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TA CUN - 11001334306120210029602-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306120210029602-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB-SECCIÓN -BMAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Bogotá, 22 de febrero de 2024

Expediente: 11001 3343 061 2021 00296 02

Demandantes: José Daniel Jutinico Rodríguez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Asunto: Sentencia de segunda instancia

Medio de control de reparación directa

La Sala decide el recurso de apelación que presentó el demandante contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 202 3, por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Lo que se pretende

El apoderado de la parte demandante solicitó que se declare la responsabilidad extracontractual de la demandada por los perjuicios causados con ocasión de la vulneración del derecho preferencial de encargo.

2. Síntesis del caso

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes: .- El 13 de junio de junio 2016 , el demandante presentó ante la Comisión de Personal de la Superintendencia de Notariado y Registro recurso de queja por no habérsele tenido en cuenta su derecho de preferencia. .- Mediante Resolución nro. 014 de 2016, la Superintendencia negó la solicitud, porque no se vulneró el derecho preferencial de encargo, decisión frente a la que se presentó recurso y con la Resolución CNSC-2017 9000 000215 de 29 de noviembre de 2017, se revocó el artículo primero y, en su lugar, reconoció dicho derecho en cabeza del recurrente, en el empleo de

frente a la que se presentó recurso y con la Resolución CNSC-2017 9000 000215 de 29 de noviembre de 2017, se revocó el artículo primero y, en su lugar, reconoció dicho derecho en cabeza del recurrente, en el empleo de Profesional Especializado, Código 2028, grado 19, la que fue notificada el 21 de diciembre de 2017. .- El 9 de abril de 2018 , solicitó al Superintendente el cumplimiento del artículo primero de la Resolución nro. CNSC -2017 9000 000215 de 29 de noviembre de 2017. .- Presentó acción de cumplimiento, en la que la sección primera del tribunal le ordenó a la SNR cumplir la decisión de la CNSC. Luego e l 25 de octubre de 2018, el Consejo de Estado, en el proceso 2018-00811 ordenó que en los 10 días siguientes a la notificación diera cumplimiento a la Resolución nro. CNSC-2017 9000 000215 de 29 de noviembre de 2017.2

Expediente: 11001 3343 061 2021 00296 02

Demandante: José Daniel Jutinico Rodríguez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Sentencia de segunda instancia .-Con Resolución No. 8004 del 28 de junio de 2019, la Superintendencia dio cumplimiento a la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, consistente en el nombramiento en encargo al recurrente.

El Consejo de Estado en decisión del 29 de mayo de 2020 , (proceso No. 2018-00605), negó las pretensiones de la demanda de nulidad que pretendía que la Superintendencia de Notariado y Registro, para dejar sin efecto la

El Consejo de Estado en decisión del 29 de mayo de 2020 , (proceso No. 2018-00605), negó las pretensiones de la demanda de nulidad que pretendía que la Superintendencia de Notariado y Registro, para dejar sin efecto la resolución emitida por la CNSC que le ordenó a la SNR encargar al demande en su condición de derecho de preferencia.

3. Fundamentos de la demanda La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que se debe reconocer el retroactivo de diferenciales de sueldo y competentes prestacionales dejados de percibir desde el pasado 13 de junio de 2016

(fecha en la cual se materializó la vulneración de los derechos de carera (sic) a JOSÉ DANIEL JUTINICO RODRÍGUEZ con su respectiva indemnización y derecho derivados e intereses moratorios. Por el cambio de grado de profesional especializado grado 16 al profesional especializado grado 19, hasta el 22 de julio de 2019, el equivalente a 36 meses y 22 días. Al no haber sido nombrado al momento en que la CNSC indicó que debían nombrar en encargo por su derecho de preferencia.

4. La sentencia apelada

En sentencia proferida el 27 de marzo de 2023, el Juzgado 61 Administrativo negó las pretensiones de la demanda.

Indicó que no se demostró el daño antijurídico toda vez que pese a que el actor elevó reclamaciones en torno a su derecho de preferencial de encargo y la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió una resolución revocando el acto administrativo que había emitido la Comisión de Personal de la Superintendencia la orden fue para adelantar las gestiones de reconocer el

y la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió una resolución revocando el acto administrativo que había emitido la Comisión de Personal de la Superintendencia la orden fue para adelantar las gestiones de reconocer el derecho preferencial del actor, de modo tal que durante dichos trámites tenía era una expectativa de derecho, concepto opuesto al carácter ci erto que debe tener el daño para ser objeto de indemnización.

Dijo que si se tuviera por cierto que la ejecución de la gestión implicaba el nombramiento, tales daños no pueden ser discutidos en reparación directa en tanto estaría caducado el medio de control derivado de la revocatoria del acto administrativo, para el que se con taba con tan solo 4 meses para impetrar la acción.

Que no había prueba que el demandante hubiere contado las condiciones para el nombramiento en la ejecución del procedimiento tras la emisión de la Resolución de la CNSC, esto es si se hubiere adelantado las gestiones dispuestas en ley, en tanto que no se allegó al proceso algún elemento probatoria que diera cuenta que él era el que tenía mejor derecho en ese momento, que era viable su nombramiento en tanto no existía alguien con mejores condiciones en los términos del artículo 2.2.5.3.2. del Decreto 648 de 2017. El demandante se limitó a mencionar un sustento fáctico que implic ó la expedición de actos administrativos y fallos dentro de la acciones que se impetraron en el trámite adelantado frente a la Comisión de Personal de la3

Expediente: 11001 3343 061 2021 00296 02

Demandante: José Daniel Jutinico Rodríguez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Sentencia de segunda instancia Superintendencia, pero no fue expuesto ningún elemento de

Expediente: 11001 3343 061 2021 00296 02

Demandante: José Daniel Jutinico Rodríguez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Sentencia de segunda instancia Superintendencia, pero no fue expuesto ningún elemento de responsabilidad con el cual la parte actora pretendiera acreditar sus pretensiones, lo cual, supone una carencia argumentativa y demostrativa de la imputación jurídica realizada a la demandada.

Dividió el estudio de manera temporal, entre el 13 de junio de 2016 y la fecha de la providencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado dentro de la acción de cumplimiento que ordenó dar cumplimiento a la resolución de la CNSC y, desde ést a última fecha y el momento del nombramiento efectivo del actor, para efectos de verificar si existió infracción u omisión objeto de reproche.

Señaló que el nombramiento del hoy demandante, era viable siempre que se cumpliera con el procedimiento de ley y no existiera nadie con un derecho preferencial mayor para ser nombrado De acuerdo con el artículo 25 de Ley 393 de 1997 el fallo que resulta ex igible es el que se encuentra en firme y, en este caso, la segunda instancia fue proferida el 16 de mayo de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado (Fl. 150 expediente físico 201900125), luego en auto del 13 de junio de 2019, el Consejo de Estado negó la aclaración porque consideró que no era de su resorte indicarle a la entidad la forma en que debía cumplirse el fallo.

Mencionó que la providencia que resolvió la aclaración fue notificada el 19 de junio de 2019, de acuerdo con constancia de envío visible en el expediente

la forma en que debía cumplirse el fallo.

Mencionó que la providencia que resolvió la aclaración fue notificada el 19 de junio de 2019, de acuerdo con constancia de envío visible en el expediente (fl. 170 expediente físico 2019-00125), y de esta fecha a la de expedición de la resolución que dio cumplimient o al fallo, esto es la nro. 8004 de 28 de junio de 2019, transcurrieron 10 días. De acuerdo con los anexos de la demanda, finalmente, José Daniel Jutinico Rodríguez tomó posesión del cargo el 22 de julio de 2019, plazo que resultó ser razonable.

También se indicó que la reclamación ante la comisión de personal y la resolución de la Comisión Nacional del Servicio Civil no implicaba la inmediata vinculación por encargo del reclamante, en tanto que solo se declaró la pertinencia del respeto al derecho preferencial que ten ía el funcionario de carrera.

Concluyó que antes de la Resolución que lo nombró, no hay prueba de la diligencia en las gestiones necesarias para el reconocimiento del derecho del señor Justinico por la Superintendencia, este fuera en toda la lista de personal de la hoy demandada el llamado a ser nombrado, tras el procedimiento de ley y la at ención al orden dispuesto para ese tipo de nombramientos.

5. Recurso de apelación

Reiteró que s e causó un daño a la seguridad laboral , pues debió esperar para la materialización de la resolución con los ingresos que percibía , al respecto mencionó:

Con todo respeto por lo decidido, disentimos de la posición jurídica asumida en

para la materialización de la resolución con los ingresos que percibía , al respecto mencionó:

Con todo respeto por lo decidido, disentimos de la posición jurídica asumida en la sentencia objeto de recurso, por cuanto, como se logró dilucidar dentro del trámite del proceso, el Juez A -quo no dimensiona la omisión de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO frente los actos administrativos aportados como pruebas que hacen tránsito a cosa juzgada, aun sabiendo que no se debate porque ya el derecho esta adquirido, por4

Expediente: 11001 3343 061 2021 00296 02

Demandante: José Daniel Jutinico Rodríguez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Sentencia de segunda instancia consiguiente se es evidente la violación de los derechos del señor JOSE DANIEL JUTINICO, como se menciona en la “Sentencia del 1 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera – Subsección A, dentro del radicado No. 250002341000 - 2019-00125-00” Contiene un mandato claro, expreso y exigible a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO; entonces, partiendo de los hechos constitutivos de la demanda y los anexos de la misma, la entidad demandada no estuvo dando aplicación se evidencia la negligencia y omisión de la demandada. (…) Como se ha señalado, el menos cabo patrimonial del señor JOSE DANIEL JUTINICO RODRIGUEZ, fueron ocasionados en el periodo del 13 de junio del 2016 hasta el día 22 de julio del año 2019 cuando toma posesión en el cargo

Código 2028-19

JUTINICO RODRIGUEZ, fueron ocasionados en el periodo del 13 de junio del 2016 hasta el día 22 de julio del año 2019 cuando toma posesión en el cargo Código 2028-19

Entonces acá no se debe poner a analizar como fallaron las instancias anteriores, si no si se causó o no un daño antijurídico ya sea por acción u omisión al señor JOSE DANIEL JUTINICO RODRIGUEZ por no haber dado cumplimiento a los siguientes actos administrativos que la demandada SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO; Es ahí donde se Configura la falla en el servicio ya sea por acción u omisión de la decisiones en el presente caso, y se configura una conducta omisiva en no dar cumplimiento, y es ahí donde se configura el daño.

Señaló que con la Resolución No. CNSC -20179000000215 del 29 de noviembre de 2017, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil es claro la vulneración del derecho de preferencia del demandante, que, en Sentencia del 1 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera – Subsección A, dentro del radicado No. 2500023410002019-00125-00 se declaró que la Superintendencia de Notariado y Registro incumplió el mandato contenido en el artículo 3º de la Resolución No. CNSC20179000000215 del 29 de noviembre de 2017.

Que las pruebas evidencian que la hoy demandada superintendencia de notariado y registro hasta demandó la resolución de la Comisión Nacional del Servicio Civil en nulidad y se profirió fallo por parte del Consejo de

Que las pruebas evidencian que la hoy demandada superintendencia de notariado y registro hasta demandó la resolución de la Comisión Nacional del Servicio Civil en nulidad y se profirió fallo por parte del Consejo de Estado donde indicó que dicho acto estaba conforme a derecho y no violaba normativa alguna. Decisión que no le dan cumplimiento, ante la renuencia van ante la jurisdicción, demandan y hay una omisión tajante a realizar el encargo, entonces el daño es la diferencia de los salarios percibidos.

7. Trámite en segunda instancia

Por reparto del 27 de junio de 2023, se asignó el conocimiento a este despacho y en auto del 4 de agosto de 2023, admitió el recurso de apelación, se ordenó notificar de manera personal al agente del Ministerio Público (índice no. 3 SAMAI). Las partes no presentaron solicitud de pruebas y el agente del Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver y (iii) se estudiará el caso concreto sometido a estudio.

1. Presupuestos procesales

Competencia5

Expediente: 11001 3343 061 2021 00296 02

Demandante: José Daniel Jutinico Rodríguez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Sentencia de segunda instancia

La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2023, por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene

Sentencia de segunda instancia

La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2023, por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y 155 del CPACA y 328 del CGP.

Procedibilidad del medio de control

Considera la Sala que las pretensiones van encaminadas a que se decida el presente asunto por la vía de la reparación directa, en razón a que se alega la presunta falla en el servicio por la demora en el nombramiento al cargo de profesional especializado por el derecho de preferencia de encargo del demandante que se enmarcan dentro de los supuestos establecidos en el artículo 140 del CPACA.

Legitimación

Se encuentra acreditado como demandante el señor José Daniel Jutinico Rodríguez quien resultó afectado por el cambio de grado de profesional especializado al no haberse tenido en cuenta su derecho de preferencia de encargo. Se encuentra acreditado como demandado la Superintendencia de Notariado y Registro por ser a quienes se le atribuye los daños causados a la demandante, y la que tenía el deber legal al no haberse tenido en cuenta su derecho de preferencia de encargo en el empleo de Profesional Especializado, Código 2028, grado 19. Caducidad del medio de control

Los hechos generadores de la presente demanda cesaron el 22 de julio de 2019, fecha en la que José Daniel Jutinico Rodríguez se posesionó en el cargo de profesional especializado código 2028, grado 19, de la Planta de Personal de la Superintendencia de Notariado y Registro.

2019, fecha en la que José Daniel Jutinico Rodríguez se posesionó en el cargo de profesional especializado código 2028, grado 19, de la Planta de Personal de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Razón por la que los dos años previstos en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA se cumplieron el 23 de julio de 2021, y el 19 de julio de 2021 se radicó la conciliación prejudicial, esto es faltándole 4 días para que operara la caducidad, la cual fue declarada fallida el 12 de noviembre de 2021.

Así las cosas, la demanda se debió radicar el 16 de noviembre de 2021, y como la misma se radicó este mismo día, se observa que se presentó en tiempo previsto por el CPACA.

2. Problema jurídico

En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, la Sala debe determinar si la demandada es responsable de los presuntos daños causados por no haberse tenido en cuenta el derecho de preferencia de encargo en el empleo de Profesional Especializado, Código 2028, grado 19 desde el 13 de junio de 2016, del demandante.

Tesis de la Sala6

Expediente: 11001 3343 061 2021 00296 02

Demandante: José Daniel Jutinico Rodríguez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Sentencia de segunda instancia

Para la Sala la sentencia de primera instancia se debe revocar en virtud a que se demostró el daño antijuridico y es imputable a la demandada ya que si hubo una demora injustificada en su nombramiento al derecho

Sentencia de segunda instancia

Para la Sala la sentencia de primera instancia se debe revocar en virtud a que se demostró el daño antijuridico y es imputable a la demandada ya que si hubo una demora injustificada en su nombramiento al derecho preferencial de encargo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Área de gestión tecnológica y administrativa profesional especializado código 2028 grado 19 de la Superintendencia de Notariado y Registro, que debió hacer desde la exp edición de la Resolución No. 5582 del 26 de mayo de 2016 y solo se hizo hasta el 22 de julio de 2019, lo cual genera perjuicios patrimoniales.

3. Decisión de recurso La responsabilidad extracontractual del Estado se sustenta en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel de responder patrimonialmente por los da ños antijur ídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Su imputaci ón se ha desarrollado mediante dos reg ímenes, esto es, el objetivo, cuyos títulos obedecen al riesgo excepcional y el da ño especial, y en los cuales el an álisis se aparta de demostrar la culpa o la falla de la administración en el desarrol lo de determinada actividad o su omisi ón, bastando con demostrar el daño y el nexo causal con la actividad del Estado; y el r égimen subjetivo, del cual hace parte la falla en el servicio, que a diferencia del anterior, se constituye en un actuar contrario al ordenamiento o una omisi ón al deber que legalmente le corresponde, siendo dicha

y el r égimen subjetivo, del cual hace parte la falla en el servicio, que a diferencia del anterior, se constituye en un actuar contrario al ordenamiento o una omisi ón al deber que legalmente le corresponde, siendo dicha situación la que origine el perjuicio reclamado y en el cual es necesario para la parte actora acreditar el da ño así como la omisi ón o la actuaci ón de la Administración en sus deberes, y que dicha circunstancia haya sido la generadora del perjuicio, esto es el nexo causal. No obstante, tal y como lo indica el Pre ámbulo de nuestra Constituci ón Política, como integrantes del pueblo Colombiano, los ciudadanos tienen derecho a asegurar su vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, la libertad y la paz en conc ordancia con los fines esenciales del Estado (artículo 2), dentro de un marco jur ídico democrático y participativo, que garantice un orden político, económico y social justo; de ahí que en algunas ocasiones, dicho deber de prevenci ón en el goce efec tivo de los derechos humanos, implique un grado de responsabilidad del Estado cuando se cause violaciones a estos por particulares en su jurisdicci ón, lo anterior también, a la luz de lo dispuesto en el art ículo 1.1 de la Convenci ón Americana sobre Derechos Humanos según la cual “los Estados Partes en esta Convenci ón se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi ón, opiniones pol íticas o de cualquier otra

reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi ón, opiniones pol íticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condici ón social.”; la cual obliga a la Naci ón Colombiana (ley 16 de 1972) en concordancia con lo establecido en el art ículo 93 de nuestra Constitución Política1.

1 ARTICULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos7

Expediente: 11001 3343 061 2021 00296 02

Demandante: José Daniel Jutinico Rodríguez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Sentencia de segunda instancia El doctrinante Juan Carlos Henao define el daño como la aminoración patrimonial sufrida por la víctima2 3, definición que debe ser complementada en el sentido de que para que éste sea reparado se requiere su antijuridicidad, pues no toda afectación ésta llamada a ser indemnizada.

La Corte Constitucional ha entendido que el daño antijurídico a pesar de no tener una definición expresa en el ordenamiento, recoge el concepto elaborado por la doctrina española en el sentido ya señalado, esto es que éste – el daño antijurídico – es el perjuicio provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar, que coincide con la noción decantada por

elaborado por la doctrina española en el sentido ya señalado, esto es que éste – el daño antijurídico – es el perjuicio provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar, que coincide con la noción decantada por el Consejo de Estado 4 y aceptada al unísono en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Así mismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado una serie de elementos del daño para que sea resarcido, en los siguientes términos:

Para que se declare la responsabilidad de la administración pública es preciso que se verifique la configuración de los dos elementos o presupuestos de la misma, según la disposición constitucional que consagra la institución jurídica, esto es, el artículo 90 superior, en consecuencia, es necesario que esté demostrado el daño antijurídico, así como la imputación fáctica y jurídica del mismo a la administración pública.

El daño antijurídico a efectos de que sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente - que no se limite a una mera conjetura - , y que suponga una lesión a un derecho, bien o interé s legítimo que se encuentre protegido el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para

bien o interé s legítimo que se encuentre protegido el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar o debatir el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria.5 A manera de conclusión, conforme la redacción de la pluricitada norma constitucional para declarar la responsabilidad de la Administración, es

y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar án de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. 2 Ver Henao, Juan Carlos (2007). El Daño, análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Bogotá, D.C.: Universidad Externado de Colombia. Segunda reimpresión. 3 Sobre el daño, el profesor Henao anota: “Regla primordial del derecho de responsabilidad es aquella que enuncia que “sin perjuicio no hay responsabilidad”, a punto tal que el profesor Chapus ha escrito: “la ausencia de perjuicio es suficiente para hacer vano cualquier intento de comprometer la responsabilidad del Estado. En efecto, la existencia del perjuicio es de tal trascendencia que su ausencia implica la imposibilidad de pretender la declaratoria de responsabilidad. Esta regla se encuentra ratificada naturalmente por la jurisprudencia colombiana, la cual enuncia que “el daño constituye un requisito de la obligación a indemnizar”, y que al no demostrarse “como elemento de la responsabilidad estatal, no permite que ésta se estructure”. Como se observa, la ausencia de daño trae

constituye un requisito de la obligación a indemnizar”, y que al no demostrarse “como elemento de la responsabilidad estatal, no permite que ésta se estructure”. Como se observa, la ausencia de daño trae consecuencias negativas para quien intenta una acción en responsabilidad: impide la declaración de esta. Sin embargo, en ocasiones a pesar de existir daño procede declarar la responsabilidad. Esto por cuanto el daño es requisito indispensable pero no suficiente para que se declare la responsabilidad. En efecto, en algunos eventos no se declara la responsabili dad, a pesar de haber existido daño. Es demandado, como cuando aparece demostrada una de las causales exonerativas; o el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre. Por eso, valga repetirlo, se considera que el daño es un elemento indispensable para la existencia de la responsabilidad, pero cuya sola presencia no convierte, de suyo, a quien lo sufre en acreedor de una indemnización. Ibídem, pagina 38. 4 Sobre la noción de daño antijurídico, puede consultarse, entre otras: Corte Constitucional, Sentencia de C-333 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia C-430 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell; C-892 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 28 de marzo de

Carbonell; C-892 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 28 de marzo de 2012, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001 -23-25-000-1993-01854-01(22163). Ver también: Sentencia de 14 de marzo de 201 2. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 05001 -23-25-000-1994-0207401(21859).8

Expediente: 11001 3343 061 2021 00296 02

Demandante: José Daniel Jutinico Rodríguez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Sentencia de segunda instancia necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir, que la persona no estaba en obligación de soportar y efectuar un juicio de imputación, a fin de determinar si jurídica y fácticamente le es atribuible a la entidad demanda, o si por el co ntrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño6.

4. Hechos probados

.- El 13 de junio de 2016, el demanda nte presentó reclamación en la Comisión de Personal de la Superintendencia de Notariado y Registro contra la Resolución No. 5582 de 26 de mayo de 2016 , por la cual el Superintendente realizó unos nombramientos en provisionalidad, específicamente, frente a su derecho de encargo con respecto a un cargo de

la Resolución No. 5582 de 26 de mayo de 2016 , por la cual el Superintendente realizó unos nombramientos en provisionalidad, específicamente, frente a su derecho de encargo con respecto a un cargo de profesional de superior jerarquía ; y con Resolución No. 014 del 16 de septiembre de 2016, negó la solicitud.

.- Por lo anterior, el 3 de octubre de 2016, presentó ante la Comisión Nacional de Servicio Civil, CNSC, reclamación en segunda instancia y en consecuencia, expidió Resolución nro. CNSC - 20179000000215 de 29 de noviembre de 2017, en la que se ordenó al representante legal y jefe de talento humano de la SNR reconocer el derecho preferencial de encargo y llamó la atención a la Comisión de Personal de la SNR para que en lo sucesivo realizara un estudio detenido de la normativa que regula el sistema de carrera, igualmente precisó:

.- Frente a la anterior decisión, la superintendencia presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado, la cual se tramitó bajo el radicado No. 2018-00605 y solicitó como medida cautelar la suspensión de dicho acto, el cual fue negado . El 29 de mayo de 2020, determinó que la CNSC tenía competencia, en el marco de su deber de vigilancia, de estudiar y pronunciarse sobre las reclamaciones; y que la normativa que regula el derecho preferencial de encargo a favor de los empleados públicos de carrera administrativa se debe tener en cuenta al momento de definir la provisión de empleos en los sistemas especiales de carrera y negó las pretensiones de la demanda.

.- El demandante presentó acción de cumplimiento ante la Sección Primera

empleados públicos de carrera administrativa se debe tener en cuenta al momento de definir la provisión de empleos en los sistemas especiales de carrera y negó las pretensiones de la demanda.

.- El demandante presentó acción de cumplimiento ante la Sección Primera de esta corporación, para que la superintendencia cumpliera lo ordenado en

6 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 22 de octubre de 2012. Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gambo

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