TA CUN - 11001334306120230015601-(25-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306120230015601-(25-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

1 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: 11001-33-43-061-2023-00156-01

Sentencia: SC3-23072816

Medio de control: Acción de tutela Demandante: José Harvey Lenis Mañunga Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otros Temas: Presupuestos procesales de la acción de tutela. Doctrina de la carencia actual de objeto. Modalidad del hecho superado. Salud. Garantía de acceso e integralidad del servicio. Atención domiciliaria por home care.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. Amparo constitucional solicitado.

El 29 de mayo de 2023 el señor José Harvey Lenis Mañunga, por conducto de la señora Lucelly Peña Cárdenas, quien actúa en calidad de agente oficiosa, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa, Sanidad Militar y la Policlínica de Cali Sur, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna , con expresa solicitud de lo siguiente (arch. 002, exp. electrónico):

PRIMERO: DECRETAR MEDIDA PROVISIONAL CON EL FIN DE QUE

SANIDAD MILITAR O A QUIEN CORRESPONDA, AUTORICE Y

MATERIALICE DE MANERA INMEDIATA Y SIN MÁS DILACIONES, EL

PRIMERO: DECRETAR MEDIDA PROVISIONAL CON EL FIN DE QUE

SANIDAD MILITAR O A QUIEN CORRESPONDA, AUTORICE Y MATERIALICE DE MANERA INMEDIATA Y SIN MÁS DILACIONES, EL SERVICIO DE HOMECARE A MI ESPOSO JOSE HARVEY LENIS, QUE EN

CASO DE NO TENER CONTRATACIÓN DE HOMECARE PARA LA ZONA

EN LA CUAL VIVIMOS REALICE UNA CONTRATACIÓN POR EVENTO

EXCLUSIVA PARA EL SEÑOR JOSÉ HARVEY LENIS, ASÍ COMO LA

AUTORIZACIÓN Y MATERIALIZACIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS

SERVICIOS, MEDICAMENTOS Y PROCEDIMIENTOS MÉDICOS

ORDENADOS POR SU MÉDICO TRATANTE.

SEGUNDO: Ordenar a SANIDAD MILITAR o a quien corresponda que de manera inmediata y sin más dilaciones autorice y materialice el HOMECARE para mi esposo JOSÉ HARVEY LENIS, que en caso de no tener contratación de HOMECARE para la zona en la cual vivimos realice una contratación por evento exclusiva para el señor JOSÉ HARVEY LENIS.

TERCERO: Que se ordene a SANIDAD MILITAR o a quien corresponda que, en adelante, autorice y materialice todos y cada uno de los servicios médicos, medicamentos y procedimientos médicos ordenados por su médico tratante sin dilaciones.

En fundamento de la acción constitucional se indicó que el señor José Harvey Lenis Mañunga, de 59 años de edad y pensionado de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional ,José Harvey Lenis Mañunga Acción de tutela 2023-00156

2 sufrió en el año 2021 un accidente cardiovascular, que le dejó limitación funcional con

Acción de tutela 2023-00156

2 sufrió en el año 2021 un accidente cardiovascular, que le dejó limitación funcional con dependencia moderada a severa, en cuyo desarrolló ingresó el 21 de marzo de 2023 al servicio de urgencias de Policlínica de la ciudad de Cali con una nota de clínica que indica: “Trastorno De Deglución Con Reflujo Del Medio De Contraste Hacia La Nasofaringe Y Estasis Del Medio De Contraste En La Oro E Hipo faringe que Condicionan Episodio De Bronco aspiración De Medio De Contraste Durante El Presente Estudio”.

El médico tratante del señor Lenis Mañunga estableció como plan de manejo “home care”, no obstante, de ser suministrado de forma inicial, a falta de convenio actual para la prestación de este servicio, los tratamientos se han adelantado directamente en la Policlínica de Cali.

Finalmente, se precisó que dicha situación afecta el grupo familiar del accionante y que desde el 26 de abril de 2023 tiene orden de salida del centro médico, que no ha podido materializarse porque no se tienen las autorizaciones del servicio “homecare”.

2. Trámite procesal en primera instancia.

Repartido el proceso al Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 30 de mayo de 2023 se admitió la acción y se otorgó a las accionadas el término de dos (2) días para ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda (arch. 006, ib.).

3. Informe de las accionadas.

El 2 de junio de 2023 la Policía Nacional – Departamento de Policía Valle – Unidad Prestadora

y las pretensiones de la demanda (arch. 006, ib.).

3. Informe de las accionadas.

El 2 de junio de 2023 la Policía Nacional – Departamento de Policía Valle – Unidad Prestadora de Salud Valle del Cauca dio contestación a la tutela, solicitando declarar la ausencia de vulneración y la carencia actual del objeto (arch. 008, ib.).

Para fundamentar lo anterior, indicó que “no le ha negado servicio alguno al accionante, en razón a lo solicitado por el accionante, es preciso tener en cuenta que el accionante se encuentra hospitalizado, por lo tanto, los servicios de HOME CARE son exclusivamente en el domicilio del accionante”. En concreto, precisó que el Programa Médico Domiciliario del centro asistencial informó que el señor José Harvey Lenis cumple con criterios de manejo y atención domiciliaria por su escala de Barthel, por lo que tiene ordenamiento de egreso por home care y se le llevaría al domicilio el 2 de junio del 2023, en el cual se prestará el servicio de enfermería por la auxiliar Luz Karime Torres.

En lo demás hizo referencia al funcionamiento y a las reglas del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, destacando que “ la Unidad Prestadora de Salud del Valle, como entidad de derecho público del régimen exceptuado en salud de conformidad con el artículo 4° del Decreto 1018 de 2007, se comporta com o una Entidad Administradora de Planes de Beneficios de Salud (EAPB), quienes para garantizar los servicios de salud que requieren sus afiliados del subsistema de Salud de la Policía Nacional, cuenta con una RED PROPIA conformadas por las unidades básicas de atención, con una clínica de segundo y

Planes de Beneficios de Salud (EAPB), quienes para garantizar los servicios de salud que requieren sus afiliados del subsistema de Salud de la Policía Nacional, cuenta con una RED PROPIA conformadas por las unidades básicas de atención, con una clínica de segundo y tercer nivel de complejidad en el Municipio de Cali llamada Clínica Regional de Occidente y una clínica de tercer y cuarto nivel en el hospital Central de la Policía (HOCEN), para los servicios de los cuales no dis pone en su red propia se procede a ser remitidos a su RED CONTRATA en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), para las cuales seJosé Harvey Lenis Mañunga Acción de tutela 2023-00156

3 expide ordenes de prestación de servicios llamadas (autorizaciones). ” Asimismo, refirió la doctrina del objeto y hecho superado.

4. Sentencia de primera instancia.

Surtido el trámite descrito, el 8 de junio de 2023 el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió fallo de primera instancia, declarando improcedente la acción de tutela al evidenciar la carencia actual de objeto por hecho superado (arch. 009, ib.)

En sustento de lo anterior , el a quo estableció que se demostró que , en el marco de lo indicado por la accionada y según comunicación por vía telefónica a través del número celular 314 860 3235 con la señora Lucelly Peña, cónyuge del accionante, quien confirmó que desde el domingo 4 de junio de 2023 el señor Lenis se encu entra en su vivienda con todos los servicios domiciliarios ordenados por el médico tratante, las razones que motivaron la interposición de la acción de tutela ya no existen.

que desde el domingo 4 de junio de 2023 el señor Lenis se encu entra en su vivienda con todos los servicios domiciliarios ordenados por el médico tratante, las razones que motivaron la interposición de la acción de tutela ya no existen.

La anterior decisión fue notificada por correo electrónico del 8 de junio siguiente (arch. 010, ib.).

II. RECURSO DE IMPUGNACIÓN.

Mediante escrito presentado dentro del término legal, el 14 de junio de 2023, la agente oficiosa del accionante impugnó la decisión proferida por el Juzgado de primera instancia, solicitando revocar su fallo y amparar sus derechos (arch. 011, ib.).

En fundamento, precisó que, pese a que hasta el momento la accionada está cumpliendo con el home care, “(…) es necesario que se amparen los derechos fundamentales invocados, pues, las razones por las que anteriormente no nos autorizaban el servicio de HOMECARE era porque, según ellos , no se tenía contrato de servicio” para el lugar de residencia del actor.

En concreto, la agente oficiosa advirtió que, “[m]i temor más grande es que solo le hayan autorizado el servicio de HOMECARE por 30 días debido a la acción de tutela instaurada y que pasados los 30 días, como el fallo no amparó sus derechos fundamentales, nuevamente lo dejen sin servicio de HOMECARE debido a que como ellos me lo manifestaron en un inicio NO TIENE RED DE SERVICIOS DE HOMECARE EN EL BARRIO DONDE VIVO CON MI ESPOSO

JOSE HARVEY LENIS.”

La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto del 22 de junio de 2023 (arch. 012, ib.).

JOSE HARVEY LENIS.”

La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto del 22 de junio de 2023 (arch. 012, ib.).

III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.

1. Precisión del caso.

En el presente asunto la parte accionante solicita el amparo de sus derechos a la salud y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional con la negativa de prestar servicios de cuidado y salud home care en su domicilio.José Harvey Lenis Mañunga Acción de tutela 2023-00156

4 En oposición, la Policía Nacional – Departamento de Policía Valle – Unidad Prestadora de Salud Valle del Cauca señala que no le ha negado dicho servicio, en tanto, el señor José Harvey Lenis Mañunga se encontraba en centro hospitalario y sería trasladado el 2 de junio del 2023 a su hogar, donde le prestarán todos los servicios requeridos.

En tal contexto, el a quo decidió que se evidencia la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el accionante se encuentra disfrutando de dichos servicios desde el 4 de junio, según lo informado por la accionada y la agente oficiosa del señor Lenis Mañunga.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante argumenta que deben tutelarse los derechos del señor José Harvey Leni s, a fin de que la situación que afectó inicialmente sus garantías constitucionales no se vuelva a repetir.

2. Problema constitucional.

De acuerdo con lo anterior, c orresponde a esta Sala determinar el siguiente interrogante: ¿al haberse trasladado al señor José Harvey Lenis Mañunga, el 4 de junio de 2023, a su

2. Problema constitucional.

De acuerdo con lo anterior, c orresponde a esta Sala determinar el siguiente interrogante: ¿al haberse trasladado al señor José Harvey Lenis Mañunga, el 4 de junio de 2023, a su lugar de residencia, para ser atendido home care , con garantía de la totalidad de sus requerimientos médicos, hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, p or haber cesado la lesión de los derechos fundamentales alegados; o si, al presentarse la posibilidad de una futura suspensión de dichos servicios, se trata de una vulneración actual que permanece en el tiempo?

3. Tesis constitucional.

La Sala concluye que existe carencia actual de objeto por hecho superado en el sub examine, en tanto, está demostrado que, si bien, hasta el 4 de junio de 2023 el señor José Harvey Lenis Mañunga fue trasladado a su lugar de residencia, a fin de recibir a tención médica domiciliaria por home care , no se evidencia vulneración actual de sus derechos fundamentales a la dignidad humana o a la salud, que amerite la intervención del juez constitucional, máxime, cuando el fundamento de impugnación exige un pronunciamiento y orden de tutela sobre hechos futuros e inciertos, que llevan a presumir mala fe por parte de la Unidad Prestadora de Salud Valle del Cauca , sin justificación particular o riesgo de amenaza.

IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES.

1. Presupuestos de la acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar

1. Presupuestos de la acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o ex istiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quienJosé Harvey Lenis Mañunga Acción de tutela 2023-00156

5 sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).

El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien

las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que , sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado1:

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados (subrayado fuera del texto original).

Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derecho s en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.

2. Garantía de acceso a la atención en salud.

los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.

2. Garantía de acceso a la atención en salud.

Como se anticipó, el acceso a los servicios y las tecnologías de salud constituye uno de los contenidos esenciales del precepto constitucional en mención. Por virtud de éste, deberá garantizarse que todas las personas, sin discriminación alguna, puedan hacer uso de los establecimientos, bienes y servicios que les permitan gozar de una existencia biológica en las mejores condiciones posibles.

De acuerdo con el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturale s -CESCR-, la accesibilidad se concreta en un ámbito físico, perspectiva desde la que se interrelaciona con el elemento de disponibilidad, pues se exige, por ejemplo, que el Estado garantice que los servicios de salud estén al alcance de todos los sectores de la población a una distancia geográfica razonable. Asimismo, el derecho fundamental en su faceta de acceso implica que su goce no esté limitado por condiciones económicas, de tal suerte que los pagos derivados de la prestación de servicios respondan al principio de equidad2.

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301. 2 CESCR, Observación general No. 14 (2000): El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud.José Harvey Lenis Mañunga Acción de tutela 2023-00156

6 Finalmente, el CESCR también precisa que la accesibilidad debe ser “de hecho y de derecho”; es decir, no basta la disponibilidad física de los servicios de salud ni su asequibilidad desde

Acción de tutela 2023-00156

6 Finalmente, el CESCR también precisa que la accesibilidad debe ser “de hecho y de derecho”; es decir, no basta la disponibilidad física de los servicios de salud ni su asequibilidad desde una perspectiva económica, cuando las personas todavía encuentran barreras jurídicas que hacen de esta una garantía ilusoria3.

2.1. Integralidad del servicio de salud: atención domiciliaria por home care.

La Corte Constitucional, en relación a la continuidad del servicio de salud y su integralidad, ha precisado que la atención domiciliaria es una “modalidad extramural de prestación de servicios de salud extra hospitalaria que busca brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de salud y la participación de la familia”4.

Ahora bien, la Alta Corporación Constitucional 5 ha caracterizado el servicio de enfermería, que es parte de la atención domiciliaria, como esencial para la recuperación efectiva del paciente debido a la necesidad de procedimientos médicos específicos . Pero con ello, ha advertido que este servicio debe ser ordenado por el médico tratante y se basa en criterios técnicos-científicos propios de la profesión médica, pues no le es dado al juez constitucional arrogarse dicha función, so pena de exceder su competencia y ámbito de experticia.

En cuanto al cuidado del paciente dependiente, se ha destacado que no requiere necesariamente de conocimientos calificados de un profesional en salud. Así, l a Corte reconoce que, en principio, esta atención debe ser garantizada por el núcleo familiar del paciente, no por el Estado. Sin embargo, dado que la atención del cuidador es vital para la

necesariamente de conocimientos calificados de un profesional en salud. Así, l a Corte reconoce que, en principio, esta atención debe ser garantizada por el núcleo familiar del paciente, no por el Estado. Sin embargo, dado que la atención del cuidador es vital para la supervivencia del afiliado y afecta su salud, es un servicio indirectamente relacionado con aquellos que gravan el sistema de salud6.

Adicionalmente, respecto a la figura de cuidador, la Corte ha considerado que es una atención exigible en primer lugar a los familiares debido a los lazos de afecto y solidaridad que existen entre ellos y que implican obligaciones especiales de protección y socorro recíproco. No obsta nte, r econoce que los miembros de la familia no deben sacrificar definitivamente sus derechos fundamentales para ser cuidadores, ya que existen casos excepcionales en los que la situación lleva a que la sociedad y el Estado asuman la carga de proporcionar el cuidado cuando el núcleo familiar no puede hacerlo por razones imposibilitantes7.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional 8 relacionada con el tratamiento integral en el contexto del sistema de salud, ha indicado que éste comprende una orden que puede emitir un juez de tutela y su cumplimiento implica proporcionar una atención continua, completa, diligente, oportuna y de calidad al usuario. A lo cual, se ha precisado que para que un juez de tutela ordene el suministro de un tratamiento integral, se deben cumplir ciertos requisitos, a saber:

  • La EPS (Entidad Promotora de Salud)9 debe haber sido negligente en el cumplimiento de sus deberes hacia el paciente.

3 Ib.

de tutela ordene el suministro de un tratamiento integral, se deben cumplir ciertos requisitos, a saber:

  • La EPS (Entidad Promotora de Salud)9 debe haber sido negligente en el cumplimiento de sus deberes hacia el paciente.

3 Ib. 4 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T -015 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera , en referencia a la Resolución 5269 de

2017. Artículo 8º, numeral 6º. 5 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-065 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos.

6 Ibidem. 7 Ib. 8 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-005 de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González. 9 En el caso particular, la Unidad Prestadora de Salud del Valle.José Harvey Lenis Mañunga Acción de tutela 2023-00156

7 • Deben existir prescripciones médicas detalladas que especifiquen el diagnóstico del paciente y los servicios o tecnologías de salud necesarios. • La orden judicial no puede pronunciarse sobre asuntos futuros e inciertos, ni presumir mala fe por parte del prestador. • Además, el demandante debe ser sujeto de especial protección constitucional o estar en condiciones extremadamente precarias de salud.

De acuerdo con lo expuesto, la atención domiciliaria es una modalidad extrahospitalaria de prestación de servicios de salud, destinada a resolver problemas de salud en la residencia del paciente con el apoyo de profesionales de la salud y la participación de la familia. En cuya relación directa frente al tratamiento in tegral, la jurisprudencia constitucional ha indicado que consiste en una disposición que puede emitir un juez de tutela, en apoyo de

del paciente con el apoyo de profesionales de la salud y la participación de la familia. En cuya relación directa frente al tratamiento in tegral, la jurisprudencia constitucional ha indicado que consiste en una disposición que puede emitir un juez de tutela, en apoyo de las órdenes del médico tratante, exigiendo brindar una atención continua, completa, diligente, oportuna y de calidad al usuario, siempre la entidad a cargo haya sido negligente en el cumplimiento de sus deberes hacia el paciente, que existan prescripciones médicas detalladas, que la orden no haga referencia a asuntos futuros o inciertos ni presuma mala fe, y que el demandante sea sujeto de especial protección constitucional o se encuentre en condiciones de salud extremadamente precarias.

3. La doctrina de la carencia actual de objeto: hecho superado.

Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal Constitucional que, cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela, en principio, queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, porque faltaría un elemento esencial de la procedibilidad, cual es que el derecho fundamental presuntamente violado o amenazado sea actual o efectivo.

Recientemente, la Corte Constitucional recordó las dif erentes situaciones en las que se puede presentar la carencia actual de objeto en un proceso de tutela: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente10. Por ser relevante al caso en concreto, se desarrollará el primer supuesto.

El artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé el escenario en el que, estando en curso la acción de tutela, cesa la conducta por acción u omisión que se estima transgresora de

desarrollará el primer supuesto.

El artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé el escenario en el que, estando en curso la acción de tutela, cesa la conducta por acción u omisión que se estima transgresora de derechos fundamentales, de modo que se satisfacen íntegramente las pretension es planteadas en el recurso de amparo.

En ese orden de ideas, la carencia actual de objeto por hecho superado se estructura cuando: i) estando en trámite la acción de tutela varían los hechos que originaron la activación de la jurisdicción constitucional; ii) tal variación implica la satisfacción integral de las pretensiones de la demanda, cesando la conducta que vulneró o amenazó lesionar los derechos fundamentales de las personas accionantes; y iii) lo anterior ocurrió por voluntad de la demandada, es de cir, la parte accionada asumió la conducta sin que el juez constitucional o alguna otra autoridad judicial emitiera una orden en uno u otro sentido.

Ahora bien, el acaecimiento de este fenómeno jurídico comporta la improcedencia de la acción de tutela, en tanto, sin un objeto actual, faltaría uno de los requisitos lógico-jurídicos

10 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 316 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo.José Harvey Lenis Mañunga Acción de tutela 2023-00156

8 del mecanismo de protección contencioso constitucional; por lo tanto, en principio, tampoco se impondría la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

Sobre el particular, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en 2019, en el sentido

se impondría la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

Sobre el particular, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en 2019, en el sentido de explicar el deber de pronunciamiento de los jueces de tutela, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto.

Así pues, cuando se presenta el hecho superado no es forzoso emitir un pronunciamiento de fondo, a menos que el mismo se considere necesario para: i) poner de presente la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la acción de tutela y tomar las medidas para que no ocurra nuevamente; ii) advertir la inconveniencia de la repetición de la conducta inicialmente vulneradora o que amenazó los derechos fundamentales, so pena de la imposición de las correspondientes sanciones; iii) corregir las decisiones judiciales proferidas en el proceso de tutela; iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental11.

V. CASO CONCRETO.

1. Hechos probados. Dentro del proceso de la acción constitucional de referencia están acreditados los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

1.1. Según consta en epicrisis del señor José Harvey Lenis Mañunga en la Fundación Valle del Lili, expedida el 21 de abril de 2023, el mismo reporta los siguientes antecedentes (arch. 004, exp. electrónico):

Paciente con antecedente de enfermedad cerebrovascular (ACV 2019-2021) con limitación funcional que genera dependencia moderada a severa . Hospitalizado en UCI desde el 25.03.2023 en relación a choque séptico de origen pulmonar con requerimiento de intubación orotraqueal y ventilación mecánica invasiva. Presentó falla a la extubación y

25.03.2023 en relación a choque séptico de origen pulmonar con requerimiento de intubación orotraqueal y ventilación mecánica invasiva. Presentó falla a la extubación y episodio de neumonitis quí mica condicionada por disfunción faríngea, requiriendo traqueostomía como método para liberación de la ventilación mecánica. Se había planteado manejo en sala de hospitalización desde el 09.04.2023 pero el paciente presentó sangrado por cánula de traqueostomía y episodio convulsivo tónico clónico generalizado que resolvió tras uso de benzodiacepina sin desarrollo de status convulsivo. Por episodio de sangrado por TQT se realizó por grupo de cabeza y cuello FBC que no reportó sangrado en vía aérea. Por estabilidad clínica, evolución favorable, se indicó traslado a piso.

(…)

Durante proceso de hospitalización en UCI presentó falla a la extubación y episodio de neumonitis química condicionada por disfunción faríngea, requiriendo traqueostomía el 01.04.2023 co mo método para liberación de la ventilación mecánica. Posteriormente desarrolla sangrado por cánula de traqueostomia el cual se autolímito. Se realiza fibrobroncoscopia el 11.04.2023 sin complicaciones, signos de estenosis u Otras alteraciones. Paciente durante hospitalización con 2 episodios de hematuria macroscópica por lo que se interconsulta por urología. Ecografía de vías urinarias sin lesiones en parénquima renal, sin evidencia de dilatación de sistema pielocalicial, líquido libre, reporta presencia de vejiga de

interconsulta por urología. Ecografía de vías urinarias sin lesiones en parénquima renal, sin evidencia de dilatación de sistema pielocalicial, líquido libre, reporta presencia de vejiga de paredes gruesas y trabeculadas, próstata aumentada de tamaño con protrusión de piso

11 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.José Harvey Lenis Mañunga Acción de tutela 2023-00156

9 vesical. Por lo anterior se darán órdenes para seguimiento ambulatorio por especialidad. Llevado a gastrostomía el 17.04.2023 sin complicaciones. Se considera s e beneficia de cuidados por terapia enterostomal por úlcera lumbosacra por presión. A la valoración de hoy en buenas condiciones generales, modulando dolor, persiste con leve aumento de secreciones orotraqueales, con nutrición por infusión por gastrostomía. Apósito de úlcera sin signos de infección. El día de ayer familiar refiere deposiciones líquidas por lo que se inicia manejo sintomático con loperamida. Con lo que solo ha presentado una deposición. Así mismo, a la valoración por fonoaudiología se encuentra prueba de tinción de azul positiva por lo que

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