TA CUN - 1100133430622016004510-(31-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133430622016004510-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001 – 33 – 43 – 062 – 2016 – 00451 – 01

Demandante : BIOQUIMIA LTDA

Demandado : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

AERONÁUTICA CIVIL

Fallo de segunda instancia

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. En escrito presentado el 18 de diciembre de 2015, actuando a través de apoderado judicial, la sociedad Bioquimia Ltda. presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, a fin

de que se acceda a las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos denominados: a) Evaluación Técnica, de fecha 23 de junio de 2015, b) Evaluación Jurídica de fecha 24 de junio de 2015 y c) Aceptación de Oferta del Proceso de Selección de mínima cuantía N.

Técnica, de fecha 23 de junio de 2015, b) Evaluación Jurídica de fecha 24 de junio de 2015 y c) Aceptación de Oferta del Proceso de Selección de mínima cuantía N. 15000601 OR-2015 de fecha 2 de julio de 2015, emitidos por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil , cuyo objeto fue contratar la prestación del servicio de mantenimiento y operación de los sistemas de tratamiento de agua residual, potable e industrial del aeropuerto de Yopal Casanare.

2. Que como consecuencia de la s declaraciones precedentes y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a indemnizar a favor de Bioquimia Ltda en la suma de $44.065.417 que corresponde a la utilidad bruta que la demandante tenía previsto como ganancia.

3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, dará cumplimiento a la2 Controversias contractuales Apelación Sentencia Rad. 11001334306220160045101

sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A., si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C.C.A.

4. Que la demandada pagará las costas del proceso.

Hechos

La Sala los sintetiza así:

artículo 177 del C.C.A.

4. Que la demandada pagará las costas del proceso.

Hechos

La Sala los sintetiza así:

2. El 18 de junio de 2015 la Aeronáutica Civil publicó en el SECOP la invitación de mínima cuantía No. 15000601 OR-2015, cuyo objeto fue la “contratación de prestación del servicio de mantenimiento y operación de los sistemas de tratamiento de agua residual, potable e industrial del aeropuerto de Yopal Casanare”.

3. Con ocasión de dicha invitación se presentaron como proponentes las siguientes firmas: (i) Inalcon, (ii) Multiservicios DINA S.A.S., (iii) CYZ Ingenieros Civiles, (iv) Gustavo de Jesús López

Ballesteros y (iv) Bioquimia Ltda.

4. Según evaluación jurídica y técnica de 23 y 24 de junio de 2015, respectivamente, la entidad concluyó que Bioquimia Ltda. no podía ser declarada hábil por ausencia de requisitos formales, mismos que, pese a no inc idir en la comparación de ofertas, no fueron solicitados por el proponente a efectos de ser subsanados, lo que condujo a su rechazo.

5. Una vez adelantadas las etapas previstas en el cronograma del proceso de selección, el 2 de julio de 2015 la entidad demandada publicó la aceptación de la oferta del oferente Gustavo

López Ballesteros.

Trámite procesal en primera instancia

6. La demanda de controversias contractuales fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera – Subsección A del Tribunal Administrati vo de Cundinamarca y correspondió por

López Ballesteros.

Trámite procesal en primera instancia

6. La demanda de controversias contractuales fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera – Subsección A del Tribunal Administrati vo de Cundinamarca y correspondió por reparto al despacho de la Magistrada Patricia Afanador Armenta, qu ien en proveído de 29 de abril de 2016 declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgado Administrativos de Bogotá.

7. Una vez asignado el expediente por reparto, m ediante auto de 17 de enero de 2017 el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá inadmitió la demanda y ordenó su subsanación , carga procesal que cumplió el apoderado de la demandante en memorial de 30 de enero de 2017.

8. En auto de 6 de marzo de 2017, el Juzgado de Primera Instancia admitió el medio de control de controversias contractuales y ordenó notificar personalmente a la entidad demandada , al3

Controversias contractuales Apelación Sentencia Rad. 11001334306220160045101

Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado . La notificación electrónica de la providencia se surtió el 1° de agosto de 2017.

9. La Aeronáutica Civil contestó la demanda en memorial allegado el 6 de octubre de 2017.

10. En proveído de 6 de diciembre de 2017 , el a quo fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

10. En proveído de 6 de diciembre de 2017 , el a quo fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

11. Mediante auto de 4 de abril de 2018 el a quo advirtió que no había emitido pronunciamiento frente a la solicitud de llamamiento en garantía formulada por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil contra los señores Jhon Harol Bahamón Bolaños y María Inmaculada Sánchez Aguirre , quienes r ealizaron la evaluación técnica y jurídica de propuestas en el proceso de selección de mínima cuantía No. 15000601 OR -2015, motivo por el cual resolvió dejar sin efectos la providencia de 6 de diciembre de 2017.

12. En autos de 13 de junio y 8 de agosto de 2018 el Juzgado de Primera Instancia admitió las solicitudes de llamamiento en garantía formuladas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil contra los señores María Inmaculada Sánchez Aguirre y Jhon Harol Bahamón Bolaños. La notificación personal de la demanda y el llamamiento en garantía se surtió los días 20 de mayo y 7 de junio de 2019, respectivamente.

13. Del mismo modo, en proveído de 22 de agosto de 2018 ordenó la vinculación del señor Gustavo de Jesús López Ballesteros, proponente sel eccionado en el proceso de mínima cuantía, debido a su interés directo en las resultas del proceso.

14. El 6 de noviembre de 2018 el señor Gustavo de Jesús López Ballesteros, actuando en nombre propio, allegó contestación a la demanda.

cuantía, debido a su interés directo en las resultas del proceso.

14. El 6 de noviembre de 2018 el señor Gustavo de Jesús López Ballesteros, actuando en nombre propio, allegó contestación a la demanda.

15. A su turno, el 27 d e junio de 2019 el señor Jhon Harol Bahamón Bolaños allegó, por conducto de apoderado judicial, pronunciamiento respecto a la demanda y al llamamiento en garantía. La María Inmaculada Sánchez Aguirre guardó silencio.

16. El 17 de julio de 2019 el despacho de primera instancia fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial y ordenó tener por no contestada la demanda del litisconsorte Gustavo de Jesús López Ballesteros, al haber sido presentada en nombre propio y no por conducto de apoderado judicial.

17. La diligencia se llevó a cabo el 19 de octubre de 2019 y en ella se saneó el proceso y se fijó el litigio en los siguientes términos: “ determinar si procede la nulidad de los actos administrativos de evaluación técnica del 23 de junio de 2015, de evaluación jurídica del 24 de junio de 2015 y de aceptación de oferta del proceso de selección de mínima cuantía No. 15000601 OR del 2 de julio de 2015 proferidos por la Aeronáutica Civil ”. De igual manera, se4

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agotó etapa de conciliación , se incorporaron las documentales aportadas por las partes y se decretaron las pruebas que se estimaron pertinentes, conducentes y necesarias.

Rad. 11001334306220160045101

agotó etapa de conciliación , se incorporaron las documentales aportadas por las partes y se decretaron las pruebas que se estimaron pertinentes, conducentes y necesarias.

18. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 19 de abril de 2021, una vez agotado el periodo probatorio, se ordenó correr traslado a las partes para presentar sus alegatos por escrito y el Juzgado sustanciador profirió sentencia.

Sentencia de Primera Instancia

19. El 8 de octubre de 2021 el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

20. El a quo parte por precisar que los informes de evaluación jurídica y técnica del proceso de selección No. 15000601 OR, por los cuales se determinó que la sociedad Bioquimia Ltda. no cumplía las exigencias de la invitación pública, no son actos que puedan ser objeto de control jurisdiccional por la vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que no son definitivos sino meramente preparatorios.

21. Indicó que la decisión definitiva de la administración es la contenida en la comunicación No. 16002015017431 de 2 de julio de 2015 por la cual se acepta la oferta del proponente Gustavo López Ballesteros, de allí que el análisis de nulidad deba circunscribirse a esta.

22. Ahora bien, respecto a la propuesta de Bioquimia Ltda. advirtió que en el informe de evaluación jurídica se dete rminó que no cumplía con 2 requisitos: (i) allegar certificado de

22. Ahora bien, respecto a la propuesta de Bioquimia Ltda. advirtió que en el informe de evaluación jurídica se dete rminó que no cumplía con 2 requisitos: (i) allegar certificado de existencia y representación legal y (ii) aportar Formato Único de Hoja de Vida del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP). Sobre la evaluación técnica, tampoco cumplió la

experiencia mínima requerida ni las especificaciones técnicas del anexo No. 2.

23. Expresó que de conformidad con las reglas contenidas en la Ley 1150 de 2007, la Ley 1474 de 2011 y el Decreto 1510 de 2013, es posible deducir que , en los procesos de contratación de mínima cuantía, el único factor para la comparación de las ofertas es el menor precio, de allí que cualquier otra exigencia del pliego de condiciones corresponde a un requisito habilitante susceptible de subsanación.

24. No obstante, aclaró que el hecho de que el precio sea el criterio central para la definición del proceso, ello no implica que el proponente con menor precio deba ser el adjudicatario del proceso, pues si no cumple las exigencias habilitantes del pliego o no las sanea dentro de la oportunidad establecida en la ley y en el cronograma, no podrá ser adjudicatario.

25. Destacó que , en los términos previstos en la invitación pública, una vez publicado el resultado de la etapa de verificación de los requisitos habilitantes se otorgó a los proponentes 1 día hábil para presentar las observaciones pertinentes o los documentos y aclaracio nes solicitados por la entidad a efectos de subsanar.5

Controversias contractuales Apelación Sentencia

1 día hábil para presentar las observaciones pertinentes o los documentos y aclaracio nes solicitados por la entidad a efectos de subsanar.5 Controversias contractuales Apelación Sentencia Rad. 11001334306220160045101

26. Del mismo modo precisó que la Adenda No. 1 del proceso de selección estableció que la publicación de las evaluaciones se realizaría el 24 de junio de 2015 y el plazo máximo para presentar observaciones sería desde el 24 de junio de 2015 a las 5:00 p.m. hasta el 25 de junio de 2015 a las 3:00 p.m.; dichas observaciones debían ser presentadas en la sede del Aeropuerto Vanguardia de Villavicencio o a través del correo electrónico

contratacion.meta@aerocivil.gov.co.

27. No obstante, dentro de dicho plazo el demandante no allegó escrito de observaciones o documentos de subsanación sino recurso de reposición y en subsidio apelación contra los informes de evaluación, medios de impugnación que resultaban improcedentes en la etapa precontractual, lo que demuestra que el proponente no cumplió con el deber de subsanar los defectos advertidos por la demandante dentro de la oportunidad otorgada en la invitación.

28. Agregó que la verificación conjunta de los requisitos de las propuestas a través de un solo informe de calificación unificado, no desnaturalizó el proceso de evaluación ni cercenó el derecho del proponente de conocer las observaciones planteadas por la entidad a su propuesta y contar con oportunidad efectiva de proceder a su subsanación.

29. Concluyó que, si bien en audiencia de pruebas el representante legal de la sociedad

derecho del proponente de conocer las observaciones planteadas por la entidad a su propuesta y contar con oportunidad efectiva de proceder a su subsanación.

29. Concluyó que, si bien en audiencia de pruebas el representante legal de la sociedad demandante indicó que la propuesta por él presentada si cumplía con la totalidad de requisitos exigidos en la invitación, incluidos los de experiencia mínima, lo cierto es que no desplegó ningún esfuerzo probatorio para acreditar cual había sido la documentación relacionada con la propuesta, y en general, los anexos que aduce haber allegado ante la Aeronáutica Civil.

30. La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se transcribe a continuación:

“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas Inexistencia de la falta al debido proceso o violación a la buena fe e Inexistencia y/o ausencia de responsabilidad de la demandada Aeronáutica Civil – culpa del demandante propuestas por la Aerocivil y por Jhon Harol Bahamón Bolaños conforme lo analizado en precedencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas y en favor de la Aeronáutica Civil, lo cual incluye los gas tos procesales y las agencias en derecho las cuales se tasan en la suma de $1.321.962 de conformidad con la parte considerativa de la providencia.

CUARTO: NO IMPONER multa a la Aeronáutica Civil con ocasión de su inasistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial, en razón a las consideraciones expuestas en el acápite pertinente.

CUARTO: NO IMPONER multa a la Aeronáutica Civil con ocasión de su inasistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial, en razón a las consideraciones expuestas en el acápite pertinente.

QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

(…)”.6 Controversias contractuales Apelación Sentencia Rad. 11001334306220160045101

Recurso de apelación

31. Mediante memorial radicado el 26 de octubre de 2021 el apoderado de la sociedad demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 8 de octubre de 2021.

32. Como motivo de inconformidad indicó que, si bien los informes de evaluación jurídica y técnica fueron elaborados por el Comité de Evaluación, comprometieron la responsabilidad de la entidad contratante , por ello deben ser objeto de control jurisdiccional ante el juez contencioso administrativo a fin de establecer su legalidad.

33. En otras palabras, señaló que el a quo incurrió en un error al manifestar que los informes de evaluación, por ser considerados actos de trámite o preparatorios, no están sujetos al control por vía judicial pues según ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado “estos se deben controlar jurisdiccionalmente como parte integrante del acto administrativo y conjuntamente con este, es decir, aquel que cierra la actuación administrativa”.

34. Ahora bien, en torno a la valoración realizada a su propuesta, afirmó que la Aeronáutica

conjuntamente con este, es decir, aquel que cierra la actuación administrativa”.

34. Ahora bien, en torno a la valoración realizada a su propuesta, afirmó que la Aeronáutica Civil omitió solicitar a Bioquimia Ltda. las medidas de subsanación pertinentes, lo que condujo al rechazo automático de la propuesta.

35. De igual forma, la entidad transgredió el principio de transparencia toda vez que el Comité Evaluador emitió un informe incompleto sob re la evaluación de los requisitos técnicos y jurídicos, limitándose a calificar cada propuesta con la indicación de “cumple” o “no cumple” sin motivar aspectos relevante como: (i) el orden de elegibilidad, (ii) el contenido de las propuestas,

(iii) la etapa de subsanación, (iv) los motivos para declarar que la propuesta no cumple y (v) la ausencia de informe de evaluación definitivo.

36. Además de ello la entidad se abstiene de publicar o dar trámite a las reclamaciones presentadas por Bioquimia Ltda. contra el informe de evaluación jurídico y técnico, por las cuales pretendió desvirtuar la calificación negativa de su propuesta, siendo su deber encausar dichas solicitudes al trámite administrativo pertinente, en el evento de considerar que el recurso de reposición y en subsidio apelación no era procedente.

37. Finalmente, expresó que la calificación en conjunto de las ofertas dentro de la invitación de mínima cuantía si desnaturalizó el proceso de contratación, pues fue contrario a las reglas y protocolos que prevé el ordenamiento para dicho trámite, principalmente por cuanto impidió garantizar al proponente Bioquimia Ltda. un “esquema de subsanación” efectivo.

protocolos que prevé el ordenamiento para dicho trámite, principalmente por cuanto impidió garantizar al proponente Bioquimia Ltda. un “esquema de subsanación” efectivo.

38. En virtud de lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda.

Trámite procesal en segunda instancia7 Controversias contractuales Apelación Sentencia Rad. 11001334306220160045101

39. Mediante providencia de 24 de noviembre de 2021 el Juzgado de Primera Instancia concedió en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante.

40. Recibido el expediente en esta Corporación, correspondió el conocimiento de la segunda instancia al despacho de la magistrada sustanciadora.

41. En auto de 29 de agosto de 2022 el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la sociedad demandante contra la sentencia de primera instancia de 8 de octubre de 2021 , proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

42. En la misma providencia se advirtió que, de no formularse solicitudes probatorias en segunda instancia, las partes podrían pronunciarse sobre el recurso incoado, dentro del término de ejecutoria del auto admisorio.

Alegatos de segunda instancia

Parte demandante

43. Guardó silencio.

Parte demandada

44. En memorial de 31 de agosto de 2022 allegó pronunciamiento reiterando los argumentos

Alegatos de segunda instancia

Parte demandante

43. Guardó silencio.

Parte demandada

44. En memorial de 31 de agosto de 2022 allegó pronunciamiento reiterando los argumentos planteados en el escrito de contestación a la demanda, destacando que la Aeronáutica Civil dio cumplimiento a las reglas establecidas en la invitación para el e studio de las propuestas, evidenciando que Bioquimia Ltda. no cumplía desde el punto de vista jurídico y técnico, y además no subsanó su propuesta dentro de la oportunidad otorgada, así como tampoco presentó observaciones al informe de evaluación

Ministerio Público

45. No emitió concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

46. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgad o Sesenta y8

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Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 8 de octubre de 2021, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia

47. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por el extremo accionante, de allí que tiene aplicación el principio de la non

instancia

47. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por el extremo accionante, de allí que tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

48. De igual forma, en los términos del artículo 320 y 328 del CGP, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronun ciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Problema jurídico

49. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia proferida el 8 de octubre de 2021 por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.

50. En primera medida, la Sala deberá dilucidar si los informes de calificación técnica y jurídica de 23 y 24 de junio de 2015, elaborados por el Comité Evaluador de la entidad demandada dentro del proceso de selección de mínima cuantía No. 15000601, son susceptibles de control jurisdiccional a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

51. Posteriormente, deberá determinar si la parte actora acreditó los vicios de nulidad invocados respecto del acto administrativo de aceptación de la oferta del proponente Gustavo de Jesús López Ballesteros, específicamente si la entidad incurrió en los siguientes vicios:

invocados respecto del acto administrativo de aceptación de la oferta del proponente Gustavo de Jesús López Ballesteros, específicamente si la entidad incurrió en los siguientes vicios:

  • No requirió al proponente la subsanación de su oferta dentro de las oportunidades previstas en la invitación. - Inobservó el principio de transpa rencia, al haber elaborado un informe de calificación técnica y jurídica sin el lleno de requisitos, particularmente, sin motivar la decisión de cumple o no cumple. - Omitió dar trámite y publicidad a los argumentos de inconformidad formulados contra la calificación técnica y jurídica, los cuales fueron propuestos por el demandante en la forma de recurso de reposición y subsidio apelación.9

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  • Elaboró un informe de calificación conjunto, incluyendo las valoraciones de todas las propuestas presentadas, lo que impidió al proponente contar con condiciones idóneas para subsanar su propuesta.

52. Finalmente, deberá determinarse si como consecuencia de la posible nulidad de los actos acusados, hay lugar a reconocer el valor de las pretensiones, a título de restablecimie nto del derecho por concepto de utilidad esperada del contrato.

Tesis de la Sala

53. La Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia que negó las pretensiones de

la demanda, al demostrarse que:

  • Los informes de calificación técnica y jurídica de 23 y 24 de junio de 2015, elaborados por el Comité Evaluador de la entidad de la Aeronáutica Civil dentro del proceso de selección de mínima cuantía No. 15000601, no son susceptibles de control

por el Comité Evaluador de la entidad de la Aeronáutica Civil dentro del proceso de selección de mínima cuantía No. 15000601, no son susceptibles de control jurisdiccional a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por tratarse de actos de trámite o preparatorios que sirven de impulso para la adopción de la decisión definitiva que, en este caso, es la carta de aceptación de la mejor propuesta.

  • La aceptación de la oferta del proceso de selección de mínima cuantía No. 15000601

OR del 2 de julio de 2015, contenida en el oficio No. 1600-2015017431 de 2 de julio de 2015, se ajustó a derecho toda vez que la evaluación técnica y jurídica realizada por el Comité Evaluador de la Aeronáutica Civil que sirvió de soporte a dicho acto, cumplió con los términos de la invitación, sin que la parte demandante hubiera allegado subsanación u observaciones dentro de la oportunidad prevista en el cronograma, lo que daba lugar a la exclusión de su propuesta.

Hechos probados

54. Para desatar los cargos de la apelación procede la Sala a valorar el acervo probatorio con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional. En este contexto, se otorgará valor probatorio a los documentos que reposan en el plenario. Ello, en la medida que se aportaron en las oportunidades probatorias establecidas en el artículo 212 del CPACA, no fueron tachados y las partes los tuvieron a su disposición durante to do el proceso, de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de

fueron tachados y las partes los tuvieron a su disposición durante to do el proceso, de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, con ponencia del consejero Danilo Rojas Betancourth1.

1 25000-23-26-000-2000-00340-01(28832).10 Controversias contractuales Apelación Sentencia Rad. 11001334306220160045101

55. Así las cosas, con el propósito de dirimir los motivos de inconformidad plasmados en el recurso de apelación interpuesto por la sociedad accionante, se procede a hacer referencia a

los hechos probados:

56. El 18 de junio de 2015 la Unidad Administrativa Espe cial de Aeronáutica Civil – Dirección Regional Meta publicó en el SECOP I Invitación Pública para adelantar proceso de selección de mínima cuantía No. 15000601 OR que tuvo por objeto “ contratar la prestación del servicio de mantenimiento y operación de los sistemas de tratamiento de agua residual, potable e industrial del aeropuerto de Yopal, Casanare”.

57. En los términos y condiciones de la invitación, se establecieron 2 requisitos habilitantes: 1) Documentos jurídicos y 2) Documentos Técnicos, conforme se resumen a continuación:

“9. REQUISITOS HABILITANTES

Solo se verificará el cumplimiento de estos requisitos a la oferta que presente el precio más bajo. En todo caso, se aplicarán las reglas de subsanabilidad para la aclaración o constatación de requisit os de los cuales no haya claridad, lo cual no representará en ningún caso posibilidad de adición, mejora o complementación de

precio más bajo. En todo caso, se aplicarán las reglas de subsanabilidad para la aclaración o constatación de requisit os de los cuales no haya claridad, lo cual no representará en ningún caso posibilidad de adición, mejora o complementación de la misma. En el evento de no cumplir este oferente, se realizará la evaluación de los requisitos habilitantes a la oferta que haya presentado el segundo precio más bajo y así sucesivamente.

9.1. DOCUMENTOS JURÍDICOS

a) Diligenciar debidamente la carta de presentación de la propuesta b) Documento Original del Certificado de Existencia y Representación Legal c) En el caso de las personas naturales deberán aportar documento original del Certificado de Inscripción Calificación y Clasificación expedida por la Cámara de Comercio o Certificado de Matrícula Mercantil del Establecimiento d) En el evento de actuar en calidad de apoderado debe acreditar el respectivo poder e) Fotocopia legible del NIT O RUT f) Fotocopia legible de la cedula de ciudadanía del Representante legal, consorcio o unión temporal. g) Fotocopia de la libreta militar. Para los hombres menores a 50 años. h) Paz y salvo por concepto de aporte a los sistemas de seguridad social y parafiscal i) Certificado de Antecedentes Disciplinarios j) Certificado de boletín de responsable fiscales l) Formato Único de hoja de Vida DAFP del representante legal de la firma, consorcio o unión temporal.

9.2. DOCUMENTOS TÉCNICOS

a) Comprometerse a cumplir con todas y cada uno de las Especificaciones Técnicas – contenidas en el anexo No. 2 de la presente invitación. Para el efecto debe

o unión temporal.

9.2. DOCUMENTOS TÉCNICOS

a) Comprometerse a cumplir con todas y cada uno de las Especificaciones Técnicas – contenidas en el anexo No. 2 de la presente invitación. Para el efecto debe presentar el anexo No. 2 firmado por el oferente indicando su conocimiento y aceptación.

b) El proponente debe demostrar su experiencia y capacidad para atender eficientemente el objeto de la presente contratación mediante un máximo tres (03) contratos cuya sumatoria sea mayor o igual al 200% del presup uesto oficial expresado en salarios mínimos mensuales legales vigentes, cuyo objeto sea prestación del servicio de mantenimiento y operación de los sistemas de tratamiento de agua residual y/o agua potable celebrados, terminados y liquidados dentro de los (05) cinco años antes de la fecha de c

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