TA CUN - 11001334306120220034501-(09-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120220034501-(09-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 11001-33-43-061-2022-00345-01.
Medio de control: Acción de tutela.
Accionante: José Guillermo Carrillo Tenorio.
Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy otros.
Temas: Incapacidades. Reconocimiento y pago de incapacidades de origen laboral. En el caso de enfermedades de origen laboral, el reconocimiento y pago del auxilio por incapacidad correspondiente está a cargo de la ARL a la que se encuentra afiliado el trabajador cuando le es generada la incapacidad.
Magistrada ponente: María Cristina Quintero Facundo.
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por la Sala, me aparto de la decisión de la Subsección dentro de la providencia de referencia, por las razones que ahora pasan a exponerse:
1. En esta instancia, l a controversia radica en determinar cuál es la administradora de riesgos laborales -ARLllamada a reconocer y pagar las incapacidades generadas al señor José Guillermo Carrillo Tenorio después del 26 de octubre de 2021 por el diagnóstico de síndrome del manguito rotador. Debe considerarse que, al momento en que se emitieron las primeras incapacidades por la enfermedad en comento, el accionante estaba afiliado a Seguros Bolívar SA, mientras que las incapacidades reclamadas fueron generadas cuando
síndrome del manguito rotador. Debe considerarse que, al momento en que se emitieron las primeras incapacidades por la enfermedad en comento, el accionante estaba afiliado a Seguros Bolívar SA, mientras que las incapacidades reclamadas fueron generadas cuando el accionante ya estaba afiliado a Axa Colpatria SA.
2. Pues bien, la Sala, actuando como juez de impugnación de tutela, confirmó el fallo de primera instancia, según el cual la obligació n de reconocer y pagar las incapacidades señaladas recae en Seguros Bolívar SA porque fue en su período de cobertura en el que se reconocieron las primeras incapacidades del tutelante, aunado a que ésta impugnó la calificación de origen que en una primera oportunidad hizo Sanitas EPS SA.
3. Así las cosas, estimo necesario manifestar mi d isentimiento frente a la postura acogida por la mayoría de integrantes de la Subsección, pues, contrario a lo concluido en el fallo de segunda instancia, considero que las incapacidades del señor Carrillo Tenorio debe n ser reconocidas y pagadas por Axa Colpatria SA, por las razones que pasaré a explicar.
3.1. El inciso 1º del parágrafo 2º del artículo 1 de la Ley 776 de 2002 señala lo siguiente:
Las prestacione s asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación.
La norma traída en cita distingue el accidente de trabajo de la enfermedad de origen
ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación.
La norma traída en cita distingue el accidente de trabajo de la enfermedad de origen profesional para efectos del reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Así, mientras que aquéllas que se deriven de un accidente estarán a cargo de la ARL a la que esté vinculado el afiliado al momento en que ocurra el siniestro, las que se originen en una enfermedad las debe asumir la ARL con cobertura vigente al momento en que se requiera la prestación.
En el caso del auxilio por incapacidad derivad a de una enfermedad, es claro que la prestación se requiere cuando el médico dictamina la imposibilidad temporal del afiliado para seguir trabajando, toda vez que en el período en que dure la incapacidad no le será posible desplegar su capacidad productiva y, en esa medida, no recibirá los respectivos ingresos de su labor u oficio.
En ese orden de ideas, el pago de la incapacidad de origen laboral debe ser asumido por la ARL a la que esté afiliado el trabajador al momento en que su médico tratante la emite, no cuando se diagnostica u origina la enfermedad.
3.2. En correspondencia con lo previsto en el inciso 1º, el inciso 3º ib. advierte que:
Para enfermedad profesional en el caso de que el trabajador se encuentre desvinculado del Sistema de Riesgos Profesionales, y la enfermedad sea calificada como profesional, deberá asumir las prestaciones la última
Para enfermedad profesional en el caso de que el trabajador se encuentre desvinculado del Sistema de Riesgos Profesionales, y la enfermedad sea calificada como profesional, deberá asumir las prestaciones la última administradora de riesgos a la cual estuvo vinculado, siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda imputarse al período en el que estuvo cubierto por ese Sistema.
Como se evidencia, el ordenamiento jurídico colombiano protege al trabajador que, pese a no estar afiliado al sistema de riesgos laborales, sigue incapacitado por una enfermedad de origen profesional, caso tal en el que el respectivo auxilio será reconocido por la última ARL a la que estuvo vinculado, siempre que la enfermedad se hubiese originado en un período de vinculación al sistema de riesgos laborales.
En otras palabras, frente al trabajador desafiliado del sistema, la norma impone a la última ARL a la que estuvo vinculado el pago de las incapacidades de origen profesional, no a la ARL cuya cobertura estuvo vigente cuando se originó la enfermedad.
Luego, de una lectura integral del artículo 1 de la Ley 776 de 2002 es posible concluir que en ningún caso se impone el reconocimiento y pago de las incapacidades a la ARL a la que estaba afiliado el trabajador cuando se originó la enfermedad profesional.
3.3. Por último, no debe pasarse por alto que la cobertura del trabajador dependiente ante riesgos profesionales emana de la relación contractual que tenga su empleador con una ARL, misma que tendrá por objeto, dentro de otros, el reconocimiento por parte de esta última de las prestaciones asistenciales y económicas propias del sistema1.
De ese modo, imponer el reconocimiento de una incapacidad de origen profesional a una ARL con la que ni el trabajador ni el empleador tienen un vínculo vigente desconoce las
última de las prestaciones asistenciales y económicas propias del sistema1.
De ese modo, imponer el reconocimiento de una incapacidad de origen profesional a una ARL con la que ni el trabajador ni el empleador tienen un vínculo vigente desconoce las condiciones particulares que rigen la relación contractual de las partes.
1 D. 1295/1994, art. 4.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
3.4. Entonces, habi endo señalado que el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas del sistema de riesgos profesionales está condicionado por las particularidades del contrato suscrito entre empleador y ARL, y que la ley no impone dicha obligación a la ARL cuya cobertura estuviere vigente al momento en que se originó la enfermedad profesional, concluyo que las incapacidades reclamadas por el señor Carrillo Tenorio, en el sub examine, no están a cargo de Seguros Bolívar SA, como concluyo la Sala mayo ritaria, sino de Axa Colpatria SA.
Los anteriores constituyen mis argumentos para apartarme de la decisión contenida en el fallo de impugnación proferido por la Subsección en el proceso de referencia.
Fecha ut supra,
JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.