TA CUN - 11001334306220160015303-(17-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220160015303-(17-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C, diecisiete (17) de noviembre de dos mil Veintidós (2022)
Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 11001334306220160015303
Demandante: ELSA MILENA GUASCA OLAYA y OTROS
Demandado: HOSPITAL DE ENGATIVÁ II NIVEL E.S.E y OTRO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
Los señores ELSA MILENA GUASCA OLAYA (hija de la señora Myriam Yolanda Olaya Gordillo) quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad NATHALIA CASTRO GUASCA (nieta de la señora Myriam Yolanda Olaya Gordillo), ANDREA VANESSA GÓMEZ OLAYA (hija de la señora Myriam Yolanda Olaya Gordillo) q uien actúa en nombre propio y en
Yolanda Olaya Gordillo), ANDREA VANESSA GÓMEZ OLAYA (hija de la señora Myriam Yolanda Olaya Gordillo) q uien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad LAURA VALENTINA ROCHA GÓMEZ1, GABRIELA ALEJANDRA ROCHA GÓMEZ 2 y MARÍA FERNANDA CORREDOR GÓMEZ (nietas de la señora M yriam Yolanda Olaya Gordillo), WILLIAN ENRIQUE GOMEZ OLAYA y JUAN CARLOS GÓMEZ OLAYA (hijos de la señora M yriam Yolanda Olaya Gordillo ), el joven HAROLD GIOVANNY CASTRO GUASCA (nieto de la señora Miriam Yolanda Olaya Gordillo), el señor PEDRO MANUEL BARRERA CRUZ (compañero permanente de Myriam Yolanda Olaya Gordillo), los señores VÍCTOR MANUEL CASTRO ALBA y GONZALO CORREDOR CALDERÓN (yernos de la señora Miriam Yolanda Olaya Gordillo), pretenden que se declare responsable al E.S.E. HOSPITAL DE ENGATIVÁ II NIVEL y al E.S.E. HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNDY III NIVEL, por el fallecimiento de la señora Myriam Yolanda Olaya Gordillo, por la mala praxis médica, infección intrahospitalaria y fallas en el sistema de referencia y contrareferencia.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las entidades a pagar los perjuicios descritos en la demanda.
1 Quién ya cumplió su mayoría de edad. Registro Civil de Nacimiento No. 29692086
contrareferencia.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las entidades a pagar los perjuicios descritos en la demanda.
1 Quién ya cumplió su mayoría de edad. Registro Civil de Nacimiento No. 29692086 2 Quién ya cumplió su mayoría de edad. Registro Civil de Nacimiento No. 33187890EXP: 2016-153
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ACTORELSA MILENA GUASCA y OTROS
DEMANDADO: HOSPITAL DE ENGATIVA y OTRO
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B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El E.S.E. HOSPITAL DE ENGATIVÁ II NIVEL , se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que se carecen de sustento fáctico y jurídico, por cuanto, no se configuro una supuesta mala praxis médica, infección intrahospitalaria ni una falla en el sistema de referencia y contrareferencia.
El E.S.E. HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNDY III NIVEL, se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que no hay relación entre la atención prestada y la muerte de la señora Olaya Gordillo, pues se le prestó un servicio adecuado y diligente en el marco del nivel de complejidad.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del ocho (08) de febrero de dos mil veinti dós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
- Frente a los hechos relatados en la demanda y el material probatorio
proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
- Frente a los hechos relatados en la demanda y el material probatorio incorporado en el plenario, se halla demostrado que el 04 de abril de 2014, falleció la señora Myriam Yolanda Olaya Gordillo (q.e.p.d.).
- Expuso el a quo que, para la situación materia de análisis, la demandante atribuye a las instituciones demandadas la muerte de la señora Myriam Yolanda Olaya Gordillo (q.e.p.d.), por la supuesta falla del servicio médico consistente en i. la mala praxis, i i. infección intrahospitalarias y iii. fallas en el sistema de referencia y contrarreferencia, mientras era atendida en los Hospitales demandados.
- En relación con la primera hipótesis de responsabilidad, la juez de instancia, y una vez valorada la histori a clínica aportada, concluyó que no se demostró que se hubiera presentado dicha mala praxis, por el contrario de la historia clínica, las notas de enfermería y los testimonios que reposan en el expediente es posible determinar que a la señora Myriam Yolanda Olaya Gordillo (q.e.p.d.), se le prestó una atención pronta, que se le llevaron a cabo los exámenes diagnósticos, los laboratorios y demás, en los cuales no se encontró ninguna causa aparente para el dolor abdominal que presentaba al ingresar al servicio de urgencias, y solo fue hasta el momento de llevar a cabo el TAC contrastado, en el que se logró determinar por parte del primer
los laboratorios y demás, en los cuales no se encontró ninguna causa aparente para el dolor abdominal que presentaba al ingresar al servicio de urgencias, y solo fue hasta el momento de llevar a cabo el TAC contrastado, en el que se logró determinar por parte del primer cirujano y el radiólogo , que había una obstrucción intestinal y que había presencia de líquido abdominal, por lo que se procedió a llevar a la paciente a la sala de cirugía, hasta este momento se evidencia que la atención fue rápida, oportuna y de calidad.
- En cuanto a la segunda hipótesis planteada por la demandante, referida a la infección nosocomial, indicó el a quo que no se demostró que la bacteria fuera intrahospitalaria, por lo que no es dable declarar la responsabilidad de las demandadas en este punto, más aún si se tienen en cuenta las condiciones médicas de la paciente.EXP: 2016-153
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- Por último, como tercer punto, la demandante indica que hubo falla en el proceso de referencia y contrarreferencia . Al respecto, la juez de instancia expuso que las “entidades responsables del pago”, esto es, las EPS o la Secretaría de Salud, según el tipo de aseguramiento de la paciente, son quienes deben garantizar las condiciones para la consecución de institución prestadora de servicios de salud receptora que garantice los recursos humanos, físicos o tecnológicos así como los insumos y medicamentos requ eridos para la atención de pacientes. En consideración a lo anterior se tiene que en el presente caso no se demandó a CAPITAL SALUD, entidad a la cual estaba
que garantice los recursos humanos, físicos o tecnológicos así como los insumos y medicamentos requ eridos para la atención de pacientes. En consideración a lo anterior se tiene que en el presente caso no se demandó a CAPITAL SALUD, entidad a la cual estaba vinculada la señora Myriam Yolanda Olaya Gordillo (q.e.p.d.)
- Aclaró el juzgador de instancia y en relación con una posible pérdida de oportunidad, la misma tampoco se encuentra probada, por cuanto, la condición física de la señora Myriam Yolanda Olaya era muy grave y sin que el traslado en ambulancia del Hospital de Engativá al Hospital de Kennedy, h ubiese afectado las condiciones de salud en las que se encontraba la paciente.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. El demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá.
2. Mediante providencia del 06 de abril de 2022, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 27 de septiembre de 2022, quien admitió el recurso de apelación el 05 de octubre de 2022, y en donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.
en donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.
4. Ninguna de los sujetos procesales se pronunció frente al recurso de apelación. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a losEXP: 2016-153
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DEMANDADO: HOSPITAL DE ENGATIVA y OTRO 4 puntos controvertidos por el apelante, e n tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P3.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala consid era procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable4.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la PARTE DEMANDANTE, fundamenta el recurso de apelación únicamente en los siguientes términos:
a) De la condena en costas y agencias en primera instancia: Afirma que el
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la PARTE DEMANDANTE, fundamenta el recurso de apelación únicamente en los siguientes términos:
a) De la condena en costas y agencias en primera instancia: Afirma que el artículo 188 del CPACA, determina que se dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Si se revisa la demanda , es claro que si había un fundamento jurídico adecuado e nmarcado y atinente al tema del daño atribuible en la actividad médica que generó el deceso de Myriam Yolanda Olaya Gordillo (QEPD); en ese orden de ideas, la demanda no está desprovista de manifiesta carencia de fundamento legal.
Por ello, al no cumplir con dicho requisito, esa condena está encaminada a revocarse, pues no basta con solo ser vencido en el juicio, sino que es necesario identificar si convergen elementos subjetivos, como la gestión del apoderado dentro del proceso, po r ejemplo.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
De conformidad con la sustentación del recurso de apelación y los argumentos del a quo en primera instancia, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir es ¿si debe revocarse la condena la costas y agencias en derecho, por cuanto, la actuación de la parte demandante no está en una de las causales contempladas en el CPACA, al afirmar que no hay manifiesta carencia de fundamento legal al incoar la demanda?
agencias en derecho, por cuanto, la actuación de la parte demandante no está en una de las causales contempladas en el CPACA, al afirmar que no hay manifiesta carencia de fundamento legal al incoar la demanda?
3 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sob re los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 4 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)EXP: 2016-153
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2. De las costas en primera instancia
La Juez de primera instancia condenó en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, por pago de costas, gastos procesales y agencias en derecho en la suma de $3’000.000.
Por su parte, la parte demandante manifiesta que se debe revocar la condena, indicando que: (i) si había fundamento legal para presentar la demanda; y (ii) no solo basta con haber suido vencido en el juicio para condenar por costas y agencias en derecho.
condena, indicando que: (i) si había fundamento legal para presentar la demanda; y (ii) no solo basta con haber suido vencido en el juicio para condenar por costas y agencias en derecho.
En primer lugar, se recuerda que las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, al respecto la doctrina ha precisado que: “las costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó y a la que le deben ser reintegrados, pues se supone que debe salir indemne del proceso”5 .
Las costas son fijadas por el juez de conocimiento bajo los criterios establecidos en la ley, con el fin de compensar el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que le implicó la causa a quien resultó victorioso, por tanto, no obedecen al arbitrio o discrecionalidad de los sujetos procesales, ni tampoco al capricho del fallador.
Ahora, el artículo 188 del CPACA con la modificación de la Ley 2080 de 2021, sostiene que:
“Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, l a sentencia dispondrá sobre la condena en costas , cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil.
< Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 > En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se
del código de procedimiento civil.
< Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 > En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”
De la normativa anterior, se desprende lo siguiente: i) en materia de condena en costas, se acogió un criterio objetivo para su imposición, teniendo en cuenta que, no se debe evaluar la conducta de las partes, sino los aspectos objetivos respecto de su causación, tal como lo prevé el artículo 365 del Código General del Proceso; ii) jurisprudencialmente, se ha expuesto que debe tenerse en consideración, los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad expuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado 6, así como la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por la parte favorable de la decisión judicial, y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables ; iii) la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, no limitó la condena en costas únicamente a la demostración de “ manifiesta carencia de fundamento legal”, por cuanto, la condena y liquidación aún se rige por las normas del
5 LOPÉZ BLANCO, Hernán Fabio.Código General del Proceso. Parte General. 2016. Pág.1046. 6 Consejo de Estado, Sección tercera. Sentencia del 29 de enero de 2018. Expediente No. 25000-23-36-000-201500405-02 (59179). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.EXP: 2016-153
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00405-02 (59179). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.EXP: 2016-153
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6 CGP (antes CPC), es decir, por un factor subjetivo . Significa lo anterior que la filosofía y razón de la modificación introducida, no es otro que controlar el uso arbitrario del derecho , en el sentido que se acuda al órgano judicial con un grado de racionalidad ; a título enunciativo, por ejemplo en un supuesto donde ha existido cosa juzgada, o es presentada una demanda sin interés –así se ventile un interés públicoo manifiesta falta de legitimación en la causa7.
En atención a lo señalado, la condena depende de un factor objetivo y, en esa medida, el Juez de primera instancia tenía la facultad de verificar la causación de costas y agencias en derecho en contra de la parte vencida, aspecto que se verifica, por cuanto, la juez de primera instancia explicó que “los apoderados de las entidades demandadas, contestaron la demanda, y asistieron a las audiencias programadas y presentaron sus alegatos de conclusión”.
Finalmente, teniendo como referencia lo anteriormente ex puesto, no se observa por la Sala, que la Juez de primera instancia hubiese aplicado de manera irregular la normativa en costas.
Así las cosas, se advierte que las agencias en derecho se encuentran justificadas y, por tanto, no hay lugar a revocar la condena.
3. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, no se observa que en el trámite de esta instancia
justificadas y, por tanto, no hay lugar a revocar la condena.
3. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, no se observa que en el trámite de esta instancia procesal se encuentren causadas y menos demostradas, expensas por concepto de costas y por ello no habrá condena. Respecto a las denominadas agencias en derecho, para el caso concreto s e tiene que ninguno de los apoderados de la parte demandada efectuó actuación alguna en la presente instancia, y teniendo en cuenta lo ordenado por el numeral 8 del artículo 365 8 del Código General del Proceso, esta Corporación se abstendrá de condenar en agencias en derecho, al no haber encontrado demostrada su causación.
4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) considerando que la Ley 2080 de 2021, reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y dictó otras disposiciones de descongestión en los procesos tramitados ante esta jurisdicción; (ii) una de las reformas introducida s, fue la utilización de los medios tecnológicos, no solo para las actuaciones susceptibles de forma escrita, sino para todas las diligencias, audiencias, comunicaciones, notificaciones y demás actuaciones que se deban realizar dentro del proceso ante la J urisdicción de lo Contencioso Administrativo ; (iii)
7 Garzón Martínez, Juan Carlos. (2021). Proceso Contencioso Administrativo. Segunda edición. Bogotá, Colombia. Grupo Editorial Ibáñez. Págs. 576 y 577. 8 El artículo 365 señala: “Artículo 365. Condena en costas.
Grupo Editorial Ibáñez. Págs. 576 y 577. 8 El artículo 365 señala: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y la medida de su comprobación. (…)EXP: 2016-153
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DEMANDADO: HOSPITAL DE ENGATIVA y OTRO 7 garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos en la ley 2080 de 2021.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha ocho (08) de febrero de dos mil veinti dós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá , de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas, ni agencias en derecho en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos: johannclavijo@gmail.com,
notificacionesjudiciales@subrednorte.gov.co, defensajudicial@subredsuroccidente.gov.co,
las partes, a los correos electrónicos: johannclavijo@gmail.com, notificacionesjudiciales@subrednorte.gov.co, defensajudicial@subredsuroccidente.gov.co, notificacionesjudiciales@previsora.gov.co; b) Al representante del Ministerio Público a los siguientes co rreos electrónicos: procjudadm10@procuraduria.gov.co y molier@procuraduria.gov.co. Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.
QUINTO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
ALFONSO SARMIENTO CASTRO BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
JCGM/CLAA
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012.
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