TA CUN - 1100133430620190002401-(10-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133430620190002401-(10-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROLREPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2019 – 00024 – 01

Actor: Miriam Elcy Enríquez Canticuz y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda Tema: Responsabilidad del E stado falla en el servicio - presunta omisión en brindar atención médica

Sentencia No. SC3-2652-05-23

Sistema: ORALIDAD

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2021 por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá D.C., por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

El 11 de febrero de 2019, los señores Miriam Elcy Enríquez Canticuz, Jorge Antonio

demandante.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

El 11 de febrero de 2019, los señores Miriam Elcy Enríquez Canticuz, Jorge Antonio Casanova Oliva, Jorge Antonio Casanova Enríquez, Robinson Casanova Enríquez y Cristian Bladimir Casanova Enríquez , a través de apoderad a judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional , solicitando que se declar e administrativa y extracontractualmente responsable a dicha entidad del fallecimiento de Jhon FavioRADICADO: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2019 – 00024 – 01

DEMANDANTE: MIRIAM ELCY ENRRIQUEZ CANTICUZ Y OTROS

DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL

Sentencia de Segunda Instancia

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Casanova Enríquez, al presuntamente no brindársele atención médica en hechos ocurridos el 15 de mayo de 2017.

En consecuencia, solicitaron se condene a la entidad demandada al pago de daños morales en la cantidad de 100 SMLMV a favor de los padres de la víctima y 50 SMLMV a favor de los hermanos del fallecido.

Como perjuicios materiales, solicitan el pago de los gastos funerarios, los dineros que fueron dejados de percibir y lo que d ebieron recibir a futuro los padres de la víctima en calidad de manutención mensual y los honorarios del apoderado judicial.

A título de afectación a bienes y derechos constitucionales o convencionales, solicitan la suma correspondiente a 100 SMLMV a fav or de los padres de la víctima

víctima en calidad de manutención mensual y los honorarios del apoderado judicial.

A título de afectación a bienes y derechos constitucionales o convencionales, solicitan la suma correspondiente a 100 SMLMV a fav or de los padres de la víctima y 50 SMLMV a favor de los hermanos del fallecido.

2.2. Hechos

Como sustento de las pretensiones, la apoderada judicial de la parte accionante indicó:

-. El señor Jhon Favio Casanova Enríquez para la época de los hechos era miembro de l Ejército Nacional en condición de SuboficialCabo Segundo , adscrito al Grupo de Caballería Mecanizado No. 16, Guías del Casanare, en sede YopalCasanare.

-. El 11 de mayo de 2017, empezó a presentar problemas de salud , por lo que informó la situación para que se le brindaran los servicios médicos del caso.

-. El 12 de mayo de 2017, el señor Jhon Favio Casanova Enríquez presentó síntomas de vómito, diarrea, malestar general, dolor en los hu esos, desgano, dolor de cabeza etc, situación nuevamente informada a sus compañeros y superiores para que le prestaran los servicios médicos.

-. Para el 13 de mayo de 2017, la situación de salud del soldado había empeorado, sin embargo, no fue atendido y no fue trasladado a un centro médico. El 14 del mismo mes y año , los síntomas se agudizaron a tal punto que no le era posible desplazarse al baño por sí solo. Pese a que su estado de salud se comunicó a sus compañeros y superiores, no fue atendido.

mismo mes y año , los síntomas se agudizaron a tal punto que no le era posible desplazarse al baño por sí solo. Pese a que su estado de salud se comunicó a sus compañeros y superiores, no fue atendido.

-. Luego, acudió a la señora Nury Maldonado Toledo (persona que brindaba la alimentación) quien le prestó una colchoneta y cobijas para que descansara, le lavó y masajeó los pies con agua tibia y le hizo una bebida caliente. Estando a cargo de esa persona, volvió a solicitar a sus compañeros y superiores atención médica urgente, pues para esa fecha ya no sentía sus piernas.RADICADO: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2019 – 00024 – 01

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DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL

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-. Solamente hasta el día 15 de mayo de 2017, a la 01:30 horas fue trasladado a un centro médicoHospital de Paz de Ariporo por orden del señor Comandante en compañía de unos compañeros uniformados. A las 2:46 am fue ingresado al servicio de urgencias y del examen físico se dispone “pésim o estado general, deshidratado, taquipneico, frialdad cutánea” , y se ordena su traslado al hospital de Yopal para manejo integral por segundo nivel.

-. Pese a lo anterior, el señor Jhon Favio Casanova Enríquez falleció el 15 de mayo de 2017 a las 4:30 am. El informativo administrativo por muerte emitido por el Ejército Nacional dispuso que la muerte del soldado fue “muerte simple en

mayo de 2017 a las 4:30 am. El informativo administrativo por muerte emitido por el Ejército Nacional dispuso que la muerte del soldado fue “muerte simple en actividad”, misma causal dispuesta en la Resolución de retiro No. RES-EJC 01537 del 14 de agosto de 2017.

2.3. De la cont estación de la demanda - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

En escrito del 19 de junio de 2019, el apoderado de la entidad demandada Ministerio de DefensaEjército Nacional, allegó contestación de la demanda , oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y proponiendo como excepciones las siguientes:

Ausencia de prueba de los presupuestos d e hecho: Argumenta que no se acreditó las supuestas omisiones en la atención médica brindada al señor Jhon Favio Casanova Enríquez, al contrario, se demostró que la causa directa de la muerte fue una falla cardíaca, Inexistencia de responsabilidad estatal, e Inexistencia de falla del servicio – actor debe probar la falla.

Refiere que la parte demandante sólo logra acreditar el daño antijurídico, más no demuestra la falla en el servicio por parte del Ejército Nacional, ni el nexo causal existente entre la falla y el daño alegado.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con fallo del 27 de octubre de 2021 el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo Oral de Bogotá D.C., profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, la Juez de instancia consideró que se encuentra

Oral de Bogotá D.C., profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, la Juez de instancia consideró que se encuentra que en el presente asunto el daño alegado por la parte demandante se concreta en el fallecimiento del señor Jhon Favio Casanova Enríquez, ocurrido el 15 de mayo de 2017, hecho que está suficientemente acreditado con el registro civil de defunc ión con Indicativo Serial No. 9930462.

Pese a lo anterior, de las pruebas aportadas al expediente, no encontró convicción plena, absoluta y contundente que permita concluir que efectivamente medió unaRADICADO: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2019 – 00024 – 01

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falla por parte de la entidad demandada Ejército Nacional en la muerte de Jhon Favio Casanova Enríquez.

Las declaraciones que se recibieron a raíz de los hechos en investigación disciplinaria, dan cuenta que el cabo Casanova informó esta situación únicamente a los soldados que dirigía, pero no hizo lo propio con los funcionarios encargados de prestarle la colaboración directa para ser atendido médicamente, hecho que también encuentra sustento con el libro de minuta COT fechado del 11 al 15 de mayo de 2017, donde se observa que las unidades no reportaron novedad alguna entre el 11 y el 14 de mayo, y que sólo hasta el 15 la novedad fue la evacuación del Cabo.

2017, donde se observa que las unidades no reportaron novedad alguna entre el 11 y el 14 de mayo, y que sólo hasta el 15 la novedad fue la evacuación del Cabo.

Si bien en declaración de parte rendida por Jorge Casanova Enríquez y por Cristian Casanova Enríquez , estos informaron insistentemente que su herma no Favio Casanova les manifestó que había dado noticia de su estado de salud a sus superiores a través del COT, lo cierto es que de la prueba documental que registra esta clase de reportes, nada se dice sobre ello, por lo que estas afirmaciones quedan sin el sustento requerido para darlas por veraces.

El A-quo encontró que sólo fue hasta el 14 de mayo de 2017 entre las 17:00 y 17:30 horas que el Cabo Casanova Enríquez Jhon Favio informó de su estado de salud al SS Enríquez Villota Jhon Alexander , quien a su vez comunicó este hecho al SS Mariño Rubio Jorge Alexander , quien le informó que al día siguiente se haría el reemplazo.

Posteriormente, sobre las 11:30 a 12:00 de la noche , el cabo Casanova anuncia nuevamente de su estado delicado de salud, por lo que se iniciaron los protocolos para evacuarlo y llevarlo a prestarle los servicios médicos. Siendo recibido en la IPS Paz de Ariporo sobre 2:46 a.m. del 15 de mayo de 2017.

No se demostró en primera instancia que funcionario alguno de la entidad demandada haya omitido algún deber funcional de brindar el apoyo requerido para que el caso del soldado Casanova fuera atendido médicamente, reiteró que nunca informó a sus superiores, ni directamente, ni por medio de los informes que diariamente presentaban, ni m ucho menos a través de los programas de radio que

que el caso del soldado Casanova fuera atendido médicamente, reiteró que nunca informó a sus superiores, ni directamente, ni por medio de los informes que diariamente presentaban, ni m ucho menos a través de los programas de radio que se realizaban.

Se extraña este hecho, dado que tenía línea directa con todo el personal par, superior y administrativo, en cuanto fungía para la fecha de los hechos como Comandante de Escuadra, y pese a el lo, en ninguna oportunidad expuso su estado de salud a los funcionarios que podían tramitar su atención médica.

Tampoco se advierte falencia alguna o demora en la remisión al Centro Hospitalario respectivo, pues una vez informó de su estado de salud a eso de las 5:30 p.m., el protocolo de extracción se surtió pasadas las 12 de la noche, demostrando que los tiempos de apoyo y ayuda brindados por el Ejército Nacional fueron idóneos y que el personal actuó en pleno acatamiento a los protocolos que en salud y en seguridadRADICADO: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2019 – 00024 – 01

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se deben cumplir.

De la prueba pericial pudo concluir que efectivamente el estado de salud del Cabo Casanova era crítico, que cuando fue atendido por los profesionales en salud la enfermedad que derivó en su muerte y que valga resaltar no se determinó o no se ha determinado cuál es, ya se encontraba bastante avanzada; más sin embargo, el avance de la en fermedad es un hecho que no es imputable a la demandada, pues

enfermedad que derivó en su muerte y que valga resaltar no se determinó o no se ha determinado cuál es, ya se encontraba bastante avanzada; más sin embargo, el avance de la en fermedad es un hecho que no es imputable a la demandada, pues esta logró remitirlo a un Hospital el mismo día en que el personal administrativo se enteró del malestar que padecía.

Por las anteriores razones negó las pretensiones de la demanda y adicional mente condenó en costas a la parte demandante en la suma de $2.313.354.

IV. DE LA APELACIÓN

El 12 de noviembre de 2021, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando su inconformidad con lo dispuesto por el A quo, en lo siguiente:

-. De a comunidad probatoria infiere que está acreditado que el señor Casanova Enríquez informó sobre su enfermedad mucho antes del 14 de mayo de 2017 como lo concluyó el A-quo, para el efecto manifestó:

“si bien se indica reiteradamente en las “declaraciones” que el señor Casanova Enríquez (Q.E.P.D.) es reservado, tímido o callado, esto no significa que no haya informado a sus compañeros y superiores de su estado de salud.

Los “declarantes” o bservaron que el señor Jhon Favio (Q.E.P.D.) consumió medicamentos, pero esta declaración por sí sola no significa que dichos medicamentos le hayan causado la muerte o se la hayan acelerado.

Según “declaraciones” el señor Casanova Enríquez (Q.E.P.D.) sola mente informó a sus superiores que se encontraba enfermo hasta el día 14 de mayo de 2017, sin

Según “declaraciones” el señor Casanova Enríquez (Q.E.P.D.) sola mente informó a sus superiores que se encontraba enfermo hasta el día 14 de mayo de 2017, sin embargo, estas manifestaciones se desvirtúan con las demás pruebas del proceso, las cuales fueron ignoradas.

De las “declaraciones” claramente se concluye que en efecto la gran mayoría de compañeros y superiores supieron que el señor Jhon Favio Casanova Enríquez (Q.E.P.D.) se encontraba enfermo desde hace tres (3) días antes de su muerte, estas manifestaciones ineludiblemente contemplan que dentro d e la institución, que es una sola, se tenía conocimiento de la enfermedad del soldado”

Refiere que la prueba testimonial valorada en el proceso de primera instancia se recaudó dentro del proceso disciplinario, donde el funcionario público lo que procura es velar por sus propios intereses para que no sea sancionado disciplinariamente, y a sabiendas que, si hay una condena estatal, pueden verse inmersos los funcionarios en un Medio de Control de Repetición, lo que, desde la sana crítica probatoria leRADICADO: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2019 – 00024 – 01

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resta bastante validez, máxime cuando dicha prueba no fue sometida a contradicción dentro del presente proceso judicial.

De l o aportado en el presente asunto, contrario a lo concluido por el A -quo, se demuestra que sí se informó por parte del señor Jhon Favio C asanova Enríquez

dentro del presente proceso judicial.

De l o aportado en el presente asunto, contrario a lo concluido por el A -quo, se demuestra que sí se informó por parte del señor Jhon Favio C asanova Enríquez (Q.E.P.D.) la situación de salud que padecía, así lo demuestran las mismas pruebas documentales (declaraciones) del proceso disciplinario, los testimonios de los señores MELQUICIDES MORALES, JORGE ANTONIO CASANOVA ENRÍQUEZ, CRISTIAN BLADIMIR CASANOVA ENRÍQUEZ, y JORGE ANTONIO CASANOVA OLIVA, y las demás documentales del presente proceso, pruebas que no fueron analizadas en debida forma por el Juzgado.

Respecto de lo manifestado en la sentencia impugnada sobre la toma de medicamentos, y la supuesta inyección aplicada al señor CASANOVA ENRIQUEZ (Q.E.P.D.), se considera un argumento subjetivo, puesto que encontrándose en el lugar donde se encontraba, en el estado de salud en el que se encontraba y al no tener respuesta de la institución para su atención médica, es apenas normal procurar tomar medicamentos para ver si se puede mejorar en su estado de salud, situación que se considera como un argumento tomado a la ligera para denigrar las pretensiones de la demanda.

Insiste en que el soldado víctima informó de su estado de salud desde el día doce (12) de mayo y solamente hasta la media noche del catorce (14) de mayo se realizaron las maniobras del Ejército para salvarle la vida al soldado , siendo su muerte en la madrugada del d ía quince (15) de mayo de 2017. Ahora, si llegase a

realizaron las maniobras del Ejército para salvarle la vida al soldado , siendo su muerte en la madrugada del d ía quince (15) de mayo de 2017. Ahora, si llegase a ser veraz lo que indica la sentencia, en donde se expresa que el señor CASANOVA ENRIQUEZ (Q.E.P.D.) informó a las 17:00 horas del catorce (14) de mayo, este solamente fue trasladado siete (7) horas despué s a un centro de salud que se encontraba a más de sesenta (60) kilómetros en carretera destapada, lo que hace ver claramente que sí hubo demora en el traslado del paciente máxime cuando en estado crítico de salud cada minuto que pasa es una oportunidad de vida que se pierde.

Adicionalmente, refiere que no es cierto que no se habla claramente de fechas y de informes a superiores por parte del señor JHON FAVIO (Q.E.P.D.) como lo manifiesta la sentencia. Estos documentos tienen plena validez , puesto que no fueron tachados de falsos, ni desconocidos dentro del proceso, y, además, da mayor veracidad por haberse escrito de puño y letra de la comunidad (campesina) solamente días después de ocurridos los hechos en el año 2017, mucho antes de presentarse la demanda.

Solicita el apelante que se valoren en pleno las pruebas aportadas en el presente proceso, que demuestran que el señor Casanova Enríquez estuvo enfermo durante el periodo comprendido entre el 12 de mayo y el 14 de mayo de 2017, y que informó con la debida antelación a sus compañeros y superiores de su estado de salud y la

proceso, que demuestran que el señor Casanova Enríquez estuvo enfermo durante el periodo comprendido entre el 12 de mayo y el 14 de mayo de 2017, y que informó con la debida antelación a sus compañeros y superiores de su estado de salud y la gravedad de su enfermedad, concluyendo que el Ejército Nacional de ColombiaRADICADO: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2019 – 00024 – 01

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omitió su obligación de brindarle asistencia médica de manera oportuna, situación que desencadenó en su muerte.

Solicita por tanto, se revoque la sentencia del 27 de octubre de 2021 y se declare la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

-. Por acta de reparto del 19 de julio de 2022 , le correspondió el conocimiento del presente asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”.

-. A través del auto del 6 de marzo de 2023 , se admitió el recurso de apelación, se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público y se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Las partes no allegaron escrito alguno en esta instancia.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Las partes no allegaron escrito alguno en esta instancia.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones del Ministerio de DefensaEjército Nacional.

Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

6.2. De la caducidad.

El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber:

“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”RADICADO: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2019 – 00024 – 01

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imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”RADICADO: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2019 – 00024 – 01

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La regla ut supra es clara al determinar que el cómputo del término de caducidad se realizará a partir de la ocurrencia de l hecho causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.

El término b ienal de caducidad se computará en el presente asunto desde el día siguiente a la muerte del señor Jhon Favio Casanova Enríquez el 15 de mayo de

2017. Por tanto, el término transcurrió entre el 16 de mayo de 2017 y el 16 de mayo de 2019.

Por su parte, obra en el proceso constancia de conciliación fallida expedida por la Procuraduría 134 Judicial II para Asuntos Administrativos del 29 de agosto de 2018, 127 de la demanda, en donde se certifica que la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 27 de junio de 2018.

Sobre el particular, el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 prescribe:

“La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicia l ante los Agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) que se logre el acuerdo conciliatorio, b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, c) se venza el término de tres (3)

caso, hasta: a) que se logre el acuerdo conciliatorio, b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”.

Comoquiera que cuando se radicó la solicitud de conciliación prejudicial (27 de junio de 2018) faltaban diez (10) meses y diecinueve (19) días para que venza el término de caducidad, ese tiempo se sumará a la fecha en que finalizó el trámite conciliatorio (29 de agosto de 2018), teniendo como fecha final el dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Como la radicación de la demanda se efectuó el once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019), esto es, dentro del término de los dos (2) años de que trata la norma referida en precedencia, la Sala advierte que no se configura la caducidad del medio de control de reparación directa.

6.3. Legitimación en la causa.

6.3.1. Por activa.

Teniendo en cuenta que la legitimación en la causa, puede definirse como la capacidad que tiene una persona para formular pretensiones y/o contradecirlas, con fundamento en la existencia de una relación sustancial de la cual deriva su derecho de acción o de excepción, encuentra la Sala que existe legitimación de hecho por activa de los demandantes, comoquiera que elevaron pretensiones en ejercicio de su derecho de acción en contra de la entidad demandada.

Los señores Miriam Elcy Enrriquez Canticuz (madre), Jorge Antonio Casanova Oliva

activa de los demandantes, comoquiera que elevaron pretensiones en ejercicio de su derecho de acción en contra de la entidad demandada.

Los señores Miriam Elcy Enrriquez Canticuz (madre), Jorge Antonio Casanova Oliva (padre), Jorge Antonio Casanova Enríquez (hermano), Robinson CasanovaRADICADO: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2019 – 00024 – 01

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Enríquez (hermano) y Cristian Bladimir Casanova Enríquez (hermano), acreditaron además, las calidades alegadas respecto de la víctima - Jhon Favio Casanova Enríquez con los registros civiles visibles a folios 36 a 51 de la demanda.

Y finalmente, confirieron poder en debida forma para incoar el presente medio de control.

6.3.2. Por pasiva.

La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.

La distinción aludida, ha sido explicada por la Máxima Corporación de lo Contencioso

fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.

La distinción aludida, ha sido explicada por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo de la forma en que sigue:

“La legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva⎯ y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derecho s de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.

De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo , evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores1.

En suma, un s ujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las

En suma, un s ujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella

1 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido mat erial de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal —”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de se ptiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973.RADICADO: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2019 – 00024 – 01

DEMANDANTE: MIRIAM ELCY ENRRIQUEZ CANTICUZ Y OTROS

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realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte2”3.

Así las cosas, se encuentra legitimada en la causa por pasiva el Ministerio de

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realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte2”3.

Así las cosas, se encuentra legitimada en la causa por pasiva el Ministerio de DefensaEjército Nacional , en razón a que , se encuentra constituido como establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.

Adicional a lo anterior, según se desprende de la demanda, el daño fue sufrido por el señor Jhon Favio Casanova Enríquez “por la demora en el diagnóstico y tratamiento médico”, cuando estaba en ejercicio de sus funciones en el Ministerio de DefensaEjército Nacional.

6.4. Límites a la competencia del juez de segunda instancia y a lcance del recurso de Apelación.

El recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos que deben ser materia de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la non reformatio in pejus.

El artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación los reparos concretos formulad os por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

Con antelación, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establecía:

“La apelación se entiende interpuesta en

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