TA CUN - 11001334306120210025801-(10-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306120210025801-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Diez (10) de Agosto de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 2021-2581

Demandante: ARMANDO SAMPAYO DE LA FUENTE Y OTROS

Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito, sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del fallo proferido el catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En el presente asunto, el señor ARMANDO SAMPAYO DE LA FUENTE (víctima directa); MARGARITA MARIA BLANCO PRIETO (compañera permanente de la víctima directa); DAVID SAMPAYO BLANCO, WOLFAN OMAR SAMPAYO BLANCO y ARMANDO ESTIVEN SAMPAYO PORTILLA (hijos de la víctima directa), pretenden que se declare administrativamente responsable a la Entidad demandada, por el presunto error judicial como consecuencia de la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitu cional: “mediante

directa), pretenden que se declare administrativamente responsable a la Entidad demandada, por el presunto error judicial como consecuencia de la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitu cional: “mediante el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019 (…) contrariando la orden trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014, al considerar que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino, de procurar que el mayor número de ellos contara en la medida de lo posible con dicha oportunidad, contrariando así, lo amparado en la sentencia SU 377 de 2014”2.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene al pago de una indemnización a título de: i) perjuicios morales; y ii) perjuicios materiales a título de daño emergente y lucro cesante.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La RAMA JUDICIAL, se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que: (i) Los jueces son autónomos en sus decisiones, siempre y cuando las mismas estén debidamente motivadas; (ii) no está demostrado el error judicial y (iii) no es de recibo que la parte actora acuda al medio de control de reparación directa e invoque unas pretensiones que ya fueron resueltas por la H. Corte Constitucional.

1 11001334306120210025801 2 Fl 2 de la demanda.Exp: 2021-258

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ACTOR: ARMANDO SAMPAYO DE LA FUENTE Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL

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2 Fl 2 de la demanda.Exp: 2021-258

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ACTOR: ARMANDO SAMPAYO DE LA FUENTE Y OTROS

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3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 14 de septiembre de 2022, el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo Oral De Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

3.1 La parte actora hace referencia al presunto error jurisdiccional en que incurrió la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 111 de 13 de marzo de 2019 y el Auto 276 de 29 de mayo de 2019. Providencias frente a las cuales no procedía ningún recurso estaban debidamente ejecutoriadas.

3.2 En cuanto al presupuesto que la decisión contentiva de error, sea contraria a derecho, precisó que el proceso de reparación directa no puede considerarse como una tercera instancia.

3.3 Ahora bien, revisadas las pruebas aportadas al expediente, se concluye que , la orden dada en la sentencia SU -377 de 2014, fue ajustada por el Auto 664 de 2017, frente al cual, si bien, no se imputó error jurisdiccional, fue en el que se basó el auto 111 del 2019, para declarar el cumplimiento del fallo, decisión que fue objeto de recursos, los cuales fueron resueltos por auto del 276 de 2019 y en ese orden de ideas, no es de recibo el argumento según el cual, las providencias no acataron la sentencia SU -377 de 2014 , máxime

recursos, los cuales fueron resueltos por auto del 276 de 2019 y en ese orden de ideas, no es de recibo el argumento según el cual, las providencias no acataron la sentencia SU -377 de 2014 , máxime cuando dicha orden , fue regulada por otro aut o, que indicó la complejidad del asunto.

3.4 Tampoco es de recibo que se afirme que al declararse compleja la orden de la SU -377 de 2014, en el sentido que no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sin o de procurar que en la medida de lo posible, el mayor número de ellos accediera al mismo, contrariaba lo señalado en la SU; debido a que en el Auto 664 de 2017, se reguló el alcance del fallo de unificación (que no fue demandado en el presente asunto), y no en el Auto del 111 de 2019, que declaró el cumplimiento del fallo.

3.5 Frente al argumentado relacionado con el hecho que el Auto 111 de 2019, cambió las ordenes sin necesidad de la existencia de un incidente fiscal y dio prevalencia a los intereses econó micos de la mala administración, sobre los derechos fundamentales . Debe precisarse que, en dicha providencia se hizo referencia a que “las entidades llegaron hasta donde las posibilidades fácticas y jurídicas se los permitieron y que no puede, ordenar a todas las entidades públicas, que procedan con el nombramiento y posesión de los beneficiarios homologados, porque acceder a tal solicitud implicaría vulnerar flagrantemente el debido proceso de las instituciones que nunca fueron vinculadas a la acción de tutela”.

públicas, que procedan con el nombramiento y posesión de los beneficiarios homologados, porque acceder a tal solicitud implicaría vulnerar flagrantemente el debido proceso de las instituciones que nunca fueron vinculadas a la acción de tutela”.

3.6 En dicha providencia se concluyó que: “Las accionadas PAR TELECOM y el MINTIC cumplieron con la obligación de medio de procurar, con las limitaciones fácticas yExp: 2021-258

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jurídicas evidenciadas, que el mayor número de madres y padres cabeza de ho gar desvinculados de TELECOM, contaran con el derecho preferencial a ingresar a un empleo público, con funciones, tareas y responsabilidades similares o equivalentes a las que tenían en la extinta entidad. En ese sentido, se puede advertir que, en el ejerc icio de sus competencias constitucionales y legales, llevaron a cabo “los mejores esfuerzos para cumplir”

3.7 Por otro lado, frente al presunto error jurisdiccional en el auto 276 de 2019, donde la Corte Constitucional, rechazó por improcedentes las solicitudes de nulidad, recursos de suplicas y las peticiones para hacer extensivos los efectos de la sentencia SU 377 de 2014, explicó el Juez de primera instancia, que la parte actora no indicó ningún inconformismo respecto la declaratoria de improcedencia de los recursos.

3.8 Frente al argumento, según el cual, se desconoció la Sentencia C-870 de 2014 que trata del procedimiento del incidente de impacto fiscal ,

inconformismo respecto la declaratoria de improcedencia de los recursos.

3.8 Frente al argumento, según el cual, se desconoció la Sentencia C-870 de 2014 que trata del procedimiento del incidente de impacto fiscal , se advierte que en dicha providencia se explicó que no se aplica a los autos que se expidan en materia de tutela.

3.9 En este orden de ideas, se concluye que los argumentos expuestos por la H. Corte Constitucional , no tuvieron como fundamento una conducta caprichosa, subjetiva o ilegal.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia proferida el catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo Oral de Bogotá.

4.2 Mediante providencia del 19 de octubre de 2022, el Juzgado concedió el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de marzo de 2023.

4.3 Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 10 de abril de 2023, quien admitió el recurso de apelación ese mismo día , y dispuso que, vencido el término de ejecutoría, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.

4.4 Únicamente la Entidad demandada se pronunció en segunda instancia. El Ministerio Público no presentó concepto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

4.4 Únicamente la Entidad demandada se pronunció en segunda instancia. El Ministerio Público no presentó concepto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante , razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto seanExp: 2021-258

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desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C3.

Sin desconocer lo anteri or, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable4.

2. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte actora, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

2.1 Afirma que el a quo, no tuvo en cuenta los medios de prueba allegados al proceso: (i) SU-388 y SU-389 de 2005 con efectos erga omnes, donde se dio aplicación real a la Ley 790 de 2002 y al Decreto reglamentario

2.1 Afirma que el a quo, no tuvo en cuenta los medios de prueba allegados al proceso: (i) SU-388 y SU-389 de 2005 con efectos erga omnes, donde se dio aplicación real a la Ley 790 de 2002 y al Decreto reglamentario 190 de 20025; (ii) la sentencia SU-377 de 20146, donde se identificaron los tres tipos de solicitudes: a) las relacionadas con el plan de pensión anticipada que ofreció TELECOM a sus trabajadores; b) las presentadas por quienes alegaban violación a las garantías del fuero sindical como consecuencia del despido al momento de la liquidación de la Entidad; y c) aquellas relacionadas con la presunta desvinculación de trabajadores amparados por el retén social (padres y madres cabeza de familia y pre pensionados).

2.2 Hace referencia al artículo 187 del CPACA y advierte que el a quo, no realizó un análisis crítico de las pruebas y la sentencia proferida no está debidamente motivada.

2.3 Sostiene que la SU 377 de 2014, ordenó el pago de la indemnización que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, así mismo, dispuso la adopción de un plan de reubicación de las madres y padres cabeza

3 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...) ”.

razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...) ”. 4 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusac ión. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto) 5 Afirmó que: “de tal manera que hizo permisible que a los trabajadores se les reconocieran sus derechos fundamentales que les habían sido denegados por el PAR , con motivo de la liquidación de la Empresa Telecom, por haberse dado la necesidad de suscribir el contrato de fiducia mercantil denominado Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom PAR y Tele -asociadas, encargado de las reclamaciones laborales de los extrabajadores, quienes se vieron en la forzosa necesidad de acudir a la acción de tutela, para probar la condición de padres o madres cabeza de familia, pre -pensionables y discapacitados, que con ocasión a las labores realizadas a la Empresa, padecen disminución física, y que por la naturaleza del empleo justificaran la disminución auditiva, visual o por algún accidente laboral ocasionado en las labores desempeñadas” 6 Afirmó que: “No tuvo en cuenta que, del total de solicitudes estudiadas, la Cor te Constitucional amparó directamente los derechos fundamentales de ocho accionantes: dos en relación con el fuero sindical y seis por

6 Afirmó que: “No tuvo en cuenta que, del total de solicitudes estudiadas, la Cor te Constitucional amparó directamente los derechos fundamentales de ocho accionantes: dos en relación con el fuero sindical y seis por ser beneficiarios del retén social. Esa Corporación encontró que, en desarrollo del proceso liquidatorio, TELECOM omitió adelantar una política de reubicación para las personas beneficiarias del retén social, razón por la cual decidió amparar de forma prioritaria los derechos fundamentales de los seis (6) tutelantes en dicha condición, así como de quienes también tuvieren la calidad de padres o madres cabeza de familia al momento de proferirse la sentencia.”Exp: 2021-258

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de familia desvinculadas de TELECOM, el cual debía incluir con prioridad a los seis amparados directos.

2.4 Ahora, mediante Auto 503 de 2015 se indicó que: “la orden de adoptar una política de reubicación laboral se justificaba, entre otras, en la necesidad de proteger los intereses de las personas que al momento de su desvinculación estab an en situación de vulnerabilidad con respecto a sus familias por tener menores a su cargo, o personas de la tercera edad, o hijos con disminuciones físicas, síquicas y sensoriales, a quienes debía prestárseles especial atención (arts. 44, 46 y 47, CP). Por ende, para identificar los beneficiarios de la orden trigésima de la sentencia en cuestión, lo relevante es observar si la persona reclamante hacía parte del retén social al momento de su desvinculación, pues fue en ese instante que se

trigésima de la sentencia en cuestión, lo relevante es observar si la persona reclamante hacía parte del retén social al momento de su desvinculación, pues fue en ese instante que se vulneraron sus derechos constitucionales si no se atendió su especial situación que determinaba que fueran personas sujetas a protección reforzada”.

2.5 Posteriormente, en atención a las solicitudes formuladas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicac iones y el PAR TELECOM, sobre la imposibilidad de cumplir la orden contenida en los artículos vigésimo noveno y trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 445 de 24 de agosto de 2 017, resolvió asumir la competencia para verificar el cumplimiento de dichos ordenamientos, con la finalidad que no se hiciera nugatoria la protección otorgada en su momento a los tutelantes.

2.6 Asimismo, se debe tener en cuenta el Auto 66 de 2017, en el que se resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR cumplida a cabalidad, respecto de todos sus beneficiarios, la orden dictada en el numeral vigésimo noveno de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de

2014. SEGUNDO. - ORDENAR al Ministerio de Tecnologías de la Informac ión y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, de conformidad con el (i) plan de reubicación de las madres y padre s cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, (ii) el listado de cargos disponibles, (iii) la metodología estudio de

conformidad con el (i) plan de reubicación de las madres y padre s cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, (ii) el listado de cargos disponibles, (iii) la metodología estudio de equivalencia de empleos y (iv) el orden de prioridad diseñado por PAR TELECOM , realizar una oferta de empleos dirigida a cada una de las 860 personas beneficiarias de la orden impartida en la sentencia inicial, e incluir en él con prioridad a los señores (…)

2.7 Finalmente, mediante Auto 111 de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional “cambió” las sentencias proferidas, al considerar que las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, frente a la orden trigésima de la SU -377 de 2014 , no implicaba asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia al ingreso de un empleo público, sino de procurar que el mayor número de ellos contara, en la medida de lo posible, con dicha oportunidad. Asimismo, en esa providencia se concluyó que la PAR TELECOM y el MINTIC, habían cumplido con lo ordenado en la SU 377 de 2014.

2.8 Contra dicha decisión, se presentaron recursos se suplica e incidentes de nulidad, sin embargo, por auto 276 del 29 de mayo de 2016, dichas solicitudes fueron rechazadas por improcedentes.

2.9 En este orden de ideas, el daño antijurídico en el presente asunto está contenido en el Auto 111 del 13 de marzo de 2019, en el que se resolvió que las ordenes impartidas con la Sentencia SU-377 de 2014, reiteradas en el Auto 664 de 2017, eran complejas, difíciles de cumplir, razón por la

que las ordenes impartidas con la Sentencia SU-377 de 2014, reiteradas en el Auto 664 de 2017, eran complejas, difíciles de cumplir, razón por la cual, daba por terminado el seguimiento de la tutela de unificación y en consecuencia, declar ó su cumplimiento (desconociendo unaExp: 2021-258

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decisión anterior SU 377 de 2014). Por lo tanto, fue en ese momento en el que se extinguieron los derechos de una sentencia de unificación.

2.10 Resalta que, con la decisión del Auto 111 del 13 de marzo de 2019, se privó al demandante de gozar de un derecho reconocido por la Corte Constitucional, sin que se pueda controvertir dicha providencia y en ese sentido, también se configura una pérdida de oportunidad y acceso a la administración de justicia.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar ¿Sí en el presente asunto , como lo afirma la parte actora, conforme los medios de prueba aportados, está demostrado el error judicial en el Auto 111 del 13 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional?

Por consiguiente, i) se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional; ii) se estudiarán los hechos que se encuentran probados; y, iii) descenderemos al caso en concreto para determinar si existe o no responsabilidad estatal.

responsabilidad del Estado por error jurisdiccional; ii) se estudiarán los hechos que se encuentran probados; y, iii) descenderemos al caso en concreto para determinar si existe o no responsabilidad estatal.

2. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA ADMINISTRACION DE

JUSTICIA

Con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, no existía responsabilidad del estado por daños derivados de la actividad de las autoridades jurisdiccionales, bajo el argumento que sus decisiones estaban revestidas de la autoridad de cosa juzgada y, por lo tanto, cualquier omisión, error o anomalía en que incurrieran las autoridades judiciales al proferirlas, configuraba un riesgo que debía ser asumido por los coasociados.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 7, la responsabilidad del Estado, experimentó una significativa modificación, en razón que el constituyente consagró en el artículo 90 una fuente primaria y directa de imputación de responsabilidad tanto contractual como extracontractual del Estado.

Con la expedición de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, se reguló en forma expresa la " responsabilidad del Estado, de sus funcionarios y empleados judiciales ", y estableció tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68), así:

7 El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 consagró que: “ El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las

7 El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 consagró que: “ El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas ”, en donde en criterio del Consejo de Estado, acogido por esta Sala, en tratándose de la responsabilidad extracontractual “ (…) el Estado tiene la obligación de indemnizar todo daño an tijurídico que produzca con su actuación, lícita o ilícitamente, voluntaria o involuntaria, ya sea por hechos, actos, omisiones u operaciones administrativas de cualquiera de sus autoridades o particulares especialmente autorizados para ejercer función pública.” Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de marzo de 2002, Exp. 12076. C.P.

German Rodríguez Villamizar.Exp: 2021-258

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“Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”

En el presente caso, la responsabilidad extracontractual del Estado se cuestiona por el supuesto de error jurisdiccional y será entonces éste el título de imputación, por el cual se estudiará el presente asunto.

2.1. DEL ERROR JURISDICCIONAL

cuestiona por el supuesto de error jurisdiccional y será entonces éste el título de imputación, por el cual se estudiará el presente asunto.

2.1. DEL ERROR JURISDICCIONAL

Al respecto, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error jurisdiccional como aquel "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contra ria a la ley"; y el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, dispone que el error jurisdiccional se configura siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que tratándose de los eventos de error jurisdiccional únicamente será determinante la contravención al ordenamiento jurídico contenida en una providencia judicial8, y no la conducta “ subjetiva, caprichosa y arbitraria ” del operador jurídico9. En este sentido, la Sección Tercera ha señalado que el análisis de una providencia contentiva del error judicial se limita a “la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión , sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial”10.

En virtud de lo anterior, la Sala ha establecido que el proceso contencioso administrativo no constituye una instancia adicional en la que se reevalúen los hechos, pretensiones y pruebas del proceso dentro del cual fue proferida

funcionario judicial”10.

En virtud de lo anterior, la Sala ha establecido que el proceso contencioso administrativo no constituye una instancia adicional en la que se reevalúen los hechos, pretensiones y pruebas del proceso dentro del cual fue proferida la providencia enjuiciada11, pues el juez contencioso administrativo sólo se encuentra facultado para revisar si la decisión contentiva del “ error judicial” se encuentra ajustada o no al ordenamiento jurídico.

Por su parte, la Corte Constitucional ha considerado que el error judicial, debe ser analizado con especial atención y respeto a la naturaleza que le ha otorgado el ordenamiento jurídico a la función de administrar justicia, por tanto, le corresponderá al juez de lo contencioso administrativo, sopesar el ámbito de independencia que la constitución ha concedido a los jueces para interpretar los hechos y normas puestos bajo su consideración . Al respecto, la Sentencia C-037 de 1996, señaló:

8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 10 de mayo de 2001, Exp. 12719. C.P. Ricardo Hoyos Duque. 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia 22 de julio de 2009, Exp. 17650. C.P. Enrique Gil Botero. 10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 26 de mayo de 2016, Exp. 40297. C.P. Carlos Alberto Zambrano. 11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp. 15576. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Exp: 2021-258

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“(…) Por el contrario, la posible comisión de una falla por parte del administrador de justicia que conlleve la responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser estudiada desde una perspectiva funcional, esto es, bajo el entendido de que al juez, por mandato de la Carta Política, se le otorga una autonomía y una libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento y, asimismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico (Art. 228 C.P.). Dentro de este orden de ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parta de ese respeto hacía la autonomía funcional del juez.”

En conclusión, el daño antijurídico en los eventos de error jurisdiccional se configura cuando se presenta una lesión a un interés jurídicamente tutelado a una persona, cometido por una autoridad investida de una facultad jurisdiccional, en el curso de un proceso y mater ializado a través de una providencia contraria a la ley, que se encuentre en firme y que la víctima no está en el deber de soportar.

2.2. DEL ERROR JURISDICIONAL DE UNA PROVIDENCIA DE ALTA CORTE

Al revisar la constitucionalidad del artículo 65 de la Con stitución Política, la Corte Constitucional 12 consideró que no era posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la Rama Judicial, como una forma de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, por cuanto cualquier juez

Corte Constitucional 12 consideró que no era posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la Rama Judicial, como una forma de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, por cuanto cualquier juez podría revivir el correspondiente proceso, a menos que se configurara una vía de hecho judicial.

No obstante, mediante sentencia del 4 de septiembre de 199713, la Sección Tercera del Consejo de Estado se apartó de la determinación adoptada por la Corte Constitucional con fundamento en que los principios y valores que rigen la función jurisdiccional no se vulneran con la posibilidad de que el Estado responda por los errores en que incurran las altas Cortes. Esta posición fue reiterada en sentencia del 5 de diciembre de 2007, donde se puso de presente que la declaratoria de responsabilidad por tales errores no atenta contra la independencia de los jueces ni contra la seguridad jurídica, así 14:

“De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que el Estado, a través de las acciones y omisiones de sus Altas Cortes, también incurre en error judicial determinante de su responsabilidad patrimonial del Estado, por varias razones:

  • Porque el artículo 90 de la Constitución no hace distinciones . Como se indicó precedentemente, la constitución establece que todas las autoridades que ejercen función pública, pueden determinar con sus acciones u omisiones la responsabilidad del Estado.
  • Porque no atenta contra el principio de seguridad jurídica . El juicio es el de la responsabilidad del Estado y no comporta la reapertura del proceso definido en la providencia cuestionada. Tiene por objeto la verificación del derecho o interés lesionado y de la imputación del mismo al Estado, con fundamento en lo cual habrá de declararse la

responsabilidad del Estado y no comporta la reapertura del proceso definido en la providencia cuestionada. Tiene por objeto la verificación del derecho o interés lesionado y de la imputación del mismo al Estado, con fundamento en lo cual habrá de declararse la misma y de disponerse la reparación de los perjuicios causados. El juicio de responsabilidad recae sobre la actuación del juez en ejercicio de sus funciones y sobre la configuración del daño; no comporta el renacimiento de un proceso ya terminado. Así también porque la decisió

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