TA CUN - 11001334306120230017301-(09-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306120230017301-(09-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado: 11001 – 33 – 43 – 061 – 2023 – 00173 – 01

Accionante: José David Pardo Vallejo Accionado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Tema: Derecho de petición Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 0908 – 2858

Sala: 106

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en nombre propio por el señor José David Pardo Vallejo, en contra de la sentencia del 28 de junio de 2023, mediante la cual el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial

de Bogotá D.C., declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente tutela.

II. ANTECEDENTES Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse: i) El señor José David Pardo Vallejo presentó petición con radicado No. 2022_13330592 del 16/09/2022, dirigida a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, solicitando el reconocimiento de pensión de vejez por

alto riesgo, de acuerdo a la Circular N°15 de 2015 de Colpensiones, reuniendo los requisitos legales necesarios para el reconocimiento y pago de la misma. ii) La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante Resolución No. SUB 14969 del 20 de enero de 2023, suscrita por la Subdirectora de Determinación VIII, resolvió negar el reconocimiento y pago pensional solicitado por el accionante, informando que contra dicha decisión procedían los recursos de reposición y apelación.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013343061202300173 – 01

Demandante: José David Pardo Vallejo Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Página 2 de 16 iii) Inconforme con la respuesta anterior, por cuanto Colpensiones no atendió ni se pronunció frente a los 17 puntos expuestos por el peticionario, el señor Pardo Vallejo en nombre propio, interpuso recurso de apelación contra la decisión Radicado N°2023_1769503 del 02 de febrero de 2023, que negó el reconocimiento de la pensión de vejez, descartando la presentación del recurso de reposición. iv) Mediante Resolución SUB 133884 del 23 de mayo de 2023 – Radicado N°2023_1769503, Colpensiones da respuesta al recurso interpuesto por el señor José David Pardo Vallejo, indicando que se trata de un recurso de reposición, lo

cual, en voces del hoy accionante, no corresponde a la realidad, ya que el recurso interpuesto fue el de apelación, por lo cual se vulneró el derecho de petición, configurándose una vía de hecho por parte de Colpensiones al no dar trámite al recurso interpuesto ni remitiendo las diligencias al superior jerárquico de la entidad para que lo resolviera, sino que decidió dar trámite a un recurso de reposición que nunca se interpuso y que fue resuelto por la Subdirectora de Determinación VIII, misma funcionaria que negó la solicitud inicial. v) En consecuencia, evidenció el hoy accionante la violación al derecho fundamental de petición, en dos sentidos; el primero, porque el recurso interpuesto fue el de apelación, no el de reposición, el cual hasta la fecha, después de transcurridos 4 meses (presentación el 2 de febrero de 2023), no se ha dado respuesta por parte de la administración. Así mismo, han transcurrido más de 8 meses desde que se presentó la solicitud de pensión (16 de septiembre) sin que a la fecha se haya proferido una respuesta de fondo; en segundo lugar, porque en la primera respuesta de la administración no se atiende ni se hace un pronunciamiento a los 17 puntos de las “Peticiones Expresas”, sino que da una respuesta general, sin entrar a estudiar el caso concreto de acuerdo a los hechos y peticiones expresas propuestas. Por lo anterior acude a la acción de tutela solicitando lo siguiente: a. Pretensiones: “PRIMERO: Tutelar mi derecho fundamental al DERECHO DE PETICIÓN por las razones expuestas en los Hechos y Fundamentos de Derecho, y se

ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, dar respuesta de fondo al Recurso de Apelación Interpuesto por el suscrito dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de esta acción de tutela, de acuerdo a las formalidades establecidas en las enunciadas Sentencias de la Corte Constitucional T-917 de 2005, T-208 de 2012, T554 de 2012, C-007 de 2017, T-155 de 2018, T-044 de 2019, T-274 de 2020” SEGUNDO: Que, bajo el amparo a la tutela de mi derecho fundamental de petición, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, atienda y dé respuesta al punto Número UNO, DOS,Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013343061202300173 – 01

Demandante: José David Pardo Vallejo Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Página 3 de 16

TRES, CUATRO, CINCO, SEIS, SIETE, OCHO, NUEVE, DIEZ, ONCE, DOCE, TRECE, CATORCE, QUINCE, DIECISEIS, DIECISIETE y DIECIOCHO] de las “Peticiones Expresas” plasmadas en el recurso de apelación interpuesto, mediante el Radicado N°2023_1769503 del 02 de febrero de 2023, de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, evitando pronunciamientos evasivos o elusivos, que sea

congruente, y que se encuentre conforme a los solicitado de modo que atienda la cuestión en su totalidad.

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Trámite impartido Por reparto del 13 de junio de 2023 le correspondió la tutela al Juzgado Sesenta y

Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que en auto del 14 de junio de 2023 dispuso su admisión, ordenando notificar por el medio más expedito a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, otorgándole el término de dos (2) días para rendir el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, decretó como pruebas las siguientes: •Requerir a la Colpensiones para que informe lo pertinente respecto a los hechos de la demanda. • En caso de que ya se hubiera resuelto la situación de la parte accionante respecto de sus requerimientos, se deberá aportar cada respuesta junto con las constancias de notificación respectivas. 3.2. Respuesta de la autoridad accionada.  Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Mediante oficio No. BZ-2023_9412376-1731531 del 27 de de junio de 2023, la accionada dio respuesta a la presente acción, conforme a lo siguiente: En Resolución DPE 8552 del 22 de junio de 2023, se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SUB 14969 del 20 de enero de 2023, y mediante oficio No. 2023_1769503 del 22 de junio del presente año, se citó al

señor José David Pardo Vallejo para que dentro de los 5 días hábiles procediera a recepcionar dicha comunicación. Que posteriormente, el mencionado oficio fue entregado al domicilio registrado por el accionante mediante guía de envío MT734173583, emitido por la empresa postales 4-72, según se constata en el escrito de respuesta de la presente acción. En tal sentido, precisó que Colpensiones ha cumplido con dar respuesta de fondo al recurso de apelación interpuesto por el accionante, por lo que solicitó dar superado el hecho.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013343061202300173 – 01

Demandante: José David Pardo Vallejo Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Página 4 de 16 3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 28 de junio de 2023 resolvió: “[…] PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela, de conformidad con lo previamente expuesto. […]”. El juez de primera instancia señaló que, el 22 de junio de 2023, la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, profirió la Resolución 8552 en la que resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución 14963 del 20 de enero de 2023, conforme al recurso de apelación presentado por el señor

Pardo Vallejo José David. Que así mismo, obra en el expediente la siguiente guía de envío Además, el Despacho de primera instancia se comunicó con el accionante al celular 3223921842, quien informó que recibió la citación anterior y que ese mismo día (28 de junio de 2023) se acercó a un punto de atención de Colpensiones y obtuvo copia de la Resolución DPE 8552 del 22 de junio de 2023. Así las cosas, concluyó el Despacho que el accionante fue notificado del acto administrativo que resolvió el recurso de apelación por él interpuesto, en el que se confirmó en su integridad la Resolución SUB 14969 del 20 de enero de 2023. Añadió que si bien, vía telefónica, el actor señaló que la Resolución DEP 8552 de 2023 no resolvió de fondo su petición, pues no se pronunciaron expresamente los 17 puntos que contenía el recurso de apelación, el A quo consideró que la petición principal del actor estaba encaminada al reconocimiento de la pensión especial de vejez por exposición a un alto riesgo y en tal sentido, los demás ítems eran consecuencia de esa petición principal y estaban dirigidos a que se permitiera la acumulación de semanas cotizadas en el régimen de alto riesgo de la Fiscalía General de la Nación con las laboradas en el DAS, la fecha de ingreso a nómina, la inclusión de factores salariales en el IBL, la aplicación de sentencias de unificación y de la Circular 15 de 2015 de Colpensiones, así como de principios

constitucionales y las normas favorables en su caso.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013343061202300173 – 01

Demandante: José David Pardo Vallejo Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Página 5 de 16

Sin embargo, una vez revisada la Resolución DPE 8552 de 2023, se observó que Colpensiones expuso las razones legales y jurisprudencias por las que negaba el reconocimiento de la pensión especial y la imposibilidad de acumular tiempos laborales en condiciones de alto riesgo, así mismo indicó cuál era la normativa aplicable a la pensión especial de riesgo y cuál la aplicable a la situación pensional concreta del actor, indicándole además los requisitos necesarios para acceder al derecho, razón por la que consideró que aunque no se resolvió expresamente punto a punto la petición del actor, sí se realizó un pronunciamiento general de fondo, claro y coherente con lo solicitado. Así mismo, indicó que, en caso de que el actor estuviera en desacuerdo con la respuesta dada, debía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que fuera el juez natural el que revisara la legalidad de los argumentos expuestos por Colpensiones y, en caso de ser procedente, anulara el acto administrativo y restableciera los derechos invocados por el actor. Por lo expuesto, concluyó que las razones que motivaron la interposición de la

acción de tutela ya no existen, puesto que Colpensiones resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante dentro del proceso de intervención judicial y lo notificó tal y como quedó acreditado anteriormente. 3.4. Fundamentos de la impugnación En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, el accionante impugnó el fallo mediante correo electrónico, alegando lo siguiente: Es errada la apreciación del señor juez de tutela, “al ponerse de lado de la entidad accionada...dando una respuesta que si bien en el papel resuelve el fondo del asunto, esa no es suficiente, y desconoce en favor de la entidad accionada, que el accionante goza de derechos en materia pensional, como lo es, que el acto administrativo motivo de impugnación, debía más allá de dar una respuesta simplemente formal, fundamentarse en una respuesta totalmente satisfactoria en la que se argumente por parte de la accionada, sus razones para negar la pensión solicitada teniendo en cuenta la suma de los periodos cotizados en la modalidad de alto riesgo desaparecido DAS y el actual patrono la FISCALÍA, algo que la entidad nunca demostró, ni aclaró, pues simplemente insistió en un análisis formal, el mismo que plantea para todos los casos, limitándose a argumentar que no se reúnen las condiciones para acceder a la pensión de acuerdo al régimen del DAS por un lado, y que tampoco se reúnen de acuerdo al régimen de la fiscalía por otro, y que tampoco por la ley 100, y de esa forma evade su deber, y que el juez con su

fallo apoya...” Agrega el impugnante que, el A-quo privilegió que la accionada diera una respuesta simple que no es suficiente, pues no resolvió los 17 puntos de las peticiones expresas, pues en la segunda respuesta, COLPENSIONES hace un “copie y pegue” de la respuesta anterior, dando una respuesta general, la misma que se le da a todos los peticionarios, solo incluyendo el conteo de las semanas cotizadas, pero sin entrar a estudiar el caso concreto de acuerdo a los hechos y peticiones expresas propuestas.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013343061202300173 – 01

Demandante: José David Pardo Vallejo Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Página 6 de 16

Por lo expuesto concluyó que el señor juez de tutela de primera instancia al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela, no examinó los argumentos acerca de la conducta impositiva, y violatoria del derecho de petición de Colpensiones sobre el accionante, pues no se tomó en cuenta como prueba la documental mediante el cual se dio respuesta a la acción de tutela, comparado con las anteriores respuestas, ni se entró a efectuar un análisis de lo planteado en su caso. 3.5. Trámite de la impugnación Por medio de auto del 7 de julio de 2023, el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.

A través de acta de reparto del 10 de julio de 2023 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y mediante informe secretarial de la misma fecha, se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER 5.1. Problema jurídico En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida en primera instancia, mediante la cual se negó el amparo al configurarse la figura jurídica de la carencia actual del objeto por hecho superado: ¿A partir de los memoriales allegados al expediente por la entidad accionada, COLPENSIONES, es posible tener por resuelto de fondo, de manera oportuna, específica y coherente, y que se han notificado en debida forma, las respuestas a las peticiones elevadas por el accionante para obtener el reconocimiento y pago de una pensión por actividades de alto riesgo? 5.2. Tesis de la Sala La Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá que negó el amparo del derecho de petición

de la parte actora, pues considera que las respuestas que brindó la entidad al 1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013343061202300173 – 01

Demandante: José David Pardo Vallejo Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Página 7 de 16 pedimento del accionante resuelven de fondo lo requerido y lo atinente a la inconformidad presentada respecto al reconocimiento de la pensión de vejez por alto riesgo del señor José David Pardo Vallejo, ya es asunto del resorte del juez natural de la causa.

Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i)

Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (iii) presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; (iv) el caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES 6.1. Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. 6.2. El derecho fundamental de petición Consagra el artículo 232 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa

para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario. Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes: “[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda 2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013343061202300173 – 01

Demandante: José David Pardo Vallejo Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Página 8 de 16 petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se

entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]” Ante la actual emergencia sanitaria por Covid-19 el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Dicha norma en su artículo 5, contempló la ampliación de los términos consagrados en el artículo 14 de la ley 1437 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la mencionada emergencia, en los siguientes términos: “[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta

(30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales [...]”Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013343061202300173 – 01

Demandante: José David Pardo Vallejo Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Página 9 de 16

En lo que refiere al lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:

(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa; (ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello, so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud. (iii)Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición. Sobre las respuestas proferidas por las autoridades, en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones: “[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las

razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3 6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues este derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo4. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal

manera que logre siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia paraAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013343061202300173 – 01

Demandante: José David Pardo Vallejo Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Página 10 de 16

VII. EL CASO CONCRETO Con acción de tutela y escrito de impugnación elevado en nombre propio por el señor José David Pardo Vallejo, solicitó se ampare su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al no dar respuesta de fondo al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. SUB 14969 del 20 de enero de 2023, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Pese a que las accionadas informan haber dado respuesta al derecho de petición a través de la resolución del recurso de apelación interpuesto por el accionante, él insiste en que no se han resuelto de forma congruente, de fondo y completa, cada uno de los puntos puestos de presente ante la entidad requerida. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se ampare su derecho fundamental. Bajo el anterior escenario, la Sala procederá a realizar un paralelo entre lo solicitado en los derechos de petición por el señor Donaldo Ramón Jurado Rueda y lo resuelto por la accionada, con el fin de determinar si, como lo aduce el A-quo,

se está ante la figura jurídica de la carencia actual del objeto por hecho superado o procede el amparo del derechos fundamental alegado por el accionante. -. De las solicitudes presentadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

SOLICITUD RESPUESTA RECURSO DE

APELACIÓN

DECISION DEL

RECURSO DE APELACIÓN Solicitud radicada el 14 de septiembre de 2022: Solicitó lo siguiente: 1.- Se ordene el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez por exposición al alto riesgo, por cuanto cumple con los requisitos legales, esto es, haber cotizado más de 1540 semanas, haber efectuado la cotización adicional dentro del régimen de alto riesgo de más de 890 semanas y tener la edad mínima (51 años). 2.- Que se aplique en su caso el Resolución No. SUB 14969 del 20 de enero de 2023: se dio respuesta bajo los siguientes términos: Después de hacer una relación de las semanas cotizadas y el tiempo de servicio del señor José David Pardo Vallejo, indicó que el interesado acredita un total de 10.783 días laborados correspondientes a 1,540 semanas. Que nació el 7 de julio de 1971 y actualmente cuenta con 51 años de edad. Que, “revisada la historia laboral del señor PARDO VALLEJO JOSE DAVID, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva,

se puede establecer que el mencionado asegurado NO acredita 650 semanas especiales válidas en las Recurso de Apelación contra la Resolución Número SUB 14969 del 20 de enero de 2023: Manifestó su inconformismo respecto a la negativa del reconocimiento de pensión de vejez por exposición a alto riesgo, indicando que los argumentos de la entidad eran errados, por lo cual solicitó puntualmente, lo siguiente: 1.- Que la Gerencia Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, se sirva modificar el acto administrativo Resolución No SUB 14969 del 20 de enero de 2023. 2.-Que Colpensiones se pronuncie frente a las 13 Resolución No. DPE 8552 del 22 de junio de 2023, en el cual se confirmó la decisión apelada, con base en los siguientes argumentos: Después de realizar una relación de las semanas de cotización del peticionario, se indicó que el interesado acreditó un total 11.073 días laborados correspondientes a 1.581 semanas. Que cuenta con 51 años de edad. Que el peticionario no cumple con los requisitos establecidos por la Ley 860 de 2003 que es

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