TA CUN - 1100133430622016-00556-00-(13-03-2017)
Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133430622016-00556-00-(13-03-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Finalidad – Legitimación en la causa – Deber claro, expreso y exigible – Inexistencia deber jurídico para ejecutar sanción – Niega. “(…) Consideraciones generales de la acción de cumplimiento. La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y regulada por la Ley 393 de 1997, dichas normas establecieron que la acción de cumplimiento tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico (…) (…) Que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado: De los hechos y pretensiones de la demanda, el demandante pretende que la Superintendencia del Subsidio Familiar de cumplimiento a la decisión de segunda instancia No. 161-6284 de la Procuraduría General de la Nación, el cual señala: (…) En principio, se observa que hay una orden contenida en la parte resolutiva de la decisión disciplinaria de segunda instancia señalados por el demandante como incumplidos, sin embargo, la Sala no puede desconocer que dicha orden no es de manera automática una obligación clara y exigible a la Superintendencia demandada. A pesar de que la Procuraduría General de la Nación no se pronunció dentro de la
manera automática una obligación clara y exigible a la Superintendencia demandada. A pesar de que la Procuraduría General de la Nación no se pronunció dentro de la demanda de la referencia, ésta Corporación se acoge a lo que la entidad le expuso al accionante en el oficio No. 2016-667 del 13 de abril de 2016, visible a folio 92, ya que en dicho documento, en lo que respecta a la competencia de la Superintendencia para la ejecución de la sanción mencionó: “Para entender la ejecución de la sanción, es necesario hacer algunas consideraciones previas que permitirán reiterar el por qué la superintendencia o la caja de compensación familiar no están llamadas a ejecutarla, al haber sido impuesta por la Procuraduría General de la Nación (…) (…) Así, en este caso, la inhabilidad que se impuso a (…) limita su acceso al ejercicio de un cargo público, en otras palabras, le impide tomar posesión de un cargo público por el lapso descrito, circunstancia que, se itera, responde al inventario de sanciones disciplinarias estatuidas legalmente mente para los particulares. (…) De ahí el contenido de la comunicación remitida por Comfenalco Valle Delagente, allegada el 29 de marzo de esta anualidad, en el sentido de que actualmente el señor (…) no está en ejercicio de cargo público ni se encuentra vinculado a la administración pública, toda vez que su contratación con la caja de compensación familiar es de carácter laboral, gobernada por el régimen privado.(…)
la administración pública, toda vez que su contratación con la caja de compensación familiar es de carácter laboral, gobernada por el régimen privado.(…) Por estas razones, como ya se le indicara mediante oficio No. 2016-539 del 17 de marzo de 2016, la Superintendencia del Subsidio Familiar no tiene competencia para imponer inhabilidades a sus vigilados o hacer efectiva la impuesta en este asunto por la Procuraduría General de la Nación .” (Negritas de la Sala) Lo anterior implica que no hay certeza en cuanto a la existencia del deber jurídico de ejecutar la sanción impuesta por la Procuraduría en cabeza de la Superintendencia del Subsidio Familiar para acceder a las pretensiones propuestas; y, al no haber un deber claro, expreso y exigible que deba ser cumplido por la autoridad demandada, las pretensiones de la acción serán negadas. (…)”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017) EXPEDIENTE: 1100133430622016-00556-00
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: JUAN PABLO RIVEROS LARA
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
DEMANDANTE: JUAN PABLO RIVEROS LARA
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver la demanda que en ejercicio de la acción de cumplimiento interpuso el señor JUAN PABLO RIVEROS LARA c ontra la SUPERINTENDENCIA
DEL SUBSIDIO FAMILIAR y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones 2El demandante solicitó: “Primera.- Que se ordene a la Superintendencia del Subsidio Familiar, a la Procuraduría General de la Nación y/o a los integrantes del Consejo Directivo de la Caja de Compensación Comfenalco Valle Delagente a dar cabal e inmediato cumplimiento a la decisión de segunda instancia emitida por Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación el día 3 de diciembre de 2015 en contra del señor Felice Jesús Grimoldi Rebolledo en su condición de Director Admisntirativo y Representante Legal de esa Caja de Compensación Familiar, cuya parte resolutiva, que en lo pertinente es del siguiente tenor: “CUARTO: Sancionar, entonces, por los cargos tercero y cuarto al señor Felice Jesús Grimoldi Rebolledo, identificado con la cédula de ciudadanía 16’616.030, en su calidad de director general y representante legal de Comfenalco Valle Delagente, para la época de los hechos, con multa de
Felice Jesús Grimoldi Rebolledo, identificado con la cédula de ciudadanía 16’616.030, en su calidad de director general y representante legal de Comfenalco Valle Delagente, para la época de los hechos, con multa de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2014, que equivale a $24’110.000, e inhabilidad de seis (6) años para ejercer empleo público, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia (…) “SÉPTIMO: Dar cabal cumplimiento, a través de la Secretaría de la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, al artículo 172-7 de la Ley 734 de 2002, respecto a la ejecución de la sanción impuesta. Para tal efecto remitir copia de los fallos de primera y de segunda instancia” Segunda.- Como consecuencia de accederse a la anterior pretensión y teniendo en cuenta la eventual renuencia de los accionados a dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral séptimo de la Parte Resolutiva del fallo de segunda instancia, solicito: i) De manera principal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 393 de 1997, y considerando que la permanencia del señor Grimoldi Rebolledo en el ejercicio de su cargo como Director Administrativo y Representante Legal de Comfenalco Valle Delagente representa un flagrante desacato a la sanción impuesta por la Procuraduría General de la
Grimoldi Rebolledo en el ejercicio de su cargo como Director Administrativo y Representante Legal de Comfenalco Valle Delagente representa un flagrante desacato a la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación porque pese a la firmeza del fallo permanece administrando y ejecutando recursos públicos, se ordene el cumplimiento del deber omitido por los accionados y se disponga su remoción inmediata del cargo que Grimoldi Rebolledo ostenta ilegalmente. ii) En forma subsidiaria, que se ordene a la Superintendencia del Subsidio Familiar que en ejercicio de su función de vigilar el cumplimiento del régimen de incompatibilidades e inhabilidades para el ejercicio de funciones directivas y de elección dentro de la organización de las entidades bajo su vigilancia, y de verificación de que los miembros de los Consejos Directivos, el Director Administrativo, el Revisor Fiscal y sus suplentes de las Cajas de Compensación Familiar, reúnan los requisitos legales y de idoneidad exigidos por la ley para el desempeño de estos cargos, funciones que están dispuestas en el Decreto 2595 de 2012, y a la Procuraduría General de la Nación, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 21 de la Ley 393 de 1997, dar cumplimiento al fallo y disponer la remoción del señor Felice Jesús Grimoldi Rebolledo, identificado con la cédula de ciudadanía 16.616.030, de su cargo como Director General y Representante Legal de Comfenalco Valle Delagente.
remoción del señor Felice Jesús Grimoldi Rebolledo, identificado con la cédula de ciudadanía 16.616.030, de su cargo como Director General y Representante Legal de Comfenalco Valle Delagente. 3iii) Idéntica declaración solicito que sea emitida en relación con los integrantes del Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Valle Delagente. Tercera.- Que en caso de encontrar mérito para ello y basado en la sentencia que ponga fin a la presente Acción de Cumplimiento, se libren copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue disciplinariamente a la Superintendente del Subsidio Familiar por no dar cumplimiento al fallo disciplinario y penalmente a los integrantes del Consejo Directivo de Comfenalco Valle Delagente por el punible de fraude a resolución judicial o administrativa. Cuarta.- Que se condene en costas a los accionados.” (SIC) 1.1.2. Hechos El demandante expuso los siguientes hechos:
1. El señor Felice Jesús Grimoldi Rebolledo fue objeto de una sanción disciplinaria impuesta el 6 de agosto de 2015 por el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública, decisión que fue apelada por el disciplinado, por lo que en segunda instancia se fijó una inhabilidad de 6 años y una multa de 40
S.M.L.M.V.
que en segunda instancia se fijó una inhabilidad de 6 años y una multa de 40
S.M.L.M.V.
2. Que el 11 de febrero de 2016, se emitió constancia de ejecutoria del fallo de segunda instancia por parte de la Secretaría de la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, requiriendo el cumplimiento de la providencia a la Superintendencia del Subsidio Familiar y a los Integrantes del Consejo Directivo de
Comfenalco Valle Delagente.
3. Señaló que no existe una acción efectiva por parte de la Superintendencia del Subsidio Familiar ni de Comfenalco Valle para el cumplimiento de la sentencia emitida por la Procuraduría General de la Nación, entidad que tampoco ha realizado acciones para cumplir su propia decisión.
4. Que por lo anterior elevó requerimiento ante la Superintendencia del Subsidio Familiar para el cumplimiento del fallo de segunda instancia tal como lo dispone el 4artículo 8 de la Ley 393 de 1997; igualmente elevó dos requerimientos ante la Procuraduría General de la Nación donde se respondió con información diferente a lo solicitado.
5. Menciona que la Procuraduría respondió informando que la inhabilidad impuesta es sólo para ejercer cargos públicos, estimando que el cargo de Director de Comfenalco Valle es privado y se rige por el régimen laboral individual y no está vinculado a la administración pública.
6. Relata que se le informó que la Superintendencia del Subsidio Familiar no tiene competencia para imponer inhabilidades a sus vigilados o hacer efectiva la sanción impuesta.
vinculado a la administración pública.
6. Relata que se le informó que la Superintendencia del Subsidio Familiar no tiene competencia para imponer inhabilidades a sus vigilados o hacer efectiva la sanción impuesta.
7. Que el fallo sancionatorio debe producir efectos y ejecutarse, removiendo al disciplinado de su cargo para no otorgar un beneficio indebido e injustificado al señor Grimoldi Rebolledo desconociendo los cuestionamientos que se tradujeron en la sanción.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. Superintendencia del Subsidio Familiar Se recibe respuesta por parte del Representante Judicial de la entidad, quien en su escrito relata que las Cajas de Compensación son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro según lo dispone el artículo 39 de la Ley 21 de 1982, que cumplen funciones de seguridad social y se encuentran sometidas al control y vigilancia del Estado. Que en la estructura de las Cajas de Compensación se encuentra la Asamblea General de Afiliados, el Consejo Directivo y el Director Administrativo, lo cual ha sido reconocido por la Corte Constitucional en sentencia C-508 de 1997, y que son los Consejos Directivos los encargados de elegir al Director Administrativo tal como lo 5señala el numeral 7 del artículo 54 de la Ley 21 de 1982, y por ser una corporación de derecho privado, las relaciones se rigen por el derecho laboral. Se menciona que la Superintendencia del Subsidio Familiar se encarga de realizar la inspección y vigilancia sobre las Cajas de Compensación, las cuales están obligadas
derecho privado, las relaciones se rigen por el derecho laboral. Se menciona que la Superintendencia del Subsidio Familiar se encarga de realizar la inspección y vigilancia sobre las Cajas de Compensación, las cuales están obligadas a recaudar aportes y asignaciones a la prestación social del subsidio familiar. Acerca del empleo público, informa que la Ley 909 de 2005 expone que dicho empleo es la estructura básica de la función pública, al cual se ingresa por concurso de méritos, libre nombramiento y remoción, encargo y comisión. Señaló que el fallo disciplinario de la Procuraduría General del a Nación contra el señor Felice Grimoldi Rebolledo impuso sanción de multa e inhabilidad para el ejercicio de empleo público, pero que las Cajas de Compensación Familiar son Corporaciones de derecho privado y las relaciones de sus empleados se rige por el Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual el disciplinado no ejerce empleo público ni se encuentra vinculado a la administración pública. Se relata que ante la sanción impuesta, se solicitó concepto a la Procuraduría sobre el alcance del fallo, donde se respondió que la Superintendencia y la Caja de Compensación no están llamadas a ejecutarlo, además que la Superintendencia no tuene competencia para imponer inhabilidades o hacer efectiva la sanción impuesta. Que si bien los actos administrativos de la Procuraduría sancionan al Director de la Caja de Compensación, éste es un particular que es representante legal de una Corporación de Derecho Privado, sin que se ejerza cargo público, además que no se
Que si bien los actos administrativos de la Procuraduría sancionan al Director de la Caja de Compensación, éste es un particular que es representante legal de una Corporación de Derecho Privado, sin que se ejerza cargo público, además que no se tiene competencia para ejecutar la sanción de la Procuraduría. Por lo anterior reiteró que la Superintendencia no puede dar cumplimiento al fallo y que no existe fundamento para ordenar que se haga efectiva la inhabilidad decretada por la Procuraduría.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 62.1. Competencia En los términos del numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es competencia de los Tribunales Administrativos el conocimiento de las acciones de cumplimiento que se interpongan contra autoridades del orden nacional, a saber:
“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES
ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA.
(…)
16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.
En consecuencia, siendo la Superintendencia del Subsidio Familiar y la Procuraduría General de la Nación entidades del orden nacional, es competencia del Tribunal resolver el presente asunto. 2.2. Trámite de la acción La presente demanda contra la Superintendencia del Subsidio Familiar, la Procuraduría General de la Nación y la Junta Directiva de la Caja de Compensación
resolver el presente asunto. 2.2. Trámite de la acción La presente demanda contra la Superintendencia del Subsidio Familiar, la Procuraduría General de la Nación y la Junta Directiva de la Caja de Compensación Comfenalco Valle, fue repartida al Juzgado Sesenta y Dos (62) de Bogotá, quien con sentencia del 12 de octubre de 2016 negó las pretensiones de la acción; mientras que surtiendo el trámite de segunda instancia, el Magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón, consideró que las dos primeras entidades demandadas pertenecen al orden nacional, sin que el Juzgado haya tenido la competencia para conocer del asunto, por lo que se declaró la nulidad de todo lo actuado y se ordenó remitir el asunto a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien en providencia del 31 de enero de 2017 admitió la demanda contra la Superintendencia del Subsidio Familiar y la Procuraduría General de la Nación, rechazando la misma contra la Caja de Compensación Comfenalco Valle al no haberse dado cumplimiento a la renuencia frente a la entidad. 2.3. Consideraciones generales de la acción de cumplimiento. 7La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 87 1 de la Constitución Política y regulada por la Ley 393 de 1997, dichas normas establecieron que la acción de cumplimiento tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o
persona de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico. Es de resaltar que la finalidad de la acción de cumplimiento no radica en la protección de derechos subjetivos, por el contrario, está consagrada como un mecanismo encaminado a procurar la efectividad material de actos administrativos y de las normas con fuerza de ley. Por eso, el artículo 8º de dicha ley dice que la acción procederá “contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos”. Por igual, el artículo 9º alude a la improcedibilidad de la acción cuando existan otros medios judiciales para lograr el cumplimiento de la regla, salvo que exista riesgo de que el actor sufra perjuicios graves e inminentes; y, en general, el cumplimiento de normas que establezcan gastos tampoco es admisible por esta acción.
3. CASO CONCRETO 3.1. Excepciones propuestas La Sala observa que las entidades demandadas no propusieron excepciones sobre el caso concreto para ser estudiadas. 1 ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido
1 ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido 83.2. Naturaleza de la norma acusada como incumplida. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado los elementos sustanciales que debe contener la acción de cumplimiento para que prospere su pretensión, estos son: i).- Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; ii).- que la norma esté vigente; iii).- que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado y; iv).- que el demandante no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo.2 Bajo el anterior marco jurisprudencial, procede la Sala a analizar cada uno de los elementos en el caso concreto. i).- Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo: El demandante solicita a través de la presente acción, que se ordene el cumplimiento de la decisión de segunda instancia No. 161-6284 (IUS 2014-370075 IUC D-2014792-720895) emitida por Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación el 3 de diciembre de 2015 en contra del señor Felice Jesús Grimoldi Rebolledo3. ii).- Que la norma esté vigente:
792-720895) emitida por Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación el 3 de diciembre de 2015 en contra del señor Felice Jesús Grimoldi Rebolledo3. ii).- Que la norma esté vigente: Al tratarse de un acto administrativo, ninguna de las partes del proceso ha manifestado que el acto no esté vigente o se haya desvirtuado su legalidad. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 6 de noviembre de 1997, expediente ACU-032, entre otras.3 Folio 36 del expediente. 9iii).- Que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado: De los hechos y pretensiones de la demanda, el demandante pretende que la Superintendencia del Subsidio Familiar de cumplimiento a la decisión de segunda instancia No. 161-6284 de la Procuraduría General de la Nación, el cual señala: “PRIMERO: Denegar las solicitudes de nulidad invocadas por el defensor del sancionado Felice Jesús Grimoldi Rebolledo, según lo consignado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Confirmar de manera parcial el fallo proferido el 6 de agosto de 2015, por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, mediante el cual se resolvió sancionar por los cargos segundo, tercero y cuarto al señor Felice Jesús Grimoldi Rebolledo, identificado con la cédula de ciudadanía 16616030, en su condición de representante legal
Pública, mediante el cual se resolvió sancionar por los cargos segundo, tercero y cuarto al señor Felice Jesús Grimoldi Rebolledo, identificado con la cédula de ciudadanía 16616030, en su condición de representante legal de Comfenalco Valle Delagente, para la época de los hechos, con multa de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2014, que equivale a $36.960.000, e inhabilidad de diez (10) años para ejercer empleo público, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Absolver, en consecuencia, del cargo segundo al señor Felice Jesús Grimoldi Rebolledo, identificado con la cédula de ciudadanía 16616030, en su condición de director general y representante legal de Comfenalco Valle Delagente, para la época delos hechos, de conformidad con las razones expresadas en los considerandos de este fallo.
CUARTO: Sancionar, entonces, por los cargos tercero y cuarto al señor Felice Jesús Grimoldi Rebolledo, identificado con la cédula de ciudadanía 16616030, en su calidad de director general y representante legal de Comfenalco Valle Delagente, para la época de los hechos, con multa de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes (2013 y 2014), que asciende a $24.110.000, e inhabilidad de seis (6) años para ejercer empleo público, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: Notificar personalmente, a través de la Secretaría de la Sala
empleo público, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: Notificar personalmente, a través de la Secretaría de la Sala Disciplinaria, el contenido de la presente decisión a los sujetos procesales, con la advertencia de que contra ella no procede recurso alguno por hallarse agotada la vía gubernativa. Para efecto de las comunicaciones que sobre el particular se le envíen, se relacionan los folios del expediente en donde obran las direcciones: Felice Jesús Grimoldi Rebolledo: ver cedé f. 235, c. o. 2, carpeta punto 1. Gustavo Quintero Navas (defensor): f. 1277, c. o. 5.
SEXTO: Informar por la oficina de origen las decisiones de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control y Correspondencia, Grupo SIRI, de la Procuraduría General de la Nación.
10SÉPTIMO: Dar cabal cumplimiento, a través de la Secretaría de la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, al artículo 172-7 de la Ley 734 de 2002, respecto a la ejecución de la sanción impuesta. Para tal efecto, remitir copia de los fallos de primera y segunda instancia.
OCTAVO: Registrar las constancias de rigor y devolver el expediente a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública para lo de su cargo.”.
Ahora bien, conforme a los parámetros señalados anteriormente sobre la acción de
instancia.
OCTAVO: Registrar las constancias de rigor y devolver el expediente a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública para lo de su cargo.”.
Ahora bien, conforme a los parámetros señalados anteriormente sobre la acción de cumplimiento, debe la Sala establecer si la normativa de la cual se pide ordenar su cumplimiento, contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible a la Superintendencia del Subsidio Familiar. En el presente asunto, al estudiar el contenido del acto administrativo del que se pretende el cumplimiento, la orden de la Procuraduría General de la Nación no está dirigida a la Superintendencia del Subsidio Familiar , ya que el acto administrativo emitido impone una multa y una inhabilidad por la conducta realizada por el señor Felice Jesús Grimoldi Rebolledo en su condición de Representante Legal de Comfenalco Valle Delagente, pero no impone la carga de ejecución y cumplimiento a la Superintendencia, razón por la cual, se puede establecer que la entidad no está legitimada en la causa por pasiva dentro de la acción. En principio, se observa que hay una orden contenida en la parte resolutiva de la decisión disciplinaria de segunda instancia señalados por el demandante como incumplidos, sin embargo, la Sala no puede desconocer que dicha orden no es de manera automática una obligación clara y exigible a la Superintendencia demandada. A pesar de que la Procuraduría General de la Nación no se pronunció dentro de la demanda de la referencia, ésta Corporación se acoge a lo que la entidad le expuso al
manera automática una obligación clara y exigible a la Superintendencia demandada. A pesar de que la Procuraduría General de la Nación no se pronunció dentro de la demanda de la referencia, ésta Corporación se acoge a lo que la entidad le expuso al accionante en el oficio No. 2016-667 del 13 de abril de 2016, visible a folio 92, ya que en dicho documento, en lo que respecta a la competencia de la Superintendencia para la ejecución de la sanción mencionó: “Para entender la ejecución de la sanción, es necesario hacer algunas consideraciones previas que permitirán reiterar el por qué la 11superintendencia o la caja de compensación familiar no están llamadas a ejecutarla, al haber sido impuesta por la Procuraduría General de la Nación. (…) los particulares que administran contribuciones parafiscales, entre los que se encuentran las cajas de compensación familiar, están albergados por el derecho disciplinario, de ahí que se citara a audiencia pública al señor Grimoldi Rebolledo, en su condición de representante legal de Comfenalco Valle Delagente, que concluyó el 06 de agosto de 2015 con una sanción impuesta por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública traducida en multa equivalente a 60 SMLMV para el año 2014 e inhabilidad para ejercer empleo público por un periodo de 10 años, decisión que fue confirmada parcialmente por la Sata Disciplinaria ce este organismo de contra, al disminuir la sanción a 40 SMLMV e inhabilidad por el término de 6 años. (…)
decisión que fue confirmada parcialmente por la Sata Disciplinaria ce este organismo de contra, al disminuir la sanción a 40 SMLMV e inhabilidad por el término de 6 años. (…) Así, en este caso, la inhabilidad que se impuso a Felice Jesús Grimoldi Rebolledo limita su acceso al ejercicio de un cargo público, en otras palabras, le impide tomar posesión de un cargo público por el lapso descrito, circunstancia que, se itera, responde al inventario de sanciones disciplinarias estatuidas legalmente mente para los particulares. (…) De ahí el contenido de la comunicación remitida por Comfenalco Valle Delagente, allegada el 29 de marzo de esta anualidad, en el sentido de que actualmente el señor Grimoldi Rebolledo no está en ejercicio de cargo público ni se encuentra vinculado a la administración pública, toda vez que su contratación con la caja de compensación familiar es de carácter laboral, gobernada por el régimen privado. (…) Por estas razones, como ya se le indicara mediante oficio No. 2016539 del 17 de marzo de 2016, la Superintendencia del Subsidio Familiar no tiene competencia para imponer inhabilidades a sus vigilados o hacer efectiva la impuesta en este asunto por la Procuraduría General de la Nación.” (Negritas de la Sala) Lo anterior implica que no hay certeza en cuanto a la existencia del deber jurídico de ejecutar la sanción impuesta por la Procuraduría en cabeza de la Superintendencia del Subsidio Familiar para acceder a las pretensiones propuestas; y, al no haber un
Lo anterior implica que no hay certeza en cuanto a la existencia del deber jurídico de ejecutar la sanción impuesta por la Procuraduría en cabeza de la Superintendencia del Subsidio Familiar para acceder a las pretensiones propuestas; y, al no haber un deber claro, expreso y exigible que deba ser cumplido por la autoridad demandada, las pretensiones de la acción serán negadas. 12En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE: PRIMERO.- NIÉGASE
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.