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TA CUN - 11001334306220170003001-(31-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220170003001-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: 11001-33-43-062-2017-00030-01

Sentencia: SC3-24013135

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Mireya Gamboa Castañeda

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Hospital Central de la Policía Nacional y otro Tema: Presunta f alla en la prestación del servicio médico. Adulto mayor que sufrió varias caídas de su propia altura. Neumonía por bacteria intrahospitalaria resuelta. Bacterias intrahospitalarias. Elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado. Requisitos para configurar la responsabilidad objetiva por enfermedad nosocomial. Nexo de causalidad.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por la señora Mireya Gamboa Castañeda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Hospital Central de la Policía Nacional y la Sociedad Médico Quirúrgica Nuestra Señora de Belén de Fusagasugá Ltda.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 9 de febrero de 20171, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 9 de febrero de 20171, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Hospital Central de la Policía Nacional y la Sociedad Médico Quirúrgica Nuestra Señora de Belén de Fusagasugá Ltda., buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa de la demandada y la consecuente condena al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados con la muerte del señor Rafael Mesías Gamboa, el pasado 12 de noviembre de 2014 , a causa de la presunta falla en la prestación del servicio médico brindada cuando el paciente cayó de su propia altura y debido a la adquisición de una enfermedad nosocomial durante la internación en el Hospital Central de la Policía que empeoró su condición de salud hasta su fallecimiento.

En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios inmateriales a favor de la demandante (archivo 1, expediente electrónico)2.

II. OBJETO DE LA APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

El 19 de octubre de 2021, el Juzgado 62 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá

1El 11 de noviembre de 2016 la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, el 18 de enero de 2017 se declaró fallida la audiencia

de conciliación y el 8 de febrero siguiente se emitió la correspondiente constancia (fls. 58 -62, archivo 1, ibid.). 2 Durante el trámite del proceso, la Clínica Belén de Fusagasugá llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. y al señor Iván Ge ovanny Cortés Ortiz, médico que brindó la atención al paciente. A su vez, este último llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. ( archivos 11, 12, 28, 29 y 30, ibid.).2 Mireya Gamboa Castañeda Reparación Directa Exp. 2017-00030

declaró probadas las excepciones denominadas “inexistencia de nexo causal entre daño y acto médico debatido”, “inexistencia de nexo causal” y “ausencia de elemento de responsabilidad nexo de causalidad” propuesta s por las demandadas y las llamadas en garantía, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte actora (archivo 51, ibid.).

Señaló la Juez de primera instancia que, aunque se probó el daño antijurídico, consistente en la muerte del señor Rafael Mesías Gamboa, no estaba acreditada la falla en el servicio, ni el nexo de causalidad entre el daño y la prestación del servicio médico de las demandadas.

Explicó que el señor Gamboa era un paciente de 88 años que ingresó al menos en ocho (8) ocasiones al servicio de urgencias médicas durante el año 2014. Particularmente; i) el 14 de mayo de 2014, a la Clínica Belén de Fusagasugá Ltda., tras haber sufrido una caída desde su propia altura que ocasionó una herida en la parte superior de su rostro que requirió

mayo de 2014, a la Clínica Belén de Fusagasugá Ltda., tras haber sufrido una caída desde su propia altura que ocasionó una herida en la parte superior de su rostro que requirió sutura y ii) el 9 de junio de 2014 , fecha en la que fue valorado y atendido en el Hospital San Rafael de Fusagasugá E.S.E. por una segunda caída de su propia altura. En esta última oportunidad, se determinó que el paciente cursaba con un hematoma subdural que requería valoración por neurocirugía, razón por la cual fue remitido al Hospital Central de la Policía donde fue sometido a varios drenajes por sangrado y a intervención quirúrgica.

Indicó que, en la demanda, se discutió la presunta falla del servicio médico por la atención brindada por la Sociedad Médico Quirúrgica Nuestra Señora de Belén de Fusagasugá Ltda. con ocasión de la primera caída sufrida por la víctima directa. Sin embargo, sostuvo que no se acreditó que existiera falla en la prestación del servicio porque, dada la condición neurológica del señor Gamboa, no resultaba procedente, ni necesaria la práctica de imágenes diagnósticas adicionales al examen clínico realizado adecuadamente por el Dr. Cortés Ortiz, aunado a que el testimonio rendido por el médico neurocirujano Dr. Ramón Cuellar indicó que fue la segunda caída la que generó trauma craneoencefálico que comprometió el estado de consciencia del señor Gamboa y generó hematoma subdural bilateral.

Refirió que no se acreditó que el señor Rafael Mesías Gamboa debía permanecer en observación después de esa primera caída pues “su situación clínica no hacía necesario que

bilateral.

Refirió que no se acreditó que el señor Rafael Mesías Gamboa debía permanecer en observación después de esa primera caída pues “su situación clínica no hacía necesario que el paciente permaneciera en observación durante cierta cantidad de horas, nuevamente dado que su condición neurológica era óptima”.

Además, adujo que el hecho de que el paciente haya sido sometido a tres (3) drenajes del hematoma subdural no obedeció a una mala práctica médica, sino a un riesgo propio de la condición clínica del señor Gamboa y a su avanzada edad.

En este orden de ideas, consideró que tampoco se configuraban los elementos de la pérdida de oportunidad por la atención prestada con ocasión de esta primera caída pues el paciente recibió todos los tratamientos y procedimientos que requería el cuadro neurológico que lo aquejaba.

Respecto de la falla del servicio atribuida a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Hospital Central de la Policía indicó que se probó que el señor Gamboa ingresó el 14 de julio de 2014 con dificultad respiratoria que evidenció que presentaba neumonía asociada al cuidado de la salud, es decir, adquirió una bacteria intrahospitalaria durante el tratamiento recibido para el cuadro neurológico que padeció.3 Mireya Gamboa Castañeda Reparación Directa Exp. 2017-00030

No obstante, afirmó el a quo que se acreditó que la neumonía bacteriana diagnosticada al señor Gamboa fue tratada en debida forma durante dos semanas, hasta el 31 de julio de 2014, cuando el paciente fue dado de alta de la misma institución hospitalaria.

señor Gamboa fue tratada en debida forma durante dos semanas, hasta el 31 de julio de 2014, cuando el paciente fue dado de alta de la misma institución hospitalaria.

Aseguró que, por lo expuesto, debía desestimarse la afirmación de la actora, quien consideró que la muerte del señor Rafael Mesías Gamboa obedeció a infecciones nosocomiales pues el único evento que presentó fue resuelto satisfactoriamente luego de recibir el tratamiento adecuado.

Además, sostuvo que se acreditó que las dificultares respiratorias que presentó con posterioridad se relacionaron con la enfermedad de base del paciente ( enfermedad pulmonar obstructiva crónica - EPOC), pero no con el evento neurológico que padeció por las caídas de su propia altura, ni con la neumonía bacteriana ya resuelta.

En definitiva, concluyó que no existía nexo de causalidad que permitiera vincular el actuar de las demandadas y el servicio que brindaron al paciente con la producción del daño antijurídico como quiera que se probó que el deterioro de la salud del señor Rafael Mesías Gamboa y su muerte se originaron en la evolución crónica de las enfermedades de base que padecía.

La sentencia de primera instancia fue debidamente notificada el 20 de octubre de 2021 (archivo 52, ibid.).

2. Fundamento del recurso.

El 2 de noviembre de 2021, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el que sostuvo que sí se demostró la responsabilidad administrativa de la Clínica Belén de Fusagasugá Ltda. y del Hospital Central de la Policía Nacional por la muerte del señor Rafael Mesías Gamboa (archivo 57, ibid.)

sentencia de primera instancia en el que sostuvo que sí se demostró la responsabilidad administrativa de la Clínica Belén de Fusagasugá Ltda. y del Hospital Central de la Policía Nacional por la muerte del señor Rafael Mesías Gamboa (archivo 57, ibid.)

Indicó que la Juez de primera instancia omitió estudiar de fondo la historia clínica del paciente, la cual no fue tachada de falsa por ninguno de los apoderados judiciales , ni controvertida con otros medios probatorios que fueran aportados por las demandadas.

En relación con la atención brindada al paciente en la Sociedad Médico Quirúrgica Nuestra Señora de Belén de Fusagasugá Ltda. insistió en que se demostró que, con la primera caída de su propia altura, la víctima directa perdió oportunidad de diagnóstico, así como la posibilidad de recibir el tratamiento oportuno y adecuado.

Refirió que, en el interrogatorio de parte, la señora Mireya Gamboa sostuvo que el señor Rafael Mesías Gamboa era una persona activa para su edad (88 años) y caminaba todos los días, lo que disminuía el riesgo de una posible complicación ante su caída.

Afirmó que, en valoración del 14 de mayo de 2014, el Dr. Cortés Ortiz no advirtió signos de alarma que debían tener en cuenta los familiares de la víctima para re-consultar, por lo que las conductas presentadas por el señor Rafael Mesías Gamboa días después no generaron sospecha y fueron atribuidas por su núcleo familiar al trastorno bipolar que padecía desde hacía 10 años.

Indicó que, en testimonio del Dr. Juan Fernando Ramón, el neurocirujano aseguró que los4 Mireya Gamboa Castañeda

hacía 10 años.

Indicó que, en testimonio del Dr. Juan Fernando Ramón, el neurocirujano aseguró que los4 Mireya Gamboa Castañeda Reparación Directa Exp. 2017-00030

hematomas subdurales no eran notorios en un principio y, por ello, los galenos debían dar recomendaciones y signos de alarma a los familiares del paciente, lo que evidenciaba la falla en la prestación del servicio médico de esta demandada, teniendo en cuenta que “no existe anotación alguna por parte de la entidad que permita colegir que efectivamente se informó sobre los signos de alarma o diferentes conductas que podría presentar el paciente para reconsultar” a tiempo.

Consideró que la ausencia de advertencia de los signos de alarma fue “la causa directa del decaimiento y agravamiento del señor Gamboa” , aunado a que los médicos tratantes incumplieron con los deberes éticos al no dedicar el tiempo suficiente al paciente (Art. 10 de la Ley 23 de 1981), dejando la salud de aquél a los familiares, lo cual generó un “exceso de confianza que determinó el nexo causal entre el hecho y el daño antijurídico”.

Así, aseguró que la Clínica Belén de Fusagasugá Ltda. omitió realizar las conductas médicas necesarias para que el hematoma subdural que presentó el señor Gamboa no avanzara, ni evolucionara tal como lo hizo debido a que “era clara la obligación en cabeza de la Clínica de poner a disposición del señor Rafael Mesías Gamboa, los estudios pertinentes y las recomendaciones o signos de alarma tempranos que condujeran a una atención médica temprana para poder evitar su deceso”.

de poner a disposición del señor Rafael Mesías Gamboa, los estudios pertinentes y las recomendaciones o signos de alarma tempranos que condujeran a una atención médica temprana para poder evitar su deceso”.

Respecto de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Hospital Central de la Policía indicó que la jurisprudencia contencioso administrativa ha sido enfática en sostener que las infecciones nosocomiales generan responsabilidad objetiva de la administración.

Señaló que se acreditó que, en el Hospital Central de la Policía, el señor Rafael Mesías Gamboa presentó neumonía bacteriana no especificada, infección de vías urinarias en sitio no especificado, enfermedad pulmonar obstructiva crónica con exacerbación aguda (EPOC) y otras enfermedades obstructivas crónicas que desmejoraron el estado de salud del paciente al punto de la muerte.

Adujo que, tal como se consignó en la historia clínica, los resultados del examen médico de urocultivo del 9 de agosto de 2014 evidenciaron la presencia de las bacterias denominadas “pseudomonas aeruginosa”, las cuales persistieron en urocultivo del 27 de octubre de 2014 y se acompañaron de “enterococcus faecalis”. Además, afirmó que en resultado de laboratorio del 12 de noviembre de 2014 se dejó constancia de la presencia de la bacteria “staphylococcus aureus”, lo que evidencia que se adquirieron diversas bacterias que no fueron adquiridas en comunidad, sino en el ambiente intrahospitalario.

De otra parte, sostuvo que en la fijación del litigio se estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la muerte de Rafael Mesías Gamboa era imputable a las

fueron adquiridas en comunidad, sino en el ambiente intrahospitalario.

De otra parte, sostuvo que en la fijación del litigio se estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la muerte de Rafael Mesías Gamboa era imputable a las demandadas por falla en el servicio o por otra causa que les fuera atribuible, por lo que consideró que la Juez incurrió en exceso ritual manifiesto, “en la medida en que afirmó que se encontraba acreditado el daño, pero no valoró todas las situaciones que se le pusieron de presente para advertir que el deceso del señor Gamboa fue provocada por dichas bacterias”.

Adujo que correspondía a las demandadas desvirtuar que las múltiples infecciones que presentó el señor Gamboa no fueron derivadas de su hospitalización o que fueron consecuencia de una causa extraña, fuerza mayor o hecho determinante de la víctima, lo cual no sucedió.5 Mireya Gamboa Castañeda Reparación Directa Exp. 2017-00030

En consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se declarara la responsabilidad patrimonial de las demandadas por la falla en la prestación del servicio de salud que condujo a la muerte del señor Rafael Mesías Gamboa.

Con auto del 27 de abril de 2022, el Juzgado 62 Administrativo Oral de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante (archivo 60, ibid.).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El 9 de septiembre de 2022 el expediente fue repartido a esta Corporación y el 8 de noviembre del mismo año ingresó al Despacho del Magistrado Ponente para emitir pronunciamiento (ibid.).

El 9 de septiembre de 2022 el expediente fue repartido a esta Corporación y el 8 de noviembre del mismo año ingresó al Despacho del Magistrado Ponente para emitir pronunciamiento (ibid.).

El 15 de noviembre de 2022, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora. En virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021 , no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (ibid.).

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Hospital Central de la Policía Nacional y el Dr. Iván Giovanny Cortés Ortiz , en calidad de llamado en garantía, se pronunciaron sobre el recurso de apelación presentado por la demandante, al tenor de lo señalado en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA.

El Hospital Central de la Policía Nacional sostuvo que se brindó atención adecuada y oportuna al señor Rafael Mesías Gamboa de conformidad con la lex artis. Añadió que no se probó la falla en la prestación del servicio médico, ni el nexo de causalidad pues i) el equipo multidisciplinario del Hospital proporcionó todos los recursos que estaban a su alcance para tratar las patologías que padecía el demandante, incluida intervención quirúrgica requerida, ii) las complicaciones sufridas por el mismo eran propias de su estado clínico y iii) presentaba diferentes diagnósticos de base que incrementaron y deterioraron su estado de salud, sin que ello se relacionara con las atribuciones jurídicas aducidas por la actora en contra de esta demandada (ibid.).

diferentes diagnósticos de base que incrementaron y deterioraron su estado de salud, sin que ello se relacionara con las atribuciones jurídicas aducidas por la actora en contra de esta demandada (ibid.).

Por su parte, el llamado en garantía, Dr. Cortés Ortiz, adujo que, con ocasión de la primera caída de la propia altura, al paciente Rafael Mesías Gamboa se le prestó el servicio médico adecuado y oportuno, el cual incluyó signos de alarma y recomendaciones tal como quedó consignado en las notas de enfermería. Reiteró que se acreditó que, en esa oportunidad, se valoró clínicamente a la víctima directa, quien no tenía compromiso neuronal , ni síntomas de trauma craneoencefálico o hemorragia subdural que ameritara un tratamiento médico diferente al proporcionado, esto es, prácticas adicionales de imágenes diagnósticas (TAC) u observación por un tiempo prolongado. En consecuencia, y teniendo en cuenta que “la causa del fallecimiento no tiene ninguna relación con problemas neurológicos y mucho menos con la atención médica brindada el 14 de mayo de 2014”, solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, al no acreditarse ningún tipo de falla en la prestación del servicio médico por parte de la Clínica Belén de Fusagasugá Ltda. (ibid.).

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

El 6 de marzo de 2023, el proceso ingresó al Despacho del Magistrado Ponente para emitir sentencia de segunda instancia (ibid.).6 Mireya Gamboa Castañeda Reparación Directa Exp. 2017-00030

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede

sentencia de segunda instancia (ibid.).6 Mireya Gamboa Castañeda Reparación Directa Exp. 2017-00030

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

La demandante pretende que se declare administrativamente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Hospital Central de la Policía Nacional y a la Sociedad Médico Quirúrgica Nuestra Señora de Belén de Fusagasugá Ltda. y sean condenadas al pago de los perjuicios que les fueron ocasionados con la muerte del señor Rafael Mesías Gamboa, el pasado 1 2 de noviembre de 2014, a causa de la presunta falla en la prestación del servicio médico brindado con ocasión de la caída de su propia altura del 14 de mayo de 2014 y por la adquisición de una bacteria nosocomial que deterioró su salud hasta su fallecimiento.

El Juzgado 62 Administrativo Oral de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante. Consideró la Juez que, aunque se probó el daño antijurídico causado a los demandantes , no se demostró la falla en la prestación del servicio médico por parte de las demandadas, ni el nexo de causalidad. Señaló que se probó que i) la Clínica Belén de Fusagasugá prestó servicio adecuado y oportuno al señor Gamboa con ocasión de la primera caída de su propia altura (14 de mayo de 2014 )

que se probó que i) la Clínica Belén de Fusagasugá prestó servicio adecuado y oportuno al señor Gamboa con ocasión de la primera caída de su propia altura (14 de mayo de 2014 ) pues realizó valoración clínica al paciente , quien estaba en adecuadas condiciones neurológicas y no requería otro tipo de exámenes diagnósticos, ni permanecer en observación, ii) no se acreditó la pérdida de oportunidad en el diagnóstico debido a que se probó que el servicio fue adecuado y no generó pérdida de chance para la víctima directa y iii) aunque se acreditó que en el Hospital Central de la Policía, el señor Gamboa adquirió una bacteria nosocomial que derivó en neumonía, lo cierto es que se probó que dicha situación fue tratada y resuelta por la institución hospitalaria, aunado a que el deterioro de la salud se produjo por las patologías de base de la víctima directa (EPOC) y no por secuelas neurológicas por la caída, ni por la neumonía bacteriana.

Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora presentó recurso de apelación donde sostuvo que sí se probó la indebida prestación del servicio médico por parte de la s demandadas y su nexo de causalidad. Indicó que el a quo no valoró la historia clínica aportada en debida forma porque i) se probó que la Clínica Belén de Fusagasugá Ltda. no valoró en debida forma al paciente después de la primera caída de su propia altura pues no informó a los familiares de signos de alarma y recomendaciones para re consultar, ni tomó imagen diagnóstica (TAC) adicional que descartara la aparición del hematoma subdural,

valoró en debida forma al paciente después de la primera caída de su propia altura pues no informó a los familiares de signos de alarma y recomendaciones para re consultar, ni tomó imagen diagnóstica (TAC) adicional que descartara la aparición del hematoma subdural, razón por la cual la víctima perdió la oportunidad de diagnóstico y de recibir tratamiento oportuno y adecuado y ii) se acreditó que en el Hospital Central de la Policía , el señor Gamboa adquirió varias bacterias intrahospitalarias que se evidenciaron en los urocultivos y resultados de exámenes de laboratorio, lo que desmejoró su estado de salud al punto de producir su muerte.

En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala resolver si, a partir de los medios probatorios recaudados en el proceso, se encuentra probada la indebida prestación del servicio médico atribuido a las demandadas que presuntamente condujo a la muerte del señor Rafael Mesías Gamboa y/o si se encuentran acreditados los presupuestos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado por pérdida de oportunidad en el diagnóstico o7 Mireya Gamboa Castañeda Reparación Directa Exp. 2017-00030

tratamiento del hematoma subdural bilateral que padeció.

Solo en caso de que se acredite alguna de las dos fuentes de responsabilidad, la Subsección deberá establecer si hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados en la demanda.

Finalmente, a pesar de que la parte actora no se opuso expresamente, determinará este Tribunal si debería revocarse la condena en costas y agencias en derecho establecida por el Juzgado 62 Administrativo Oral de Bogotá, de conformidad con lo establecido en los artículos

Tribunal si debería revocarse la condena en costas y agencias en derecho establecida por el Juzgado 62 Administrativo Oral de Bogotá, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP.

2. Problemas jurídicos.

Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:

✓ ¿A partir de los medios probatorios que obran en el expediente, se encuentra probada la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Hospital Central de la Policía Nacional y de la Sociedad Médico Quirúrgica Nuestra Señora de Belén de Fusagasugá Ltda., por la presunta indebida prestación del servicio médico que condujo a la muerte del señor Rafael Mesías Gamboa a causa por ausencia de información de signos de alarma y recomendaciones ante el trauma craneano sufrido por la víctima , así como por la supuesta adquisición de bacterias nosocomiales que deterioraron su estado de salud? ¿Se configura la responsabilidad patrimonial del Estado por pérdida de oportunidad en el diagnóstico y tratamiento del hematoma subdural bilateral que padeció el señor Gamboa?

✓ En caso de que alguna de las respuestas anteriores sea positiva, ¿Hay lugar a reconocer los perjuicios materiales e inmateriales solicitados en la demanda?

✓ ¿A pesar de que la actora no se opuso expresamente, hay lugar a revocar la condena en costas y agencias en derecho dictaminada por el Juez 62 Administrativo Oral de Bogotá conforme lo establecido en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP?

3. Tesis de la Sala.

en costas y agencias en derecho dictaminada por el Juez 62 Administrativo Oral de Bogotá conforme lo establecido en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP?

3. Tesis de la Sala.

✓ Para la Subsección hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia debido a que no está probada la responsabilidad administrativa y extracontractual de las demandadas teniendo en cuenta que i) se prestó la atención que requería el paciente de conformidad con el cuadro clínico que padecía para el momento de la primera caída de su propia altura (14 de mayo de 2014) donde no se evidenció compromiso neurológico, ni síntomas clínicos que indicaran disminución o afectación de este tipo, por lo que se dio medicamento y recomendaciones para cuidado en casa y ii) no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo por adquisición de enfermedades nosocomiales como quiera que se acreditó que la neumonía intrahospitalaria fue resuelta satisfactoriamente y no se aportó prueba que indicara que las demás bacterias nosocomiales que se encontraban en el tracto genitourinario del paciente fueron la causa u origen del daño antijurídico. Por el contrario, se acreditó – fehacientemente – que la muerte del señor Gamboa se produjo por la evolución de las patologías de base, especialmente, por la enfermedad pulmonar obstructiva crónica exacerbada.8 Mireya Gamboa Castañeda Reparación Directa Exp. 2017-00030

Tampoco se probó pérdida de chance u oportunidad en la identificación del diagnóstico de los hematomas subdurales bilaterales , por lo que no hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados en la demanda.

Tampoco se probó pérdida de chance u oportunidad en la identificación del diagnóstico de los hematomas subdurales bilaterales , por lo que no hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados en la demanda.

✓ Para la Sala hay lugar a revocar la condena en costas y agencias en derecho establecida por el a quo teniendo en cuenta la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 donde se indicó que, en virtud del recurso de apelación hermenéutico comprensivo, se entiende incluido el examen de la condena en costas por parte del Juez de segunda instancia. Juicio en el que se adviert e que no hay prueba que l a justifique (Arts. 188 del CPACA y 365 del CGP).

Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado, la Sala estudiará l os límites a la competencia del Juez de segunda instancia, el principio de congruencia, la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, el régimen de responsabilidad en la prestación del servicio médico – hospitalario, el régimen probatorio en los casos de responsabilidad médica, los presupuestos para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado por infecciones nosocomiales, el fuero de atracción de la jurisdicción contencioso – administrativa, la libertad probatoria y la valoración de la prueba y el caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 62 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

2. Caducidad.

El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisi ón u operación administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 13 de noviembre de 2014, día siguiente al que falleció el señor Rafael Mesías Gamboa (fl. 17, archivo 1).

Así entonces, el término de dos (2) años transcurrió entre el 13 de noviembre de 2014 y el 13 de noviembre de 2016, el mismo se interrumpió entre el 11 de noviembre de 2016 y el 8 de febrero de 2017 en virtud del trámite de conciliación prejudicial y la demanda fue

13 de noviembre de 2016, el mismo se interrumpió entre el 11 de noviembre de 2016 y el 8 de febrero de 2017 en virtud del trámite de conciliación prejudicial y la demanda fue inte

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