TA CUN - 11001334306120230010001-(01-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120230010001-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 110013343061202300100-01 Sentencia SC3-06-23-2710 SALA 72 Acción TUTELA Accionante JAMED OCTAVIO SÁNCHEZ
Accionado MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - COMANDO GENERAL DE
LAS FUERZAS MILITARES - EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR EL
TRASLADO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD A OTRO
CENTRO PENITENCIARIO – CONDICIONA A LA EXISTENCIA DE
PERJUICIO IRREMED IABLE – CONTRASTADA LA RELACIÓN
ESPECIAL DE SUJECIÓN QUE VINCULA AL RECLUSO CON EL
ESTADO Y LAS COMPETENCIAS ASIGNADAS EN ÁMBITO DE LA
MISMA, A LAS AUTORIDADES PENITENCIARIAS Y DE LA
JURISDICCIÓN PENAL. // INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL
Encuentra para que esta Sala de Decisión, desate la impugnación promovida en oportunidad, por el PPL Jamed Octavio Sánchez , contra el fallo adiado 24 de abril de 202 3, proferido por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de l
en oportunidad, por el PPL Jamed Octavio Sánchez , contra el fallo adiado 24 de abril de 202 3, proferido por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá, por el que se declaró configurada la cosa juzgada y negó el amparo constitucional solicitado.
I. ANTECEDENTES
1.1. El señor JAMED OCTAVIO SÁNCHEZ en su condición de privado de la libertad, con pena de prisión intramural; instauró acción de tutela, para obtener el amparo a su derecho al fuero carcelario, como garantía de los derecho s fundamentales a la vida y a la integridad personal , que considera vulnerados por la DIRECCIÓN DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR - DICER, por negarle la asignación de cupo y traslado al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad EJUPA, en la ciudad de Valledupar , en la Décima Brigada, y formula las siguientes pretensiones:
“1. Sírvase señor Juez TUTELAR mi derecho al fuero Carcelario, que es garantía de otros derechos legales, como el derecho a la vida e integridad personal.
2. Sírvase señor Juez de Tutela ordenar a la DIRECCIÓN DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR (DICER), me asigne un cupo en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad EJUPA, en la ciudad de Valledupar, en la
Décima Brigada.Expediente: 110013343061202300100-01
Demandante: Jamed Octavio Sánchez Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros
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Décima Brigada.Expediente: 110013343061202300100-01
Demandante: Jamed Octavio Sánchez Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros
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3. Sírvase señor Juez de Tutela ordenar al INPEC, una vez sea presentado el documento que asigna el cupo, se me traslade al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad EJUPA, en la ciudad de Valledupar, en la Décima Brigada.”
1.2. La DIRECCIÓN DE CENTROS DE RECLUSIÓN argumenta improcedencia de la acción constitucional, y solicita en oportunidad de descorrer la demanda y rendir infirme, abstenerse de conferir el amparo deprecado, advertido que el accionante no acreditó vulneración a sus derechos fundamentales o puesta en peligro de los mismos, o que no cuenta con las gara ntías mínimas para el cumplimiento de la pena impuesta.
Advierte que, el accionante ha elevado peticiones ante la Dirección de Reclusión Militar solicitando la asignación de cupo en la cárcel penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública1, mismas que has sido negadas con fundamento en lo estipulado en la Ley 65 de 1993, en tanto los hechos delictivos datan del 28 de febrero de 2020, esto es, después de m ás de un año de retirado del servicio como sargento, razón por la cual no se puede hablar de fuero perpetuo para la reclusión en establecimiento carcelario para miembros de la Fuerza Pública .
Alegó el fenómeno jurídico de la temeridad y refirió que el asunto ya fue materia de
por la cual no se puede hablar de fuero perpetuo para la reclusión en establecimiento carcelario para miembros de la Fuerza Pública .
Alegó el fenómeno jurídico de la temeridad y refirió que el asunto ya fue materia de conocimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, bajo el radicado 2020-00118, quien resolvió negar el amparo invocado; decisión que fue confirmada en segunda instancia
1.3. Situación fáctica relevante
Contrastadas las premisas fácticas invocadas por el tutelante , conjugado su libelo introductorio e impugnación, los argumentos de las entidad accionada y la documental recaudada, se tienen como relevantes los siguientes hechos:
- El señor Jamed Octavio Sánchez estuvo vinculado al Ejército Nacional como Sargento Viceprimero, con novedad de retiro del 28 de mayo de 2019.
- El 16 de junio de 2020, fue capturado en la finca Alto Palmira de propiedad del señor Miguel Ángel Sepúlveda Ortiz, ubicada en el Municipio de Rio de Oro – Cesar.
- El 18 de junio de 2020, se le dictó medida de aseguramiento intramural de 187,5 meses, por los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir y porte ilegal de armas , la cual fue prorrogada el 1º de junio de 2021. En la actualidad, el proceso penal se encuentra en la etapa de juicio y es de conocimiento del Juzgado Segundo Especializado de Valledupar, bajo el radicado No. 200116000000202000014.
en la etapa de juicio y es de conocimiento del Juzgado Segundo Especializado de Valledupar, bajo el radicado No. 200116000000202000014.
- Los días 9 de septiembre de 2022 y 10 de marzo de 2023, el señor Sánchez elevó ante la Dirección de Reclusión Militar solitudes de asignación de cupo en la cárcel penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública, las cuales fueron resueltas el 14 de septiembre de 2022 y 13 de marzo de 2023 , respectivamente, de cara a señalarle que la Junta de Asignación de Cupos realizó el estudio de los elementos fácticos y jurídicos del caso y resolvió negar el cupo en marco de lo establecido en la Ley 65 de 1993, por cuanto los hechos penales fueron cometidos luego de más de un año de haberse retirado del servicio, por lo que no es aplicable el fuero perpetuo.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 24 de abril de 2023, el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá, declaró configurada la cosa juzgada y negó el amparo tutelar deprecado , y argumenta como razón de su
1 La primera es del 9 de septiembre de 2022, que fue atendida el 14 de septiemb re siguiente; la segunda, data del 10 de marzo de 2023, resuelta el 13 de marzo siguienteExpediente: 110013343061202300100-01
Demandante: Jamed Octavio Sánchez Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros
Página 3 de 10 decisión en ámbito de la temeridad alegada por la accionada que, revisado el
Demandante: Jamed Octavio Sánchez Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros
Página 3 de 10 decisión en ámbito de la temeridad alegada por la accionada que, revisado el expediente de la tutela tramitada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Valledupar, se comprobó la existencia de la triple identidad de partes, hechos y pretensiones que exige la configuración de la cosa juzgada, pues, aun cuando en la tutela sub-lite se agrega un hecho, el mismo está encaminado al objeto de amparo, esto es, la concesión del cupo carcelario .
III. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El señor Jamed Octavio Sánchez solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda al deprecado amparo tutelar, e invoca en sustento que, el A quo no se pronunció de fondo respecto al fuero carcelario al que tiene derecho como militar pensionado , así como tampoco tomo las medidas correctivas contra el Juez Segundo Penal Especializado de Valledupar , quien fue requerido a fin de que rindiera informe respecto del trámite dado a su solicitud de traslado , guardando silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
4.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera in stancia.
impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera in stancia.
4.1.2. Advertido que la idoneidad de la acción de tutela en el presente asunto, es materia de debate, encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación procesal en la causa e inmediatez; contrastado respecto del primero que, el señor JAMED OC TAVIO SÁNCHES, en su calidad de persona condenada a pena de prisión intramural, esta legitimado por activa para pretender en amparo constitucional, el traslado de centro de reclusión. En tanto que la DIRECCIÓN DE CENTRO DE RECLUSIÓN MILITAR , reviste legitimación procesal por pasiva, por cuanto es la autoridad de la que se refuta, incurrieron en afectación a los derechos fundamentales del señor Jamed Octavio Sánchez, y destaca, además, en marco de la actuación procesal cumplida, que la mencionada entidad, fue notificada en debida forma, conforme emerge del hecho que ejerci ó su derecho de contradicción.
Asimismo, evidencia cumplido el requisito de inmediatez, como quiera que la pretensión de amparo tutelar se promovió, mediando un (1) mes de la última petición génesis del trámite que , finiquito negando el traslado de penitenciaría; lapso de tiempo, que en tamiz de la doctrina constitucional, satisface la exigida correlación temporal, entre la demanda y el evento que se alega vulneratorio de los derechos fundamentales.
4.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal
temporal, entre la demanda y el evento que se alega vulneratorio de los derechos fundamentales.
4.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por el Juez de Primera Instancia y en sede de la presente imp ugnación.
2DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes a l superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Expediente: 110013343061202300100-01
Demandante: Jamed Octavio Sánchez Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros
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4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1. En sede de la presente impugnación, la controversia se suscita, porque el
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros
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4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1. En sede de la presente impugnación, la controversia se suscita, porque el tutelante pretende la revocatoria del fallo de primera instancia, por la falta de pronunciamiento de fondo por parte del A quo respecto a su derecho al fuero carcelario aplicable en su condición de militar retirado .
4.2.2. En contraste, el Juzgado de primera ins tancia, declaró la configuración de la cosa juzgada y negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, por encontrar que existe una acción de tutela previa que, contrastada con la del sub -lite, evidencia la triple identidad de partes, hechos y pretensiones y no se aportaron elementos probatorios o fácticos nuevos que permitan establecer la diferencia entre una y otra situación jurídica.
4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, corresponde a la Sala determinar si respecto de la causa petendi sub -lite, existe cosa juzgada constitucional , contrastado que con anterioridad el señor JAMED OCTAVIO SÁNCHEZ promovió acción de tutela en amparo a su derecho al fuero carcelario, como garantía de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, frente a su solicitud de asignación de cupo y traslado al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad EJUPA, en la ciudad de Valledupar, en la Décima Brigada , con igual objeto al de las pretensi ón tutelar objeto de estudio. Seguidamente y condicionado a que la respuesta al anterior interrogante,
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad EJUPA, en la ciudad de Valledupar, en la Décima Brigada , con igual objeto al de las pretensi ón tutelar objeto de estudio. Seguidamente y condicionado a que la respuesta al anterior interrogante, sea favorable al señor SÁNCHEZ, corresponde a esta Sala, acometer estudio de fondo respecto a la afectación a los derechos fundamentales que justifique la prosperidad del amparo deprecado, para orde nar la asignación de cupo y traslado a centro penitenciario solicitado por el tutelante.
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
En solución del interrogante planteado, es tesis de la Sala que, no emerge la declarada configuración de cosa juzgada, como quiera que no obra en el sub lite, constancia alguna que acredite de la sentencia proferida el veintinueve ( 29) de septiembre de dos mil veintidós ( 2022), por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Valledupar , encuentre ejecu toriada, conjugado en tal consideración, que el instituto de la Cosa Juzgada en materia Constitucional, exige que el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional, en ejercicio de su facultad discrecional de revisión, le haya selecciona y proferido en consecuencia la respectiva sentencia que torna definitiva, inmutable y vinculante, o en caso contrario, que encuentre ejecutoriado el auto en que haya dispuesto su no selección para revisión.
Así las cosas, y advertido que la procedencia de la acción de tutela para ordenar el traslado de persona privada de la libertad a otro centro penitenciario – condiciona a
selección para revisión.
Así las cosas, y advertido que la procedencia de la acción de tutela para ordenar el traslado de persona privada de la libertad a otro centro penitenciario – condiciona a la existencia de perjuicio irremediable – contrastada la relación especial de sujeción que vincula al recluso con el Estado y las competencias asignadas en ámbito de la misma, a las autoridades penitenciarias y de la jurisdicción penal; se tiene como la regla general, su improcedencia para imponer a la autoridad penitenciaria, el traslado de centro de reclusión, y proce dencia excepcional, que no avizora en el caso en concreto, por cuanto el invocad o fuero carcelario que el señor Jamed Octavio Sánchez considera le es aplicable , carece, contrastadas las restricciones legitimas que apareja la pena de prisión, de entidad par a configurar perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional.Expediente: 110013343061202300100-01
Demandante: Jamed Octavio Sánchez Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros
Página 5 de 10 Consecuentemente, habrá lugar a revocar el fallo de primer grado y en su lugar declarar su improcedencia, por las razones explicitadas en esta providencia.
En fundamentación constitucional del anterior juicio, previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:
4.3.1. La acción de tutela es una vía procesal de rango constitucional, caracterizada por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad; destinada al amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales, en todo
4.3.1. La acción de tutela es una vía procesal de rango constitucional, caracterizada por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad; destinada al amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados; de forma que exige para su prosperidad, actualidad en la situación de amenaza o de vulneración a derecho fundamental , y la existencia de conducta que por acción u omisión, que objetiva y materialmente, vulnere o coloque en riesgo, derechos fundamentales , de forma que de no existir la indicada situación de violación o amenaza, la acción carece de fundamento y deviene impróspero el amparo peticionado; advertido que al definir sobre la afectación a los derechos fundamentales, no se realiza un juicio subjetivo en ámbito de la conducta de la autoridad accionada, esto es, si obra o no con culpa.
Es así que el artículo 86 superior, dispone al consagrar la acción de tutela textualmente:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en to do momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
(…)”
4.3.1.1. La doctrina constitucional no ha establecido frente a la pretensión de obtener por vía de tutela, traslado de centr o de reclusión, improcedibilidad por existencia de otro mecanismo judicial 3. Consideración que asume relevancia como quiera que en marco de la transcrita preceptiva, constituye causa de improcedibilidad de la acción de tutela, la existencia otro mecanismo de defensa, que conforme reglamenta el inciso 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, exige que el medio alternativo sea eficaz, conjugadas las circunstancias en que se encuentra el tutelante.
Aunque podría afirmarse en principio y sin abordar el presupuesto de eficacia, que frente a la decisión de la autoridad penitenciaria sobre el establecimiento donde ha de ser recluida o trasladada la persona privada de la libertad, concurren como medios alternativos de defensa, la vía gubernativa y control jurisdiccional mediante acción contencioso-administrativa.
3 Ver Corte Constitucional sentencias T-121/95, 129/96 y T-121/95Expediente: 110013343061202300100-01
acción contencioso-administrativa.
3 Ver Corte Constitucional sentencias T-121/95, 129/96 y T-121/95Expediente: 110013343061202300100-01
Demandante: Jamed Octavio Sánchez Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros
Página 6 de 10 4.3.2. La decisión sobre el centro de reclusión al que debe ser ingresada o trasladada la persona privada de la libertad, es de carácter reglad o e incumbe a la órbita funcional del INPEC, y de la autoridad judicial que decreta la condena o detención preventiva 4. Línea de la Corte Constitucional, en la que precisa, además, que la citada potestad de la autoridad penitenciaria ha sido conferida por la Ley 65 de 1993, y que en su ejercicio se encuentra sujeta a los requisitos legales dispuestos para ello y al principio de razonabilidad.
Valoraciones en punto de las cuales decanta así:
“(…) Los traslados de los reclusos condenados, que implican ubicación de éstos en lugares diferentes a aquéllos que inicialmente se les habían señalado para cumplir sus penas, corresponden a situaciones excepcionales previstas por la ley, que deben ser evaluadas y resueltas por la autoridad carcelaria, a cuyo cargo está la custodia de aquéllos. Tal facultad -que hoy cumple el INPECdebe ser ejercida con arreglo a las pertinentes disposiciones legales, pues los casos en que se puede solicitar el traslado están previstos de manera taxativa, aunque en la aplicación concreta de éstos debe considerarse necesariamente la circunstancia concreta en la cual se encuentra el recluso. Cuando se manifiesta por el Director del INPEC que le es imposible acceder
están previstos de manera taxativa, aunque en la aplicación concreta de éstos debe considerarse necesariamente la circunstancia concreta en la cual se encuentra el recluso. Cuando se manifiesta por el Director del INPEC que le es imposible acceder a un traslado, es inexacto e injusto atribuir tal decisión a su única y exclusiva voluntad, pues resulta necesario consultar las normas legales aplicables para hacerlas valer en la situación específica que plantea el recluso.” 5
4.3.2.1En este orden, el amparo constitucional frente a la decisión administrativa que determina sobre el lugar de reclusión de la persona privada de la libertad exige que configure una vía de hecho, o derive un perjuicio irremediable, que desborde las limitaciones que le impone su relación de especial sujeción. En panorama de la señalada doctrina constitucional, es de interés la sentencia T -412 de 2009, por cuanto reitera sobre la procedencia excepcional de la tutela en relación a la pretensión de traslado de persona privada de la libertad, y solo ante flagrante y grave violación a los derechos fundamentales, como quiera que determina que tal situación deviene:
“(…) al dilatar arbitrariamente la decisión de trasladarla a un establecimiento de reclusión teniendo en cuenta su derecho a la unidad familiar y su situación de salud, a pesar de que la persona interesada no haya adelantado el procedimiento establecido en la ley para tramitar dicha solicitud, cuando, (i) ya la ha presentado informalmente, directa o indirectamente; (ii) una entidad oficial con competencia para velar por la defensa de los derechos ha respaldado la solicitud –en este caso, la
establecido en la ley para tramitar dicha solicitud, cuando, (i) ya la ha presentado informalmente, directa o indirectamente; (ii) una entidad oficial con competencia para velar por la defensa de los derechos ha respaldado la solicitud –en este caso, la Defensoría del Pueblo –; y (iii) las autoridades carcelarias expresamente se han comprometido a tramitar dicha solicitud, con la persona, sus acudientes o la entidad oficial que se ocupa de promover la defensa de sus derechos (…)”
Asumiendo relevancia para la decisión de amparo, que en el caso a que refiere la precitada sentencia, la persona privada de la libertad, padecía trastornos mentales y por ello la autoridad penitenciaria la mantenía en aislamiento.
Asimismo destaca en contexto de la señalada subregla, la potestad de la autoridad judicial competente, para intervenir en la definición del centro de reclusión, como quiera que por disposición expresa del inciso 3º d el artículo 22 6 de la Ley 65 de 1993 “ Las autoridades judiciales competentes podrán solicitar al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) que los detenidos o condenados sean internados o trasladados a un determinado centro de reclusión, en atención a sus condiciones de seguridad”.
4 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C -318 y C -394 de 1995, T -698 de 2002 y T-638 de 2003 Corte Constitucional 5 T-121 de 1995 6 Modificado por el artículo 13 de la Ley 1709 de 2014.Expediente: 110013343061202300100-01
Demandante: Jamed Octavio Sánchez Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros
5 T-121 de 1995 6 Modificado por el artículo 13 de la Ley 1709 de 2014.Expediente: 110013343061202300100-01
Demandante: Jamed Octavio Sánchez Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros
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Premisa que se reitera en el inciso segundo del artículo 29 Ibidem, en cuanto dispone: “ La autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la condena, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta”.
4.3.2.2. Si bien el traslado de establecimiento carcelario puede promoverse a solicitud del interno, la respuesta presupone el agotamiento de un procedimiento en sede de la autoridad administrativa, que asume carácter reglado, y que imperativamente debe iniciar en órbita del Director del centro de reclusión donde se encuentra el interno. Así emerge contrastadas las previsiones de la Ley 65 de 1993, específicamente del numeral 3 del artículo 74 7 la Resolución 08448 de 2008 y Circular del 16 de enero de 1995 del Dire ctor General del INPEC.
Como quiera que el Director del centro de reclusión donde encuentra el interno, debe verificar sobre su permanencia de un (1) año como mínimo en el mismo 8 y el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 73, 74, 75 y 77 de la Ley 65 de 1993, y decidir en el evento que no se satisfagan los mismos, la remisión o
cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 73, 74, 75 y 77 de la Ley 65 de 1993, y decidir en el evento que no se satisfagan los mismos, la remisión o no de la solicitud a la autoridad competente, el Director Regional o Subdirector General del INPEC, este último cuando el traslado es entre diferentes regiona les9, informando al interesado.10
Además, y conforme establece el artículo 4º de la mencionada Resolución 08448 de 2008, “para el traslado de internos entre establecimientos, debe obrar recomendación de la Junta Asesora de traslados” , lo que presupone que el Director del centro de reclusión, debe recaudar también el pronunciamiento de la citada Junta, previa remisión de la solicitud a la autoridad competente.
Siendo imperativo que la decisión de traslado, a solicitud o no del interno, se fundamente en las causales previstas en el artículo 75 11 de la Ley 65 de 1993, que dispone:
“1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista.
2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento.
3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno.
4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento.
5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.”12
Luego la afectación a los derechos fundamentales del interno no deviene del solo hecho de su ubicación en un centro de reclusión en particular, sino que deben concurrir elementos materiales y concretos en virtud de los cuales se evidencie la vulneración o colocación en riesgo de aquellos, con entidad de perjuicio
hecho de su ubicación en un centro de reclusión en particular, sino que deben concurrir elementos materiales y concretos en virtud de los cuales se evidencie la vulneración o colocación en riesgo de aquellos, con entidad de perjuicio irremediable.
4.3.2.3. En secuencia de la anterior conclusión, se precisa señalar que el derecho de igualdad, ni ningún otro definido como fundamental por virtud del mandato
7 Modificado por el artículo 52 de la Ley 1709 de 2014. 8 Circular del 16 de enero de 1995 9 Conforme al No. 1 Art. 3 de la Res. 08448/08 10 Según señala el numeral 4 de su artículo 7º 11 Modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014. 12 Conforme dispone el artículo 75 de la Ley 65/93Expediente: 110013343061202300100-01
Demandante: Jamed Octavio Sánchez Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros
Página 8 de 10 expreso de la Carta Política, Bloque de Constitucionalidad, inherencia a la persona humana o conexidad, resulta afectado prima facie por razón de la ubicación de la persona privada de la libertad, o por su no traslado a reclusorio cercano a su domicilio familiar, salvo que sus condiciones personales, bajo criterios razonables, impongan un especial tratamiento, atendiendo a su edad, estado de salud o riesgo para su integridad entre otros.
En apoyo de la anterior consideración, se tiene que la doctrina constitucional, indica del principio derecho de igualdad, que comporta el trato diferente de los no iguales y discriminación positiva a favor de las personas sujetos de especial protección constitucional. En otras palabras, el núcleo esencial del derecho fundamental a la
del principio derecho de igualdad, que comporta el trato diferente de los no iguales y discriminación positiva a favor de las personas sujetos de especial protección constitucional. En otras palabras, el núcleo esencial del derecho fundamental a la igualdad prohíbe la discriminación, esto es, impide que se otorguen tratos favorables o desfavorables a grupos iguales sin que exista una razón válida y justificada constitucionalmente para ello. Así, entonces puede deducirse una cláusula general de prohibición de la arbitrariedad, conforme al siguiente paradigma:
“Siempre será necesario que la referencia a la igualdad, como derecho y valor fundante de una sociedad política, no se agote en la mera consideración formal de los problemas jurídicos, sino que se sustent e en la posibilidad de establecer diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos, hipótesis, esta última, que expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual. Este es, sin d
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