.183). En esos mismos términos se refirió la Sentencia de 19 de octubre 2011, Exp.: 19.151 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2015, Radicación número: 27001 -23-31-0002007-00003 01(36175).EXP: 2021-170

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que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación”. (Negrilla fuera de texto).

4. DEL ANÁLISIS DE LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO

4.1 Conforme a los medios probatorios obrantes en el expediente 8, se advierte que la Fiscalía tuvo conocimiento de la comisión de unas conductas punibles , por lo cual procedió a solicitar el decreto de un a imposición de medida de aseguramiento en contra de la ahora demandante, imputándole el delito de extorsión.

Así se extracta de la medida de aseguramiento proferida en su contra, que se contaba para su respectiva imposición, entre otros, con los siguientes medios probatorios:

  • La denuncia presentada por una de las víctimas, en cuanto a que

Así se extracta de la medida de aseguramiento proferida en su contra, que se contaba para su respectiva imposición, entre otros, con los siguientes medios probatorios:

  • La denuncia presentada por una de las víctimas, en cuanto a que había sido víctima de extorsión.
  • Informe rendido por la Policía Nacional , donde se consigna l a situación fáctica presentada.
  • Algunos testimonios que, según el ente investigador, dieron cuenta de la existencia de una banda criminal dedicada a la extorsión, de la cual presuntamente hacía parte integrante la señora Diana Paola

Rueda Castaño.

4.2 Sobre el particular, precisa la Sala que , para el momento de la captura de la demandante, existían serios indicios de su participación en los punibles que se le imputaban, por tanto, las determinaciones que adoptó la Fiscalía General de la Nación, respecto a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, mientras se procedía con la investigación respectiva, se ajustó a derecho y se realizó en cumplimiento del deber con stitucional y legal que le ha sido encomendado a la Entidad.

4.3 En ese sentido, si bien la conducta de la ahora demandante no alcanzó a tener connotación frente a una responsabilidad penal, lo cierto es que, al examinar los medios de prueba allegados al plenario, se evidencia que para proceder a decretar la medida de aseguramiento en su contra, se encontraban los citados medios probatorios en el presente caso, que condujeron a que se le investigara. 4.4. Advierte la Sala, que la Fiscalía adelantó investigación por una presunta conducta punible , que culminó finalmente con l a declara ción de la

condujeron a que se le investigara. 4.4. Advierte la Sala, que la Fiscalía adelantó investigación por una presunta conducta punible , que culminó finalmente con l a declara ción de la absolución de la ahora actor a, decisión judicial que s e fundamentó en falencias probatorias por parte del ente investigador, que conllev aron a la

8 Ver: (i) Audiencias y providencias del proceso penal (II) sentencia absolutoria.EXP: 2021-170

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imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de la procesada Diana Paola Rueda Castaño.

4.5 Conforme a lo anterior, observa la Sala que: i) La Fiscalía General de la Nación, tuvo conocimiento de la comisión de una conducta punible; ii) como consecuencia de ello, inició las investigaciones correspondientes para determinar si l a ahora demandante era o no l a responsable de la misma; iii) en el transcurso de la investigación y con los medios probatorios ya citados, permitían inferir la participación de la investigada en la comisión del delito imputado y; iv) en razón a lo anterior, procedió a imponer medida de aseguramiento en su contra , la cual no fue impugnada por parte de la demandante.

4.6 Ahora bien, debe resaltar la Sala que la parte actora no acreditó que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN o la RAMA JUDICIAL hayan incurrido en la responsabilidad endilgada por la parte demandante ; por el contrario, se evidencia que la señora Diana Rueda Castaño fue investigada y privada de

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN o la RAMA JUDICIAL hayan incurrido en la responsabilidad endilgada por la parte demandante ; por el contrario, se evidencia que la señora Diana Rueda Castaño fue investigada y privada de su libertad, mediante imposición de medida de aseguramiento, por considerar que de los medios probatorios recaudados inicialmente por parte de la Fiscalía (la denuncia presentada por una de las víctimas del delito de extorsión), se podía inferir razonablemente, que podría ser autora o partícipe de las conductas delictivas por las cuales se le investigaba, medida punitiva, se reitera, que no fue controvertida en la demanda de reparación directa, como tampoco fue objeto de impugnación.

4.7 Debe a clarar la Sala, que existe una diferencia entre los elementos probatorios, que permiten la solicitud y decreto de una medida de aseguramiento, y su valoración posterior, que en el presente caso conllevó a que se decretara la absolución de la actora; p

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