TA CUN - 11001334306120220036901-(14-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120220036901-(14-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Accionante: Centro de Enseñanza Automovilística CENE Conductores S.A.S, representada legalmente por Edgar Enrique Caipa
Reyes
Accionada: Superintendencia de Transporte
Vinculado: Olimpia IT S. A. S.
Referencia: Exp. No. 11001 33 43 061 2022 00369 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora frente a la sentencia de tutela de primera instancia proferida el día veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
1. ANTECEDENTES
El señor Edgar Enrique Caipa Reyes, obrando en calidad de representante legal de la sociedad Centro de Enseñanza Automovilística CENE Conductores SAS, en adelante, CEA CENE CONDUCTORES, en ejercicio de la acción contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política, invocó la pro tección de sus derechos fundamentales al debido proceso y presunción de inocencia presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Transporte ; con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
fundamentales al debido proceso y presunción de inocencia presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Transporte ; con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
1.1.1. El diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2022) se p resentaron doce (12) personas en la escuela de automovilismo CEA CENEAccionante: Centro de Enseñanza Automovilística CENE Conductores S.A.S
Accionada: Superintendencia de Transporte
Referencia: Exp. No. 110013343061202200369 01
Conductores con el ánimo de matricularse en un curso de conducción, y una vez recibido el dinero de esas personas, al momento de ingresar a la plataforma SISEC módulo de enrolamiento dispuesto por OLIMPIA IT S.A.S para efectuarles la inscripción y/o matrícula. 1.1.2. Al momento de ingresar a dicha plataforma, esta arrojó el siguiente aviso: “Error… Aplicación no registrada, por favor consulte con su administrador”. 1.1.3. A raíz de lo anterior, se comunicó con OLIMPIA IT S.A.S para comentarles lo sucedido, quien refirió que, mediante la Resolución No. 9951 de siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022), la Superintendencia de Transporte abrió investigación administrativa en contra del Centro CEA CENE Conductores, con el fin de determinar si se habría incurrido en las conductas establecidas en los numerales 4 y 8 del artículo 19 de la Ley 1702 de 2013, y que por eso habían deshabilitado la opción de matrícula y/o inscripción de estudiantes.
conductas establecidas en los numerales 4 y 8 del artículo 19 de la Ley 1702 de 2013, y que por eso habían deshabilitado la opción de matrícula y/o inscripción de estudiantes. 1.1.4. Frente a dicha situación, le manifestó a OLIMPIA IT S.A.S que la Superintendencia de Transporte no le ha notificado dicha resolución, ante lo cual OLIMPIA IT S.A.S respondió que ellos el día doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) le remitieron dic ha resolución al correo electrónico del CEA CENE Conductores, pese a que jamás autorizó que este tipo de notificaciones las hicieran por este medio. 1.1.5. La Ley 16 de 1972, por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos y hace p arte del bloque de constitucionalidad, establece en su artículo 8 ° las garantías judiciales aplican para todas las personas (naturales y jurídicas), a efecto de que puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda af ectar sus derechos, ya sea judicial, legislativo o administrativo sancionatorio. 1.1.6. En el presente caso se constata la concentración de las facultades investigativas y sancionadoras en una misma entidad (Superintendencia de Transporte), la cual es incompatibl e con el artículo 8.1 de la Convención, siempre que dichas atribuciones recaigan en distintas instancias o dependencias de la entidad de que se trate, cuya composición varíe de manera tal que los funcionarios que resuelvan sobre los méritos de los cargos formulados sean diferentes a quienes hayan formulado la acusación disciplinaria y no estén subordinados a estos últimos.
manera tal que los funcionarios que resuelvan sobre los méritos de los cargos formulados sean diferentes a quienes hayan formulado la acusación disciplinaria y no estén subordinados a estos últimos. 1.1.7. Esta condición no se cumple en el presente caso, pues la entidad que formuló el pliego de cargos, decretó la suspensión preventiva de habilitación, será la misma que decrete, practique y valore las pruebas, así como la que emitirá la decisión final de archivo o sancionatoria.Accionante: Centro de Enseñanza Automovilística CENE Conductores S.A.S
Accionada: Superintendencia de Transporte
Referencia: Exp. No. 110013343061202200369 01
1.1.8. En razón de lo anterior, se advierte una falta de imparcialidad desde el punto de vista objetivo pues resulta lógi co que, al haber recolectado las pruebas, formulado los cargos e impuesto la medida de suspensión, tenía una idea preconcebida sobre la responsabilidad del CEA a efectos de decretar la medida, máxime cuando no se dio la oportunidad de contradecir y defendernos frente a las pruebas y argumentos para su decreto. 1.1.9. De conformidad con la Ley 1702 de 2013 y el Decreto 1479 de 2014, la suspensión preventiva de la habilitación implica la pérdida de interconexión con el RUNT. Por lo tanto, en el presente caso se viola el principio de legalidad porque la consecuencia se amplió, pues se perdió la pérdida de interconexión con la plataforma SISEC módulo de enrolamiento dispuesto por OLIMPIA IT S.A.S para efectuar la inscripción y/o matrícula de estudiantes.
2. PRETENSIONES
interconexión con la plataforma SISEC módulo de enrolamiento dispuesto por OLIMPIA IT S.A.S para efectuar la inscripción y/o matrícula de estudiantes.
2. PRETENSIONES
A partir de la relación fáctica descrita , la parte actora solicitó en su demanda de tutela:
«1. Que se declare que la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE vulneró el derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la presunción de inocencia, y los demás que encuentre conculcados el Despacho, al imponer en el artículo segundo de la Resolución No. 9951 del 07 de diciembre de 2022, medida de suspensión preventiva de la habilitación del CEA CENE CONDUCTORES.
2. Que como consecuencia y ante la aus encia de otro medio eficaz e idóneo de defensa, se conceda la tutela de manera transitoria, y en tal sentido se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE salir al saneamiento del procedimiento anteriormente relacionado, y en tal virtud levante la medida d e suspensión provisional impuesta al CEA que represento, o la que el señor Juez Constitucional estime conveniente y adecuada al presente caso.
3. Que una vez cumplido el fallo de tutela se sirva enviar al juzgado que concede la tutela, los documentos que acrediten el cumplimiento de la misma.» [sic]
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en providencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de acuerdo a la parte
El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en providencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de acuerdo a la parte motiva de esta providencia […]»Accionante: Centro de Enseñanza Automovilística CENE Conductores S.A.S
Accionada: Superintendencia de Transporte
Referencia: Exp. No. 110013343061202200369 01
Para el citado despacho judicial , la accionante pretende que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia presuntamente vulnerado s por la Superinten dencia de Transporte y Olimpia I.T. S.A.S., por la falta de notificación de la Resolución 9951 de 2022, no dar cumplimiento del artículo 8 del Decreto 1479 de 2014 para que la medida de suspensión preventiva sea ejecutada y la pérdida de interconexión con la plataforma SISEC módulo de enrolamiento dispuesto por OLIMPIA IT S.A.S.
En este escenario, en atención a la normatividad vigente resalt ó el despacho que en lo que respecta a los hechos materia de la presente acción el solicitante en amparo tiene otros mecanismos legales, razón para negar la tutela sin la evidencia de un perjuicio irremediable. Así , conforme a los parámetros jurisprudenciales, en estos casos, el juez se encuentra en la obligación de analizar las condiciones especiales del ciudadano que demanda justicia a través de la acción de tutela, la parte actora no está ante un perjuicio irremediable en tanto el acto administrativo se notificó y la mera aplicación de la medida preventiva no constituye per se
especiales del ciudadano que demanda justicia a través de la acción de tutela, la parte actora no está ante un perjuicio irremediable en tanto el acto administrativo se notificó y la mera aplicación de la medida preventiva no constituye per se actualmente una lesión a un derecho fundamental.
En el presente caso, de los hechos expuestos en la tutela, advirtió que la solicitud de amparo es improcedente, porque la parte accionante cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos para atacar la decisión que considera lesiva a sus garantías. En efecto, la inconformidad de dicho extremo radica en la medida de la administración que dispuso la suspensión preventiva de su habilitación en el Registro Único Nacional de Tránsito, disposición sustentada en el artículo 8º del Decreto 1479 de 2014, que reglamentó el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013, y toda vez que la actora no está «cumpliendo con el Sistema de Control y Vigilancia –
SICOV-.
Tal determinación comporta un acto administrativo susceptible de contradicción en sede jurisdiccional, esc enario judicial establecido por el legislador a fin de que la interesada, mediante el trámite correspondiente, fundamente sus razones de inconformidad contra la misma. Incluso, de ser el caso, dicha parte puede solicitar la suspensión provisional del acto que considera lesivo a sus derechos.
3. IMPUGNACIÓN
El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante auto de diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) , concedió el
3. IMPUGNACIÓN
El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante auto de diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) , concedió el recurso de impugnación oportunamente presentado por la parte actora, quienAccionante: Centro de Enseñanza Automovilística CENE Conductores S.A.S
Accionada: Superintendencia de Transporte
Referencia: Exp. No. 110013343061202200369 01
manifestó lo siguiente:
«Sea lo primero advertir que, al a quo jamás se le indicó que para el decreto de la medida de suspensión preventiva se requería surtir el procedimiento administrativo sancionatorio que establece la ley 1437 de 2011. Pues lo que se le indicó es que es clarísimo que la ley 1702 de 2013 y el decreto 1479 de 2014 omitieron señalar un procedimiento especifico par que la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE debe seguir para imponer la medida de suspensión preventiva de la habilitación, pero ello no significa que la misma sea tomada de plano, en tanto que su decreto afecta derechos previamente reconocidos, lo que impone que su decisión se haga bajo las, se repite, garantías de un debido proceso.
La SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE señala que el decreto de la medida es para proteger intereses colectivos teniendo en cuenta la actividad riesgosa que representa la conducción, más, sin embargo, echa de menos que, frente a regímenes administrativos sancionatorios como el ambiental, donde existen unos deberes específicos del estado impuestos no solo por la constitución sino por convenios o tratados que hacer parte del bloque de constitucionalidad, y donde se
regímenes administrativos sancionatorios como el ambiental, donde existen unos deberes específicos del estado impuestos no solo por la constitución sino por convenios o tratados que hacer parte del bloque de constitucionalidad, y donde se persigue también pro teger esos intereses colectivos, también existe la posibilidad de emitir medidas cautelares de suspensión preventiva, pero que la misma, según la ley que las contempla, exige un proceso previo para su decreto.
Esto es lo que vulnera el debido proceso de CEA CENE CONDUCTORES, el hecho de que la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE hubiera decretado la medida de suspensión preventiva de la habilitación sin ni quiera haber permitido controvertir las pruebas que sirvieron de sustento para imponerla.
Honorables magistrados, en este escrito no voy a volver a exponer las razones por las cuales se debe agotar un procedimiento previo y cuál es el que se debe adelantar para hacerlo compatible con el debido proceso, ya que, esto ya se señaló en el escrito de tutela, para lo cual solicito sea remitido a este y lo analice en debida forma, esto es, de forma completa.
Por otro lado, encontramos que la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE en su respuesta reconoce que la única autoridad encargada para ejecutar la suspensión preventiva de la habilitación es el MINISTERIO DE TRANSPORTE, sin embargo, tanto en su acto administrativo como en su respuesta, señala que, la orden de no inscribir nuevos estudiantes comenzaba a regir una vez se notificara la Resolución No. 9951 del 07 de diciembre de 2022; notificación que acaeció, según las pruebas arrimadas al proceso, el 06 de enero de 2023 mediante aviso. Luego debemos
No. 9951 del 07 de diciembre de 2022; notificación que acaeció, según las pruebas arrimadas al proceso, el 06 de enero de 2023 mediante aviso. Luego debemos entender que conforme lo señalan los artículos 69 y 72 de la Ley 1437 de2014, la orden de no inscribir nuevos estudiantes comenzaba a regir a partir del 10 de enero de 2023.Accionante: Centro de Enseñanza Automovilística CENE Conductores S.A.S
Accionada: Superintendencia de Transporte
Referencia: Exp. No. 110013343061202200369 01
Como se puede observar Honorables Magistrados, aquí se refuerza el planteamiento realizado en el escrito de tutela en torno a que la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE vulneró el debido proceso del CEA CENE CONDUCTORES, por las siguientes razones:
(i) El artículo 19 de la ley 1702 de 2013, señala que la suspensión de la habilitación, indistintamente sea preventiva o sancionatoria, acarrea la suspensión del servicio al usuario y la pérdida de la interconexión con el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT. La suspensión del servicio al usuario conlleva a no inscribir nuevos estudiantes.
(ii) El artículo 8 del Decreto 1479 de 2014, señala que, en todos los casos, será el MINISTERIO DE TRANSPORTE la autoridad que deberá expedir y notificar el acto administrativo por medio del cual se dé cumplimiento a la orden de la Superintendencia. Es decir, a partir de ese acto de ejecución, comienza a surtir efectos lo ordenado por la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE.
administrativo por medio del cual se dé cumplimiento a la orden de la Superintendencia. Es decir, a partir de ese acto de ejecución, comienza a surtir efectos lo ordenado por la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE.
(iii) En el presente caso, es ajustado al ordenamiento legal que la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE haya modulado los efectos de la pérdida de la interconexión con el RUNT por el término de 3 meses, para que los estudiantes en curso dentro de ese término puedan recibir la capacitación y ser certificados.
(iv) Sin embargo, la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE Y OLIMPIA IT SAS violaron el debido proceso y el derecho a ser juzgado a las normas preexistentes al acto que se le imputa, al CEA CENE CONDUCTORES, porque OLIMPIA IT SAS ejecutó la suspensión del servicio al usuario, sin que previamente el MINISTERIO DE TRANSPORTE hubiera expedido y notificado el acto administrativo por medio del cual se dé cumplimiento a la orden de la Superintendencia, en el sentido, de no inscribir nuevos estudiantes.
Por lo tanto, podemos concluir que el acto administrativo fue ejecutado antes de tiempo y sin seguir el procedimiento adecuado para la ejecución de la orden de no recibir nuevos estudiantes, con lo cual se vulneró el debido proceso, pues se repite OLIMPIA IT SAS se arrogó una facultad propia del MINISTERIO DE TRANSPORTE, pues ejecutó la orden de suspensión preventiva, en el sentido de suspender el servicio al usuario, cuando i nhabilitó la plataforma de enrolamiento que es pa ra inscribir nuevos usuarios.
También considero Honorables Magistrados que, el a quo debió haber vinculado al
servicio al usuario, cuando i nhabilitó la plataforma de enrolamiento que es pa ra inscribir nuevos usuarios.
También considero Honorables Magistrados que, el a quo debió haber vinculado al MINISTERIO DE TRANSPORTE para que éste certificara si expidió o no el referido acto administrati vo que ejecutara la orden de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE. Posiblemente, el fallo impugnado esté viciado de nulidad al no integrarse en debida forma el contradictorio.Accionante: Centro de Enseñanza Automovilística CENE Conductores S.A.S
Accionada: Superintendencia de Transporte
Referencia: Exp. No. 110013343061202200369 01
De otra parte, encontramos que la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE en su respuesta cita las normas que la facultan para imponer la medida de suspensión preventiva, así como las causales para su decreto, aclara que dicha decisión debe ser materializada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, y seguidamente cita el principio NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS – “Nadie puede alegar a su favor su propia culpa”, para concluir que CENE CONDUCTORES es el culpable de que se haya impuesto dicha medida.
Pues bien, sea lo primero advertir que, cuando la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE desarrolla el argumento respecto al principio NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS, hace una serie de afirmación que comprometen el principio de inocencia, pues está partiendo que producto de las omisiones del CEA CENE CONDUCTORES al marco normativo del sector transporte, se puso en riesgo la seguridad de los usuarios y la comunidad en general.
comprometen el principio de inocencia, pues está partiendo que producto de las omisiones del CEA CENE CONDUCTORES al marco normativo del sector transporte, se puso en riesgo la seguridad de los usuarios y la comunidad en general.
Frente a ese respecto, podrá ustedes corroborar Honorables Magistrados que, dentro del expediente de tutela no existe prueba alguna que demuestra que la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE haya permitido ejercer el derecho de defensa y contradicción frente a las pruebas que sirvieron de sustento para imponer la medida de suspensión preventiva, menos aún, un proceso previo con todas las garantías del debido proceso. Se debe ten er en cuenta que la decisión de suspensión preventiva afecta un derecho particular y concreto, a saber, la habilitación y su correlativa ejecución que ello conlleva, por lo tanto, tal y como se explicó en el escrito de tutela, la administración cuando va a tomar una decisión que afecte garantías o derechos de sus administrados, debe hacerlo con observancia del debido proceso.
Frente al anterior aspecto, tampoco se pronunció el a quo.
Otro aspecto Honorables Magistrados, es que el curso de la acción de tut ela el a quo me corrió traslado de las respuestas que dieron la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE y OLIMPIA IT SAS, sin embargo, en su fallo no citó en forma completa unas aseveraciones con descalificativos que hizo la vinculada contra la entidad accionante. Y mucho menos, tuvo en cuenta la réplica que el suscrito realizara frente a esas respuestas, pues de haberlo hecho muy seguramente habría encontrado vulnerado los derechos fundamentales como a continuación se expondrá.
entidad accionante. Y mucho menos, tuvo en cuenta la réplica que el suscrito realizara frente a esas respuestas, pues de haberlo hecho muy seguramente habría encontrado vulnerado los derechos fundamentales como a continuación se expondrá.
Pues bien. OLIMPIA IT SAS en su esc rito refiere que dentro del contrato de Suministro de servicios de Sistema SISEC CEA No. 00300 que suscribimos, plasmé con mi puño y letra los que serían los datos de contacto y notificación del CEA CENE CONDUCTORES S.A.S., dentro de los cuales está la dirección de correo electrónicoAccionante: Centro de Enseñanza Automovilística CENE Conductores S.A.S
Accionada: Superintendencia de Transporte
Referencia: Exp. No. 110013343061202200369 01
ceneconductores@gmail.com, el cual, enfatiza, pretendo hacer ver como no autorizado para recibir notificaciones.
Adicionalmente, refiere que fue a ese correo que remitió copia de la Resolución emitida por la Superintendencia de Transporte.
Pues bien. Al respecto, cabe precisar que en virtud de los artículos 56 y 67 de la Ley 1437 de 2014, las autoridades administrativas pueden notificar sus actos administrativos al correo electrónico, siempre y cuando se haya aceptado ser notificado de esa manera y al correo que el administrado haya consentido para esos efectos.
En el presente caso señora Juez Constitucional, basta con revisar en la respuesta de OLIMPIA IT SAS desde la página 71 a la 88, para darse cuenta que el correo electrónico ceneconductores@gmail.com plasmado en el contrato de prestación de servicios sistema SISEC CEA, corresponde al domicilio y notificación contractual.
de OLIMPIA IT SAS desde la página 71 a la 88, para darse cuenta que el correo electrónico ceneconductores@gmail.com plasmado en el contrato de prestación de servicios sistema SISEC CEA, corresponde al domicilio y notificación contractual.
Es decir, que ese correo fue autorizado para que OLIMPIA IT SAS notificara todo lo concerniente al contrato que suscribimos, más no para que notificara actos administrativos de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, porque sí el acto deviene de esta, es obvio que es ella misma la que debe realizar la notificación, en atención a lo señalado en los menci onados artículos, cuando se señala “Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán a través del servicio de notificaciones que ofrezca la sede electrónica de la autoridad”. Y OLIMPIA IT SAS no es sede electrónica que preste servicios de notifica ción a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, pues en su respuesta aclara que su función es la de ser “el proveedor homologado que se encuentra operando el Sistema de Control y Vigilancia – SICOV” de la SUPERINTENDENCIA DE
TRANSPORTE.
Una vez clarificado que no he autorizado ese correo para recibir notificaciones de los actos administrativos que emite la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, encontramos honorable Jueza que, OLIMPIA IT SAS no allegó certificado de acceso al correo con fecha y hora, por lo tanto, esa notificación que la vinculada refiere jamás existió, corroborándose la vulneración al debido proceso.
De otra parte, encontramos que OLIMPIA IT SAS solicita que la presente acción de tutela sea negada porque “no está llevando a cabo ningún tipo de juzgamiento en
jamás existió, corroborándose la vulneración al debido proceso.
De otra parte, encontramos que OLIMPIA IT SAS solicita que la presente acción de tutela sea negada porque “no está llevando a cabo ningún tipo de juzgamiento en contra el CEA CENE CONDUCTORES S.A.S. y tampoco es la entidad competente para hacerlo”. Sin embargo, dicha afirmación lo hace a manera del chascarrillo español de “es acatado, pero no cumplido”, por cuanto señora Juez Constitucional, OLIMPIA IT SAS en su respuesta señala que CENE CONDUCTORES suplantó la identidad de estudiantes y/o instructores a través de video con el que se simulanAccionante: Centro de Enseñanza Automovilística CENE Conductores S.A.S
Accionada: Superintendencia de Transporte
Referencia: Exp. No. 110013343061202200369 01
movimientos del rostro para vulnerar el reconocimiento facial para la apertura y cierre de clases prácticas de conducción.
Adicionalmente, señala que CENE CONDUCTORES para la apertura y cierre de clases prácticas, usó un video grabado con antelación, con el cual se simularon los movimientos exigidos por reconocimiento facial, es decir, la persona que debía estar tomando, o dictando la clase, no se encontraban en el centro, y otra persona le estaba suplantando, haciendo uso de la grabación hecha con antelación.
Y concluye que lo anterior, son formas en las que se desarrolla el comportamiento delictivo, y que, por lo tanto, CENE CONDUCTORES no puede pretender que su Despacho ampare un Derecho que no ha sido vulnerado, porque existe suficiente material probatorio para demostrar que la suspensión preventiva no fue una
delictivo, y que, por lo tanto, CENE CONDUCTORES no puede pretender que su Despacho ampare un Derecho que no ha sido vulnerado, porque existe suficiente material probatorio para demostrar que la suspensión preventiva no fue una necedad de la Superintendencia de Transporte o de Olimpia IT S.A.S, y que inclusive se estaría incurso en una causal para dar por terminado el contrato que suscribimos.
Como puede observar Honorables Magistrados, la honra, buen nombre y presunción de inocencia quedan vulnerados con las afirmaciones de OLIMPIA IT SAS, porque CENE CONDUCTORES no ha sido vencido en juicio, en el presente caso hay un claro prejuzgamiento, toda vez que le achacan haber cometido delitos como suplantación de identidad, entre otros, siendo esto abiertamente contrario a las garantías del debido proceso, y ahora frente a la honra y buen nombre.
Yo, con todo respeto les solicito a ustedes Honorables Magistrados (teniendo en cuenta que el a quo no lo hizo), que no dejen pasar por alto las afirmaciones de OLIMPIA IT SAS, porque a sí existan pruebas clarísimas, ellos no pueden venir a tildar que se cometieron delitos cuando ni quiera se ha dado la oportunidad de controvertirlas, eso no se hace, porque tal y como lo indicó esa entidad en su respuesta, no son autoridad competente para ello.
Todos estos aspectos el a quo los pasó por alto, prueba de ello es que en su fallo no se refirió a ellos.
Con todo, respetados Magistrados, es suficientemente clara la violación a los derechos fundamentales.
3. CONCLUSION
Es claro entonces Honorables Magistrados que de conformidad con lo narrado tanto
no se refirió a ellos.
Con todo, respetados Magistrados, es suficientemente clara la violación a los derechos fundamentales.
3. CONCLUSION
Es claro entonces Honorables Magistrados que de conformidad con lo narrado tanto en el escrito tutelar como en el presente documento, y lo que obra en el expediente como pruebas, se hace necesario conceder la acción de tutela de manera transitoria, mientras se acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Accionante: Centro de Enseñanza Automovilística CENE Conductores S.A.S
Accionada: Superintendencia de Transporte
Referencia: Exp. No. 110013343061202200369 01
Cabe precisar, que la ineficacia del medio de defensa judicial se justificó en el escrito de tutela, así como en lo concerniente al perjuicio irremediable.» [sic]
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia de la Resolución No. 9951 de siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por la Superintendencia de Transporte. 4.2. Copia RUES del Centro de Enseñanza Automovilística CENE Conductores
S. A. S. 4.3. Captura de pantalla con la información básica del vigi lado del Sistema Nacional de Supervisión de Transporte. 4.4. Copia de la notificación de la Resolución 9951 de siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). 4.5. Copia registro mercantil sociedad accionante. 4.6. Copia de la cédula de ciudadanía del representante l egal de CEA CENE
Conductores S. A. S.
5. CONSIDERACIONES
4.5. Copia registro mercantil sociedad accionante. 4.6. Copia de la cédula de ciudadanía del representante l egal de CEA CENE Conductores S. A. S.
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver si revoca el fallo de tutela de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por cuanto, presuntamente, la Superintendencia de Transporte impuso una medida de suspensión preventiva sin un proceso previo con todas las garantías del debido proceso, haciendo viable el mecanismo constitucional.
Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, ii) el debido proceso administrativo, y finalmente, iii) el caso concreto.Accionante: Centro de Enseñanza Automovilística CENE Conductores S.A.S
Accionada: Superintendencia de Transporte
Referencia: Exp. No. 110013343061202200369 01
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la
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