TA CUN - 11001334306120230008701-(15-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120230008701-(15-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., Quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 061 – 2023 – 00087 – 01
Accionante: Gabriel Hernando Jaimes Pardo Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Dirección de Talento Humano – Escuela de
Inteligencia y Contrainteligencia.
Acción: Tutela Tema: Salud – unidad familiar
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte actora, contra la sentencia del 15 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que decidió declarar la improcedencia de la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2023, Gabriel Hernando Jaimes Pardo, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la salud, unidad familiar, dignidad humana, derech o del adulto mayor y educación, los cuales considera vulnerados por la Policía Nacional – Dirección de Talento Humano y la Escuela de Inteligencia y Contrainteligencia, en razón a la orden administrativa de personal número 023 -068 del 9 de marzo de 2023 a través
considera vulnerados por la Policía Nacional – Dirección de Talento Humano y la Escuela de Inteligencia y Contrainteligencia, en razón a la orden administrativa de personal número 023 -068 del 9 de marzo de 2023 a través de la cual se ordenó el traslado del accionante al Departamento de Policía de Arauca.Radicado: 11001-33-43-061-2023-00087-01
Accionante: Gabriel Hernando Jaimes Pardo Accionado: Ministerio De Defensas Nacional y Otros Fallo tutela de segunda instancia
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1.1. Pretensiones
El accionante expresó sus peticiones así:
PRIMERO: Se amparen los derechos fundamentales invocados a
la UNIDAD FAMILIAR, SALUD, DIGNIDAD HUMANA,
EDUCACIÓN y DERECHOS DEL ADULTO MAYOR COMO
SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN.
SEGUNDO: Se ORDENE a la Policía Nacional y Dirección de Talento Humano, suspender de forma permanente los efectos jurídicos de la Orden Administrativa de Personal que causó mi traslado de la Escuela de Inteligencia y Contrainteligencia en la ciudad de Bogotá, al Departamento de Policía Arauca, y en consecuencia derogar mi traslado, para poder seguir acompañando a mi señora madre en su estado de salud, y continuar con mis tratamientos médicos por mi problema en la sangre y el riesgo cardio vascular.
TERCERO: Que se ORDENE la Policía Nacional, no escudarse en que por necesidades del servicio no pueden ordenar traslados, como siempre acostumbra hacerlo, sino que prevalezca el Derecho Humano, la Protección de los Sujetos de Especial Protección por
TERCERO: Que se ORDENE la Policía Nacional, no escudarse en que por necesidades del servicio no pueden ordenar traslados, como siempre acostumbra hacerlo, sino que prevalezca el Derecho Humano, la Protección de los Sujetos de Especial Protección por Debilidad Manifiesta, Salud y Educación, como lo establece la carta magna en un Estado Social de Derecho, Y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental.
CUARTO: Que ordene a la Policía Nacional, se abstenga de ejecutar represarías por haber impetrado la presente acción constitucional reclamando mis derechos fundamentales y los de mi familia transgredidos por la Policía Nacional.
1.2. Hechos
Indica que actualmente hace parte de la Policía Nacional como miembro activo en el grado de intendente, sin embargo, en 2018 fue diagnosticado con síndrome de hipercoagulabilidad después de hacer presentado trombosis venosa profunda a repetición, en miembros inferiores.
Aduce que derivado de la enfermedad que padece requiere de manejo farmacológico con anticoagulantes los cuales demandan cuidados de salud diferenciales y especiales, así como la implementación de hábitos alimenticios y controles permanentes de peso, razón por la cual se encuentra vinculado al programa de riesgo cardio vascular de la DISAN.Radicado: 11001-33-43-061-2023-00087-01
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Arguye que conforme al análisis de perfil médico ocupacional para reubicación laboral se encuentra desarrollando actividades relacionadas a su experiencia
Accionado: Ministerio De Defensas Nacional y Otros Fallo tutela de segunda instancia
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Arguye que conforme al análisis de perfil médico ocupacional para reubicación laboral se encuentra desarrollando actividades relacionadas a su experiencia laboral y preparación académica, esto como docente en temas de inteligencia y contrainteligencia, así mismo, refiere que para superarse intelectualmente inició curso de idiomas en la academia Smart.
Así mismo, informa que su madre es adulto mayor de 76 años diagnosticada con demencia no especificada, implicando una serie de cuidados permanente y avanzados para prevenir el alzheimer, por lo tanto, brinda ayuda económica y emocional.
Refiere que intempestiva e inesperadamente fue notificado del traslado a la Escuela de Inteligencia y Contrainteligencia del Departamento de Policía de Arauca.
1.3. De la contestación de la demanda de tutela
1.3.1. Policía Nacional – Dirección de Talento Humano Asunto Jurídicos
A través del Director de Talento Humano de la Policía Nacio nal, se presentó el informe requerido, manifestando en primer lugar que se había procedido a acatar la medida provisional de suspensión de traslado hasta tanto no se emitiera fallo de tutela.
Señaló que, mediante comunicado oficial número GS-2023017570/DITAH/APROP-GUTRA-20.01 del 29 de marzo de 2023 el Jefe de Grupo de Traslados de la Dirección de Talento Humano, indicó que el accionante se encontraba laborando en la Escuela de Inteligencia y Contra Inteligencia desde hace 7 años, 3 meses y 5 días , por lo tanto, debido a las
Grupo de Traslados de la Dirección de Talento Humano, indicó que el accionante se encontraba laborando en la Escuela de Inteligencia y Contra Inteligencia desde hace 7 años, 3 meses y 5 días , por lo tanto, debido a las necesidades propias del servicio en donde no se encuentra personal apto para es necesario efectuar el traslado al departamento de policía de Arauca.
Respecto de la petición presentada, destacó que mediante comunicado oficial número GS -2023-017549-DITAH se informó al accionante la remisión de la solicitud al comandante del área metropolitana.Radicado: 11001-33-43-061-2023-00087-01
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Mediane proyecto de traslado número 0283 del 7 de marzo de 2023 formalizado en orden administrativa de personal número 23 -068 del 9 de marzo de 2023, el intendente Gabriel Hernando Jaimes Pardo fue trasladado al Grupo de Desarrollo Académico de la Escuela de Inteligencia y Contrainteligencia – Departamento de Policía de Arauca, con prima de instalación, para sufragar los gastos generados por el traslados a la unidad de destino, lo que implica el traslado de su familiar y continuar con los servicios médicos y de bienestar social.
Alega que el accionante no inició y llevó a buen término la solicitud interna de reevaluación de traslado, como quiera que el Jefe de Grupo de Traslado de Dirección de Talento Humano informó que no se encuentra pendiente petición por resolver.
Sostuvo que los servicios de salud que recibe el accionante y su madre en la
reevaluación de traslado, como quiera que el Jefe de Grupo de Traslado de Dirección de Talento Humano informó que no se encuentra pendiente petición por resolver.
Sostuvo que los servicios de salud que recibe el accionante y su madre en la ciudad de Bogotá, pueden ser suministrados en el lugar de traslado si a bien considera trasladar todo su núcleo familiar.
Argumentó frente al derecho fundamental a la Educación que la academia en donde adelanta los estudios se desarrolla en modalidad virtual, sin embargo, este hecho no puede convertirse en justificación pues por la institución de carrera, la disciplina especial y la oportunidad para estudiar, tienen concurrencia siempre y cuando no afecte el servicio.
Conforme lo anterior, solicita negar las pretensiones del actor, como quiera que el traslado de personal es un proceso institucional que contempla en su ejecución aspectos de planeación, verificación de perfiles y necesidades del servicio.
1.3.2. Policía Nacional – Escuela de Inteligencia y Contrainteligencia
Por conducto del director de la Escuela de Inteligencia y Contrainteligencia, la parte accionada rindió el informe solicitado, indicando en primer lugar la naturaleza de la dependencia que representa.Radicado: 11001-33-43-061-2023-00087-01
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Respecto de los hechos, argumenta que la situación médica del accionante es de conocimiento de la institución, sin embargo, no es el único con patologías médicas y/o reubicación laboral que pueda incidir en la disminución de
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Respecto de los hechos, argumenta que la situación médica del accionante es de conocimiento de la institución, sin embargo, no es el único con patologías médicas y/o reubicación laboral que pueda incidir en la disminución de personal o que pueda afectar la misionalidad de la Escuela.
Frente al inicio de estudios alegado por el ac cionante, indica que son hechos hasta ahora conocidos por la institución, como quiera que no habían sido informados, aún cunado por el procedimiento propio del régimen especial de carrera es necesario elevar petición para que el comité de gestión humana y cultura institucional lo evalué, lo anterior, con el fin de que los estudios a veces ajenos a la institución no afecten inconsultamente la disponibilidad del personal uniformar o el servicio que corresponde prestar a la Policía Nacional.
Así mismo, informó que no se evidencian antecedentes de requerimientos de horario flexible o permisos para atender situaciones de salud respecto de su señora madre, por el contrario, la información de conocimiento de la institución es que el accionante no vive en la ciudad de Bogotá con su madre.
Finalmente expone que Gabriel Jaimes fue notificado del traslado el 22 de marzo de 2023 y el 27 de marzo de la anualidad solicitó vacaciones luego de haber interpuesto la acción de tutela, lo anterior, sin esperar una respuesta por parte de la entidad, lo que conlleva a no agotar el procedimiento administrativo interno.
1.4. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 13 de abril de 2023, el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió negar el amparo
1.4. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 13 de abril de 2023, el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió negar el amparo solicitado por la parte actora. Para el efecto señaló los siguientes argumentos:
(…) En este caso es claro según lo que reposa en el plenario el requerimiento de personal que justifica el traslado por razones del servicio.Radicado: 11001-33-43-061-2023-00087-01
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En este orden de ideas la decisión obedeció a la necesidad del servicio y se explicó entre otras en un análisis de la conformidad de algunas unidades por no aptos, señalando que en la DINAE - Grupo de Desarrollo Académico de la Escuela de Inteligencia y Contrainteligencia el número superaba al exigido, mientras en la DEARADepartamento de Policía de Arauca, el porcentaje era bajo.
En conclusión, debido a que la decisión adoptada por la Dirección de Talento Humano de Policía Nacional no es ostensiblementeRadicado: 11001-33-43-061-2023-00087-01
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arbitraria y tampoco afecta de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y del menor agenciado, se considera que la acción de tutela es improcedente y, por ende, que
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arbitraria y tampoco afecta de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y del menor agenciado, se considera que la acción de tutela es improcedente y, por ende, que no hay lugar a resolver el problema jurídico sustantivo planteado, pues esto les compete a los jueces contencioso administrativos en uso del medio de control pertinente.
(…)
1.5. . Del trámite de la impugnación
Una vez notificadas las partes del fallo del 13 de abril de 2023, el 17 de abril de 2023, la parte actora presentó impugnación contra la providencia en mención y mediante auto de 24 de abril de 2023, fue concedido ante esta Corporación.
Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes procede la sala a decidir el recurso en mención.
1.6. De la impugnación
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte accionante presentó impugnación manifestando que el juez de primera instancia desconoció la protección de derechos fundamentales al no tener en cuenta el diagnostico de síndrome de hipercoagulación y el hecho de encontrarse en programa de riesgo cardio vascular.
Así mismo, alega que se desconoce su derecho fundame ntal a la educación ya que se encuentra adelantando estudios en la academia de idiomas SMART
TRINING SOCIETY SAS.Radicado: 11001-33-43-061-2023-00087-01
Así mismo, alega que se desconoce su derecho fundame ntal a la educación ya que se encuentra adelantando estudios en la academia de idiomas SMART
TRINING SOCIETY SAS.Radicado: 11001-33-43-061-2023-00087-01
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Indica que se encuentra en estado de indefensión al estar vinculado en una entidad donde las ordenes y decisiones son irrefutables, por tanto, solo cuenta con el presente mecanismo para la protección de sus derechos.
1.7. Medios de prueba
Se encuentran como medios de prueba los siguientes:
1.7.1. Parte accionante
- Solicitud de fecha 22 de marzo de 2023 por medio de la cual se solicita derogación del traslado por caso especial. - Recibo de pago Smart Training Society SAS - Junta Médico Laboral del 21 de septiembre de 2021 número 10850. - Orden de medicamentos para el tratamiento de patologías.
- Historia médica Mercedes Pardo.
1.7.2. Parte accionada
- Oficio del 5 de octubre de 2022 por medio del cual el Director de la Escuela de Inteligencia y Contrainteligencia notificó al Director Nacional de Escuelas la viabilidad de traslado de funcionarios por necesidad del servicio, entre ellos Gabriel Hernando Jaimes Pardo. - Oficio del 9 de diciembre de 2022 en donde la Subdirectora General solicita el traslado de personas uniformado. - Solicitud al Jefe Nacional de Desarrollo Humano de la Policía Nacional
servicio, entre ellos Gabriel Hernando Jaimes Pardo. - Oficio del 9 de diciembre de 2022 en donde la Subdirectora General solicita el traslado de personas uniformado. - Solicitud al Jefe Nacional de Desarrollo Humano de la Policía Nacional con el fin de que se suspenda la orden de traslado en cumplimiento de la medida provisional decretada por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Bogotá. - Concepto de los traslados a realizar.Radicado: 11001-33-43-061-2023-00087-01
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 13 de abril de 2023, proferido por Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tant o el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. Legitimación de las partes
2.2.1. Parte accionante
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 2 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada
2.2.1. Parte accionante
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 2 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada por Gabriel Hernando Jaimes Pardo en nombre propio, quien solicita el amparo de sus derechos a lasalud, dignidad humana, derechos del adulto mayor, educación y unidad familiar, presuntamente vulnerados por la accionada con ocasión de al traslado a razón del servicio al departamento de Policía de Arauca.
2.2.2. Parte accionada
1 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…) 2 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicado: 11001-33-43-061-2023-00087-01
Accionante: Gabriel Hernando Jaimes Pardo Accionado: Ministerio De Defensas Nacional y Otros Fallo tutela de segunda instancia
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Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de talento Humano y la Escuela de Inteligencia y Contrainteligencia, en virtud de que se les atribuye la presunta vulneración de los derechos a la salud, dignidad humana, derechos del adulto mayor, educación y unidad familiar de Gabriel Hernando Jaimes Pardo.
2.3. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela promovida por Gabriel Hernando Jaimes Pardo para la protección de sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, derechos del adulto mayor, educación, y unidad familiar, con el fin de dejar s in efecto la orden administrativa de personal que ordenó el traslado al Departamento de Policía de Arauca.
2.4. Procedencia de la acción de tutela
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la
la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que seRadicado: 11001-33-43-061-2023-00087-01
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configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.
2.5. Del presupuesto de subsidiariedad
Dentro de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela para obtener la protección de derechos fundamentales, se erige el requisito de subsidiaridad, de acuerdo al cual, y conforme expresamente consagra el artículo 86 superior, “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
En forma concordante el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción constitucional de tutela, señala en su artículo 6 como una de las causales de improcedencia, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, lo cual deberá apreciarse en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
constitucional de tutela, señala en su artículo 6 como una de las causales de improcedencia, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, lo cual deberá apreciarse en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante, lo anterior salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el evento que aun existiendo un medio de defensa judicial alterno a la acción de tutela, sea admitida su procedencia por el juez para evitar un perjuicio irremediable, el artículo 8 ibídem dispone que en la sentencia deberá señalarse expresamente que su orden permanecerá vigente sólo durante el término en que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado, la cual deberá iniciarse en un período máximo de 4 meses contados a partir del fallo; en caso que la acción no sea instaurada, cesarán los efectos de la sentencia de tutela.
De este modo, el presupuesto de subsidiariedad exige que el afectado agote todas las vías judiciales dispuestas por el ordenamiento jurídico, por lo cual existiendo mecanismos alternos a la constitucional de tutela, deberán ser ejercidos por el afectado en cumplimiento de la distribución de competencias;
3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez
3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado: 11001-33-43-061-2023-00087-01
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sin embargo, no será sometida a verificación de vías diferentes la que permita tener la acción por improcedente, puesto que le corresponderá al juez analizar las especificas particularidades del caso a fin de determinar que los demás medios cumplan las condiciones de idoneidad y eficacia, en su defecto que pese a quedar satisfechos estos requisitos, se genere un perjuicio irremediable de someterse al afectado al agotamiento de las vías ordinarias.
Al efecto, sea del caso traer a consideración la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional respecto de la excepción al presupuesto de subsidiariedad y factores que corresponde evaluar al juez de tutela:
En cuanto a las reglas generales basta con recordar que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción deberá declararse improcedente, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este último evento resulta necesario establecer la idoneidad y efectividad del otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales alegados o la configuración de un perjuicio irremediable que haga posible el amparo, aunque sea
evento resulta necesario establecer la idoneidad y efectividad del otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales alegados o la configuración de un perjuicio irremediable que haga posible el amparo, aunque sea de forma transitoria:
“En cuanto a la primera, la Corte ha sostenido que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción. El medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho.
Para determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso y establecerse (i) si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela; (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular consideración.
En cuanto a la segunda situación excepcional en la cu al puede acudirse a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte ha señalado que corresponde a quien solicita el amparoRadicado: 11001-33-43-061-2023-00087-01
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transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte ha señalado que corresponde a quien solicita el amparoRadicado: 11001-33-43-061-2023-00087-01
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mostrar por qué la tutela es una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado.
Al respecto, la Corte ha establecido que un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas”, de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable.”
Por consiguiente, corresponde al juez constitucional evaluar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales con los parámetros generales que de idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial o de configuración de un perjuicio
Por consiguiente, corresponde al juez constitucional evaluar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales con los parámetros generales que de idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial o de configuración de un perjuicio irremediable teniendo en cuenta las reglas explicadas en el acápite anterior.4
Alude así al aparte jurisprudencial trascrito a la labor que el juez de tutela debe realizar, cuando previo al estudio del fondo del asunto determine la procedencia de la acción, actividad que enmarcada en la primacía del derecho sustancial sobre las formas y la garantía de acceso a la administración de justicia, exige no solo verificar la existencia de medios judiciales alternos, sino también que estos sean aptos para proteger los derechos fundamentales de manera oportuna, o que aun siéndolo, de someterse al actor a su ejercicio se le condene a sufrir un perjuicio que reúne las características de cierto y grave.
2.6. De la acción de tutela en contra actos administrativos
4 Corte Constitucional. Sentencia T – 113 de 8 de marzo de 2013. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Expediente T-3.604.727Radicado: 11001-33-43-061-2023-00087-01
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Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad a que se hizo alusión en el acápite anterior, conforme al cual la acción de tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos alternos, salvo que existiendo no sean eficaces ni oportunos
Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad a que se hizo alusión en el acápite anterior, conforme al cual la acción de tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos alternos, salvo que existiendo no sean eficaces ni oportunos para la protección de derechos fundamentales, o pese a serlo se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que frente a actos administrativos de carácter particular y concreto resulta improcedente por regla general la acción de tutela, puesto que para cuestionar su legalidad se han previsto
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