TA CUN - 11001334306120210018701-(01-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306120210018701-(01-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente: 110013343061202100187-01

Sentencia: SC3-03-23-2685 SALA 27

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: MIGUEL ÁNGEL GELPUD GUTIÉRREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

Asunto: APELACIÓN SENTENCIA

Tema: EMERGE COMPROMETIDA LA OBLIGACIÓN

INDEMNIZATORIA DE LA POLICÍA NACIONAL ,

COMOQUIERA QUE ENCUENTRA PROBADO EL

DAÑO Y SU NEXO CAUSAL CON EL SERVICIO

MILITAR OBLIGATORIO

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimient o previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar recurso de apelación promovido por la pasiva con el propósito de que se

previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar recurso de apelación promovido por la pasiva con el propósito de que se revoque la sentencia calendada catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se accedió a las pretensiones de la demanda sin condena en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA

Conforme reseña la demanda, los señores MIGUEL ÁNGEL GELPUD GUTIÉRREZ, JOSÉ MARÍA GELPUD, MISAEL FERNEY GELPUD GUTIÉRREZ y JESÚS ALBERTO GELPUD GUTIÉRREZ, por vía del medio de control de reparación directa, formularon las siguientes pretensiones:Expediente: 110013343061202100187-01

Demandante: Miguel Ángel Gelpud Gutiérrez y Otros Sentencia Segunda Instancia Página 2 de 31

Se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA, por los daños antijurídicos de carácter material e inmaterial, que le fueron irrogados a la activa, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Miguel Ángel Gelpud Gutiérrez durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Se condene en secuencia de la anterior declaración, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA, a título de indemnización, al reconocimiento y pago de los siguientes

Gutiérrez durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Se condene en secuencia de la anterior declaración, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA, a título de indemnización, al reconocimiento y pago de los siguientes emolumentos y rubros:

  • Por concepto de perjuicio moral se reconozca a MIGUEL ÁNGEL GELPUD GUTIÉRREZ (víctima directa) y a JOSÉ MARÍA GELPUD (padre) la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes - SMMLV, para cada uno y a MISAEL FERNEY GELPUD GUTIÉRREZ y JESÚS ALBERTO GELPUD GUTIÉRREZ (hermanos), la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes - SMMLV, a favor de cada uno.
  • Por concepto de daño a la salud se reconozca para MIGUEL ÁNGEL GELPUD GUTIÉRREZ (víctima directa), la suma de 100 SMMLV.
  • Por concepto de perjuicios materiales se reconozca para el señor MIGUEL ÁNGEL GELPUD GUTIÉRREZ el valor del lucro cesante consolidado y futuro, conforme al porcentaje por pérdida de capacidad laboral otorgado a la víctima directa.

En fundamento de su reclamación, reseñan en síntesis los siguientes hechos, de los que la Sala concluye las siguientes premisas fácticas:

  • El 1 de agosto de 2018, el señor MIGUEL ÁNGEL GELPUD GUTIÉRREZ ingresó a la Policía Nacional con la finalidad de prestar su servicio militar obligatorio.

que la Sala concluye las siguientes premisas fácticas:

  • El 1 de agosto de 2018, el señor MIGUEL ÁNGEL GELPUD GUTIÉRREZ ingresó a la Policía Nacional con la finalidad de prestar su servicio militar obligatorio.
  • El señor MIGUEL ÁNGEL GELPUD GUTIÉRREZ fue trasladado al departamento de Antioquía, lugar en el que desarrolló la enfermedad de leishmaniasis cutánea en la cara, hombro y brazo ; una vez el Auxiliar de Policía report ó su patología, es trasladado al municipio de Facatativá.
  • Con ocasión del diagnóstico de leishmaniasis cutánea, el señor MIGUEL ÁNGEL GELPUD GUTIÉRREZ inició tratamiento médico; patología de la que derivó lesiones en su cuerpo , con una pérdida de capacidad laboral del 10% por cicatrices.

III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

La Jueza de Primera Instancia, declaró la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y, en consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por las lesiones sufridas por Miguel Ángel Gelpud Gutiérrez.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar las siguientes sumas:

  • Por perjuicios materiales a favor de Miguel Ángel Gelpud Gutiérrez la suma de

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar las siguientes sumas:

  • Por perjuicios materiales a favor de Miguel Ángel Gelpud Gutiérrez la suma de veintisiete millones novecientos setenta y nueve mil treinta y siete pesos con noventa y seis centavos (27.979.037,96).
  • Por concepto de daño a la salud a favor de Miguel Ángel Gelpud Gutiérrez el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la expedición de la presente sentencia.
  • Por concepto de perjuicios morales a favor de:Expediente: 110013343061202100187-01

Demandante: Miguel Ángel Gelpud Gutiérrez y Otros Sentencia Segunda Instancia Página 3 de 31

Demandante Nivel de relación afectiva Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia para el demandante. Miguel Ángel Gelpud Gutiérrez Víctima directa 20 José María Gelpud Padre 20 Misael Ferney Gelpud Gutiérrez Hermano 10 Jesús Alberto Gelpud Gutiérrez Hermano 10

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Una vez cumplido lo anterior, por secretaría ARCHIVAR el expediente.”

En argumento de su decisión, la A Quo indicó que, de conformidad con el material probatorio aportado, se encuentra debidamente acreditado que se generó un daño

QUINTO: Una vez cumplido lo anterior, por secretaría ARCHIVAR el expediente.”

En argumento de su decisión, la A Quo indicó que, de conformidad con el material probatorio aportado, se encuentra debidamente acreditado que se generó un daño en la integridad del señor Miguel Ángel Gelpud Gutiérrez, quien sufrió una pérdida de capacidad laboral del 10% por cicatrices como consecuencia de leishmaniasis cutánea, enfermedad catalogada como profesional y que fue adquirida durante la prestación de su servicio militar obligatorio.

Indicó que la víctima directa fue incorporado para la prestación de su servicio militar obligatorio en cumplimiento de un deber constitucional, en óptimas condiciones de salud, pues los auxiliares de policía son sometidos a exámenes médicos de rigor para determinar que sean aptos para prestar su servicio militar obligatorio; por lo tanto, concluyó que el señor Gelpud Gutiérrez fue retirado del servicio con lesiones derivadas de la leishmaniasis que adquirió, lo que compromete la responsabilidad de la pasiva.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La pasiva pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se desestimen las pretensiones de la demanda, y aduce en sustento, que no se configura la responsabilidad extracontractual de la POLICÍA NACIONAL, contrastado que la patología de leishmaniasis que fue adquirida por el señor Gelpud Gutiérrez, fue debidamente atendida y recibió los correspondientes procedimientos médicos para atenderla.

Precisó que la causa del daño no fue propiciada por la entidad demandada, sino

Gutiérrez, fue debidamente atendida y recibió los correspondientes procedimientos médicos para atenderla.

Precisó que la causa del daño no fue propiciada por la entidad demandada, sino que tuvo como origen la picadura de un mosquito transmisor de la enfe rmedad y, en ese sentido, no hay prueba que acredite que existió nexo causal entre la enfermedad y la prestación del servicio militar obligatorio.Expediente: 110013343061202100187-01

Demandante: Miguel Ángel Gelpud Gutiérrez y Otros Sentencia Segunda Instancia Página 4 de 31

Agregó la pasiva que la enfermedad de leishmaniasis no causa efectos o secuelas en la salud de quienes la pa decen, pues las cicatrices que resultan se derivan del tratamiento que deben aplicar sobre la piel , las cuales son reconocidas por las autoridades que expiden la Junta Médico Laboral y son debidamente indemnizadas.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.

5.1. Con proveído del 1 2 de diciembre de 2022, se admitió el recurso de apelación promovido por la pasiva contra la sentencia proferida el 14 de ju nio de 2022, por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales.

5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, no mediando solicitud probatoria, y en secuencia de ello, no procediendo en virtud del numeral 5) del precitado artículo 247 del actual CPACA, traslado para alegar de conclusión,

solicitud probatoria, y en secuencia de ello, no procediendo en virtud del numeral 5) del precitado artículo 247 del actual CPACA, traslado para alegar de conclusión, el expediente ingreso al Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Ministerio público hubiera rendido concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ.

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa , advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administr ativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe

del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente qu e el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.Expediente: 110013343061202100187-01

Demandante: Miguel Ángel Gelpud Gutiérrez y Otros Sentencia Segunda Instancia Página 5 de 31

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en q ue el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.

Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción cont encioso-administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.

6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de

enero de 2014.

6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.

6.1.3.1. Respecto de la oportunidad de la demanda, se precisa por la Sala que, en observancia del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general, el término de caducidad es de orden público, y en contraste con el medio de control impetrado en el caso concreto, destaca que, se fijó por la ley en dos (2) años, contados desde la ocurrencia del hecho, acción, omisión u operación administrativa generadora del daño antijurídico del que se pretende indemnización, y si bie n la misma preceptiva legal, aplicando criterios y principios de raigambre constitucional, contempla evento de excepción en que dicho conteo no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, e impone ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas, contrae sustancialmente a aquellos eventos en que no es posible el conocimiento del daño en la misma fecha de ocurrencia del evento dañoso.

De la revisión de la demanda se advierte que esta se promovió el 27 de julio de 2021 y, en consecuencia, avizora impetrada dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso, y por consiguiente, observó el término

De la revisión de la demanda se advierte que esta se promovió el 27 de julio de 2021 y, en consecuencia, avizora impetrada dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso, y por consiguiente, observó el término establecido en el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, contrastado que en el caso concreto, para efectos de contabilizar el enunciado plazo de caducidad, se tiene que la activa tuvo conocimiento del hecho fuente de la pretensión indemnizatoria, el 9 de diciembre de 2019, cuand o el señor MIGUELExpediente: 110013343061202100187-01

Demandante: Miguel Ángel Gelpud Gutiérrez y Otros Sentencia Segunda Instancia Página 6 de 31

ÁNGEL GELPUD GUTIÉRREZ dio positivo para leishmaniasis con presencia de amastigotes.

En consecuencia, el término de caducidad se extendía hasta el 10 de diciembre de 2021; sin embargo, fue objeto de suspensión entre el 8 de marzo de 2021 (fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial) y el 22 de julio de 2021 (fecha de expedición de la constancia correspondiente), por lo tanto, al haber sido radicada la demanda el 27 de julio de 2021, la demanda encuentra oportuna.

6.1.3.2. En materia de legitimación procesal en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa a la demandada como generadora del daño. En tanto que la legitimación procesal por activa se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o

control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa a la demandada como generadora del daño. En tanto que la legitimación procesal por activa se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso y en contraste con el caso concreto destaca que concurre como accionada la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, al ser la entidad en la que la víctima directa prestó su servicio militar obligatorio y donde presuntamente se generaron las lesiones materia del presente medio de control.

En relación con la legitimación material por activa , asume relevancia de quien se invoca como víctima directa MIGUEL ANGEL GELPUD GUTIÉRREZ que, conforme obra en la foliatura prestó servicio militar obligatorio en calidad de Auxiliar de Policía adscrito a la Compañía Antin de Seguridad de la Erradicación No. 8.

Asimismo, emerge probado vínculo consanguíneo que acreditan de José María Gelpud, su condición de padre del señor Miguel Ángel Gelpud Gutiérrez (Fol. 5, Doc. 003, expediente digital); y de Misael Ferney Gelpud Gutiérrez y de Jesús Alberto Gelpud Gutiérrez su condición de hermanos de la víctima directa (fls. 17 y 21, Doc. 003, expediente digital); por lo que los mencionados demandantes se encuentran legitimados materialmente en la causa.

6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda inst ancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento

6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda inst ancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

6.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. Tratándose de apelante único la alzada debe ser resuelta, en principio, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente; comoquiera que en el presente asunto se rige, y reitera en ello, por el Código deExpediente: 110013343061202100187-01

Demandante: Miguel Ángel Gelpud Gutiérrez y Otros Sentencia Segunda Instancia Página 7 de 31

Procedimiento Administrativo y de lo Con tencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre lo s argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la pasiva acudió en alzada.

6.2.2. No obstante, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado1; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos p revistos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las

de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos p revistos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas , por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.

6.2.3. Asimismo asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia

1 Non reformatio in pejusExpediente: 110013343061202100187-01

Demandante: Miguel Ángel Gelpud Gutiérrez y Otros Sentencia Segunda Instancia Página 8 de 31 frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentenci a, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada.

Puntualizó el Alto Tribunal así:

“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de

Puntualizó el Alto Tribunal así:

“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemni zaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.

En consecuencia, (…), atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedenteno solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.” 2

En conclusión y decantando en el caso en concreto, evidencia que procede el enunciado juicio comprensivo, en el evento de no prosperar la alzada, atendiendo

lucro cesante.” 2

En conclusión y decantando en el caso en concreto, evidencia que procede el enunciado juicio comprensivo, en el evento de no prosperar la alzada, atendiendo el precedente de esta Sala de Decisión, según el cual, en la jurisdicción contencioso-administrativa, para la imposición de condena en costas, no es suficiente el criterio objetivo, y conforme decantó en acápite que antecede (6.1.3 y 6.1.4), no resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

6.3.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la pasiva, procede revocar la sentencia objeto de alzada y, en su lugar, desestimar las pretensiones de la demanda , y argumenta en sustento de su pretensión que la causa del daño no fue propiciada por la entidad demandada, sino que derivó de la picadura de un mosquito transmisor de la enfermedad, lo que denota que no hay un nexo causal entre la enfermedad y la prestación del servicio militar obligatorio, y que la leishmaniasis cutánea no deja secuelas en la salud de quienes la padecen , contrastado que las cicatrices derivan del tratamiento farmacológico que deben suminist rar sobre la piel para atender el cuadro clínico, lesiones que son reconocidas por las autoridades que expiden la Junta Médico Laboral y son debidamente indemnizadas.

2. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001 -23-31-000-2001-03068Laboral y son debidamente indemnizadas.

2. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001 -23-31-000-2001-0306801(46005).Expediente: 110013343061202100187-01

Demandante: Miguel Ángel Gelpud Gutiérrez y Otros Sentencia Segunda Instancia Página 9 de 31 6.3.2. En contraste, el A Quo , accedió a las pretensiones de la demanda , y aduce en fundamentación que se encuentra debidamente acreditado que se generó un daño en la integridad de la víctima directa, quien sufrió una pérdida de capacidad laboral del 10% como consecuencia de la leishmaniasis cutánea, enfermedad catalogada como profesional y que fue adquirida mientras prestaba su servicio militar obligatorio. En ese orden, precisó que, comoquiera que el señor Miguel Ángel Gelpud Gutiérrez ingresó en óptimas condiciones de salud y fue retirado con lesiones derivadas de la leishmaniasis que a dquirió se compromete la responsabilidad de la entidad demandada.

6.3.3. En el descrito panorama, se tienen como problemas jurídicos:

¿En esquema del régimen objetivo de responsabilidad, encuentran estructurados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado por la pérdida de la capacidad laboral del auxiliar de Policía Miguel Ángel Gelpud Gutiérrez equivalente a un 10%, con origen la leishmaniasis cutánea adquirida mientras prestaba su servicio militar obligatorio o, atendiendo a que la enfermedad se transmite por la picadura de un mosquito, desvirtúa el nexo causal con la actividad

equivalente a un 10%, con origen la leishmaniasis cutánea adquirida mientras prestaba su servicio militar obligatorio o, atendiendo a que la enfermedad se transmite por la picadura de un mosquito, desvirtúa el nexo causal con la actividad castrense, aunado a que las cicatrices que le dejó la patología fueron indemnizadas por las autoridades médico laborales?

6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES

6.4.1. En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala que, tratando de lesión sufrida por conscripto, probada la pér dida de capacidad laboral y nexo causal con el servicio militar obligatorio, procede el reconocimiento en favor de la víctima directa de indemnización por perjuicios materiales, morales y daño a la salud, teniendo como base de liquidación el índice de dism inución de la capacidad laboral.

Conforme a lo anterior y vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar del evento dañoso, conforme acredita la realidad procesal, se logra establecer con el Acta de Junta Médico Laboral y las documentales aportadas, que el señor MIGUEL ÁNGEL GELPUD GUTIÉRREZ , mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, adscrito a la Compañía Antin de Seguridad de la Erradicación No. 8, en el municipio de Caucasia (Antioquia) , adquirió leishmaniasis cutánea que le dejó cicatrices en su cuerpo, por lo que ante su pérdida de capacidad, resulta probado en régimen objetivo de responsabilidad, el exigido nexo causal y procedente el reconocimiento de los perjuicios morales según los criterios jurisprudenciales fijados

cicatrices en su cuerpo, por lo que ante su pérdida de capacidad, resulta probado en régimen objetivo de responsabilidad, el exigido nexo causal y procedente el reconocimiento de los perjuicios morales según los criterios jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado ; el daño a la salud a la víctima directa, y los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, atendiendo a la presunción de que toda persona en edad productiva percibe por lo menos un salario mínimo mensual legal vigente , que afecta con ocasión a la pérdida de capacidad laboral, durante toda la expectativa de vida de la víctima directa, sin condicionar su reconocimiento,Expediente: 110013343061202100187-01

Demandante: Miguel Ángel Gelpud Gutiérrez y Otros Sentencia Segunda Instancia Página 10 de 31 a la prueba de actividad productiva con anterioridad al reclutamiento, con trastado que el ingreso al mercado laboral formal, tiene como requisito la formalización de la situación militar.

Secuencia en la que se precisa , esta Sala de Subsección acoge el criterio que advierte mayoritario, atendida su reiteración por el H. Consejo de Estado3, conforme al cual, cuando un conscripto resulta lesionado como consecuencia de la prestación del servicio militar y configura daño antijurídico imputable a la fuerza pública que le reclutó, es procedente la condena por concepto de lucro cesante, de manera independiente de las sumas que hayan sido entregadas como indemnización a forfait, pues tales conceptos no son incompatibles y, por el contrario, resultan acumulables4; por lo que, el argumento planteado en el recurso de alzada ,

independiente de las sumas que h

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