TA CUN - 11001334306120230017201-(08-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306120230017201-(08-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Accionante: César Esteban Mosquera Celis Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Referencia: Exp. No. 11001 33 43 061 2023 00172 01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionada en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por med io del cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de la parte actora.

1. ANTECEDENTES

El señor César Esteban Mosquera Celis, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, con la finalidad de que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

1.1.1. A la fecha, el accionante cuenta con cuarenta y cuatro (44) años de edad, su hogar lo componen su cónyuge y cuatro hijos, siendo el responsable de

1.1. HECHOS

1.1.1. A la fecha, el accionante cuenta con cuarenta y cuatro (44) años de edad, su hogar lo componen su cónyuge y cuatro hijos, siendo el responsable de llevar el sustento económico que depende de su trabajo como camarógrafo. 1.1.2. En el año 2018, cuando se dirigía a su domicilio ubicado en el barrio Tintal, fue asaltado por dos personas, quienes al atacar lo le dispararon con un arma de fuego caus ándole lesiones que originaron la pérdida de la capacidad laboral, y afectando gravemente la movilidad de todo el brazoAccionante: César Esteban Mosquera Celis

Accionada: COLPENSIONES

Referencia: Exp. No. 110013343061202300172 01

derecho, brazo predominante en su actividad. 1.1.3. Desde el día en que le causaron las lesiones, al día de hoy lleva casi cinco (5) años incapacitado de forma continua y permanente , quedando la bala incrustada en la costilla, alojada en la parte del omoplato de su cuerpo por tres (3) años aproximadamente. 1.1.4. Con ocasión de lo anterior le fueron practicadas tres intervenciones quirúrgicas, la última efectuada el ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020); sin embargo, desde dicha fecha continúa incapacitado con ocasión a que la patología médica que día a día viene empeorando y degenerando. 1.1.5. A pesar de los procedimientos y/o tratamientos médicos h a quedado con graves secuelas, y casi ha perdido la movilidad de su brazo izquierdo, y para poder trat ar sus patologías requiere de varios medicamentos para tratar sus dolencias.

graves secuelas, y casi ha perdido la movilidad de su brazo izquierdo, y para poder trat ar sus patologías requiere de varios medicamentos para tratar sus dolencias. 1.1.6. Por llevar más de cuatro (4) años incapacitado la EPS FAMISANAR lo remitió para calificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral al emitir concepto desfavorable de rehabilitación. 1.1.7. En la primera oportunidad fue calificado por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, pre cedida por el Grupo Calificador, quienes emitieron el dictamen de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. DML 4784800 de veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023), y notificado únicamente hasta el trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el que le concedían diez (10) días hábiles para interponer los recursos de Ley, en cumplimiento del artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, como consta con el cotejo de notificación que se aporta a la presente. 1.1.8. En dicho contexto el término para presentar los recursos de reposición y/o apelación fenecía hasta el día veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), así, por estar inconforme con el dictamen, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación el día veintisiete (27) de marzo del año en curso. 1.1.9. El dos ( 2) de juni o de dos mil veintitrés ( 2023), se acercó a COLPENSIONES a averiguar cómo iba el trámite de los recursos presentados frente al dictamen, toda vez que, a la fecha no había recibido ninguna respuesta.

COLPENSIONES a averiguar cómo iba el trámite de los recursos presentados frente al dictamen, toda vez que, a la fecha no había recibido ninguna respuesta. 1.1.10. No obstante, el funcionario que lo atendió le sorprendió al manifestar que la entidad no iba a resolver los recursos interpuestos por la inconformidad presentada frente al Dictamen DML 4784800 de veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés ( 2023), porque supuestamente el mismo se había tramitado de forma e xtemporánea, manifestando que el dictamen se había notificado a Mauricio Andrés Angarita Gómez, el nueveAccionante: César Esteban Mosquera Celis

Accionada: COLPENSIONES

Referencia: Exp. No. 110013343061202300172 01

(09) de marzo de dos mil veintitrés ( 2023), y que el término para la presentación del recurso había vencido el veinticuatro ( 24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), como consta con el anexo de la respuesta que se aporta a la presente. 1.1.11. Afirmación que no corresponde con la realidad , pues para esa fecha no había recibido notificación alguna del dictamen, motivo por el cual, ni siquiera había contratado abogado para la presentación del recurso. 1.1.12. Por el contrario, como consta con el cotejo de notificación del Dictamen DML 4784800 de veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés ( 2023), efectuado por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES hasta el día trece ( 13) de marzo de dos mil veintitrés (2023), es que posterior a dicha notificación, para el día veinte ( 20) de

efectuado por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES hasta el día trece ( 13) de marzo de dos mil veintitrés (2023), es que posterior a dicha notificación, para el día veinte ( 20) de marzo siguiente, procedió a contratar al profesional del derecho, para que lo asistiera con la presentación de la inconformid ad y de los recursos tramitados dentro del término otorgado mediante el acta de notificación, como consta con el contrato de prestación de servicios profesionales. 1.1.13. Bajo la gravedad del juramento manifest ó que no había recibido notificación del Dictamen DML 4784800 de veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés ( 2023), previa a la realizada por la entidad accionada el trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023). 1.1.14. No obstante, con dicho argumento la accionada le negó el derecho a que se remitiera el Dictamen DML 4784800 de veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés ( 2023), ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D. C., para que resolviera el recurso de reposición y en subsidio apelación que se tramitó dentro del término legalmente conferido mediante la notificación efectuada por la entidad el día trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023), vulnerando su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, a la seguridad social, de los cuales ruego su protección y garantía constitucional. 1.1.15. Por lo anterior, es necesario y urgente que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES remita el recurso presentado dentro del término conferido en el trámite de notificación del

ruego su protección y garantía constitucional. 1.1.15. Por lo anterior, es necesario y urgente que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES remita el recurso presentado dentro del término conferido en el trámite de notificación del Dictamen DML 4784800 de veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023), realizado el trece (13) de marzo de dos mil veintitrés ( 2023), ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, D. C., para que esta entidad estudie y revise de nuevo su caso y sus patologías médicas con la finalidad de que se incremente y ajuste el porcentaje de pérdida de capacidad laboral con la intención q ue de cumplir con los requisitos mínimos de ley pueda acceder a una posible pensión de invalidez.Accionante: César Esteban Mosquera Celis

Accionada: COLPENSIONES

Referencia: Exp. No. 110013343061202300172 01

2. PRETENSIONES

El actor solicitó en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones:

«1. Se DECLARE que la entidad accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES me ha VULNERADO el DERECHO FUNDAMENTAL al DEBIDO PROCESO y a la SEGURIDAD SOCIAL según se pruebe en el siguiente proceso.

2. Se ORDENE EL AMPARO INMEDIATO de los DERECHOS CONSTITUCIONALES que se demuestren VULNERADOS y/o CON AMENAZA DE VULNERACIÓN y, en consecuencia, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, envié y/o remita el expediente

CONSTITUCIONALES que se demuestren VULNERADOS y/o CON AMENAZA DE VULNERACIÓN y, en consecuencia, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, envié y/o remita el expediente a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ D.C., para que en primera instancia resuelva el recurso incoado frente al DICTAMEN DE ORIGEN Y/O PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL No DML 4784800 DEL 27 DE FEBRERO DE 2023, garantizado mis derechos constitucionales.

3. Se advierta a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las sanciones a q ue habría lugar de incumplir el fallo judicial proferido.»

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de César Esteban Mosquera Celis, identificado con cédula 80.004.198, vulnerados por Colpensiones.

SEGUNDO: Ordenar a Ana María Ruiz Mejía, directora de Medicina Laboral de Colpensiones, o quien haga sus veces para el momento de la notificación del fallo, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a remitir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá la inconformidad presentada por el accionante César Esteban Mosquera Celis el 27 de marzo de

remitir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá la inconformidad presentada por el accionante César Esteban Mosquera Celis el 27 de marzo de 2023, frente al dictamen nro. 4784800 de 27 de febrero de 2023 […]»

Para el juzgado fallador, lo informado por COLPENSIONES junto con los soportes aportados, más lo señalado por el actor, advirtió que se presentaron dos ( 2) notificaciones personales del dictamen, una realizada a través de correo electrónico el nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023), y otra realizada el trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en la oficina de Seccional A Salitre, con númeroAccionante: César Esteban Mosquera Celis

Accionada: COLPENSIONES

Referencia: Exp. No. 110013343061202300172 01

2023-3892874, esta última en el que se menciona que “en la fecha se presentó CÉSAR ESTEBAN MOSQUERA CELIS (…) con el fin de notificarse de la resolución

N. DML4784800 de 27 de febrero de 2023, mediante la cual CALIFICACIÓN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL(sic)” consignada en documento frente al cual se surtió traslado en la acción de tutela y del que la accionada no controvirtió su veracidad.

El contraste con los elementos anteriormente señalados, el a quo dio cuenta de la vulneración de los derechos al debido proceso y seguridad social, porque si bien es cierto que COLPENSIONES pudo remitir notificación por correo electrónico el nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023), de acuerdo con la constancia que anexa,

vulneración de los derechos al debido proceso y seguridad social, porque si bien es cierto que COLPENSIONES pudo remitir notificación por correo electrónico el nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023), de acuerdo con la constancia que anexa, resulta cierto también que el trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023), cuando el actor acudió a la sede de la accionada el mismo fue notificado, sin advertirle que tal acto ya se había surtido, lo que generó en este la confianza de que a partir de dicha fecha podría c ontar el término señalado en la ley para radicar su inconformidad.

Por lo anterior, el juzgado de primera instancia consideró que el estado de salud del accionante lo hace vulnerable, más la confianza que en éste generó la notificación realizada el trece (13) de marzo de dos mil veintitrés ( 2023), resulta procedente amparar sus derechos fundamentales, y permitirle acceder a la revisión de su dictamen por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez en los términos que indica la norma.

3. IMPUGNACIÓN

El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante auto de seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023), concedió el recurso de impugnación oportunamente presentado por la parte accionada, quien manifestó lo siguiente:

«[A]NTECEDENTES

Frente a la acción de tutela instaurada por el señor CESAR ESTEBAN MSQUERA CELIS quien vía tutela solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna, igualdad y en consecuencia se ordene

Frente a la acción de tutela instaurada por el señor CESAR ESTEBAN MSQUERA CELIS quien vía tutela solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna, igualdad y en consecuencia se ordene a la accionada que se pronuncie de fondo sobre el pago de honorarios Revisadas las bases de datos y sistemas de información de la entidad, se evidencia que el señor CESAR ESTEBAN MOSQUERA CELIS, solicitó la calificación de pérdida de su capacidad laboral mediante radicado 2022_12886550 del 08 de septiembre de 2022.Accionante: César Esteban Mosquera Celis

Accionada: COLPENSIONES

Referencia: Exp. No. 110013343061202300172 01

Una vez radicada la solicitud de calificación, se inicia un proceso de validación documental, esto con el fin de determinar si la documentación aportada es suficiente para fundamentar correctamente su dictamen.

Así las cosas, y en cumplimiento de las gestiones a su cargo, se procedió por parte de esta administradora a calificar al señor CESAR ESTEBAN MOSQUERACELIS, por medio del Dictamen DML 4784800 del 27 de febrero de 20 23 determinando un 40.70% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 27/02/2023.

El anterior dictamen, se notificó a la dirección de correo electrónico aportada en el formulario de PCL y el cual coincide con el aportado en la petición objeto de estudio, es decir, estebancm26@gmail.com, la cual en virtud del artículo 56 de la ley 1437 de 2011 se advierte que la notificación se considerará surtida a partir de la fecha y

es decir, estebancm26@gmail.com, la cual en virtud del artículo 56 de la ley 1437 de 2011 se advierte que la notificación se considerará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al Dictamen de pérdida de capaci dad laboral, evento que tiene lugar, cuando el mensaje de datos ha ingresado al correo electrónico señalado en el formulario de autorización, diligenciado por el solicitante durante la radicación del trámite, en este entendido, el mismo fue entregado de manera efectiva en fecha 09/03/2023. […]

Conforme a lo expuesto, el día 27 de marzo de 2023 presentó inconformidad contra el dictamen DML 4784800 del 27 de febrero de 2023, mediante el radicado 2023_4642910.

Ahora bien, en atención a la petición objeto de la acción de tutela se procedió a requerir al área encargada a fin de validar la procedencia de la manifestación de inconformidad la cual la cual indica que, no procede para pago por cuanto la manifestación de inconformidad fue interpuesta fuera de términos.

La comunicación de rechazo fue remitida mediante radicado 2023_7705500, el 23 de mayo de 2023, en donde se indicaba que la manifestación de inconformidad fue interpuesta de forma extemporánea, toda vez que fue radicada el 27/03/2023 y el afiliado contaba con término legal hasta el 24/03/2023 por lo que no es procedente remitir su expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Lo anterior fue comunicado de forma efectiva el 30/05/2023 bajo número de guía

MT729711377CO.

En ese sentido, no es posible considerar que COLPENSIONES ha vulnerado

fue comunicado de forma efectiva el 30/05/2023 bajo número de guía

MT729711377CO.

En ese sentido, no es posible considerar que COLPENSIONES ha vulnerado derecho fundamental alguno a la ciudadana, por cuanto no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales invocado por el señor CESAR

ESTEBAN MOSQUERA CELIS.

[…]Accionante: César Esteban Mosquera Celis

Accionada: COLPENSIONES

Referencia: Exp. No. 110013343061202300172 01

Así pues, debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

De acuerdo con lo anterior, el señor CESAR ESTEBAN MOSQUERA CELIS pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que , por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, aclarando que ya el accionante acudió a esta vía y actualmente se encuentra en trámite.

Finalmente es preciso manifestar al despacho que la Dirección de Acciones Constitucionales no es la dependencia encargada de dar cumplimiento al presente fallo dado que sus funciones se circunscriben a las contempladas en del Acue rdo 131 del 26 de Abril de 2018, es decir, dar respuesta a los diferentes autoridades judiciales a nivel nacional según la información suministrada por parte de las áreas

fallo dado que sus funciones se circunscriben a las contempladas en del Acue rdo 131 del 26 de Abril de 2018, es decir, dar respuesta a los diferentes autoridades judiciales a nivel nacional según la información suministrada por parte de las áreas competentes en cada caso particular. […]

PETICIONES

De conformidad con las razones expuestas, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se permite realizar las siguientes solicitudes:

1. De conformidad con lo anteriormente expuesto, le solicito respetuosamente al señor Juez CONCEDER EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN ante el Superio r competente, con el fin de que el ad quem, valide nuestros argumentos y las pruebas allegadas con el presente escrito y consecuentemente REVOQUE el fallo de primera instancia, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 e inmediatez así como tampoco se demostró que Colpensiones no ha vulnerado los derechos reclamos por el accionante y está actuando conforme a derecho.

2. Se informe a Colpensiones la decisión adoptada por su despacho…» [sic]

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante. 4.2. Copia del cotejo del trámite de notificación del Dictamen DML 4784800 de veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) realizada por laAccionante: César Esteban Mosquera Celis

Accionada: COLPENSIONES

Referencia: Exp. No. 110013343061202300172 01

Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES el trece (13)

Accionada: COLPENSIONES

Referencia: Exp. No. 110013343061202300172 01

Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES el trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023). 4.3. Copia del Dictamen DML 4784800 de veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023). 4.4. Copia del cotejo del radicado e inconformidad/ recurso de reposición y e n subsidio apelación presentado el día veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023), frente al Dictamen DML 4784800 de veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés ( 2023), proferido por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. 4.5. Copia del o ficio de veintitrés ( 23) de mayo de dos mil veintitrés ( 2023), proferido por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, mediante la cual se niega a resolver la inconformidad / recurso de reposición y en subsidio apelación, presentado el veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023), frente al Dictamen DML 4784800 de veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023). 4.6. Copia del c ontrato de prestación de servicios profesionales de abogado , suscrito con el abogado Mauricio Andrés Angarita Gómez , hasta el veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda

(20) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver si revoca el fallo de tutela de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de la parte actora, y en su lugar, se declara la improcedencia del mecanismo constitucional para ventilar conflictos relativos a la calificación de la pérdida de capacidad laboral.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: (i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, (ii) el debido proceso administrativo y el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral, para finalmente, evaluar (iii) el caso concreto.Accionante: César Esteban Mosquera Celis

Accionada: COLPENSIONES

Referencia: Exp. No. 110013343061202300172 01

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.

La Corte Constitucional, en sentencia de tutela T -416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, por lo tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito, y debe entonces , simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo1.

En ese orden de ideas, el señor César Esteban Mosquera Celis de condiciones acreditadas en el proceso de la referencia , se encuentra legitimado como parte activa en la tutela objeto de estudio.

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.

Así, en el presente asunto, la Administradora Colombiana de Pensiones –

entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.

Así, en el presente asunto, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES se encuentra legitimada por pasiva en la medida en que se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell. 2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.Accionante: César Esteban Mosquera Celis

Accionada: COLPENSIONES

Referencia: Exp. No. 110013343061202300172 01

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegura r que no haya

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegura r que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»3.

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, conta do a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»4.

En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha considerado que «el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que origina la afectación de los derechos y la presentación de la acción de tutela. En tal sentido, ha establecido;

«[…] siendo la tutela un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, no tendría sentido que el afectado no demandara con razonable prontitud la vulneración de su derecho»5.

Con la inmediatez se busca también evitar el abuso de la acción de tutela cuando se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad jurídica6; la Corte ha señalado también, que cuando se demuestre que la vulneración del derecho es permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta7.

ha señalado también, que cuando se demuestre que la vulneración del derecho es permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta7.

Por consiguiente, en el presente expediente se cumple el requisito de inmediatez, en la medida que el accionante, dada su pérdida de capacidad laboral y la falta de

3 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional, Sentencias: T-526 de 2005 (M. P.: Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (M. P: Manuel José Cepeda Espinosa), T-883 de 2009 (M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. 6 Corte Constitucional, Sentencias: T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T -299 de 2009 (M. P: Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-584 de 2011, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Accionante: César Esteban Mosquera Celis

Accionada: COLPENSIONES

Referencia: Exp. No. 110013343061202300172 01

recursos económicos que garanticen un mínimo vital y una vida en condiciones

Accionada: COLPENSIONES

Referencia: Exp. No. 110013343061202300172 01

recursos económicos que garanticen un mínimo vital y una vida en condiciones dignas, le hacen destinatario de una protección constitucional reforzada.

5.3.4. SUBSIDIARIEDAD

En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable8.

En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha fijado estas reglas en relación con la procedencia de la acción

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