TA CUN - 11001334306120220034501-(23-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120220034501-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación: 110013343061202200345-01
Sentencia: SC3-02-23-2670 SALA 23
Acción: TUTELA
Demandante: JOSÉ GUILLERMO CARRILLO TENORIO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES Y OTROS
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema: DERECHOS FUNDAMENTALES INMERSOS EN EL PAGO DE
INCAPACIDADES - RESPONSABILIDADES DE LA
ASEGURADORA DE RI ESGOS LABORALES , TRATÁNDOSE
DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término 1 por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. contra el fallo proferido el quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) , por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, por el que se amparó el derecho fundamental al mínimo vital del tutelante José Guillermo Carrillo Tenorio.
I. ANTECEDENTES
1.1. De libelo introductorio
El 30 de noviembre de 2022, e l señor José Guillermo Carrillo Tenorio , instauró acción de tutela, para el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad
I. ANTECEDENTES
1.1. De libelo introductorio
El 30 de noviembre de 2022, e l señor José Guillermo Carrillo Tenorio , instauró acción de tutela, para el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso administrativo que, considera vulnerados por la Aseguradora Axa Colpatria, S eguros Bolívar S.A., Sanitas E.P.S. , la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Transportadora de los Andes – Sotrandes S.A., por el no pago de incapacidad es otorgadas por el médico tratante con ocasión al síndrome de manguito rotatorio bilateral que padece, y formula como pretensiones:
1 La sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 19 de diciembre de 2022, y el recurso de apelación fue interpuesto por la tutelada el 22 de diciembre de 2022.Expediente: 110013343061202200345-01
Accionante: José Guillermo Carrillo Tenorio Accionado: Colpensiones y otros
Impugnación de Tutela
Página 2 de 20 “Se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso administrativo, y ordene para tal efecto, a Colpensiones AFP , reconocer el pago de sus incapacidades posteriores a la fecha de emisión del concepto médico de rehabilitación favorable; a la ARL Axa Colpatria o en su defecto a la ARL Seguros Bolívar S.A, reconocer y pagar en su favor, las incapacidades ya emitidas por sus médicos tratantes bajo el diagnóstico de síndrome de manguito rotatorio bilateral y las
Bolívar S.A, reconocer y pagar en su favor, las incapacidades ya emitidas por sus médicos tratantes bajo el diagnóstico de síndrome de manguito rotatorio bilateral y las que se generen hasta que se cuente con un dictamen de origen en firme, y las mencionadas accionadas, que en aplicación del parágrafo 3 del artículo 5 del Decreto 1562 de 2012, realicen el reembolso respectivo a favor de la entidad que corresponda, en caso de que su calificación en segunda instancia sea confirmada como de origen común.”
1.2. Argumentos de las accionadas
1.2.1. La Compañía de Seguros Bolívar S.A. argumenta en su defensa, que la condición de afiliado a esa aseguradora, del señor José Guillermo Carrillo Tenorio, cesó de tiempo atrás, y se dio en trámite de calificación de su patología de síndrome de manguito rotador, cuya calificación por la E.P.S. Sanitas S.A. , como de origen laboral, fue impugnada por el señor Carrillo Tenorio , derivando en remisión de honorarios a favor de la Junta Regional de Bogotá, para surtir el recurso, momento para el cual , encontraba desvinculado de la ARL Bolíva r S.A, por cuanto su retiro se efectivizó el 4 de marzo de 2008 2, y en consecuencia, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 776 de 2002, sus prestaciones asistenciales y económicas deben ser reconocidas por su actual aseguradora de riesgos laborales, la A RL Colpatria, a la que traslado el expediente prestacional con ocasión del cambio que realizó el empleador.
económicas deben ser reconocidas por su actual aseguradora de riesgos laborales, la A RL Colpatria, a la que traslado el expediente prestacional con ocasión del cambio que realizó el empleador.
1.2.2. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, alega improcedencia del amparo tutelar, en razón a que el debate, es de naturaleza meramente legal; gravita sobre un derecho económico, y no se agotó el requisito de petición previa, contrastado que, en la base de datos de la entidad , no se registra solicitud radicada por el tutelante que le permita a Colpensiones conocer de fondo el derecho pretendido con relación al pago de honorarios. I mprocedencia que también concurre, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad contrastado que no acreditó existencia de perjuicio irremediable que permita la protección transitoria tutelar que justifique el desplazamiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos ordinarios.
Argumenta de otra parte, asumiendo de fondo la controversia , que el 4 de octubre de 2022, la Dirección de Medicina Laboral , le indicó al accionante , que l os certificados de incapacidades aportados no cumplían con los requisitos mínimos
2 Fecha indicada por el apoderado de Seguros Bolívar S.A. en su contestaciónExpediente: 110013343061202200345-01
Accionante: José Guillermo Carrillo Tenorio Accionado: Colpensiones y otros
Impugnación de Tutela
Página 3 de 20 establecidos para acceder a su solicitud de subsidio por incapacidad ; advertido el trámite administrativo establecido para la solicitud de pago de incapacidades en el
Accionado: Colpensiones y otros
Impugnación de Tutela
Página 3 de 20 establecidos para acceder a su solicitud de subsidio por incapacidad ; advertido el trámite administrativo establecido para la solicitud de pago de incapacidades en el marco de la Ley 100 de 1993, del Decreto 2943 de 2013, del Decreto 19 de 2012 y del Decreto 780 de 2016, así como el procedimiento interno, del que indica consta de cinco etapas: validación documental, validación de aportes, identificación del día 180 y del IBC, validación de pertinencia médica y administrativa, control de calidad por parte de COLPENSIONES y, liquidación y pago del subsidio por incapacidad.
1.2.3. La E.P.S. Sanitas S.A. aduce en su defensa que, el tutelante no acredita acción u omisión atribuible a esa entidad, que configure vulneración de sus derechos fundamentales, y concurre, improcedencia de la acción de tutela p or no encontrarse satisfecho el requisito de subsidiariedad respecto de la pretensión de pago de incapacidades, advertida la existencia, del procedimiento ordinario por vía de la jurisdicción laboral, entre otros.
Precisa que el señor José Guillermo Carrillo Tenorio , encuentra afiliado en calidad de cotizante, desde el 1° de agosto de 2019 , y en su favor se expidieron 533 días de incapacidad, comprendidos entre el 8 de febrero de 2021 y el 6 de noviembre de 2022, sobre un IBC de $908.526, de los cuales, los primeros 180 días se cumplieron el 26 de octubre de 2021 , y fueron autorizados y liquidados a favor del empleado r
2022, sobre un IBC de $908.526, de los cuales, los primeros 180 días se cumplieron el 26 de octubre de 2021 , y fueron autorizados y liquidados a favor del empleado r SOTRANDES S.A.; los siguientes 360 días, corridos entre el 27 de octubre de 2021 y 24 de octubre de 2022, fueron validados y expedidos sin prestación económica y con cargo a la AFP.
Destaca que, el 4 de mayo de 2022, día 382 de incapacidad, la EPS Sanitas S.A. radicó ante Colpensiones el Oficio LM1DG -101850 en el que remiti ó el caso del señor Carrillo Tenorio, a esa Administradora de Pensione s, y la notific ó del estado de incapacidad laboral prolongada al que anexó el concepto de rehabilitación favorable expedida por el médico tratante adscrito, y el día 540 de incapacidad, lo cumplió el 24 de octubre de 2022 , y por ende, a partir del 25 de octubre de 2022, esa EPS retomó el pagó de la incapacidad.
1.2.4. La Sociedad comercial AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. , enfatiza en su defensa que, a la fecha en que suscribió el informe , no existe diagnóstico ni calificación en firme, en virtud del cual, afirmar que es de origen laboral, la patología de la que se peticiona pago de incapacidad y, en consecuencia, las debe asumir su EPS y/o AFP, y agrega, a la fecha, no tiene solicitud del señor Carrillo Tenorio, para reconocimiento económico, pendiente de resolver.Expediente: 110013343061202200345-01
Accionante: José Guillermo Carrillo Tenorio Accionado: Colpensiones y otros
reconocimiento económico, pendiente de resolver.Expediente: 110013343061202200345-01
Accionante: José Guillermo Carrillo Tenorio Accionado: Colpensiones y otros
Impugnación de Tutela
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1.2.5. La Sociedad Transportadora de los Andes – Sotrandes S.A., empleadora del señor José Guillermo Carrillo Tenorio, argumenta, falta de legitimación en la causa por pasiva, por razón a que las pretensiones del tutelante, dirigen al reconocimiento y pago de incapacidades por el sistema de seguridad social, respecto de las que surtieron en su calidad de empleadores, realizaron las cotizaciones ante el sistema de manera oportuna, y las gestiones a su cargo, de las que precisa que, desde el 8 de febrero de 2021, el señor Carrillo Tenorio, encuentra incapacitado, y en su c alidad de empleadora, tramitó y pago las incapacidades correspondientes a los primeros 180 días, ante la EPS, que fueron pagadas en las respectivas nóminas hasta el 26 de octubre de 2021 , y que en línea con la calificación de origen laboral, emitida en una primera oportunidad por la EPS, tramitó ante Seguros Bolívar S.A. y AXA Colpatria, el reconocimiento de la prestación, recibiendo respuestas negativas de parte de las dos aseguradoras.
Afirmó que, hasta el mes de ago sto de 2021 , contaba con cobertura de riesgos laborales ante Seguros Bolívar S.A., y que, a partir del 25 de agosto de 2021, se realizó el cambio vinculándose a AXA Colpatria.
1.3. Hechos probados relevantes
laborales ante Seguros Bolívar S.A., y que, a partir del 25 de agosto de 2021, se realizó el cambio vinculándose a AXA Colpatria.
1.3. Hechos probados relevantes
Contrastada la reseña fáctica contenida en el libelo introductorio y escrito de impugnación de la activa, en marco de la presunción de veracidad que le ampara al tenor del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, con los argumentos de defensa de la pasiva y m edios de convicción arrimados a la foliatura, se tiene la siguiente realidad procesal:
- El señor JOSÉ GUILLERMO CARRILLO TENORIO, encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, a través de la E.P.S SANITAS S.A., y en pensiones a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y desde el 8 de febrero de 2021, encuentra incapacitado, por causa de su síndrome de manguito rotatorio bilateral.
- El 7 de mayo de 2021, la E.P.S SANITAS S.A. emitió Calificación de Origen del Evento en Primera Oportunidad – Dictamen No. 453 -21, determinando es laboral , y el 27 siguiente, la ARL SEGUROS BOLÍVAR, manifestó su i nconformidad, por considerar que la patología es de origen común, y remitió el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
- Hasta agosto de 2021, a través de su empleadora la SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE LOS ANDES – SOTRANDES S.A., estuvo afiliado para las contingencias de riesgos laborales,
- Hasta agosto de 2021, a través de su empleadora la SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE LOS ANDES – SOTRANDES S.A., estuvo afiliado para las contingencias de riesgos laborales, a la SEGUROS BOLIVAR S.A, y posteriormente, a AXA COLPATRIA S.A.
- El 2 de noviembre de 2021, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca mediante “DICTAMEN DE DETERMINACIÓN DE ORIGEN Y/O PÉRDIDA DEExpediente: 110013343061202200345-01
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Página 5 de 20 CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL” No. 79387747-7724 determinó que el diagnóstico, M751 Síndrome de manguito rotatorio – Bilateral, es una enfermedad común.
- El 6 de diciembre siguiente, el señor José Guillermo Carrillo Te norio, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la precitada calificación; resuelto el primero, con Acta No. REP-12214-3 del 24 de junio de 2022, por la que se dispuso, además, conceder en recurso de apelación, ordenando la remisión del expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; respecto de quien se acreditó, el 13 de diciembre de 2022, por la ARL Bolívar, el pago de honorarios , procediendo l a Junta Regional de Invalidez, a radicar el expediente a través del aplicativo virtual, sin que a la fecha la Junta Nacional de Invalidez, haya desatado el recurso de apelación.
pago de honorarios , procediendo l a Junta Regional de Invalidez, a radicar el expediente a través del aplicativo virtual, sin que a la fecha la Junta Nacional de Invalidez, haya desatado el recurso de apelación.
- Mediante radicado No 2022-5700025 del 4 de mayo de 2022, la Gerencia de Operaciones – Departamento de Prestaciones Económicas/ Medicina Laboral de la E.P.S. SANITAS S.A. remitió a COLPENSIONES el concepto de rehabilitación favorable del señor José Guillermo Carrillo Tenorio, para los siguientes diagnósticos:
“síndrome de maguito rotatorio (08/02/2021) —desgarro de meniscos, presente (año 2021)—trastorno del menisco debido a desgarro o lesión antigua (año 2021)—trastorno de disco lumbar y otros, con radiculo patía (03(09/2019) —enfermedad respiratorio aguda debido al sars -cov-2 (covid-199 – (15/07/2021)—espondilosis, no especificada (15/07/2021)—otros trastornos de ansiedad especificados (11/0/2021) —lumbago no especificado (18/03/2022)—mialgia (año 2021)—episodio depresivo leve (año 2021)— otro dolor crónico (año 2021)—dolor en articulación (año 2021)”.
- Con ocasión de la patología de síndrome de manguito rotatorio bilateral, la EPS SANITAS S.A. expidió a favor del señor JOSÉ GUILLERMO CARRILLO TENORIO las siguientes incapacidades:Expediente: 110013343061202200345-01
Accionante: José Guillermo Carrillo Tenorio
expidió a favor del señor JOSÉ GUILLERMO CARRILLO TENORIO las siguientes incapacidades:Expediente: 110013343061202200345-01
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- El 14 de diciembre de 2022, el señor José Guillermo Carrillo Tenorio, dando alcance a requerimiento formulado por el A Quo, informó que, para esa fecha, aún no había recibido ningún ingreso de SANITAS EPSP ni de su empleador, y que la última consignación recibida fue realizada en octubre de 2021 por parte de SOTRANDES S.A.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El 15 de diciembre de 2022, el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, amparó el derecho fundamental al mínimo vital del señor José Guillermo Carrillo Tenorio , invocando como razón de su decisión, que evidencia notorieda d, que la afectación a la salud que sufre el tutelante, le ha comportado reducción de su capacidad laboral, conforme emerge del hecho acreditado procesalmente, que encuentra incapacitado de manera continua desde el mes de febrero de 2021, y el deterioro de su situación económica, porque a la fecha le han negado el pago de las incapacidades que reclama a COLPENSIONES y a las ARL SEGUROS BOLÍVAR S.A. y AXA COLPATRIA S.A., y n o percibe ingreso alguno para satisfacer sus necesidades básicas , afectando con ello su mín imo vital. Advierte que, en concurrencia, se evidencia
y n o percibe ingreso alguno para satisfacer sus necesidades básicas , afectando con ello su mín imo vital. Advierte que, en concurrencia, se evidencia afectación a los derechos a la seguridad social y al debido proceso, en tanto dirigen a solventar las necesidades del accionante , y vienen siendo desatendidas, obstaculizando el acceso a la prestación reclamada.
Finiquita en este orden el Juzgador de Primera Instancia, con aplicación del parágrafo 4º del artículo 6º del Decreto Reglamentario 2463 de 2001, en marco del cual, la primera calificación del origen de la enfermedad , determina quien es el responsable del pago de las incapacidades hasta que la misma sea revisada oExpediente: 110013343061202200345-01
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Página 7 de 20 modificada, que para el caso e l concreto, de conformidad con el parágrafo 3º del artículo 5º de la Ley 1562 de 2012, el pago de la incapacidad temporal debe ser asumido por la ARL, por cuanto, conforme a la calificación realizada por la EPS SANITAS S.A., trata de patología de origen laboral.
Secuencia en la que precisa, contrastado que encuentran en disputa la ARL SEGUROS BOLÍVAR S.A y la ARL AXA COLPATRIA S.A., que en aplicación del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 776 de 2002, el responsable provisional debe ser la ARL SEGUROS BOLIVAR S.A. porque la enfermedad en controversia, requirió de prestación cuando el accionante aún estaba afiliado
parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 776 de 2002, el responsable provisional debe ser la ARL SEGUROS BOLIVAR S.A. porque la enfermedad en controversia, requirió de prestación cuando el accionante aún estaba afiliado a la misma, 8 de febrero de 2021, y aúna que fue la ARL SEGUROS BOLIVAR S.A. la que suscitó la controversia sobre el origen de la patolog ía y solo se acreditó el pago de los honorarios hasta el 13 de diciembre de 2022 cuando se encontraba en curso la presente acción.
El amparo tutelar conferido en sede de primera instancia dispuso conforme sigue:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital de José Guillermo Carrillo Tenorio identificado con la C.C. No. 79.387.747.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR:
- A Sergio Bladimir Ospina Colmenares, Director Nacional de Aseguramiento de la Gestión Legal de ARL, Seguros Bolívar o quien haga sus veces, que en el término perentorio de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la recepción de las incapacidades de parte de EPS Sanitas, proceda a pagar la totalidad de la prestación económicas derivada de las incapacidades laborales que hayan sido acreditadas con posterioridad al 26 de octubre de 2021 y hasta que se defina con carácter definitivo el origen del diagnóstico de M751: manguito rotatorio bilateral.”
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
SEGUROS BOLIVAR S.A., pretende por vía de impugnación, que el juez tutelar, imponga la responsabilidad del pago de la incapacidad temporal , del señor
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
SEGUROS BOLIVAR S.A., pretende por vía de impugnación, que el juez tutelar, imponga la responsabilidad del pago de la incapacidad temporal , del señor José Carrillo Tenorio, a la ARL AXA COLPATRIA S.A., en fundamento reitera los argumentos expuestos en la contestación, específicamente, que la citada ARL AXA, es a la que se encuentra actualmente afiliado el tutelante.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZExpediente: 110013343061202200345-01
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Página 8 de 20 4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 3, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.
4.1.2. Encuentra cumplido el requisito de legitimación en la causa por activa y pasiva; así como el de inmediatez; contrastado que el tutelant e JOSÉ GUILLERMO CARRILLO TENORIO , es el titular de los derechos fundamentales respecto de los que se solicita amparo y en consecuencia acredita legitimación procesal por activa , y en lo que concierne a la pasiva, asume relevan cia, que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la
respecto de los que se solicita amparo y en consecuencia acredita legitimación procesal por activa , y en lo que concierne a la pasiva, asume relevan cia, que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., AXA COLPATRIA S.A. y la SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE LOS ANDES – SOTRANDES S.A., revisten legitimación procesal por pasiva, por cuanto son las autoridades y particular empleador, de quienes se refuta, incurren en afectación a los derechos fundamentales del señor CARRILLO TENORIO , y destaca, además, en marco de la actuación procesal cumplida, que las mencionadas entidades, fueron notificadas en debida forma , conforme emerge del hecho que ejercieron su derecho de contradicción.
Habiéndose promovido la pretensión de amparo tutelar, mediando lapso de tiempo, que, en tamiz de la doctrina constitucional, satisface la exigida correlación temporal, respecto del evento que se alega vulneratorio de los derechos fundamentales.
4.1.3. Asimismo, evidencia satisfecho el requisito de subsidiariedad, atendida en marco de la doctrina constitucional, la naturaleza del subsidio por incapacidad laboral; como quiera que al tamiza de aquella, se tiene que la cancelación oportuna de las incapacidades tiene, una introspectiva relación con la garantía a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, en los periodos en los cuales la persona no se encuentra en condiciones adecuadas para realizar labores que le permitan obtener un salario, y se reconoce implícitamente que, sin dicha prestación, es difícilmente presumible que se estén
en los periodos en los cuales la persona no se encuentra en condiciones adecuadas para realizar labores que le permitan obtener un salario, y se reconoce implícitamente que, sin dicha prestación, es difícilmente presumible que se estén garantizando los mencionados derechos fundamentales.
3 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Expediente: 110013343061202200345-01
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4.1.4No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, como quiera que, verificada la actuación surtida, corresponde a los lineamientos formales establecidos en el Decreto 2591 de 1991.
4.1.4No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, como quiera que, verificada la actuación surtida, corresponde a los lineamientos formales establecidos en el Decreto 2591 de 1991.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1. La controversia suscita en esta instancia, porque la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., considera que no es la responsable provisional del pago de la incapacidad al señor José Carrillo Tenorio, por razón a que encuentra actualmente vinculado la ARL AXA COLPATRIA, quien debe asumir su pago.
4.2.2.- En contraste el fallo de primera instancia impuso la carga a SEGUROS BOLIVAR S.A., por razón a que la patología que se discute requirió pago de incapacidad, encontrando afiliado a SEGUROS BOLIVAR S.A. , ésta impugnó en apelación, la calificación de origen laboral , y retardo el pago de los respectivos honorarios a la Junta Nacional.
4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, destaca que, en esta instancia, no se controvierte el amparo tutelar conferido, sino el responsable del realizar la orden tutelar, y se tiene como problema jurídico:
¿La responsabilidad d el pago de la incapacidad temporal, del señor José Carrillo Tenorio, es de la ARL AXA COLPATRIA S.A., por ser su actual aseguradora de riesgos laborales, o de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A, por razón a que la patología que se discute requirió pago de incapacidad, encontrando afiliado a ésta, y la misma, impugnó en apelación,
BOLÍVAR S.A, por razón a que la patología que se discute requirió pago de incapacidad, encontrando afiliado a ésta, y la misma, impugnó en apelación, su calificación de origen laboral, y retardo el pago de los respectivos honorarios a la Junta Nacional?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala, retomando su propio precedente4, que la responsabilidad del pago de la incapacidad temporal, del señor José Carrillo Tenorio, es de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A , como
4 Proceso de Acción de tutela de Radicado 11001-33-43-058-2017-00185-01, de JOSÉ RUMALDO CLAVIJO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, en la que esta Sala de decisión mantuvo como tesis: “La Sala deberá confirmar el fallo de primera instancia como quiera que ni la Empresa Prestadora de Salud SURA, ni la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, demostraron haber hecho el trámite pertinente q ue diera cuenta que realizaron de manera oportuna el pago de sus obligaciones, es decir de las incapacidades otorgadas al accionante a partir del 14 de febrero de 2014, vulnerando los derechos al mínimo vital a la vida digna, máxime si se tiene en cuenta que es la única remuneración que percibe para subsistir junto a su núcleo familiar.”Expediente: 110013343061202200345-01
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su núcleo familiar.”Expediente: 110013343061202200345-01
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Página 10 de 20 quiera que del contraste del diagnóstico que reporta n las incapacidades que reclama el tutelante, se encuentra que fueron calificadas inicialmente por la EPS SANITAS S.A. de origen labora l; que esta determinación fue impugnada por la citada aseguradora de riesgos laborales, siendo resuelta por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, como de origen común, misma que fue controvertida por el aquí tutelante, por lo que a la fecha encuentra pendiente el concepto definitivo, a emitir por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en sede del recurso promovido por Seguros Bolívar S.A.
En este orden, no prospera la impugnación, y procede confirmar el fallo de primera instancia.
En fundamentación constitucional del juicio que antecede, y previo análisis del caso concreto, s e abordarán los siguientes ejes temáticos : (i) presupuestos de prosperidad de la acción de tutela ; (ii) régimen normativo aplicable al pago de incapacidades superiores a los 180 días - origen de las incapacidades laborales y entidades que encuentran obligadas a cancelarlas , a modo de premisas normativas.
4.3.1. Son presupuestos de prosperidad de la acción de tutela, conforme al artículo 86 Constitucional, satisfechos los requisitos genéricos de procedibilidad, la actual afectación a derecho fundamental del tutelante, y la
normativas.
4.3.1. Son presupuestos de prosperidad de la acción de tutela, conforme al artículo 86 Constitucional, satisfechos los requisitos genéricos de procedibilidad, la actual afectación a derecho fundamental del tutelante, y la imputación de este agravió a la accionada; precisado de los requisitos genéricos de procedibilidad, que asumen especial entidad, los de inmediatez y subsidiariedad, contrastadas las circunstancias particulares del tutelante.
Es así que la enunciada preceptiva dispone textualmente:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, y la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Consonantemente establecen los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela procede, contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace con violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o de ese mismo ordenamientoExpediente: 110013343061202200345-01
Accionante: José Guillermo Carrillo Tenorio Accionado: Colpensiones y otros
Impugnación de Tutela
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Panorama normativo en marco del cual se tiene que la acción de tutela es un
Accionante: José Guillermo Carrillo Tenorio Accionado: Colpensiones y otros
Impugnación de Tutela
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Panorama normativo en marco del cual se tiene que la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional para proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas, (i), cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o i
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