TA CUN - 11001334306120220004001-(15-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334306120220004001-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, quince (15) de diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023)

Radicado: 11001 – 33 – 43 – 061 – 2022 – 00040 - 01

Demandante: Juan Francisco Ramírez Mejía

Demandado: Nación – Rama Judicial

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 15 de marzo de 2023 por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

La demanda fue presentada el 10 de septiembre de 2021 (archivo electrónico 001), ante los Juzgados Administrativo de Barranquilla y remitido por competencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá, la parte demandante en escrito de solicitó las siguientes:

1. DECLARACIONES Y CONDENAS

(…) 1.1. DECLARAR que la NACIÓN -RAMA JUDICIALrepresentada de acuerdo con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 por la

DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, es

(…) 1.1. DECLARAR que la NACIÓN -RAMA JUDICIALrepresentada de acuerdo con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 por la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, es directa y administrativamente responsable por la decisión judicialRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2022 – 00040 – 01

Demandante: Juan Francisco Ramírez Mejía

Demandado: Nación – Rama Judicial

Sentencia de Segunda Instancia 2

adoptada por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, promovido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, contrariando la orden trigésima de la Sent encia SU -377 de 2014, por considerar que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino, de procurar que el mayor número de ellos contara en la medida de lo posible con dicha oportunidad, contrariando así, lo amparado en la sentencia SU 377 de 2014, al disponer lo siguiente:

“PRIMERO. – DECLARAR cumplida la orden dictada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014, modulada mediante el numeral resolutivo 2º del Auto 664 de 2017, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. – EXHORTAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM y a las posibles

esta decisión.

SEGUNDO. – EXHORTAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM y a las posibles entidades receptoras, para que respecto de las madres y los padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM que estén aún en proceso de nombramiento y/o posesión, lleven a cabo las gestiones que están en el marco de sus competencias para facilitar dentro de un término razonable, la vinculación al cargo que les fue ofrecido, siempre que n o existan impedimentos materiales o legales para ello.

TERCERO. – CESAR el seguimiento y trámite de verificación de las órdenes impartidas en la Sentencia SU -377 de 2014, en los términos expuestos en la parte motiva de este auto.

CUARTO. – ADVERTIR a los juzgados de origen en los que se adelantaron las acciones de tutela que integran los expedientes revisados en la sentencia SU -377 de 2014, para que, al momento de avocar y resolver los procesos de incidente de desacato respectivos, tengan en cuenta lo decidido en la presente providencia, así como aquello que se consignó en su ratio decidendi.

QUINTO. - Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, NOTIFICAR por Estado la presente decisión y COMUNICAR lo aquí decidido al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM”.

1.2. CONDENAR a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar por concepto de

Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM”.

1.2. CONDENAR a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES A TITULO DE DAÑO EMERGENTE, a favor del señor JUAN FRANCISCO RAMIREZ MEJIA, la suma de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS V EINTIUN PESOS M.L. ($14.604.721), en aplicación a lo dispuesto en los artículos 189 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales establecen que cuando resulte imposible cum plir con la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, p odrá solicitar al juez de primeraRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2022 – 00040 – 01

Demandante: Juan Francisco Ramírez Mejía

Demandado: Nación – Rama Judicial

Sentencia de Segunda Instancia 3

instancia la fijación de una indemnización compensatoria, la cual se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto, señalando esta última legislación como fórmula de indemnización, para los trabajadores a términ o indefinido con más de un (1) año de servicios la cancelación de 30 días de salario por el primer año y 20 días adicionales por cada

como fórmula de indemnización, para los trabajadores a términ o indefinido con más de un (1) año de servicios la cancelación de 30 días de salario por el primer año y 20 días adicionales por cada año adicional, indemnización esta que se obtiene teniendo en cuenta los datos consignados el certificado de tiempo de servicio del demandante, los cuales arrojan el siguiente resultado::

FECHA DE

VINCULACIÓN

FECHA DE

RETIRO

AÑOS

LABORADOS

ULTIMO

SUELDO

20 DIAS DE SALARIO 19/08/1981 26/07/2003 21 $1.018.934 $679.289

30 DIAS DE SALARIOS POR EL PRIMER AÑO $1.018.934

20 DIAS DE SALARIO POR 15 AÑOS ADICIONALES DE

SERVICIO

$13.585.787

TOTAL INDEMNIZACIÓN $14.604.721

1.3. CONDENAR a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar en favor del señor JUAN FRANCISCO RAMIREZ MEJIA, víctima directa del daño antijurídico por concepto de LUCRO CESANTE, la actualización de las anteriores condenas, es decir que al momento de liquidarse se les aplique la corrección monetaria más los intereses corrientes y moratorios que se llegaren a causar.

1.4. CONDENAR en la modalidad de PERJUICIOS MORALES a pagar la Suma Equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Para Cada Uno De Los Demandantes, con motivo del daño a consecuencia de la decisión judicial adoptada por el error judicial, por haberse declarado cumplida la Sentencia SU-377 del

Mensuales Para Cada Uno De Los Demandantes, con motivo del daño a consecuencia de la decisión judicial adoptada por el error judicial, por haberse declarado cumplida la Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014, y luego, en el año 2019, la misma corte constitucional, declaró mediante Auto, que las ordenes eran complejas y sin cumplirse, procedió dec larar cumplida la sentencia lo que encierra una extraña paradoja, debido a que no existió satisfacción de derecho alguno, lo que impone ser considerada como una decisión mimetizada en derecho, bajo argumentos inductivos y estadísticos, en contra de derecho s ciertos, irrenunciables y protegidos por la cosa juzgada..

Si bien la Corte Constitucional, al declarar cumplida la sentencia de tutela sin estarlo, de manera indubitable trajo el efecto colateral de frustrar toda expectativa de ejercer otro mecanismo de defensa judicial, debido a que ya se habían reconocido los d erechos de nuestros actores de manera definitiva, para luego, decir que no se cumplirá y en consecuencia, cesar todo incidente de desacato en contra de las accionadas a sabiendas que no se ha dado cumplimiento a la orden de reubicación prestablecida en la Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014.

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.

Juan Francisco Ramírez Mejía , prestó servicios en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom-, a su vez, conforme a las decisionesRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2022 – 00040 – 01

Demandante: Juan Francisco Ramírez Mejía

Telecomunicaciones -Telecom-, a su vez, conforme a las decisionesRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2022 – 00040 – 01

Demandante: Juan Francisco Ramírez Mejía

Demandado: Nación – Rama Judicial

Sentencia de Segunda Instancia 4

contenidas en Sentencias SU -388, SU-389 de 2005 y SU -377 de 2014, las cuales tiene efecto erga omnes, se encuentra amparado por las mismas.

La Corte Constitucional profirió Sentencias SU-388, SU-389 de 2005 y SU377 de 2014, con las cuales dio aplicación real y material a la Ley 790 de 2002 y al Decreto Reglamentario 190 de 2002, haciendo permisible que a los trabajadores se les reconocieran sus derechos fundamentales, que habían sido denegados por el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom -PARy Teleasociadas de la entidad estatal al liquidarse la misma.

Dicho Patrimonio, fue el encargado recibir y dar trámite a las reclamaciones laborales de los extrabajadores, quienes debieron acudir a instaurar acciones constitucionales para probar la condición padres o madres cabeza de familia, prepensionados y discapacitados.

Mediante la Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014, la Corte Constitucional identificó tres tipos de solicitudes: (i) aquellas relacionadas con el plan de pensión anticipada que ofreció -Telecoma sus trabajadores; (ii) frente a quienes alegaban violación a las garantías del fuero sindical como consecuencia del despido al momento de la liquidación; y (iii) las relacionadas con la presunta desvinculación de trabajadores amparados por el retén social,

quienes alegaban violación a las garantías del fuero sindical como consecuencia del despido al momento de la liquidación; y (iii) las relacionadas con la presunta desvinculación de trabajadores amparados por el retén social, esto es, padres y madres cabeza de familia y prepensionados.

Conforme acciones interpuestas que se presentaron, la Corte Constitucional amparó directamente los derechos fundamentes de 8 accionantes, de los cuales: 2 personas en relación con fuero sindical y los 6 restantes que se encontraban amparados por retén social. La Corte evidenció, que en desarrollo del proceso liqui datorio de -Telecom-, se omitió adelantar una política de reubicación para las personas beneficiarias del retén social, razón por la cual decidió amparar de forma prioritaria los derechos fundamentales de 6 tutelantes que tenían dicha condición, así como de quienes tuvieron la calidad de padre o madres cabeza de familia al momento de proferirse la sentencia.

La Corte Constitucional, en parte resolutiva de la sentencia SU -377 de 2014, ordenó el pago de la indemnización referida en el artículo 24 de Decreto 1615 de 2003, así mismo, dispuso la adopción de un plan de reubicación de lasRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2022 – 00040 – 01

Demandante: Juan Francisco Ramírez Mejía

Demandado: Nación – Rama Judicial

Sentencia de Segunda Instancia 5

madres y padres cabeza de familia desvinculados de -Telecom-, que debía incluir con prioridad a los 6 amparados directos. Circunstancia que fue argumentada en el siguiente sentido:

“Vigésimo noveno. - ORDENAR al Consorcio a cargo de la

incluir con prioridad a los 6 amparados directos. Circunstancia que fue argumentada en el siguiente sentido:

“Vigésimo noveno. - ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, les pague la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 a los señores Wilson José Daza Daza (T2546795), Diana Patricia Demoya (T -2546795), Myriam García Londoño (T-2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T -2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T-2531642).”

“Trigésimo.- ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, adopte un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, e incluir en él con prioridad a los señores Wilson José Daza Daza (T-2546795), Diana Patricia Demoya (T-2546795), Myriam García Londoño (T -2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T-2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T -2531642). Ese plan deberá asegurarles a estas personas, en el plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique este fa llo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales

asegurarles a estas personas, en el plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique este fa llo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales al que tenían en la hoy liquidada TELECOM. Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas provisionalidad o, cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas.”

Mediante Auto No. 503 de 2015, la Corte Constitucional, indicó que: “la orden de adoptar una política de reubicación laboral se justificaba, entre otras, en la necesidad de proteger los intereses de las personas que al momento de su desvinculación estaban en situación de vulnerabilidad con respecto a sus familias por tener menores a su cargo, o personas de la tercera edad, o hijos con disminuciones físicas, síquicas y sensoriales, a quienes debía prestárseles especial atención (arts. 44, 46 y 47, CP). Por e nde, para identificar los beneficiarios de la orden trigésima de la sentencia en cuestión, lo relevante es observar si la persona reclamante hacía parte del retén social al momento de su desvinculación, pues fue en ese instante que se vulneraron sus derech os constitucionales si no se atendió su especial situación que determinaba que fueran personas sujetas a protección reforzada” , considerando entonces, que las dudas plateadas por la apoderada del Patrimonio Autónomo de -Telecomno eran susceptibles de aclaración.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2022 – 00040 – 01

considerando entonces, que las dudas plateadas por la apoderada del Patrimonio Autónomo de -Telecomno eran susceptibles de aclaración.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2022 – 00040 – 01

Demandante: Juan Francisco Ramírez Mejía

Demandado: Nación – Rama Judicial

Sentencia de Segunda Instancia 6

Antes las solitudes formuladas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como la apoderada del Patrimonio Autónomo, sobre la imposibilidad jurídica y fáctica de cumplir la orden efectuada en los artículos vigésimo noveno y trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU -377 de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto No. 445 de 24 de agosto de 2017, resolvió asumir la competencia para verificar el cumplimiento de dichos ordenamientos, con la finalidad de que no se hiciera equívoca la protección otorgada en su momento a los tutelantes ya que, en criterio de dicha Corporación, dichas circunstancias iban en menoscabo de la legítima aspiración de los accionantes en alcanzar la protección de sus derechos, como quiera que el cumplimiento de los fallos judiciales tiene carácter de derecho fundamental, implicando la garantía del acceso a la administración de justicia.

Posteriormente, la Sala Plena de la Corte, con Auto No. 664 de 2017, resolvió:

“PRIMERO.- DECLARAR cumplida a cabalidad, respecto de todos sus beneficiarios, la orden dictada en el numeral vigésimo noveno de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014.

SEGUNDO.- ORDENAR al Ministerio de Tecnologías de la

beneficiarios, la orden dictada en el numeral vigésimo noveno de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014.

SEGUNDO.- ORDENAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, de conformidad con el (i) plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, (ii) el listado de cargos disponibles, (iii) la metodología estudio de equivalencia de empleos y (iv) el orden de prioridad diseñado por PAR TELECOM , realizar una oferta de empleos dirigida a cada una de las 860 personas beneficiarias de la orden impartida en la sentencia inicial, e incluir en él con prioridad a los señores Wilson José Daza Daza (T -2546795), Diana Patricia Demoya (T -2546795), Myriam G arcía Londoño (T2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T -2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T-2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T-2531642). Ese plan busca que en un plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique esta providen cia, el mayor número posible de madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM tengan un derecho preferencial a ingresar a un empleo con funciones, tareas y responsabilidades SIMILARES O EQUIVALENTES a las que tenían en la hoy liquidada TELECOM , a elección de los beneficiarios, considerando las restricciones establecidas en la Ley 996 de 2005 sobre congelación de las plantas

EQUIVALENTES a las que tenían en la hoy liquidada TELECOM , a elección de los beneficiarios, considerando las restricciones establecidas en la Ley 996 de 2005 sobre congelación de las plantas de personal de las entidades estatales. Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso po r carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas provisionalidad o, cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2022 – 00040 – 01

Demandante: Juan Francisco Ramírez Mejía

Demandado: Nación – Rama Judicial

Sentencia de Segunda Instancia 7

Este plan se aplicará con la previa actualización de la oferta de empleos disponibles, para posteriormente realizar ofertas por grupos de conformidad con el “ORDEN DE PRIORIDAD”, aplicando la “METODOLOGÍA DE EQUIVALENCIAS, iniciando con el grupo uno, y así sucesivamente hasta agotar la oferta de empleos existente, fijando a cada persona un plazo máximo para tomar la decisión de aceptación y rechazo de la oferta del empleo similar al que tenía en la suprimida Telecom.

Para el cumplimiento de lo aquí previsto, MINTIC y PAR TELECOM gestionarán conjuntamente la colaboración de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC y del Departamento Administrativo de la Función Pública –DAFP, para que estas entidades, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, apoyen las gestiones necesarias en relación con la determinación de los empleos vacantes y brinden apoyo técnico para la implementación del plan de reubicación.

competencias constitucionales y legales, apoyen las gestiones necesarias en relación con la determinación de los empleos vacantes y brinden apoyo técnico para la implementación del plan de reubicación.

TERCERO.- El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM presentarán informes cuatrimestrales a la Corte Constitucional sobre los avances de este plan.”

A través del Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional, continuando con la función de verificación de cumplimiento de las determinaciones adoptadas en el Auto No. 664 06 de diciembre de 2017, frente a la orden trigésima de la Sentencia SU -377 de 2014, por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, caracterizó la medida judicial materia de verificación como una orden compleja, considerando que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino de procurar que el mayor número de ellos contara, en la medida de lo posible, con dicha oportunidad. Consideraciones que permitieron a la Sala efectuar su valoración final de las gestiones cumplidas por -Par Telecomy el Ministerio, concluyendo que aquellas, llegaron hasta el punto en el que debe considerárseles como cumplimiento cabal de la obligación de medio prevista en la orden judicial materia de verificación, resolviendo lo siguiente:

“PRIMERO. – DECLARAR cumplida la orden dictada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU -377 de 2014,

en la orden judicial materia de verificación, resolviendo lo siguiente:

“PRIMERO. – DECLARAR cumplida la orden dictada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU -377 de 2014, modulada mediante el numeral resolutivo 2º del Auto 664 de 2017, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. – EXHORTAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM y a las posibles entidades receptoras, para que respecto de las madres y los padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM que estén aún en proceso deRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2022 – 00040 – 01

Demandante: Juan Francisco Ramírez Mejía

Demandado: Nación – Rama Judicial

Sentencia de Segunda Instancia 8

nombramiento y/o posesión, lleliquven a cabo las gestiones que están en el marco de sus competencias para facilitar dentro de un término razonable, la vinculación al cargo que les fue ofrecido, siempre que no existan impedimentos materiales o legales para ello.

TERCERO. – CESAR el seguimiento y trámite de verificación de las órdenes impartidas en la Sentencia SU-377 de 2014, en los términos expuestos en la parte motiva de este auto.

CUARTO. – ADVERTIR a los juzgados de origen en los que se adelantaron las acciones de tutela que integran los expedientes revisados en la sentencia SU-377 de 2014, para que, al momento de avocar y resolver los procesos de incidente de desacato respectivos,

adelantaron las acciones de tutela que integran los expedientes revisados en la sentencia SU-377 de 2014, para que, al momento de avocar y resolver los procesos de incidente de desacato respectivos, tengan en cuenta lo decidido en la presente providencia, así como aquello que se consignó en su ratio decidendi.

QUINTO. - Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, NOTIFICAR por Estado la presente decisión y COMUNICAR lo aquí decidido al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM”.

Mediante Auto No. 276 del 29 de mayo de 2019, se resolvieron recursos de súplica y solicitudes de nulidad presentados por algunos accionantes contra el auto 111 de 13 de marzo de 2019, la Corte resolvió:

“PRIMERO. - RECHAZAR, por improcedentes, los recursos de súplica presentados contra el Auto 111 de 2019, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - RECHAZAR, por improcedente, la solicitud de nulidad interpuesta en contra del Auto 111 de 2019, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - RECHAZAR, por improcedentes, las solicitudes dirigidas a hacer extensivos los efectos de la sentencia SU -377 de 2014, así como aquellas dirigidas al reconocimiento, en este trámite de verificación, de derechos en materia pensional, por las razon es señaladas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. - Por conducto de la Secretaría General de la Corte

como aquellas dirigidas al reconocimiento, en este trámite de verificación, de derechos en materia pensional, por las razon es señaladas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. - Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, NOTIFICAR por Estado la presente decisión y COMUNICAR lo aquí decidido al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM”.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Endilgar responsabilidad a la entidad, bajo el argumento que se configura error judicial, toda vez que el daño causado al demandante, deriva de la providencia interlocutoria dictada por la Sala Plena de la Corte Constitucional,Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2022 – 00040 – 01

Demandante: Juan Francisco Ramírez Mejía

Demandado: Nación – Rama Judicial

Sentencia de Segunda Instancia 9

contenida en Auto No. 111 del 13 de marzo de 2019, por medio de la cual decidió que las órdenes impartidas en Sentencias SU -377 de 2014 y reiteradas en Auto No. 664 de 2017, eran complejas y a su vez, difíciles de cumplir; por lo tanto, se procedió a dar por terminado el seguimiento a la tutela de unificación, en consecuencia, declararla como cumplida, conllevando que la providencia interlocutoria en mención, extinguiera los derechos que habían sido reconocido en sentencia de unificación.

De esa manera, se privó de manera definitiva al demandante del goce del derecho que había sido reconocido judicialmente, en la medida que no existió

la providencia interlocutoria en mención, extinguiera los derechos que habían sido reconocido en sentencia de unificación.

De esa manera, se privó de manera definitiva al demandante del goce del derecho que había sido reconocido judicialmente, en la medida que no existió otra posibilidad de ejercerlos, más cuando la decisión adoptada no puede ser controvertida, por lo tanto, se tornó ilegal puesto que los mismos no podían ser suspend idos o revocados bajo ninguna circunstancia y menos, bajo el argumento de aplicación de políticas económicas adoptadas por el gobierno.

En el presente caso, se presentó privación del derecho reconocido a l demandante fuera reintegrado, por ende, merece que se reconozca en su favor indemnización conforme al Código Sustantivo del Trabajo, teniendo en cuenta que sus derechos convencionales o legales, así como por pérdida de oportunidad.

La Corte Constitucional, reconoció derechos a l demandante conforme se indicó en las sentencias de unificación, decisiones que se ratificaron en Auto No. 503 de 2015, al indicarse que se protegieron los artículos 44, 46 y 47 de la Constitución Política, conllevando que esa Corporación asumiera la competencia de la verificación del fallo mediante Auto No. 445 del 24 de agosto de 2017, con el argumento que el cumplimiento de las decisiones judiciales en especial, la tutela, componen un derecho fundamental tal como lo predica el fallo T -216 de 2013. Circ unstancias que fueron reiteradas en Auto No. 644 de 2017, para disponer el plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculados de -TelecomPor lo tanto, el órgano de cierre de los derechos fundamentales, contrariando

Auto No. 644 de 2017, para disponer el plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculados de -TelecomPor lo tanto, el órgano de cierre de los derechos fundamentales, contrariando el mandato constitucional, sus propias decisiones y argumentos, como los indicados en las decisiones enunciadas, desconociendo lo dispuesto en la sentencia T -216 de 2013, que declarando como compleja la orden establecida, esto es, el reconocimiento que se realizó en favor delRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2022 – 00040 – 01

Demandante: Juan Francisco Ramírez Mejía

Demandado: Nación – Rama Judicial

Sentencia de Segunda Instancia 10

demandante, a su vez, declarar como cumplido el fallo por considerar que con la decisión adoptada, no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios el ingreso a un empleo público, sino de procurar que el mayor número de ellos contara, en la medida de lo posible, con dicha oportunidad.

Conllevando que la orden impartida por la Corte, en Auto No. 111 de 2019, compone el error por dar un giro de interpretación al amparo de un derecho fundamental en una simple gestión, desconociendo la unidad del ordenamiento jurídico, pues en la misma decisión se indicó a los jueces de la república, que cesaran las acciones de cumplimiento y desacato iniciadas para salvaguarda los amparados reconocidos en su momento a los demandantes.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la Nación – Rama Judicial

Se opone a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que las

demandantes.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la Nación – Rama Judicial

Se opone a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que las alegaciones son infundadas, pues no se evidencia error judicial en el auto enjuiciado, por el contrario, se observa que el operador judicial en uso de sus competencias y en tratándose del cumplimiento de una orden de tutela compleja y de imposible cumplimiento, procedió en uso de sus facultades a definir el alcance de la misma.

A su vez, en caso de considerarse por el extremo activo, que existió un error judicial por desconocimiento del precedente jurisprudencial, era menester elevar solicitud de nulidad contra la providencia objeto de análisis, sin embargo, no acreditó tal trámite.

Por otra parte, en vista de que lo que se pretende es una acreencia laboral y el reconocimiento de indemnización de acuerdo a lo reglado en el artículo 64 del C.S.T., la misma

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...