TA CUN - 11001334306120220004501-(10-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120220004501-(10-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Bogotá, diez (10) de noviembre de 2023
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO
Radicación: 11001-3343-061-2022-00045-01
Demandante: GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA Y
OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Medio de control: Reparación directa
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto po r la parte demandante contra la s entencia proferida el 15 de marzo de 2023, por el Juzgado 6 1 Administrativo Oral del distrito judicial de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1 Hechos según la demanda
I. El señor Gonzalo Enrique Triana, prestó sus servicios en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom teniendo la facultad para acceder y solicitar lo dispuesto en las Sentencias SU-388, SU-389 de 2005 y SU -377 de 2014, con efectos erga omnes.
II. La Corte Constitucional profirió Sentencias SU-388 y SU-389 de 2005 dándole aplicación real y m aterial a la Ley 790 de 2002 y su Decreto Reglamentario 190 de 2002, de tal manera que hizo permisible que a los trabajadores se les reconocieran sus derechos fundamentales que les habían sido denegados con motivo de la liquidación de la Empresa Telecom
Reglamentario 190 de 2002, de tal manera que hizo permisible que a los trabajadores se les reconocieran sus derechos fundamentales que les habían sido denegados con motivo de la liquidación de la Empresa Telecom
III. Mediante la Sentencia SU -377 del 12 de junio de 2014 la Corte Constitucional identificó tres tipos de solicitudes: (i) aquellas relacionadas con el plan de pensión anticipada que ofreció Telecom a sus trabajadores; (ii) aquellas de quien es alegaban violación a las garantías del fuero sindical como consecuencia del despido al momento de la liquidación; y (iii) aquellas relacionadas con la presunta desvinculación de trabajadores amparados por el retén social, esto es, padres y madres cabeza de familia y prepensionados.RADICACION: 11001-3343-061-2022-00045-01
DEMANDANTE: GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
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IV. Del total de solicitudes estudiadas , la Corte Constitucional amparó directamente los derechos fundamentales de ocho accionantes: dos en relación con el fuero sindical y seis por ser beneficiarios del retén social. Esa Corporación encontró que, en desarrollo del proceso liquidatorio, TELECOM omitió adelantar una política de reubicación para las personas beneficiarias del retén social, razón por la cual decidió amparar de forma prioritaria lo s derechos fundamentales de los seis (6) tutelantes en dicha condición, así como de quienes también tuvieren la calidad de padres o madres cabeza de familia al momento de proferirse la sentencia.
V. El Alto Tribunal en la p arte resolutiva de la Sentencia SU -377 de
como de quienes también tuvieren la calidad de padres o madres cabeza de familia al momento de proferirse la sentencia.
V. El Alto Tribunal en la p arte resolutiva de la Sentencia SU -377 de 2014 ordenó el pago d e la ind emnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 , así mismo, dispuso la adopción de un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, el cual debía incluir con prioridad a los seis amparados directos.
Puntualmente esta Corporación señaló en dichas órdenes lo siguiente: “Vigésimo noveno.- ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, les pague la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 a los señores Wilson José Daza Daza (T2546795), Diana Patricia Demoya (T-2546795), Myriam García Londoño (T-2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T -2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T2531642).” “Trigésimo.- ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, adopte un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas d e TELECOM, e incluir en él con pri oridad a los señores Wilson José Daza Daza (T-2546795),
adopte un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas d e TELECOM, e incluir en él con pri oridad a los señores Wilson José Daza Daza (T-2546795), Diana Patricia Demoya (T -2546795), Myriam García Lo ndoño (T2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T -2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T-2531642). Ese plan deberá asegurarles a estas personas, en el plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales al que tenían en la hoy liquidada TELECOM. Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas provisionalidad o, cuando sea convocado el conc urso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas.”
VI. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 503 de 2015 indicó que, “la orden de adoptar una política de reubicación laboral se justificaba, entre otras, en la ne cesidad de proteger los intereses d e las personas que al momento de su desvinculación estaban en situación de vulnerabilidad con respecto a sus familias por tener menores a su cargo, o personas de la tercera edad, o hijos con disminuciones físicas, síquica s y sensoriales, a quienes debía prestárseles especial atención (arts. 44, 46 y 47, CP). Por ende, para identificar los beneficiarios de la orden trigésima d e la sentencia en cuestión, lo relevante es observar si la persona reclamante
sensoriales, a quienes debía prestárseles especial atención (arts. 44, 46 y 47, CP). Por ende, para identificar los beneficiarios de la orden trigésima d e la sentencia en cuestión, lo relevante es observar si la persona reclamante hacía parte del retén social al momento de su desvincula ción, pues fue en ese instante que se vulneraron sus derechos constitucionales si no se atendió su especial situación que determinaba que fueran personas sujetas a protección reforzada”. Con fundamento en lo anterior, la Sala estimó queRADICACION: 11001-3343-061-2022-00045-01
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las dudas planteadas por la apoderada general del PAR TELECOM, respecto a la orden trigésima, no eran susceptibles de aclaración.
VII. La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 445 de 24 de agosto de 2017, resolvió asumir la compe tencia del asunto con la finalidad de que no se hiciera nugatoria la protección otorgada en su momento a los tutelantes ya que, en criterio de dicha Sala, estas circunstancias iban en desmedro de la legítima aspiración de los tutelantes en alcanzar la protección de sus derechos, como quiera que según lo ha es tablecido esta Corte, a partir incluso de la jurisprudencia interamericana, “el cumplimiento de los fallos judiciales tiene carácter de derecho fundamental”, como quiera que implica la garantía constitucional de acceso efectivo a la administración de justicia.
VIII. En desarrollo de la problemática expuesta, la CC profirió el Auto 664
de los fallos judiciales tiene carácter de derecho fundamental”, como quiera que implica la garantía constitucional de acceso efectivo a la administración de justicia.
VIII. En desarrollo de la problemática expuesta, la CC profirió el Auto 664 de 2017 que resolvió: i) DECLARAR cumplida a cabalidad, respecto de todos sus beneficiarios, la orden dictada en el numeral vigésimo noveno de la parte resolutiva de la Sentencia S U-377 de 2014; ii) ORDENAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomuni caciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la providencia, realizar una oferta de empleos dirigida a cada una de las 860 personas beneficiarias de l a orden impartida en la sentencia inicial y; iii) El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomun icaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR d e TELECO M presentarán informes cuatrimestrales a la Corte Constitucional sobre los avances de este plan
IX. A través del Auto 111 de 13 de marzo de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional caracterizó la medida judicial mater ia de verificación como una orden compleja, considerando que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino de procurar que el mayor número de ellos contara, en la medida de lo posible, con dic ha oportu nidad. E stas reflexiones permitieron a la Sala efectuar su valoración final de las gestiones cumplidas por PAR TELECOM y el MINTIC, concluyendo que aquellas, llegaron hasta el punto en el que d ebe considerárseles como cumplimie nto cabal de la
permitieron a la Sala efectuar su valoración final de las gestiones cumplidas por PAR TELECOM y el MINTIC, concluyendo que aquellas, llegaron hasta el punto en el que d ebe considerárseles como cumplimie nto cabal de la obligación de medio prevista en la orden judicial.
X. Mediante Auto 276 de 29 de mayo de 2019, la misma Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió los recursos de súplica y solicitudes de nulidad presentados por algunos accionantes contra el Auto 111 de 13 de marzo de 2019, rechazándolos y/o negándolos.
2 PRETENSIONES DE LA DEMANDA
“1.1. DECLARAR que la NACIÓN -RAMA JUDICIALrepresentada de acuerdo con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 por la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, es directa y administrativamente responsable por la decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, promovido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, contrariando la orden trigésima de la Sentencia SU377 de 2014 , por considerar que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios deRADICACION: 11001-3343-061-2022-00045-01
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la sentencia el ingreso a un empleo público, sino, de procurar que el mayor número de ellos contara en la medida de lo posible con dicha oportunidad, contrariando así, lo amparado en la
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la sentencia el ingreso a un empleo público, sino, de procurar que el mayor número de ellos contara en la medida de lo posible con dicha oportunidad, contrariando así, lo amparado en la sentencia SU 377 de 2014, al disponer lo siguiente:
“PRIMERO. – DECLARAR cumplida la orden dictada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014, modulada mediante el numeral resolutivo 2º del Auto 664 de 2017, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. – EXHORTAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM y a las posibles entidades receptoras, para que respecto de las madres y los padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM que estén aún en proceso de nombramiento y/o posesión, lleven a cabo l as gestiones que están en el marco de sus competencias para facilitar dentro de un término razonable, la vinculación al cargo que les fue ofrecido, siempre que n o existan impedimentos materiales o legales para ello.
TERCERO. – CESAR el seguimiento y trámite de verificación de las órdenes impartidas en la Sentencia SU-377 de 2014, en los términos expuestos en la parte motiva de este auto.
CUARTO. – ADVERTIR a los juzgados de origen en los que se adelantaron las acciones de tutela que integran los exp edientes revisados en la sentencia SU -377 de 2014, para que, al momento de avocar y resolver los procesos de incidente de desacato respectivos, tengan en
tutela que integran los exp edientes revisados en la sentencia SU -377 de 2014, para que, al momento de avocar y resolver los procesos de incidente de desacato respectivos, tengan en cuenta lo decidido en la presente providencia, así como aquello que se consignó en su ratio decidendi.
1.2. CONDENAR a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES A TITULO DE DAÑO EMERGENTE, a favor del señor GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA, la suma de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M.L. ($33.854.752), en aplicación a lo dispuesto en los artículos 189 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales establecen que cuando resulte imposible cumplir con la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria, la cual se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido inj usto, señalando esta última legislación como fórmula de indemnización, para los trabajadores a término indefinido con más de un (1) año de servicios la cancelación de 30 días de salario por el primer año y 20 días adicionales por cada año adicional, indemnización esta que se obtiene te niendo en cuenta los
de un (1) año de servicios la cancelación de 30 días de salario por el primer año y 20 días adicionales por cada año adicional, indemnización esta que se obtiene te niendo en cuenta los datos consignados el certificado de tiempo de servici o del demandante, los cuales arrojan el siguiente resultado.
CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar en favor del señor GONZALO ENRIQUE TRIANA VERG ARA, víctima directa del daño antijurídico por concepto de LUCRO CESANTE, la actualización de las anteriores condenas, es decir que al momento de liquidarse se les aplique la corrección monetaria más los intereses corrientes y moratorios que se llegaren a causar”
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumen tando que en el presente caso no se configura el título de imputación invocado por la dem andante, esto es el error jurisdiccional, toda vez que la Corte Constitucional a través del Auto 111 de 13 de marzo de 2019, expidió una decisión debi damente justificada, que fue proferida por la autoridad competente y que hizo tramite a cosaRADICACION: 11001-3343-061-2022-00045-01
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juzgada.
4. PRUEBAS APORTADAS AL EXPEDIENTE
1. Copia de Sentencia SU-388 de 13 de abril de 2005.
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juzgada.
4. PRUEBAS APORTADAS AL EXPEDIENTE
1. Copia de Sentencia SU-388 de 13 de abril de 2005.
2. Copia de la Sentencia SU-389 de 13 de abril de 2005.
3. Copia de la Sentencia SU-377 de 12 de junio de 2014.
4. Copia del Auto 503 de 22 de octubre de 2015.
5. Copia del Auto 445 de 24 de agosto de 2017.
6. Copia del Auto 664 de 6 de diciembre de 2017.
7. Copia del Auto 111 de 13 de marzo de 2019.
8. Copia del Auto 276 de 29 de mayo de 2019.
9. Certificado de la ejecutoria del Auto 276 de 29 de mayo de 2019.
10. Tiempo de servicio y cargo des empeñado por el señor Gonzalo Enrique Triana Vergara en Telecom 11. oficio dirigido por La Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en el que le informaban la supresión del cargo 12 liquidación de las prestaciones sociales e indemnización por parte de La
Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 61 Administrativo del circuito de Bogotá, profirió sentencia en la que decidió negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de lo anterior:
(….) Por lo e xpuesto se encuentra que la orden dada en la s entencia SU -377 de 2014, fue ajustada por el Auto 664 de 2017, el cual no fue atacado de error y en el que se basó el Auto 111 del 2019 para declarar el cumplimiento del fal lo, el cual fue objeto de recursos los
ajustada por el Auto 664 de 2017, el cual no fue atacado de error y en el que se basó el Auto 111 del 2019 para declarar el cumplimiento del fal lo, el cual fue objeto de recursos los cuales fueron resueltos por auto del 276 de 2019, por lo que no es de recibo el argumento de que las providencias atacadas no acataron la sentencia SU -377 de 2014 máxime cuando dicha orden fue regulada por otro auto que indicó la complejidad de la orden dada en la sentencia de unificación.
En este orden de ideas tampoco es de recibo el segundo argumento de que al de clararse compleja la orden de la SU -377 de 2014 y de que no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino de procurar que el mayor número de ellos contara, en la medida de lo posible, contrariaba a lo querido en la SU porque donde se reguló el alcance del fallo de unificación fue en el Auto 664 de 2017, el cual se reitera no f ue demandado ni acusado de error y no en el Auto del 111 de 2019 que fue el que declaró el cumplimiento del fallo
En relación con el tercer argumento de que el Auto 111 de 2019 cambió las ordenes sin necesidad de la existencia de u n incidente fiscal y dio prevalenc ia a los intereses económicos de la mala administración, sobre los derechos fundamentales, dicha providencia fue clara en afirmar que las entidades llegaron hasta donde las posibilidades fácticas y jurídicas se los permitieron y que no puede, ord enar a todas las entidades públicas, que procedan con el no mbramiento y posesión de los beneficiarios homologados, porque
fue clara en afirmar que las entidades llegaron hasta donde las posibilidades fácticas y jurídicas se los permitieron y que no puede, ord enar a todas las entidades públicas, que procedan con el no mbramiento y posesión de los beneficiarios homologados, porque acceder a tal solicitud implicaría vulnerar flagrantemente el debido proceso de las instituciones que nunca fueron vinculadas a la acción de tutela
(…)RADICACION: 11001-3343-061-2022-00045-01
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Por lo anterior no se denota la contradicción señalada por el demandante si no la verificación del cumplimiento del fallo SU-377 de 2014 regulada por el auto 664 de 2017.
Tampoco se encuentra que los argumentos expuestos acusen de erro r el auto 276 de 2019, donde la Corte Constitucional, recha zó por improcedentes las solicitudes de nulid ad, recursos de suplicas y las peticiones para hacer extensivos los efectos de la sentencia SU 377 de 2014, ni se indicó inconfo rmismo alguno respecto a la declar atoria de improcedencia de los recursos, lo que no llevó al estudio de fondo de la providencia 111 de 2019 y por ende de los argumentos expuestos en la presente acción.
(…)
La misma, alta corte indicó en la Sentencia T -360 de 2014, que se viola el p recedente constitucional cuando:
“El precedente const itucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por se ntencias de control de
constitucional cuando:
“El precedente const itucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por se ntencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi d e sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o ( iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derech os fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela.
En este orden de ideas, la Sentencia C -870 de 2 014 reguló el incidente de impacto fiscal y explicó que no se aplica a los autos que se expidan en materia de tutela y que los autos a que se refieren son aquellos a través de los cuales, sin importar su denominación, se ajustan o modifican las órdenes de la sentencia, o se adicionan unas nuevas, con incidencia autónoma en materia fiscal, así:
“A pesar de lo expuesto, esta Corporación destacó que la fórmula utilizada por el legislador, esto es, “o los autos que se profiera n con posterioridad a la misma”, e nvolvía una generalidad tan amplia que habilitaba la interposición del incidente frente a autos que resuelven solicitudes de nulidad o aclaración, o que tan sólo disponen la e jecución de una orden dispuesta en la sentencia, sin ajustar o modifica r su c ontenido, o sin realizar variación alguna en lo decre tado. E n esas hipótesis, la posibilidad de presentar un
orden dispuesta en la sentencia, sin ajustar o modifica r su c ontenido, o sin realizar variación alguna en lo decre tado. E n esas hipótesis, la posibilidad de presentar un incidente con fundamento en que se promueve contra un auto proferido c on posterioridad a la sentencia, se traduciría en una violación del derecho al fallo definitivo, como elemento esencial de la tutela judicial efectiva o derecho de acceso a la administración de justicia (CP art. 229), por cuanto los efectos de la sentencia seguirían siendo los mismos y el uso del incidente se convertiría en una herramienta para dilatar la efectividad del fallo.
Por dicha razón y ante la necesidad de guardar coherencia con lo dispuesto en el cargo anteriormente examinado, esta Corporación d eclaró la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas, al entendido de que, por existir reserva de ley estatutaria, dichas previsiones no se aplican a los autos que se expidan en materia de tutela y que los autos a que se refieren son aquellos a través de los cuales, sin importar su denominación, se ajustan o mod ifican las ór denes de la sentencia, o se adicionan unas nue vas, co n incidencia autónoma en materia fiscal”
Por lo anterior, el requerimiento de aplicación de dicho procedimiento no es exigible a las providencias atacadas de error.
En el caso de la no aplicación de la T-216 de 2013, está decantado que el precedente judicial no es una camisa de fuerza y que el juez se puede apartar del mismo sustentando y motivandoRADICACION: 11001-3343-061-2022-00045-01
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las razones por las que omitió su aplicación27, que más motivación y razón que la búsqueda de una sentencia de unificación en el tema, por lo que no es de recibo tampoco el desconocimiento del precedente esbozado por el hoy demandante.
En materia constitucional, que es el tema que nos ocupa, la sentencia SU354/17 ha explic ado que precedente judicial es:
“la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. Asimi smo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdicc ional q ue tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cua l consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones poster iores y con circunstancias similares
(…) En este orden de ideas, se tiene que aunque la Sentencia T -2016-2013 es una manifestación de la Alta Corte sobre el cumplimiento de la sentencia, no se puede considerar como un precedente vertical, esto p orque la prov idencia acusada de error , Auto A 111 -219, es d e seguimiento y modula órdenes de la misma Corte Constitucional, es decir en la que se genera una nueva línea decisional frente a otras tomadas por la misma Corte anteriormente y que debe ser observado en adelante.
En cuanto al Auto 276 de 2019, es menester agregar, se hizo un análisis jurídico juicioso en el
una nueva línea decisional frente a otras tomadas por la misma Corte anteriormente y que debe ser observado en adelante.
En cuanto al Auto 276 de 2019, es menester agregar, se hizo un análisis jurídico juicioso en el que se explicó la improcedencia de los recursos, argumentando con la normativa actual la imposibilidad de atacar por esta vía los autos de seguimiento de cumplimiento.
Así mismo, está decantado que e l precedente judicial no es una camisa de fuerza y que el juez se puede apartar del mismo sustentando y motivando las razones por las que omitió su aplicación32, que más mot ivación y razón que la búsqueda de una sentencia de unificación en el tema, por lo que tampoco es de recibo el desconocimiento del precedente esbozado por el hoy demandante.
Así, se destaca que los argumentos expuestos por la Corte Constitucional no tuvieron como fundamento una conducta caprichosa, subjetiva o abierta mente ilegal, sino principalmente la aplicación razonada y expresa de los motivos para sentar jurisprudencia frente al tema aplicable a todos los jueces de la república para casos similares de ese momento en adelante”
(…) FALLA
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia”.
6. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante sustenta el recurso manifestado:
“Como se puede apreciar en todo el texto de la sentencia, a partir de las consideraciones, la decisión judicial carece por completo del análisis crítico de las pruebas y de los
El apoderado de la parte demandante sustenta el recurso manifestado:
“Como se puede apreciar en todo el texto de la sentencia, a partir de las consideraciones, la decisión judicial carece por completo del análisis crítico de las pruebas y de los fundamentos juríd icos para arribar a la conclusión de negar las pretensiones de la demanda.RADICACION: 11001-3343-061-2022-00045-01
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Es deber de todos los jueces, en el caso de esta especiali dad y a partir del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, cumpl ir con los requisitos al momento de proferir las decisiones judiciales en los procesos de naturaleza ordinaria, como ocurre en el presente asunto.
(….) En el caso bajo examen, es notorio que el ad -quo, ignoró los medios de prueba allegados al proceso, est o es, la decisión judicial contenida en la Sentencia SU -388 y SU -389 de 2005 con efectos erga omnes, dándole la aplicación real y material a la Ley 790 de 2002 y su Decreto reglamentario 190 de 2002, de tal manera que hizo permisible que a los trabajadores se les reconocieran sus derechos fundamentales que les habían sido denegados por el PAR , con motivo de la liquidación d e la Empresa Telecom, por haberse dado la necesidad de suscribir el contrato de fiducia mercantil denominado Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom PAR y Tele -asociadas, encargado d e las reclamaciones laborales de los extrabajadores, quienes se vieron en la forzosa necesidad
Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom PAR y Tele -asociadas, encargado d e las reclamaciones laborales de los extrabajadores, quienes se vieron en la forzosa necesidad de acudir a la acción de tutela, para probar la condición de padres o madres cabeza de familia, pre-pensionables y discapacitados, que con ocasión a las labores realizadas a la Empresa, pa decen disminución física, y que por la naturaleza del empleo justificaran la disminución auditiva, visual o por algún accidente laboral ocasionado en las labores desempeñadas
Ignoró y no valoró que, mediante la Sentencia SU -377 del 12 de junio de 2014 la Cort e Constitucional identificó tres tipos de solicitudes: (i) aquellas relacionadas con el plan de pensión anticipada que ofreció TELECOM a sus trabajadores; (ii) aquellas de quienes alegaban violación a las garantías del fuero sindical como consecuencia del despido al momento de la li quidación; y (iii) aq uellas relacionadas con la presunta desvinculación de trabajadores amparados por el retén social, esto es, padres y madres cabeza de familia y pre pensionados.
(….)
DAÑO ANTIJURIDICO.
No se observa que el ad -quo, hiciera el análisis concreto, donde se llegare a la conclusión que no se acreditó este primer presupuesto. A contrario de lo expuesto en la sentencia que le puso fin a la primera instancia, se probó que el daño causado a los actores provie ne de l a providencia interlocuto ria de la Sala Plena de la Corte Constitucional, Auto 111 de 13 de marzo de 2019, en la que decidió que las ordenes
actores provie ne de l a providencia interlocuto ria de la Sala Plena de la Corte Constitucional, Auto 111 de 13 de marzo de 2019, en la que decidió que las ordenes impartidas con la S entencia SU377 de 2014, reiteradas en el Auto 664 de 2 017 e ran complejas, di fíciles de cumpli r y decidió así, dar por terminado el seguimiento de la tutela de unificación y en consecuencia, declararla cumplida. Es evidente que la decisión judicial, median te un auto interlocutorio, extinguió los derechos de una sentencia de unificación donde se había dispuesto
(…)
Así las cosas, la decisión ju dicial, privó a nuestro mandante del goce de su derecho reconocido judicialmente, de manera definitiva, por la corte co nstitucion
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