TA CUN - 11001334306220160064201-(25-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220160064201-(25-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: 110013343062-2016-00642-01

Sentencia: SC03-23012585

Medio de control: Nulidad y restablecimiento de carácter contractual Demandante: Extractora la Gloria SAS Demandado: NaciónMinisterio de Comercio, Industria y Turismo y otros

Tema:

Características del contrato de estabilidad jurídica. De los requisitos para la suscripción del contrato de estabilidad jurídica. De la naturaleza de la solicitud de suscripción del contrato de estabilidad jurídica. Definición de los proyectos de inversiones nuevas dentro del marco del contrato de estabilidad jurídi ca aplicación inmediata de la Ley 1450 de

2011. Aplicación de la Ley en el tiempo.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. OBJETO DE LA APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

El 14 de febrero de 2020, la Juez 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.

Como sustento de su decisión, señaló el fallador de primera instancia frente al primer cargo de violación del derecho fundamental al debido proceso por indebida aplicación del artículo 49 de la Ley 1450 de 2011, que cuando no se trata de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento de

de violación del derecho fundamental al debido proceso por indebida aplicación del artículo 49 de la Ley 1450 de 2011, que cuando no se trata de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento de entrar la vigencia de la nueva ley, la ley nueva debe aplicarse inmediatamente, pues no se trata de derecho adquiridos sino de simples expectativas.

Luego, consideró que la norma contenida en el artículo 49 de la Ley 1450 de 2011 era aplicable a la solic itud elevada por la compañía Extractora la Gloria S.A.S, dado que esta norma entró a modificar una disposición de manera inmediata para todos los procesos, incluso para aquellos que se encontraban en trámite ante el Comité de Estabilidad Jurídica.

Respecto al segundo cargo, precisó que los actos impugnados se fundamentaron concretamente en la consideración de la ausencia de un requisito o factor determinante previsto en la Ley 963 de 2005, y que era tenido en cuenta por el Comité y la Jurisprudencia aun antes de la modificación establecida en el artículo 49 de la Ley 1450 de 2011.

Analizado los actos acusados, extrajo que la falencia del requisito sobre el factor determinante de la inversión (art. 1 y 3 de la Ley 963 de 2005) quedó demostrado dentro del respectivo trámite, con los informes presentados por el representante legal de la demandada según los cuales la construcción de la planta extractora y procesadora del fruto de la palma de aceite empezó el 18 de mayo de 2011, es decir, menos de 4 meses después de la presentación de la solicitud de suscripción del contrato de estabilidad jurídica y cuando2 Controversias Contractuales Extractora la Gloria S.A.S

de la palma de aceite empezó el 18 de mayo de 2011, es decir, menos de 4 meses después de la presentación de la solicitud de suscripción del contrato de estabilidad jurídica y cuando2 Controversias Contractuales Extractora la Gloria S.A.S Exp. 2016-00642

tan solo se había admitido el trámite del asunto, concluyendo que la propuesta no cumplía con el requisito de carácter determinante o motivación del contr ato para efectos de tomar la decisión de invertir, en tanto, que apenas admitida, el interesado ya había iniciado la ejecución del proyecto. Entonces, Extractora la Gloria S.A.S decidió la inversión sin considerar la estabilidad de las normas tributarias e incluso entró en operación, es decir, que instaló los activos requeridos y empezó a general los ingresos y gastos sobre los que luego pretendía obtener la estabilidad en el tratamiento tributario.

Advierte que el tercer cargo, tampoco está llamado a pro sperar reiterando que los actos acusados se expidieron conforme a lo estipulado en la Ley 963 de 2005 y el artículo 49 de la Ley 1450 de 2011 para efectos de determinar que la suscripción del contrato en cuestión no era ni fue determinante para la inversión, aunado a que se trataba de una sociedad que por sus actividades necesariamente iba a realizar inversiones como la que aquí se analiza. En todo caso precisó que la parte demandante no determinó ni acreditó cuáles fueron los efectos que particularmente afectaron al inversionista con ocasión de la no suscripción del contrato de estabilidad jurídica.

Frente al cargo de violación al principio de igualdad y equidad, indicó que resulta insuficiente para proceder a realizar el correspondiente juicio integrado de igualdad la tabla en la cual

contrato de estabilidad jurídica.

Frente al cargo de violación al principio de igualdad y equidad, indicó que resulta insuficiente para proceder a realizar el correspondiente juicio integrado de igualdad la tabla en la cual se mencionan a 6 inversionistas, pues la misma se apoya en simples afirmaciones que son exposiciones del demandante que no equivalen a la prueba.

Sobre el quinto cargo, precisó que la expectativa que tenía la sociedad demandante con relación a verse beneficiado con la suscripción de un contrato de estabilidad jurídica no era de aquellas expectativas válidas o legítimas como quiera que la misma no de mostró que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011 cumplía con los requisitos formales y sustanciales para que fuera aceptada su propuesta de suscripción del contrato de estabilidad jurídica, por el contrario, se probó que no cumplió satisfa ctoriamente con el elemento de la motivación, en tanto, las pruebas llevan a concluir que aun sin la suscripción del contrato en cuestión, la sociedad ejecutaría la inversión en el municipio de la Gloria.

Señaló respecto del sexto cargo, que la no expedi ción de los actos administrativos dentro del término establecido en el literal f) del artículo 4 de la Ley 963 de 2005, no tiene efecto alguno sobre la situación jurídica del demandante, y menos aún, sobre la validez de estas decisiones.

Finalmente, frente al último cargo sostuvo que la parte actora no indicó cuáles fueron las pruebas valoradas indebidamente por el Comité, contrario a ello, se evidencia que la decisión contenida en los actos acusados tuvo en cuenta no solo la normatividad vigente sino los informes y anexos presentados por el solicitante, de los cuales se extrae, que la demandante

contenida en los actos acusados tuvo en cuenta no solo la normatividad vigente sino los informes y anexos presentados por el solicitante, de los cuales se extrae, que la demandante no cumplía con el requisito de la motivación para ser beneficiario de la estabilidad jurídica solicitada. (fls. 317 a 330 Cp1)

2. Fundamentos del recurso.

El 3 de marzo de 2020, el apoderado judicial de la parte actora interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia donde sostuvo que sí se encuentra demostrado argumentativamente la violación al debido proceso por indebida aplicación de la Ley 1450 de 2011, y por lo tanto, la juez realizó un interpretación contraria al precedente citado por la misma, debido a que la sentencia C619 de 2001 indica que la norma antigua debe ser aplicada en los casos, en que, al momento de proferirse la nueva ley, ya hubiesen3 Controversias Contractuales Extractora la Gloria S.A.S Exp. 2016-00642

comenzado a correr términos, o existieran diligencias iniciadas, como en efecto ocurrió con la solicitud radicada por la demandante, la cual para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011, ya había sido admitida la solicitud de estabilidad jurídica, y por lo tanto, existía una diligencia iniciada bajo los parámetros de la ley anterior.

Agregó que se puede hablar de una situación jurídica consolidada en la medida en que al momento de presentarse la solicitud, debieron cumplir se en su totalidad todas las condiciones que permitieran estar dentro de los admitidos, como en efecto sucedió con la demandante, entonces, no se trata de una simple expectativa, pues la razón por la cual fue

momento de presentarse la solicitud, debieron cumplir se en su totalidad todas las condiciones que permitieran estar dentro de los admitidos, como en efecto sucedió con la demandante, entonces, no se trata de una simple expectativa, pues la razón por la cual fue improbada la solicitud, fue por una clara y ev idente indebida interpretación de las normas aplicables, lo cual no se encuentra debidamente justificado.

Indicó que no es acertada la afirmación del a quo respecto a que la propuesta no cumplía con el requisito del carácter determinante para efectos de tomar la decisión de intervenir, dado que, en la resolución No. 4 de 2015 se afirma que la solicitud presentada por la parte actora cumple con los requisitos para su trámite, es decir, la referida petición fue verificada previamente determinando que cumplía con la totalidad de los requisitos para su admisión; insistió en que conforme a la norma aplicable al caso en concreto, claramente no existe ninguna restricción para los inversionistas que inicien los proyectos, aún de manera previa a la aprobación y suscripción del contrato de estabilidad jurídica; agregó que resulta evidente que el incumplimiento del pretendido requisito establecido discrecionalmente po r el Comité de Estabilidad Jurídica y ahora avalado por la Jueza, carece de todo fundamento legal y reglamentario, y no se puede so pretexto de éste señalar que la firma de un contrato en cuestión no resulta determinante para la inversión realizada por Extractora.

Argumentó que es equivocada la conclusión a la que llega la juez frente a la falsa motivación del acta 004 de 9 de julio de 2014interpretación errónea de las causales para no aprobar la solicitud del contrato de estabilidad jurídica, puesto qu e el a quo insiste en aplicar la

del acta 004 de 9 de julio de 2014interpretación errónea de las causales para no aprobar la solicitud del contrato de estabilidad jurídica, puesto qu e el a quo insiste en aplicar la modificación introducida en la Ley 1450 de 2011 en fragante desconocimiento de lo consagrado en las normas que rigen los contratos de estabilidad jurídica, en este caso, la Ley 963 de 2005 donde se específica que se entiende como inversiones nuevas aquellas que entren en operación después de la entrada en vigencia de la misma Ley 963, siendo evidente la falsa motivación de los actos acusados ya que la norma no estableció dentro de los requisitos legales indispensables para la aprobación del contrato de estabilidad jurídica, que el proyecto de inversión debía estar inactivo o sin haberse ejecutado hasta tanto se hubiera suscrito el contrato en cuestión. Aclaró que en la demanda sí cuantificó el perjuicio sufrido por la compañía en relación con el impuesto de riqueza que la demandante tuvo que pagar por el año gravable de 2015, y se allegó la declaración del mismo.

Con el fin de desvirtuar lo afirmado por el a quo, de que es insuficiente la información allegada para estudiar en debida forma la violación del principio de igualdad y equidad, con el recurso allega copia de los contratos de estabilidad jurídica suscrito por compañías donde claramente se puede evidenciar que los proyectos de inversión ya había sido realizados en más de un 50% para el momento de la suscripción de los contratos en cuestión, quedando de esta forma demostrado la violación al principio de igualdad y equidad.

Sostuvo que es errada la interpretación realizada por la jueza de lo que se debe entender

más de un 50% para el momento de la suscripción de los contratos en cuestión, quedando de esta forma demostrado la violación al principio de igualdad y equidad.

Sostuvo que es errada la interpretación realizada por la jueza de lo que se debe entender por confianza legítima, pues claramente Extractora cumplió con la situación fáctica en el momento en que radicó la solicitud de contrato de estabilidad jurídica, motivo por el cual el Comité de Estabilidad Jurídica emitió la admisión de la solicitud; Aseguró que el Comité4 Controversias Contractuales Extractora la Gloria S.A.S Exp. 2016-00642

actuó en contra de los propios precedentes a la solicitud de Extractora, frente a las cuales se decide ir en contravía al negar la suscripción del contrato de estabilidad jurídica.

Insiste que el Comit é de Estabilidad Jurídica vulneró el artículo 209 de la Constitución Política, los principios de buena fe y confianza legítima, al proferir la decisión respecto de la suscripción del contrato de Estabilidad por fuera del término establecido por la Ley, y al modificar intempestiva y sin justificación alguna, las condiciones bajo las cuales las solicitudes de estabilidad jurídica son evaluadas.

Finalmente, reiteró los argumentos expu estos en la demanda respecto a la indebida valoración probatoria y solicita se revoque la condena en costas. (fls. 340 a 387 Cp1)

II. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 19 de agosto de 2016, Extractora la Gloria S.A, presentó demanda de controversias contractuales contra la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, formulando las siguientes pretensiones (fl. 4 c. 1):

El 19 de agosto de 2016, Extractora la Gloria S.A, presentó demanda de controversias contractuales contra la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, formulando las siguientes pretensiones (fl. 4 c. 1):

“4.1. Se declare la nulidad total del Acta No. 04 del 9 de julio de 2014, proferida por el Comité de Estabilid ad Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que denegó la solicitud de suscripción de un contrato de estabilidad jurídica con la sociedad EXTRACTORA LA GLORIA S.A. 4.2. Se declare la nulidad total de la resolución No. 004 de 2015 del 26 d e junio de 2015 proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acta 04 que confirmó en su integridad el acto impugnado. 4.3. A título de restablecimiento del derec ho, que el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO acepte la solicitud presentada por la sociedad demandante EXTRACTORA LA GLORIA SA de suscribir el contrato de estabilidad jurídica para el proyecto de inversión que presentado. 4.4. A título de restab lecimiento del derecho se condene al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO al pago a título de indemnización de los daños causados a mi representado como consecuencia de la no suscripción del contrato de estabilidad jurídica, por concepto de daño eme rgente y lucro cesante, según cuantificación y explicación presentada en el acápite séptimo de esta demanda. 4.5 Se condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada. ”

cesante, según cuantificación y explicación presentada en el acápite séptimo de esta demanda. 4.5 Se condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada. ”

Como fundamento de las pretensiones, la demandante indicó que el 25 de enero de 2011, presentó ante el Ministerio demandado solicitud para la suscripción de un contrato de estabilidad jurídica.

Indicó que el compromiso de inversión de la Compañía consist ía en la construcción de un complejo industrial de 4 plantas para el procesamiento de racimos de fruta fresca de palma y la consiguiente extracción de aceite crudo de palma, así como la extracción de aceite palmiste, para lo cual, invirtió una suma estimada de $ 41.445.010.000.

Precisó que el día 5 de marzo de 2015, fue notificado del acta No. 04 del 9 de julio de 2014, proferida por el Comité de Estabilidad Jurídica donde se decidió improbar la suscripción de5 Controversias Contractuales Extractora la Gloria S.A.S Exp. 2016-00642

un contrato de estabilidad jurídica para Extractora la Gloria S.A, decisión que fue confirmada con resolución No. 004 del 26 de junio de 2015.

Agregó que la referida solicitud reunía las condiciones legales establecidas para la procedencia del contrato de estabilidad jurídica contempladas en la Ley 963 de 2006 y en el Documento CONPES 3366 de 1º de agosto de 2005, sin embargo, la no suscripción del mismo ha ocasionado a la sociedad demandante una mayor onerosidad sobrevenida por el impuesto de riqueza y la obligación de contratar y pagar los servicios de un abogado para que lo represente en sede judicial.

mismo ha ocasionado a la sociedad demandante una mayor onerosidad sobrevenida por el impuesto de riqueza y la obligación de contratar y pagar los servicios de un abogado para que lo represente en sede judicial.

Consideró la parte demandante que los actos acusados incurren en los siguientes cargos de nulidad:

Violación del derecho fundamental al debido proceso por indebida aplicación del artículo 49 d e la Ley 1450 de 2011. Alegó que, teniendo en cuenta que la solicitud presentada por Extractora la Gloria para acceder a un contrato de estabilidad jurídica fue radicada el 25 de enero de 2011, no era procedente aplicar la Ley 1450 dado que la misma entró en vigencia el 16 de junio de 2011, por lo tanto, la norma que se erige como la aplicable, en virtud del principio “ tempus regit actus” es el parágrafo del artículo 3 de la Ley 963 de 2005, donde se establecía que debía entenderse como inversión nueva aquella efectuada después de la vigencia de dicha Ley, es decir, posterior al año 2005, por lo que teniendo en cuenta dicha regla la aquí demandante procedió a realizar la inversión en los años 2011 y 2012.

Destacó que el Comité de Estabilidad Juríd ica tenía 4 meses para suscribir el contrato o para señalar las razones por las cuales la solicitud no reunía los requisitos establecidos por la ley (art. 4 Ley 963 de 2005 y artículo 4 del Decreto 2950 de 2005) no obstante, transcurrieron 37 meses para r esolver la solicitud, un término muy superior a lo contemplado en la Ley.

Extractora Gloria cumple con los requisitos para suscribir el contrato de

transcurrieron 37 meses para r esolver la solicitud, un término muy superior a lo contemplado en la Ley.

Extractora Gloria cumple con los requisitos para suscribir el contrato de estabilidad jurídica. Falta de aplicación de los criterios objetivos establecidos en la Ley 963 de 2005, e l Decreto 2950 de 2006, el documento Conpes 3406 de 2005 y 3366 de 2006 y Acta del 11 de septiembre de 2006. Violación de la Ley por extralimitación de funciones por parte del Comité de Estabilidad Jurídica. Luego de relacionar los requisitos legales y reglamentarios establecidos para la suscripción del contrato de estabilidad jurídica y el cumplimiento de los mismos por parte de la sociedad demandante, concluyó que la solicitud debió ser aprobada, pues la ley no habilitó a la Comisión para ejercer decisiones discrecionales para no otorgar el derecho conferido por la ley cuando se cumplen todos los postulados descritos para acceder a ese derecho, siendo este actuar contrario al marco normativo así como al artículo 6 de la Constitución Política al extralimitarse en el ejercicio de sus facultades.

Falsa motivación del acta No. 04 del 9 de julio de 2014 - interpretación errónea de las causales para no aprobar la solicitud de suscripción de un contrato de estabilidad jurídica. Respecto a ese cargo, primero, ref irió que la Ley 963 de 2005, no prohíbe que las solicitudes para celebrar contratos de estabilidad jurídica describan inversiones que ya se encuentran en etapa de ejecución, pues no se establece dentro de los requisitos legales indispensables para la aprob ación de un contrato de estabilidad jurídica que el proyecto de inversión debía estar inactivo o sin haberse ejecutado hasta

inversiones que ya se encuentran en etapa de ejecución, pues no se establece dentro de los requisitos legales indispensables para la aprob ación de un contrato de estabilidad jurídica que el proyecto de inversión debía estar inactivo o sin haberse ejecutado hasta tanto no se hubiera suscrito el contrato de estabilidad jurídica; y segundo, sostuvo que el6 Controversias Contractuales Extractora la Gloria S.A.S Exp. 2016-00642

proyecto de inversión ejecutado, no generó los mismos efectos en cabeza de la compañía dada la no suscripción del contrato de estabilidad jurídica

Violación al principio de legalidad por falta de aplicación de los principios constitucionales de igualdad y equidad, así como al principio de imp arcialidad. Explicó que la sociedad Extractora la Gloria recibió un trato desigual y por tanto inequitativo respecto a la improbación de su solicitud de suscripción de un contrato de estabilidad jurídica en comparación con las otras compañías a las que sí les fueron suscritos sus contratos de estabilidad jurídica y que en iguales condiciones realizaron inversiones previas a la suscripción del contrato de estabilidad jurídica y que incluso habían ejecutado la inversión al momento de la suscripción del contrato de estabilidad jurídica un 100%.

Violación de la ley por falta de aplicaciónViolación de los principios de buena fe y lealtad procesal. Violación del principio de confianza legítima. Desconocimiento del principio que prohíbe a las autoridades adm inistrativas ir en contra de sus propios actos. Destacó que la sociedad demandante había materializado una legítima expectativa de suscribir el contrato de estabilidad jurídica bajo la aplicación de las normas vigentes al inicio del trámite de la solicitud, máxime que no se

en contra de sus propios actos. Destacó que la sociedad demandante había materializado una legítima expectativa de suscribir el contrato de estabilidad jurídica bajo la aplicación de las normas vigentes al inicio del trámite de la solicitud, máxime que no se puede actuar dentro del estado social de derecho con arbitrariedad y esperar una modificación normativa con el propósito de sujetar los derechos a estas modificaciones. Agregó que el Comité de Estabilidad Jurídica desconoció su propio precedente, puesto que ante los mismos hechos ya había aprobado varias solicitudes.

Violación al principio de celeridad, economía, buena fe, economía y lealtad procesalFalta de aplicación de los artículos 1,4, 83 y 209 de la Constitución Política. Indicó que se desconoce el artículo 209 de la Constitución Política porque el análisis de la solicitud presentada por la sociedad demandante no observó el pl azo que establece la Ley 963 de 2005 para resolver la respectiva petición. Aclaró que al cambiar de manera intempestiva y sin justificación alguna las condiciones bajo las cuales las solicitudes de estabilidad jurídica son evaluadas vulnera los principios de buena fe y confianza legítima, es decir, la sociedad demandante albergaba la confianza justificada de que las expectativas y esperanzas no iban a ser modificadas o alteradas por circunstancias no previstas desde el inicio del trámite.

Indebida valoración probatoriatransgresión a las normas constituciones y de índole legal. Adujo que el Comité de Estabilidad Jurídica decidió no analizar la ampliación de la solicitud de suscripción de contrato de estabilidad jurídica, constituyendo esta omisión una indebida valoración probatoria que transgrede normas y principios constitucionales.

de la solicitud de suscripción de contrato de estabilidad jurídica, constituyendo esta omisión una indebida valoración probatoria que transgrede normas y principios constitucionales. Consideró que se evidencia que el acta No. 4 fue expedida valorando indebidamente las pruebas aportadas, bajo supuestos falsos que hacen de la misma ilegal.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 10 de mayo de 2017, el Juzgado 62 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda (fl. 108 y 109, Cp1). Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del CPACA , la parte demandada emitió pronunciamiento sobre la demanda el 19 de octubre de 2017 (fls. 119 a 148 Cp1)

El 7 de marzo de 2018, el a quo resolvió vincular al proceso como litisconsorte necesario al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Departamento Nacional de Planeación. (fls. 161 a 162 Cp1)7 Controversias Contractuales Extractora la Gloria S.A.S Exp. 2016-00642

El 22 de enero de 2019 se celebró audiencia inicial donde se resolvieron las excepciones previas propuestas, siendo apelada la decisión que negó la excepción de falta de legitimación en la causa. (fls. 222 a 226 Cp1) La anterior decisión fue confirmada por este despacho el 13 de febrero de 2019. (fls. 237 a 240 Cp1)

En consecuencia, el 22 de abril de 2019 se decidió continuar con la audiencia inicial donde

despacho el 13 de febrero de 2019. (fls. 237 a 240 Cp1)

En consecuencia, el 22 de abril de 2019 se decidió continuar con la audiencia inicial donde se decretaron las pruebas pedidas por las partes y de oficio. ( fls. 231 a 254 Cp1)

El 31 de julio de 2019, se celebró audiencia de pruebas donde se incorporaron las pruebas decretadas, y, en consecuencia, se declaró precluida la investigación, y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. ( fls. 272 a 274 Cp1)

3. Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, el 30 de agosto de 2021 fue admitido el recurso de apelación formulado por la parte actora y se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes, y al Ministerio Público para rendir concepto (archivo 035, expediente electrónico).

El 13 de septiembre de 2021, la parte actora, alegó de conclusión y donde reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (archivo 038, ibid.).

En la misma fecha, el apoderado del Departamento de Nacional de Planeación, presentó alegatos de conclusión, donde reitera los argumentos expuestos en los alegatos presentados ante el a quo, y adiciona p recedente del Consejo de Estado respecto al contrato de estabilidad jurídica para que sean tenidos en cuenta (archivo 39, ibid.).

El 14 de septiembre de 2021, el Ministerio de Agricultura radicó alegatos de conclusión solicitando sea confirmada la sentenc ia de primera instancia como quiera que los actos administrativos acusados se ajustaron a derecho y no adolecen de falta de motivación,

El 14 de septiembre de 2021, el Ministerio de Agricultura radicó alegatos de conclusión solicitando sea confirmada la sentenc ia de primera instancia como quiera que los actos administrativos acusados se ajustaron a derecho y no adolecen de falta de motivación, siendo la motivación los requisitos señalados en la Ley 963 de 2005 para efectos de suscribir un contrato de estabilidad jurídica. (archivo 040, ibid.).

El 15 de septiembre del mismo año, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo presentó alegatos de conclusión solicitando sea confirmada la sentenci a de primera instancia precisando que los actos acusados fueron expedidos conforme al ordenamiento vigente, es decir, el artículo 49 de la Ley 1450 de 2011, dado que esta norma entró a modificar una disposición de forma inmediata. Agregó que no se logró de mostrar que el proyecto de inversión antes de la firma del contrato tuviera como factor determinante la estabilidad jurídica que se pretendía posteriormente. (archivo 041, ibid.).

El Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno.

Al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

La sociedad Extractora la Gloria S.A.S presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, buscando la declaratoria de nulidad de del acta No. 04 del 9 de julio de 2014 por8 Controversias Contractuales Extractora la Gloria S.A.S Exp. 2016-00642

medio de la cual el Comité de Estabilidad Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y

Controversias Contractuales Extractora la Gloria S.A.S Exp. 2016-00642

medio de la cual el Comité de Estabilidad Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo negó la solicitud presentada por la sociedad demandante respecto a la suscripción de un contrato de estabilidad jurídica, y la Resolución No. 004 del 26 de junio de 2015, a través de la cual se confirmó dicha decisión al considerar que se expidieron con i) violación del derecho fundamental al debido proceso por indebida aplicación del artículo 49 de la Ley 1450 de 2011, ii) cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para suscribir el contrato de estabilidad jurídica, iii)Falsa motivación, iv) Violación al principio de legalidad por falta de aplicación de los principios constitucionales de igualdad y equidad, v) Violación de la ley por falta de aplicación - Violación de los principios de buena fe y lealtad procesal, vi) Violación al principio de celeridad, economía, buena fe, economía y lealtad procesal e vii) indebida valoración probatoria. En consecuencia, solicita se acepte la solicitud presentada y se indemnice por los daños causados.

El Juez 62 Administrativo Oral de l Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. Consideró que los cargos presentados por la parte actora no están llamados a prosperar, pues los actos administrativos se expidieron conforme a lo estipulado en la Ley 963 de 2005 y el artículo 49 de la Ley 1450 de 2011, a las pruebas y anexos allegados al expediente administrativo, de los cuales se extrae, que la demandante no cumplía con el requisito de la motivación para ser beneficiario de la estabilidad jurídica solicitada.

las pruebas y anexos allegados al expediente administrativo, de los cuales se extrae, que la demandante no cumplía con el requisito de la motivación para ser beneficiario de la estabilidad jurídica solicitada.

Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora interpuso recurso de apelación donde i) insiste en que no es procedente aplicar la Ley 1450 de 2011, puesto que, a la entrada en vigencia de la misma, ya s

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