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TA CUN - 11001334306120220027801-(10-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306120220027801-(10-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No: 11001334306120220027801

Accionante: ELDA MARÍA CASTRO VARGAS

Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VICTIMAS - UARIV

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por la accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Elda María Castro Vargas , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y la igualdad al no dar respuesta a la petición interpuesta el día 2 de septiembre de 2022.

2. El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV para que

Bogotá, mediante providencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV para que dentro del término de dos (2) días h iciera uso de su derecho de defensa, allegue las pruebas pertinentes y se pronuncien sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.

3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela. 3.1. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV manifiesta que, frente a la petición interpuesta por el accionante procedió a dar respuesta el 3 de octubre de 2022, el cual fue remitido al correo electrónico de la accionante; según consta en comprobante de envió que se adjunta en respuesta de esta acción.

4. El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha once (11) de junio de dos mil veintidós (2022) resolvió (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

5. Mediante memorial, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. El expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022) para continuar con el trámite procesal correspondiente.Exp. A.T. 2022-00278

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Elda María Castro Vargas Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Elda María Castro Vargas Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Sesenta y Uno (61 ) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá resolvió (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado conforme a las siguientes razones:

“(…) Por lo tanto, atendiendo la norm atividad vigente y el citado lineamiento jurisprudencial resulta evidente que actualmente no hay vulneración del derecho fundamental de petición de Elda María Castro Vargas.

En consecuencia, se denegará el amparo solicitado por carencia de objeto. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha establecido que el amparo constitucional vía tutela “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superad a o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.

Se constata que se cumplieron las pretensiones del tutelante, se contestó su petición y se cesó cualquier amenaza sobre sus derechos. Además, es menester manifestar que no se encontraba una ostensibl e violación al derecho a la igualdad, ni algún otro derecho al encontrarse actos administrativos en firme que resuelven su situación jurídica en lo relacionado con la indemnización administrativa. (…)”

menester manifestar que no se encontraba una ostensibl e violación al derecho a la igualdad, ni algún otro derecho al encontrarse actos administrativos en firme que resuelven su situación jurídica en lo relacionado con la indemnización administrativa. (…)”

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando : (i) la entidad accionada, presuntamente, no ha cumplido con la contestación de fondo, sino con evasivas que vulneran los derechos invocados; (ii) la UARIV tiene la obligación de dar una fecha y (iii) actualmente no se encuentra trabajando.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este tribunal entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.

1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente caso corresponde a la Sala determinar si efectivamente la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante.

En este orden de ideas, la Sala para d ar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamental de petición; (ii) carencia actual de objeto por hecho superado y (iii) el Caso Concreto.Exp. A.T. 2022-00278

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Elda María Castro Vargas Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV

2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL TUTELADO – DERECHO DE PETICIÓN.

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Elda María Castro Vargas Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV

2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL TUTELADO – DERECHO DE PETICIÓN.

El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:

“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y cohe rente. Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.

Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyó el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se reguló en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente:

“(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción

las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente:

“(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”

En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pro nta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así m ismo, existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.

1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y C apítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no impl ica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”. (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado.

Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferi da por la administración.”Exp. A.T. 2022-00278

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Elda María Castro Vargas Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV

3. DE LA ENTREGA DE INDEMNIZACIONES ADMINISTRATIVAS

Dentro de las medidas previstas en la Ley 1448 del 2011 para la atención, asistencia y reparación integral de las víctimas, en su artículo 25 se estableció que:

[…]La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, las cuales se implementarán de acuerdo con la vulneración de sus derechos y las características del hecho victimizante […]

En cuanto a la indemnización por vía administrati va el Decreto Reglamentario 4800 del 2011 en su artículo 155 manifiesta un régimen de transición para este tipo de solicitudes de reparación:

[…]Es preciso resaltar que las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decre to 1290 de 2008, que al momento de publicación del Decreto 4800 de 2011 no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán

administrativa formuladas en virtud del Decre to 1290 de 2008, que al momento de publicación del Decreto 4800 de 2011 no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento es tablecido en este último decreto para la inclusión de solicitantes en el registro […].

De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima, que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, deberá previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicita rle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente.

En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización3.

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

4. CASO CONCRETO

  1. El 2 de septiembre de 2022, la señora Elda María Castro Vargas radicó, ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, derecho de petición, solicitando atención humanitaria según sentencia T025 de 2004, una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.

derecho de petición, solicitando atención humanitaria según sentencia T025 de 2004, una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.

  1. Al considerar que su solicitud no fue contestada, la accionante, interpuso acción de tutela contra la Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas - UARIV, por la vulneración a sus derechos fundamentales de petición e igualdad.

3 Resolución 1049 del 15 de marzo del 2019. ARTÍCULO 4o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:

A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.

PARÁGRAFO 1o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización.Exp. A.T. 2022-00278

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Elda María Castro Vargas

para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización.Exp. A.T. 2022-00278

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Elda María Castro Vargas Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV

Bajo el contexto expuesto, y revisado el material probatorio aportado en la presente acción constitucional, la Sala observa: ( i) La aquí accionante, presentó solicitud de indemnización administrativa ante la entidad accionada, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

(ii)Mediante Resolución No. 0600120160368619 de 2016, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVresolvió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria, decisión que fue notificada de maner a personal el día 12 de octubre de 2016 a la señora Elda María Castro Vargas. (iii) La accionante contaba con un (1) mes a partir de la notificación del acto administrativo para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el (la) director (a) Técnico(a) de Gestión Social y Humanitaria, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción. Por lo anterior, al no hacer uso de los recursos, la decisión adoptada mediante el acto administrativo se encuentra en firme. (iv) Por otra parte, notificado el auto admisorio de la acción constitucional, la entidad accionada otorgó contestación a la petición de la accionante el día 3 de octubre de 2022, comunicando, entre otras cosas: - Con respecto a un nuevo estudio PAARI, se le informo que dicho

la entidad accionada otorgó contestación a la petición de la accionante el día 3 de octubre de 2022, comunicando, entre otras cosas: - Con respecto a un nuevo estudio PAARI, se le informo que dicho procedimiento cambio y ahora se realiza por medio de la medición de carencias previsto en el Decreto 1084 de 2015. Asimismo, la medición de carencias le fue realizada a ella junto con su grupo familiar, la cual arrojo como resultado la suspensión definitiva de la atención - Indicó que, la accionante y su hogar, podrán acceder a la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral. - Reitera que la ayuda humanitaria es de carácter temporal, por lo que las víctimas no están llamadas a permanecer de forma indefinida en la etapa de emergencia. -Frente a la realización, de una visita domiciliaria para obtener la aprobación de las ayudas humanitarias, la Unidad para las Víctimas desarrolla su estr ategia de estudio y entrega de ayudas a través del procedimiento de identificación las carencias. Este proceso permite conocer las características, capacidades y necesidades de los hogares víctimas de desplazamiento forzado en los componentes de alojamient o temporal y alimentación básica, a través de la consulta de las diferentes fuentes de información que posee el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las víctimas – SNARIV. Por lo anterior, no es posible la realización de la referida solicitud ya que ello conllevaría vulnerar el principio de igualdad consagrado en el art 6º de la Ley 1448 de 2011. Finalmente, la Sala evidencia que el accionante, no aportó pruebas que

realización de la referida solicitud ya que ello conllevaría vulnerar el principio de igualdad consagrado en el art 6º de la Ley 1448 de 2011. Finalmente, la Sala evidencia que el accionante, no aportó pruebas que demuestren que se encuentra en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad, ni demostró que se dan los presupuestos previstos en el Decreto 1084 de 2015 para que se le otorgue nuevamente la atención humanitaria, que conduzca a controvertir la conclusión a la cual arribó la demandada en lo relacionado con la suspensión de la ayuda. Conforme a lo expuesto, la Sala modificará la decisión proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá . Si bien, la entidad emitió respuesta, cumpliendo con los parámetros sobre elExp. A.T. 2022-00278

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Elda María Castro Vargas Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV

derecho fundamental de petici ón.4 Sin embargo, no fue otorgada dentro del término legal de 15 días (artículo 14, Ley 1755 de 2015 5), pues la accionante presentó la solicitud el 2 de septiembre de 2022 y la entidad respondió el 3 de octubre de 2022

5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de

proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2 011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere. Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28

cuando los hubiere. Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia. RESUELVE PRIMERO. – MODIFICAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo Oral del Circuito d e Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, y en su lugar:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora ELDA MARÍA CASTRO VARGAS, y abstenerse de proferir orden, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia”. SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4 Corte Constitucional T-106 de 2019, MP: Diana Fajardo Rivera. “Esta Corte se ha referido en múltiples ocasiones al carácter fundamental del derecho de petición, y a su aplicación inmediata. De igual forma, ha señalado que su núcleo esencial se concreta en la obtención de una respuesta pronta y oportuna de lo solicitado, que además debe ser clara, de fondo y estar debidamente notificada, sin que ello implique necesariamente una contestación accediendo a la petición. En este orden de ideas, cualquier trasgresión a estos parámetros, esto es, si no se obtiene una respuesta oportuna, clara, de fondo, congruente o si ésta no

que ello implique necesariamente una contestación accediendo a la petición. En este orden de ideas, cualquier trasgresión a estos parámetros, esto es, si no se obtiene una respuesta oportuna, clara, de fondo, congruente o si ésta no es puesta en conocimiento del peticionario, existe una vulneración del referido derecho fundamental. Ver también de la misma corporación, la sentencia T-230/20, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Exp. A.T. 2022-00278

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Elda María Castro Vargas Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

ALFONSO SARMIENTO CASTRO BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada

Magistrado Magistrada

La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012.

JCGM/Lmlt

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