TA CUN - 11001334306120210020701-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306120210020701-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-3343-061-2021-00207-01

Demandante : ARNULFO RANGEL HOYOS CASTRO Y OTROS

Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los sujetos procesales, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2022 , que declaró la responsabilidad extracontractu al de la entidad demandada y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Pretensiones

1. Los señores Arnulfo Rangel Hoyos Castro, Erlenis Castro Sánchez, en nombre propio y en representación de su hija Juliana Hoyos Castro, Richard Arnulfo Hoyos Castro y Daniela Hoyos Castro, por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, formulando las siguientes pretensiones:

“1.1 Que se declare administrativamente responsable al demandado por la enfermedad sufrida por el actor.

en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, formulando las siguientes pretensiones:

“1.1 Que se declare administrativamente responsable al demandado por la enfermedad sufrida por el actor.

1.2 Que como conse cuencia de la anterior declaración, se le condene al reconocimiento y pago de perjuicios a los demandantes en las siguientes cuantías

  • Perjuicios Morales. En cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de cada uno de los demandantes.
  • Daño a la salud. Dicho perjuicio se probará con la historia clínica respectiva y con el dictamen médico laboral que será aportado. Con dichos documentos, se probarán las secuelas que la lesión sufrida por el soldado le han generado en su sal ud y como ellas han repercutido en su normal vivir, pues hoy es una persona lisiada. Por este perjuicio, se solicita el pago de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa.2

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-061-2021-00207-01

  • Lucro Cesante. El cual se reclama a favor del soldado lesionado y cuyo monto dependerá de la pérdida de capacidad laboral del soldado, proyectada por el tiempo de su vida futura. (ver liquidación en capítulo de estimación de cuantía)”. (Transcripción literal)

Hechos

2. En el escrito de demanda, la parte activa narró los siguientes:

“1.1. El Joven ARNULFO RANGEL HOYOS CASTRO fue reclutado por el Ejército Nacional,

Hechos

2. En el escrito de demanda, la parte activa narró los siguientes:

“1.1. El Joven ARNULFO RANGEL HOYOS CASTRO fue reclutado por el Ejército Nacional, cuando se encontraba en perfecto estado de salud tal y como consta en los respectivos exámenes médicos de ingreso a la institución.

1.2 Mientras patrullaba en inmediaciones del Municipio de Unguia (Chocó) y siendo el mes de enero de 2021, le inició un brote en RODILLA DERECHA REGION EXTERNA debiendo ser remitido al Dispensario Médico, donde fue diagnosticado de LEISHMANIASIS, por lo cu al debió ser sometido a tratamiento para dicha enfermedad.

1.3 Tal y como se puede observar en anexos de la demanda, fue sometido a examen que arrojo positivo para leishmaniais, enfermedad que le ha dejado secuelas que le disminuyen su capacidad laboral en un 10.5% tal y como consta en dictamen médico aportado.

1.4 La grave enfermedad sufrida por el conscripto y la discapacidad física que ello hoy le genera referente a deformidad del cuerpo en forma permanente debido a las cicatrices, es una situación que claramente desborda las cargas que debían soportar los demandantes, pues el estado le impuso al conscripto una obligación y en ejercicio de su cumplimiento sufrió una enfermedad y resultó gravemente enfermo, situación que ha generado unos perjuicios que deben ser reparados por el accionado”.

Trámite procesal en primera instancia

3. La demanda fue presentada el 16 de agosto de 2021. Por reparto del 18 de agosto de 2021,

por el accionado”.

Trámite procesal en primera instancia

3. La demanda fue presentada el 16 de agosto de 2021. Por reparto del 18 de agosto de 2021, su conocimiento correspondió al Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá.

4. Mediante auto del 21 de septiembre de 2021 , el juzgado sustanciador admitió la demanda de la referencia y dispuso la notificación personal a la entidad demandada, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. El 31 de diciembre de 2021 , la apoderada de la entidad demandada presentó escrito de contestación a la demanda , la cual fue considerada extemporánea por el juzgado de conocimiento.

6. El 5 de mayo de 2022, el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, oportunidad en la que evacuó las etapas de saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio y decreto de práctica de pruebas.

7. El 2 de junio de 2022, la juez a-quo realizó la audiencia de práctica de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA . En el curso de la diligencia declaró desistida la prueba pericial ,3

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-061-2021-00207-01

incorporó como medios de prueba el Acta de Junta Médica Laboral y los certificados de tiempo y calidad militar de Arnulfo Rangel allegados y fijó fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento.

incorporó como medios de prueba el Acta de Junta Médica Laboral y los certificados de tiempo y calidad militar de Arnulfo Rangel allegados y fijó fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento.

8. El 30 de junio de 2022, se efectuó la audiencia de alegaciones y juzgamiento, en la cual las partes presentaron sus alegaciones de conclusión de forma oral y el Ministerio Público expuso su concepto final . Agotada la etapa de alegaciones, el juzgado de conocimiento procedió a dictar sentencia en audiencia.

Sentencia de primera instancia

9. El 30 de junio de 2022 , el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia oral mediante la cual resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por las lesiones sufridas por Arnulfo Rangel Hoyos Castro.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar las siguientes sumas:

 Por perjuicios materiales a favor de Arnulfo Rangel Hoyos Castro la suma de veintisiete millones ochocientos cincuenta y un mil quinientos catorce pesos con ochenta y cinco centavos ($27.851.514,85).

 Por concepto de daño a la salud a favor de Arnulfo Rangel Hoyos Castro el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la expedición de la pres ente sentencia.

 Por concepto de perjuicios morales a favor de:

Demandante Nivel de relación afectiva

(10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la expedición de la pres ente sentencia.

 Por concepto de perjuicios morales a favor de:

Demandante Nivel de relación afectiva Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia para el demandante. Arnulfo Rangel Hoyos Castro Víctima directa 20 Erlenis Castro Sánchez Madre 20 Juliana Hoyos Castro Hermana 10 Richard Arnulfo Hoyos Castro Hermano 10 Daniela Hoyos Castro Hermana 10

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Una vez cumplido lo anterior, por secretaría ARCHIVAR el expediente 1”.

10. En primer lugar, la falladora de instancia señaló que abordaría el estudio del litigio bajo las previsiones del régimen de responsabilidad objetivo por daño especial, en la medida q ue no se acreditó una falla en el servicio de la administración, como tampoco el sometimiento del conscripto a un riesgo excepcional.

1 Transcripción literal acta de audiencia de alegaciones y juzgamiento.4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-061-2021-00207-01

11. Posteriormente, la juez de primer nivel analizó los medios probatorios y de estos concluyó que el soldado Hoyos Castro durante la prestación de su servicio militar obligatorio sufrió cuadro de leishmaniasis cutánea que le aparejó pérdida de su capacidad laboral en un índice del 10,5% sin limitación funcional , calificada por la Junta Médica Laboral como enfermedad

cuadro de leishmaniasis cutánea que le aparejó pérdida de su capacidad laboral en un índice del 10,5% sin limitación funcional , calificada por la Junta Médica Laboral como enfermedad profesional, por lo cual, estimó que el daño antijurídico y su imputación a la actividad castrense estaban demostrados y había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada.

12. En cuanto a la indemnización de perjuicios, la juez de instancia liquidó el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro con base en el 10,5% del salario mínimo legal mensual vigente adicionado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de desacuartelamiento de Arnulfo Rangel Hoyos Castro hasta su fecha de vida probable.

13. Respecto de la indemnización por daño a la salud, la primera instancia anotó que “…en el presente caso no se demostró el componente subjeti vo dado que el expediente carece de elementos materiales de prueba que permitan inferir al juzgador la magnitud del perjuicio deprecado, así las cosas, solo se probó el componente objetivo el cual consiste en la disminución de la capacidad laboral en un 10.5% por lo que se reconocerá por este concepto lo correspondiente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

14. Finalmente, la falladora reconoció indemnización por daño moral siguiendo el baremo establecido en la sentencia de unificación juri sprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, teniendo en consideración el índice de pérdida de capacidad laboral de Arnulfo Rangel Hoyos Castro y su parentesco con los demás demandantes.

Recursos de apelación

de Estado del 28 de agosto de 2014, teniendo en consideración el índice de pérdida de capacidad laboral de Arnulfo Rangel Hoyos Castro y su parentesco con los demás demandantes.

Recursos de apelación

  • Parte demandante

15. Mediante memorial radicado por medios virtuales, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 30 de junio de 2022. Circunscribió su oposición a deprecar el aumento de la indemnización reconocida por concepto de daño a la salud a favor de Arnulfo Rangel Hoyos Castro de 10 a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta el parámetro de unificación del 28 de agosto de 2014, en razón a que la pérdida de su capacidad laboral fue certificada en 10,5%.

  • Entidad demandada

16. En escrito presentado el 15 de julio de 2022, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sustentó su alzada contra la sentencia del 30 de junio de 2022 , deprecando a esta5

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-061-2021-00207-01

Corporación su revocatoria para, en su lugar, negar íntegramente las pretensiones de la demanda. Subsidiariamente solicitó modificar la liquidación de perjuicios decretados en primera instancia, para reducir su monto.

17. El recurrente inició su oposición refiriendo que el señor Hoyos Castro no presenta secuelas, ni limitación funcional alguna, de modo que los perjuicios reclamados no se configuran. En esta

instancia, para reducir su monto.

17. El recurrente inició su oposición refiriendo que el señor Hoyos Castro no presenta secuelas, ni limitación funcional alguna, de modo que los perjuicios reclamados no se configuran. En esta línea, solicitó tasar el daño moral con fundamento en la regla de tres aplicada por esta Subsección en diversos asuntos. Igualmente, señaló “…que se deben p robar los perjuicios de tipo moral reconocidos a favor de los familiares del demandante teniendo en cuenta que la disminución de la capacidad laboral es muy baja y no le causan ninguna limitación funcional al lesionado”.

18. A su vez, el recurrente solicitó r evocar el re conocimiento efectuado en primera instancia por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, teniendo en cuenta que la lesión padecida por Arnulfo Rangel Hoyos Castro es de menor entidad y no le impide desarrollarse de forma normal en el plano laboral. Además, expuso que era improcedente el decreto de indemnización por este concepto, en tanto el afectado directo no probó tener una actividad productiva que le permitiera su propia manutención.

19. Asimismo, el apelante señaló que el perjuicio padecido por los demandantes no es imputable al Estado, pues si bien es cierto que el joven Hoyos Castro sufrió leishmaniasis, también lo es que el Ejército le prestó la atención médica que su patología requerí a y lo desincorporó en las mismas condiciones en que ingresó al servicio militar obligatorio.

20. Bajo la misma línea, indicó que “… no se cumplen los elementos de procedencia de la responsabilidad administrativa, como quiera que la misma requiere de la existencia de un daño antijurídico, una falta o falla atribuible al estado y un nexo de causalidad entre estas

20. Bajo la misma línea, indicó que “… no se cumplen los elementos de procedencia de la responsabilidad administrativa, como quiera que la misma requiere de la existencia de un daño antijurídico, una falta o falla atribuible al estado y un nexo de causalidad entre estas últimas, en ese orden de ideas, y teniendo en cuenta las pruebas surtidas dentro del proceso de la referencia es posible determinar que frente al daño antijurídico la parte actora no logra desmostar el menoscabo físico y mucho menos en su patrimonio que no esté obligado a soportar, pues la cicatriz que alega padecer no confirma una disminución física que le impida una vida normar igual a como ingreso al ejército nacional, pues la misma no constituye una limitación para acceder a una vida laboral, ni mucho menos actividades físicas, por lo tanto queda desvirtuado el elemento dañoso”.

21. Por último, refirió que el daño padecido por los demandantes no fu e producto de una falla del servicio de la entidad demandada, sino que devino de una fuerza mayor por una causa extraña (picadura de insecto) y, por ende, la responsabilidad extracontractual del Ejército Nacional no se ve comprometida.6

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-061-2021-00207-01

Trámite procesal en segunda instancia

22. Por reparto del 15 de septiembre de 2022 , correspondió el conocimiento de la segunda instancia al despacho de la magistrada sustanciadora.

23. Mediante providencia de 31 de octubre de 2022 , el Despacho sustanciador admitió los recursos de apelación interpuestos y sustentados oportunamente por la parte demandante y la

instancia al despacho de la magistrada sustanciadora.

23. Mediante providencia de 31 de octubre de 2022 , el Despacho sustanciador admitió los recursos de apelación interpuestos y sustentados oportunamente por la parte demandante y la entidad demandada contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022, por el Juzgado Sesenta

y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera.

24. Igualmente, dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubieran presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

25. Sin perjuicio de esto, el despacho anotó que los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto admisorio de la apelación de la sentencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

26. Durante el término concedido en el auto del 31 de octubre de 2022, los sujetos procesales y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Jurisdicción y Competencia

27. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio

27. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es e sta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional.

28. Así mismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2022.

Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-061-2021-00207-01

29. Es preciso acotar que la sentencia de primera instancia fue apelada por los extremos procesales, por lo cual, en virtud de lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por los apelantes, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Problema jurídico

30. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el

Problema jurídico

30. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada y accedió parcialmente a las pretensiones resarcitorias elevadas en el libelo inicial.

31. Así entonces, la Sala deberá establecer si los argumentos de la apelación facultan o no el análisis de los presupuestos que configuran la responsabilidad del Estado en este evento particular. En caso afirmativo, corresponderá a esta Corporación dilucidar si se acreditó que los demandantes sufrieron un daño antijurídico y si este puede atribuirse fáctica y jurídicamente a la prestación del servicio militar obligatorio.

Tesis de la Sala

32. La Sala modificará la sentencia de primera instancia. Si bien se confirmará la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional, a la par, se revocará la indemnización decretada por daño a la salud y por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro.

Además, se modificará la tasación efectuada por daño moral a la víctima directa del daño y se revocará la reparación concedida por este concepto a la progenitora y los hermanos de Arnulfo Rangel Hoyos Castro.

33. Así, las cosas para resolver los cuestionamientos formulados, la Sala hará referencia a: (i) la responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos; (ii) los hechos probados en el proceso, y (iii) el caso concreto.

33. Así, las cosas para resolver los cuestionamientos formulados, la Sala hará referencia a: (i) la responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos; (ii) los hechos probados en el proceso, y (iii) el caso concreto.

La responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos

34. La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así:

“(…) Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste (…)”8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-061-2021-00207-01

35. Frente al régimen de responsabilidad por daños a conscriptos, se parte por precisar que el artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone que el: “Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”.

36. La Ley 1861 de 2017 , (aplicable al presente asunto) reglamentó el servicio de reclutamiento, control de reservas y movilización, señalando en su artículo 4 que el servicio militar obligatorio es un deber constitucional dirigido a todos los colombianos de servir a la patria, que nace al momento de cumplir su mayoría edad para contribuir y alcanzar los fines

militar obligatorio es un deber constitucional dirigido a todos los colombianos de servir a la patria, que nace al momento de cumplir su mayoría edad para contribuir y alcanzar los fines del Estado encomendados a la Fuerza Pública. Así, el artículo 11 prescribe que “Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar como reservista de primera o segunda clase, a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad y hasta el día en que cumpla 50 años de edad.”

37. A la par, la codificación en cita establece que el servicio militar obligatorio tendrá una duración de 18 meses, salvo para bachilleres que será de 12 meses, y comprenderá las

siguientes etapas:

a) Formación militar básica; b) Formación laboral productiva; c) Aplicación práctica y experiencia de la formación militar básica; d) Descansos.

38. De conformidad con el artículo 15 de la Ley en comento, existen diversas modalidades de

soldados conscriptos, así:

“El servicio militar obligatorio se prestará como:

a) Soldado en el Ejército;

b) Infante de Marina en la Armada Nacional;

c) Soldado de Aviación en la Fuerza Aérea;

d) Auxiliar de Policía en la Policía Nacional;

e) Auxiliar del Cuerpo de Custodia en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”.

39. En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable para abordar la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños y lesiones padecidos por quienes se vinculan a la fuerza pública por mandato constitucional y legal, ha sido criterio de esta Sala sostener que no existe un único título de imputación aplicable, sino que, en razón de las particularidades de la

fuerza pública por mandato constitucional y legal, ha sido criterio de esta Sala sostener que no existe un único título de imputación aplicable, sino que, en razón de las particularidades de la controversia (imputación fáctica y jurídica), será el juez de la causa el que elija aquel que mejor se adecúe a la resolución del asunto específico, a saber: régimen subjetivo por falla del servicio o régimen objetivo por daño especial o por riesgo excepcional.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-061-2021-00207-01

40. Puntualizado lo anterior, con el propósito de desatar los cargos de los recursos de apelación promovidos por la parte demandante y por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia, la Sala analizará el material probatorio con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional 2. En este contexto, es te Tribunal valorará l as documentales aportadas y practicadas dentro de las oportunidades previstas en el artículo 212 del CPACA y frente a las cuales se cumplió con el presupuesto de contradicción.

Hechos probados

41. En lo pertinente para resolver los cargos de la alzada, la Sala encuentra demostrado que:

41.1. Arnulfo Rangel Hoyos Castro prestó el servicio militar obligatorio entre el 1 de noviembre de 2019 y el 30 de abril de 2021. Posteriormente, se desempeñó como alumno para soldado profesional del 13 de septiembre al 30 de noviembre de 2021. Finalmente, el 1º de diciembre de 2021, se vinculó como soldado profesional adscrito al Batallón de Artillería No. 3 “Batalla de Palace”.

profesional del 13 de septiembre al 30 de noviembre de 2021. Finalmente, el 1º de diciembre de 2021, se vinculó como soldado profesional adscrito al Batallón de Artillería No. 3 “Batalla de Palace”.

41.2. El 18 de enero de 2021, Arnulfo Hoyos Castro presentó sintomatología asociada a leishmaniasis cutánea, diagnóstico confirmado el 27 de enero de esa calenda, por lo cual, el 3 de febrero siguiente, inició tratamiento médico para leishmaniasis con Glucantime (64 ampolletas) por 20 días. El 23 de febrero de 2021, el paciente finalizó el tratamiento médico , sin embargo, la lesión de su miembro inferior izquierdo no terminó de cerrar y se le dejó infiltración hasta el cierre total de la herida.

41.3. El 15 de septiembre de 2021, la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar valoró la capacidad psicofísica de Arnulfo Rangel Hoyos Castro, cuyas conclusiones quedaron consignadas en Acta No. 210973, en los siguientes términos:

“VI. SITUACIÓN ACTUAL

A. ANAMNESIS SOLDADO REGULAR RETIRADO 20 AÑOS, RETIRO 28/04/2021, ACUDE HOY JML RETIRO

MANIHIESTA PRESENTO LEISHMANIASIS CUTANEA EN ENERO DE 2021 EN PIERNA

DERECHA TRATADO CON GLUCANTIME SIN COMPLICACIONES AHORA MANIFIESTA

SENTIRSE MUY BIEN.

B. EXAMEN FÍSICO

INGRESA PACIENTE POR SUS PROPIOS MEDIO S ADECUADA PRESENTACION

PERSONAL MARCHA NORMAL MUCOSAS HUMEDAS PUPILAS REACTIVAS

SENTIRSE MUY BIEN.

B. EXAMEN FÍSICO

INGRESA PACIENTE POR SUS PROPIOS MEDIO S ADECUADA PRESENTACION

PERSONAL MARCHA NORMAL MUCOSAS HUMEDAS PUPILAS REACTIVAS

FRECUENCIAS CONVERSACIONALES NORMALES CUELLO MOVIL SIN MASAS

MIEMBROS SUPERIORES ARCOS DE MOVILIDAD COMPLETOS CARDIOPULMONAR

NORMAL ABDOMEN BLANDO NO MASAS MIEMBROS INFERIORES ARCOS DE MOVILIDAD

COMPLETOS CON CICTRIZ POR LEISHMANIASIS CUTANEA EN RODILLA

DERECHA DE 20 X 30 MM SIN ALTERACION FUNCIONAL

2 ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-061-2021-00207-01

VI. CONCLUSIONES

ADIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1).ANTECEDENTE DE LEISHMANIASIS CUTANEA EN RODILLA DERECHA TRATADO CON GLUCANTIME Y VALORADO CON REPORTE DE SIVIGILA POR MEDICOS DE SALA QUE

DEJA COMO SECUELA CICATRIZ DESCRITA CON DEFECTO ESTETICO LEVE SIN

LIMITACION FUNCIONAL FIN DE LA TRANSCRIPCION.

BClasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

DEJA COMO SECUELA CICATRIZ DESCRITA CON DEFECTO ESTETICO LEVE SIN

LIMITACION FUNCIONAL FIN DE LA TRANSCRIPCION.

BClasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. NO LE DETERMINA NCAPACIDAD APTO CEvaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIEZ PUNTO CINCO POR CIENTO (10.5%) DEL (100%) RESTANTE Y DCL ACUMULADA TOTAL DEL (10.50%). DImputabilidad del Servicio

AFECCIÓN-1. ENFERMEDAD PROFESIONAL (EP) LITERAL (B).

EFijación de los correspondientes índices.

DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47, DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989, LE

CORRESPONDE POR:

1A) NUMERAL 10-004, LITERAL (A) INDICE DOS (2)-” Caso concreto

42. Pues bien, descendiendo a lo acreditado en el plenario, observa la Sala que el 27 de enero de 2021 a Arnulfo Rangel Hoyos Castro le fue confirmado diagnóstico de leishmaniasis cutánea en miembro inferior izquierdo, por lo cual le fue suministrado tratamiento médico.

Posteriormente, el 15 de septiembre de 2021, la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le diagnosticó leishmaniasis cutánea en rodilla derecha, que le produjo disminución de la capacidad laboral del 10,5%, calificada por ese órgano como una enfermedad profesional.

43. De lo anotado el primer aspecto que debe resaltar la Sala es que las atenciones médicas

produjo disminución de la capacidad laboral del 10,5%, calificada por ese órgano como una enfermedad profesional.

43. De lo anotado el primer aspecto que debe resaltar la Sala es que las atenciones médicas suministradas a Arnulfo Rangel Hoyos Castro en los meses de enero y febrero de 2021, dan cuenta de una lesión en la pierna izquierda, mientras que la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional calificó la lesión por leishmaniasis que le afectó l a rodilla derecha.

44. Entonces, como en los hechos de la demanda se atribuyó responsabilidad al Ejército Nacional por el “brote en RODILLA DERECHA REGION EXTERNA” que sufrió el demandante, será sobre esta patología que la Sala se pronunciará. Así las cosas, teniendo en cuenta que en Acta de Junta Médico Laboral No. 210973 de 15 de septiembre de 2021, a Arnulfo Rangel Hoyos Castro se le determinó un índice de pérdida de capacidad laboral del 10,5%, la Sala encuentra acreditado el daño por el cual se demandó.11

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-061-2021-00207-01

45. En cuanto al nexo causal, recuerda la Sala q

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