TA CUN - 11001334306120230024301-(19-09-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120230024301-(19-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001 – 33 – 43 – 061 – 2023 – 00243 – 01
Accionante: Coinso S.A.S.
Accionado: Superintendencia Financiera de Colombia
Acción: Tutela
Tema: Petición
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por la Superintendencia Financiera de Colombia, contra la sentencia del 17 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que protegió el derecho fundamental de petición alegado por la parte actora.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 09 de agosto de 2023, José Gabriel Vargas Carvajal actuando en representación legal de COINSO S.A. instauró acci ón de tutela con el fin de solicitar la protección del derecho fundamental de petición, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada, en atención a la falta de respuesta a la consulta presentada el 10 de abril de 2023, en donde solicito concepto respecto de la posibilidad de las aseguradoras para negarse a modificar pólizas de contratos que ya fueron canceladas y que hacen parte de unos necios jurídicos independientes.
respuesta a la consulta presentada el 10 de abril de 2023, en donde solicito concepto respecto de la posibilidad de las aseguradoras para negarse a modificar pólizas de contratos que ya fueron canceladas y que hacen parte de unos necios jurídicos independientes.
Para el efecto formuló las siguientes:Radicado: 11001-33-43-061-2023-00243-01
Accionante: Coinso S.A.
Accionado: Superintendencia Financiera de Colombia Fallo tutela de segunda instancia
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1.1. Pretensiones
La accionante expresó sus peticiones así:
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez acceda a las siguientes pretensiones:
1. Se tutele el derecho fundamental de petición, conforme al artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.
2. Se ordene a la entidad accionada que en un término de CUARENTA Y OCHO HORAS (48), de respuesta de fondo a la petición presentada.
1.2. Hechos
Indica que el 10 de abril de 2023 radicó consulta a través de los correos electrónico notificaciones_ingreso@superfinanciera.gov.co y super@superfinanciera.gov.co , donde solicitó:
PRIMERO: Si las aseguradoras están facultadas por ley para negarse a modificar pólizas de contratos que ya fueron canceladas y que hacen parte de unos negocios jurídicos independientes, ligando así la modificación a otros contratos que nada tiene que ver con los de las modificaciones requeridas.
SEGUNDO: De no existir un fundamento legal, requiera a
y que hacen parte de unos negocios jurídicos independientes, ligando así la modificación a otros contratos que nada tiene que ver con los de las modificaciones requeridas.
SEGUNDO: De no existir un fundamento legal, requiera a SEGUROS DEL ESTADO , para que de manera inmediata ordene realizar las modificaciones solicitadas a las pólizas del contrato celebrado con el CONSORCIO VIALCO, en atención a las solicitudes realizadas por la sociedad COINSO S.A.S.
Indica que el 25 de abril de 2023 Seguros del Estado le notificó número de PQR generado por la Superintendencia Financiera.
1.3. Trámite surtido en primera instancia.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2023, el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Oralidad de Bogotá, admitió la acción constitucional, ordenando su notificación a la Superintendencia Financiera de Colombia.Radicado: 11001-33-43-061-2023-00243-01
Accionante: Coinso S.A.
Accionado: Superintendencia Financiera de Colombia Fallo tutela de segunda instancia
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1.4. De la contestación de la demanda de tutela
Dentro del expediente allegado en segunda instancia se evidencia respuesta otorgada por la entidad accionada, sin embargo, esta no se tuvo en cuenta en el fallo de tutela.
Al respecto indicó que si bien la petición fue presentada como una consulta, el trámite que se le debe dar es el de una queja o reclamo presentado por un consumidor financiero, por lo tanto, una vez la entidad vigilada haya emitido
fallo de tutela.
Al respecto indicó que si bien la petición fue presentada como una consulta, el trámite que se le debe dar es el de una queja o reclamo presentado por un consumidor financiero, por lo tanto, una vez la entidad vigilada haya emitido repuesta final será su responsabilidad notificar al peticionario.
Así pues, respecto de la petición con radicado 13291681217335901614 en donde solicitó concepto de si la Aseguradora Seguros del Estado estaba facultada para negarse a modificar pólizas de contratos, la Superintend encia Financiera remitió acuse de recibido en donde se le informó al peticionario que la responsabilidad de dar respuesta recae sobre la vigilada en este caso Seguros del Estado, conforme lo señalado en el literal d del artículo 3 de la Ley 1328 de 2009.
Aduce que Seguros del Estado dio respuesta a la solicitud presentada en donde se informa que se accedió favorablemente a realizar el ajuste de las pólizas referenciadas, sin embargo, advierte que para ajuste futuros se requerida que se haya surtido el acuerdo de pago y abono a la deuda.
Conforme lo anterior, solicita negar las pretensiones de la acción de tutela, como quiera que no hay vulneración de derechos fundamentales.
1.5. De la sentencia de primera instancia
Mediante fallo de fecha 17 de agosto de 2023, el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Tercera, concedió el amparo solicitado por el accionante. Como funda mento de su decisión tuvo en cuenta
Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Tercera, concedió el amparo solicitado por el accionante. Como funda mento de su decisión tuvo en cuenta que la Superintendencia Financiera de Colombia, no rindió el informe requerido,Radicado: 11001-33-43-061-2023-00243-01
Accionante: Coinso S.A.
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dando aplicación a lo estipulado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ordenando la protección en los siguientes términos:
(…) PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Coinso SAS, de conformidad con lo previamente expuesto.
SEGUNDO: ORDENAR a la Superintendencia Financiera, que a través del superintendente César Ferrari, o a quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia responda de fondo la petición radicada por Coinso SAS el 10 de abril de 2023.
La entidad deberá acreditar el cumplimiento de lo anterior, dentro del mismo término.
TERCERO: Notifíquese esta decisión en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
(…)
1.6. De la Impugnación
Inconforme con la anterior decisión, la Superintendencia Financiera de Colombia, sustentó la impugnación reiterando que la solicitud presentada por la parte actora fue resuelta con el trámite propio de una queja, misma que fue
Inconforme con la anterior decisión, la Superintendencia Financiera de Colombia, sustentó la impugnación reiterando que la solicitud presentada por la parte actora fue resuelta con el trámite propio de una queja, misma que fue remitida al Seguros del Estado S.A. quien desató la solicitud.
Así mismo, indicó que:
(…) Por tanto, la Superintendencia Financiera en ejercicio de sus funciones de supervisión previstas en la norma antes mencionada, desarrolla el monitoreo de las quejas, labor desplegada a partir del estudio en conjunto y no individualizado por cada queja, conforme a los mecanismos implementados por las propias entidades vigiladas para la atención y resolución de las reclamaciones a fin de promover un trato justo y de calidad para sus consumidores financieros.
En consonancia con lo anterior, nos permitimos citar lo indicado en el acápite de la Tesis desarrollada por el Tribunal Superior de Bogota--Sala Tercera de Decisión de Familia -Magistrada Ponente, Dra. Nubia Angela Burgos Diaz -Acta 028 del 14 de abril de 2023Impugnacion Acción de Tutela No. 11001 -31-10-031-2023-0015001:Radicado: 11001-33-43-061-2023-00243-01
Accionante: Coinso S.A.
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“(..) La Sala revocará la sentencia de primera instancia, toda vez que las solicitudes presentadas por el actor se tramitaron como quejas que tienen previsto un trámite especial, por tanto no se evidencia transgresión del derecho en cita, ni de
“(..) La Sala revocará la sentencia de primera instancia, toda vez que las solicitudes presentadas por el actor se tramitaron como quejas que tienen previsto un trámite especial, por tanto no se evidencia transgresión del derecho en cita, ni de los perseguidos en el escrito genitor. (..)
En otro de los apartes en el desarrollo de la Tesis, el Alto Tribunal señaló lo siguiente:
“(..) Así las cosas, desacertó la juez de primera instancia al concluir que a las quejas presentadas por el actor debía dárseles el trámite de peticiones comunes, p ues, como se estableció deben atenderse por la entidad vigilada, no por la Superintendencia accionada, quien, una vez haga traslado de ellas, solo tiene función de supervisar que sean atendidas. …(..)
Visto lo anterior, la Tesis del Tribunal Superior de Bogota --Sala Tercera de Decisión de Familia, no hace cosa distinta que reafirmar el Principio de Responsabilidad a cargo exclusivamente de las entidades vigiladas para la atención y respuesta de las reclamaciones presentadas por los consumidores financieros, en tanto que a este Organismo le corresponde ejercer la función de supervision encaminada a su atención. (…)
De igual manera, informó el cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, por lo tanto, solicita revocar la decisión de primera instancia en atención a la no vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad.
1.7. Medios de prueba
Se encuentran como medios de prueba los siguientes:
1.7.1. De la parte accionante
- Solicitud presentada el 10 de abril de 2023 ante la Superintendencia
1.7. Medios de prueba
Se encuentran como medios de prueba los siguientes:
1.7.1. De la parte accionante
- Solicitud presentada el 10 de abril de 2023 ante la Superintendencia Financiera de Colombia. - Constancia de envío de notificación. - Respuesta otorgada por Seguros del Estado el 30 de marzo de 2023. - Cámara de Comercio del 12 de enero de 2023.Radicado: 11001-33-43-061-2023-00243-01
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1.7.2. De la accionada
- Respuesta derecho de petición presentado el 6 de febrero de 2023 por parte de Seguros del Estado S.A. - Solicitud nulidad del fallo de tutela de primera instancia. - Oficio número de radicado 2023089767000000 donde se da respuesta al accionante.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo de tutela de fecha 17 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Oralidad de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela
1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional, la Superintendencia Financiera de Colombia vulneró el derecho fundamental alegado por el accionante, o si por el contrario nos encontramos ante una carencia actual de objeto.
2.3. De la procedencia de la acción de tutela.
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política 2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
1 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…) 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 11001-33-43-061-2023-00243-01
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a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
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a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generad ora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectac ión, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocu rrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.
Analizados los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que concurren, se impondrá a cometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.
2.3.1 Legitimación de las partes
2.3.1.1. Parte accionante
El artículo 10 del Decreto 2591 de 19914 establece que la acción de tutela podrá
tutela.
2.3.1 Legitimación de las partes
2.3.1.1. Parte accionante
El artículo 10 del Decreto 2591 de 19914 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado.
3 Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000 -23-41-000-2013-02686-01(AC). 4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumi rán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 11001-33-43-061-2023-00243-01
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Así mismo ha establecido que las personas jurídicas pueden invocar la acción
Accionante: Coinso S.A.
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Así mismo ha establecido que las personas jurídicas pueden invocar la acción de tutela para la protección de algunos derechos fundamentales de los cuales pueda ser titular, así:
Las personas jurídicas están habilitadas para interponer acción de tutela para reclamar sus derechos fundamentales, que consisten en prerrogativas cuya dimensión iusfundamental puede ser reclamada de forma inmediata porque están relacionadas con su existencia o actividad y son el núcleo de garantías que les otorga el sistema jurídico para alcanzar sus fines protegidos o para el pleno ejercicio de los derechos de las personas naturales que las conforman, tales como el debido proceso, la libertad de asociación y la inviolabilidad del domicilio, entre otros. Sin embargo, la acción de amparo no podrá ser utilizada como un instrumento para gestionar intereses netamente económicos y patrimoniales, que no impliquen en sí mismo un reclamo de un derecho fundamental. 5 (Resaltado fuera de texto)
Conforme lo anterior y teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue radicada por José Gabriel Vargas Carvajal quien actúa en representación legal de la sociedad Coinso S.A.S., quien considera vulnerados el derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Superintendencia Financiera de Colombia, en razón a la falta de respuesta a las peticiones radicadas con el fin de solicitar concepto respecto de la negativa a realizar modificaciones a los contratos de póliza. Se encuentra legitimado por activa.
2.3.1.2. Parte accionada
radicadas con el fin de solicitar concepto respecto de la negativa a realizar modificaciones a los contratos de póliza. Se encuentra legitimado por activa.
2.3.1.2. Parte accionada
Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Superintendencia Financiera de Colombia, en virtud de que a su actuación se atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de la sociedad Coinso S.A.S.
2.3.2. Subsidiaridad de la acción de tutela.
Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
5 Corte Constitucional. Sentencia T – 099 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 11001-33-43-061-2023-00243-01
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perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado6, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio
fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado6, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común7.
2.3.3. De la inmediatez en la instauración del amparo
Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales 8.
2.4. De la carencia actual del objeto por hecho superado
La acción de tutela es un mecanismo que tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados, la naturaleza de la acción es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales.
La acción de tutela es un mecanismo que tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados, la naturaleza de la acción es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales.
6 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado: 11001-33-43-061-2023-00243-01
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Entonces al momento de cesar la amenaza que motiva la acción de tutela, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez constitucional pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, por tal una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela.
Es decir, si durante el trámite de la acción de tutela, los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su r azón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual
Es decir, si durante el trámite de la acción de tutela, los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su r azón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, tal como lo expuso la Honorable Corte Constitucional:
La Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Políticao para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales. 9 (Negrilla y Subrayado fuera de texto)
2.6. Caso concreto
Mediante la presente acción constitucional, la parte actora solicita le sea amparado el derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado en
fundamentales. 9 (Negrilla y Subrayado fuera de texto)
2.6. Caso concreto
Mediante la presente acción constitucional, la parte actora solicita le sea amparado el derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado en atención a la omisión en la respuesta por parte de la entidad accionada a la petición radicada el 10 de abril de 2023, en la que solicitó concepto respecto de
9 Corte Constitucion al. Sentencia SU 522 del 5 de noviembre de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 11001-33-43-061-2023-00243-01
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la negativa de notificar pólizas suscritas por Seguros del Estado, en los siguientes términos:
De conformidad con lo anterior, solicito amablemente a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA se sirva informar de manera detallada:
I. Si la Aseguradora Seguros del Estado, está facultada por ley para negarse a modificar y/o adicionar en pólizas de contratos, cuando estas ya han sido otorgadas, canceladas y en vigencia, valiéndose del argumento de que por que en otro negocio jurídico muy distinto fue declarado un siniestro y se pagó una suma determinada, hasta tanto esta no se cancele no se adicionan las demás que pueda tener la sociedad en otros contratos distintos.
II. De ser así, y que la entidad aseguradora pueda negarse a modificar las pólizas vigentes, solicito se me indique de
cancele no se adicionan las demás que pueda tener la sociedad en otros contratos distintos.
II. De ser así, y que la entidad aseguradora pueda negarse a modificar las pólizas vigentes, solicito se me indique de manera específica la norma dentro del ordenamiento jurídico que avala dicho actuar.
III. De no existir un fundamento legal, solicito se requiera y ordene a SEGUROS DEL ESTADO , para que de manera inmediata realice todas las modificaciones solicitadas a las pólizas del contrato celebrado con el CONSORCIO VIALCO, en atención a las solicitudes realizadas por la sociedad
COINSO S.A.S.
El juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la sociedad accionante al encontrar que de acuerdo al acervo probatorio allegado y la falta de respuesta por parte de la entidad accionada se evidenciaba que a la fecha no se había dado respuesta a las peticiones debidamente presentadas.
En consecuencia, y conforme a la impugnación presentada, la Sala evidencia que la entidad accionada dio alcance a las solicitudes radicadas por Coinso S.A.S., así (Expediente digital, archivo 10):
(…) Despejado lo anterior en cuanto a las obligaciones legales que les competen a las partes de interés en el trámite de la queja, a continuación, se procede a dar respuesta en los términos requeridos por el Despacho Judicial:
En el curso de la queja y ante la respuesta de la compañía aseguradora, se presentó una nueva comunicación en la cual se plantearon las objeciones a las explicaciones otorgadas por la entidad vigilada, motivo por el cual se solicitó lo siguiente:
- Si la Aseguradora Seguros del Estado, está facultada por ley
aseguradora, se presentó una nueva comunicación en la cual se plantearon las objeciones a las explicaciones otorgadas por la entidad vigilada, motivo por el cual se solicitó lo siguiente:
- Si la Aseguradora Seguros del Estado, está facultada por ley para negarse a modificar y/o adicionar en pólizas de contratos, cuando estas ya han sido otorgadas, canceladasRadicado: 11001-33-43-061-2023-00243-01
Accionante: Coinso S.A.
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y en vigencia, valiéndose del argumento de que por que en otro negocio jurídico muy distinto fue declarado un siniestro y se pagó una suma determinada, hasta tanto esta no se cancele no se adicionan las demás que pueda tener la sociedad en otros contratos distintos. • De ser así, y que la entidad aseguradora pueda negarse a modificar las pólizas vigentes, solicito se me indique de manera específica la norma dentro del ordenamiento jurídico que avala dicho actuar. • De no existir un fundamento legal, solicito se requiera y ordene a SEGUROS DEL ESTADO, para que de manera inmediata realice todas las modificaciones solicitadas a las pólizas del contrato celebrado con el CONSORCIO VIALCO, en atención a las solicitudes rea lizadas por la sociedad
COINSO S.A.S.(..)”
Al respecto debemos señalar que la Superintendencia Financiera de Colombia en ejercicio de sus funciones administrativas señaladas en los Decretos 663 de 1993 y 2555 de 2010 modificado con el Decreto 2399 de 2019, no tiene a su cargo la intervenir y
de Colombia en ejercicio de sus funciones administrativas señaladas en los Decretos 663 de 1993 y 2555 de 2010 modificado con el Decreto 2399 de 2019, no tiene a su cargo la intervenir y ordenar a las entidades vigiladas, en este caso a Seguros del Estado S.A., la modificación de los contratos celebrados con los consumidores financieros, razón por la cual carece de facultades y atribuciones legales para emitir pronunciamiento alguno respecto de las solicitudes presentada en este aspecto.
Para ello es necesario tener en cuenta que la Superintendencia Financiera de Colombia, dado su carácter de entidad pública, solamente puede realizar aquellas funciones para las que ha sido expresamente facultada, conforme al artículo 121 de la Constitución Política, según el cual “ Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”.
Ahora, conforme a las explicaciones otorgadas por la Compañía Aseguradora acerca de la existencia de las pretensiones de carácter económico que inciden en la solicitud de la modificación del negocio jurídico celebrado entre las partes contratantes que se materializó con la expedición de las pólizas de seguro objeto de controversia, resulta necesario transcribir el pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo del Estado en sentencia del 15 de junio de 1965 y reiterado por las Altas Cortes desde tiempo atrás:
“(..) En efecto, resulta evidente que la función administrativa encuentra claros límites cuando se trata de asuntos jurisdiccionales o, en otros términos, al Ejecutivo le está vendado pronu
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