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TA CUN - 11001334306220170012101-(11-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306220170012101-(11-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Bogotá D.C, once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

EXPEDIENTE: 11001334306220170012101

DEMANDANTE: ANA SILVA LARA VILLALBA Y OTROS

DEMANDADO: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL Asunto: Sentencia de segunda instancia

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA____________________

Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación formulados por las partes en contra de la sentencia del 23 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del cual declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial por los daños antijurídicos causados a los demandantes con ocasión a las lesiones padecidas por la señora Ana Silvia Lara Villalba, reconocie ndo los perjuicios inmateriales y negando las demás pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

El 5 de mayo de 2017, la señora Ana Silvia Lara Villalba, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación Ministerio de Defensa –Armada Nacional, con la finalidad que se declare al responsabilidad por las lesiones causadas a la demandante con ocasión al accidente de tránsito, para lo cual planteó las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se DECLARE la responsabilidad administrativa de la Nación

responsabilidad por las lesiones causadas a la demandante con ocasión al accidente de tránsito, para lo cual planteó las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se DECLARE la responsabilidad administrativa de la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional por los daños, perjuicios y sus correspondientes actualizaciones, causados a la señor Ana Silvia Lara Villalba con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el dos (2) de febrero de 2015 con la moto de placas CHP51C, la cual figura como propietario el Ministerio de Defensa – Armada Nacional.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, qu e se CONDENE a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional a pagar por los perjuicios materiales por suma de cinco millones diecinueve mil pesos ($5.019.000.oo) a favor de la

señora Ana Silvia Lara Villalba.

TERCERA: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, que se CONDENE a la Nación Colombiana – Ministerio deExpediente: 11001334306220170012101

Demandante: Ana Silvia Lara Villalba Demandado: Nación –Ministerio de Defensa –Armada Nacional

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Defensa Nacional – Armada Nacional a pagar a favor de la señora Ana Silvia Lara Villalba, por los perjuicios inmateriales por concepto de perjuicios morales causados a la señora Ana Silvia Lara Villalba, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento que se efectúe el pago.

CUARTA: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, que se CONDENE a la Nación Colombiana – Ministerio de

mínimos legales mensuales vigentes al momento que se efectúe el pago.

CUARTA: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, que se CONDENE a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional a pagar a favor de la señora Ana Silvia Lara Villalba por concepto de daño en la salud causados a la señora Ana Silvia Lara Villalba, la suma de cien (100) s alarios mínimos legales mensuales vigentes al momento que se efectúe el pago.

(…)”

2. Hechos y fundamentos de la demanda.

Indicó que , el 2 de febrero de 2015, el señor Jonathan Alvarado Vanegas conducia la motocicleta de placas CHP51C, de propiedad del Ministerio de Defensa - Armada Nacional, sobre la calle 94 sentido Oriente-Occidente costado norte de Bogotá.

Sostuvo que, en el separad or de la Calle 94 entre la carrera 16 y la carrera 17, el señor Jonathan Alvarado Vanegas estando conduciendo la motocicleta realizó un retorno indebido, para quedar en la Calle 94 en el sentido occidente - oriente, costado sur, cuando colisionó con la señora Ana Silvia Lara Villalba quien estaba cruzando la vía, causando graves heridas.

Informó que, en el informe de tránsito No. 0005347 del 2 de febrero de 2015, se realizó una descripción de los hechos siete horas después del accidente, lo que a su crite rio le resta veracidad e imparcialidad de dicho informe.

3. La sentencia apelada

El 23 de septiembre de 2021, el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo

accidente, lo que a su crite rio le resta veracidad e imparcialidad de dicho informe.

3. La sentencia apelada

El 23 de septiembre de 2021, el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia de primer a instancia en la que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a la parte demandante, con ocasión de las lesiones padecidas por la señora Ana Silvia Lara Villalba, conforme a las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios inma teriales, en la modalidad de daño moral, a favor de la señora Ana Silvia Lara Villalba la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. CUARTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Armada al pago de las costas,Expediente: 11001334306220170012101

Demandante: Ana Silvia Lara Villalba Demandado: Nación –Ministerio de Defensa –Armada Nacional

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lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho que se tasan en la suma de $1.090.232.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia. (…)”

Los argumentos que empleó el juez de primera instancia fueron:

“La imputación:

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia. (…)”

Los argumentos que empleó el juez de primera instancia fueron:

“La imputación:

La imputación puede ser definida como la relación inherente entre el daño causado y un hecho proveniente de la administración, es decir, que debido a la acción u omisión de la entidad estatal, se haya producido el daño alegado por los demandantes.

En el caso en concreto, el Despacho encuentra acreditado que la motocicleta de placa CHP51C es de servicio oficial y de propiedad de la Armada Nacional, tal y como da cuenta la pó liza de seguro44 y la licencia de t ránsito del referido vehículo.

Respecto de los hechos que nos interesan directamente, en la noche del 2 de febrero de 2015 fue diligenciado informe ejecutivo, donde se consignó la siguiente narración:

“Siendo las 18:00 del presente día la central de radio de tránsito y transporte me informa que me traslade a la Fundación Santa Fe de Bogotá en donde hay un lesionado por accidente de tránsito al llegar me entrevisto con la señora Ana Silvia Lara Villalba con CC. 41.5 53.290 que me informa que el accidente ocurrido es un atropello en la calle 94 y crr 16 en el cual se encuentra involucrada una motocicleta del Ejército. Posteriormente encuentro en este lugar al conductor de la motocicleta, la peatón me informe que ella trata de cruzar la calle 94 sentido norte sur y la motocicleta transita por la calle 94 sentido

involucrada una motocicleta del Ejército. Posteriormente encuentro en este lugar al conductor de la motocicleta, la peatón me informe que ella trata de cruzar la calle 94 sentido norte sur y la motocicleta transita por la calle 94 sentido occidente oriente. Después del atropello toman un taxi a la Fundación Santa Fe de Bogotá, se toman datos de la víctima y se notifican los derechos de víctimas a la hija de la señora lesionada de igual manera se solicita historia clínica, traslado conductor de la motocicleta a examen de embriaguez, posteriormente, me traslado al lugar de los hechos para realizar el bosquejo topográfico del lugar de los hechos, se realizan labores de vecindario pero no se ubican testigos oculares de los hechos. Se realizan demás diligencias para la radicación del caso en la URI de Usaquén.

Nota: La hipótesis es la Nº 411 No utilizar el paso peatonal de igual manera el guarda de seguridad del edificio de Nº 16 – 09 me informa que hacía las horas del mediodía ocurrió un accidente con una motocicleta.”

En el referido informe se identificó como conductor de la motocicleta implicada en los hechos al señor Jhonatan Alvarado Vanegas de profesión “militar soldado” y como víctima a la señora Ana Silvia Lara Villalba47. Del mismo modo, se consignó que el vehículo que embistió a la mencionada señora era una motocicleta de placa CHP51C de propiedad de la Armada Nacional.

En cuanto a la prueb a de alcoholemia realizada al señor Jhonatan Alvarado Vanegas, ésta fue practicada el día de los hechos y arrojó un resultado negativo.

En cuanto a la prueb a de alcoholemia realizada al señor Jhonatan Alvarado Vanegas, ésta fue practicada el día de los hechos y arrojó un resultado negativo.

Vistas así las cosas, para el Despacho está probada de manera suficiente la relación de causalidad entre el daño y el hecho de la administración, esto es, el desarrollo de una actividad riesgosa, pues basta con advertir que el vehículoExpediente: 11001334306220170012101

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que generó las lesiones a la demandante estaba adscrito al Ministerio de Defensa – Armada Nacional y era conducido por un miembro de las f uerzas militares en servicio activo, para tener por configurado ese nexo causal que exige el régimen objetivo de responsabilidad bajo la teoría del riesgo excepcional.

Ahora bien, en este punto es necesario determinar si se encuentra acreditada alguna causa extraña que haga desaparecer la relación de causalidad entre el daño causa y el desarrollo de la actividad riesgoso, es decir, estar probado que las lesiones de la señora Lara Villalba se produjeron por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero.

Sobre el particular es importante mencionar que no existen medios de prueba que definan con certeza las condiciones en que ocurrió el accidente de tránsito, ello más allá de la versión rendida por la lesionada y el informe policial de accidente de tránsito número 0005347 del 2 de febrero de 2015.

Del informe policial ya referido se extrae que fue levantado el 2 de febrero de

ello más allá de la versión rendida por la lesionada y el informe policial de accidente de tránsito número 0005347 del 2 de febrero de 2015.

Del informe policial ya referido se extrae que fue levantado el 2 de febrero de 2015 a las 7:00 p.m., habiendo ocurrido el accidente ese mismo día a las 12:50 del mediodía. En cuanto a las características de la vía se describe que ocurrió sobre la calle 94 frente a la 16-09, una vía recta, plana, en buen estado y con andén. La hipótesis del accidente de tránsito que fue definida por el agente de policía fue la “411 No utilizar el paso peatonal” y como observación se dejó “no se diagrama el vehículo ya que fue movido de su posición final”.

De acuerdo al inciso primero del artículo 144 de la Ley 769 de 2002, el informe policial de accidente de tránsito es un informe de carácter descriptivo, el cual debe contener, entre otros aspectos, el estado de la vía, el grado de visibilidad, la colocación de los vehículos y la distancia, aunado a otros elementos que debe constar en el diagrama topográfico o croquis. En t al sentido, la jurisdicción contenciosa administrativa ha venido valorando los informes de esta índole en armonía con otras pruebas, para así determinar la ocurrencia de los hechos y las consecuencias que derivan del mismo51, siendo posible que, a través d e una concienzuda valoración de los demás medios de convicción recolectados, se desvirtúen las conclusiones allí contenidas o se compruebe la ocurrencia de hechos no registrados en el documento en cuestión.

En aplicación de lo anteriormente expuesto, para el Despacho el hecho que el

se desvirtúen las conclusiones allí contenidas o se compruebe la ocurrencia de hechos no registrados en el documento en cuestión.

En aplicación de lo anteriormente expuesto, para el Despacho el hecho que el informe policial de accidente de tránsito número 0005347 del 2 de febrero de 2015 se haya levantado pasadas más de seis horas desde el accidente de tránsito y que no se haya diagramado la motocicleta de propiedad de la Armada Nacional en el bosquejo topográfico, en tanto que el mismo había sido movido de su posición final, le resta valor a las apreciaciones e hipótesis señaladas por la correspondiente autoridad de tránsito en el informe de tránsito, situación que impide llegar a convicción alguna acerca de la efectiva trasgresión de la normatividad de tránsito por parte de la demandante.

Sobre lo expuesto en el párrafo anterior, para el Despacho no existe soporte alguno que respalde la hipótesis definida por el agente de policí a en el mencionado informe policial de accidente de tránsito, pues de acuerdo a sus propias anotaciones, sumado a que el vehículo había sido movido del lugar, no logró contacto con ningún testigo ocular de los hechos.

Así las cosas, no se puede tener com o probada una culpa exclusiva de la víctima respecto de la concreción del daño que hoy demanda

De otro lado, la parte demandada centró su defensa en que el conductor de la motocicleta que provocó el accidente de tránsito no se encontrabaExpediente: 11001334306220170012101

Demandante: Ana Silvia Lara Villalba Demandado: Nación –Ministerio de Defensa –Armada Nacional

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motocicleta que provocó el accidente de tránsito no se encontrabaExpediente: 11001334306220170012101

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desempeñando labores propias del servicio al momento en que ocurrieron los hechos sino que actuó dentro de orbita personal, por lo que el hecho dañoso no resultaba imputable a la Armada Nacional.

No obstante lo anterior, como consecuencia de la escasa actividad probatoria desplegada por el apoderado de la entidad demandada, no existe certeza sobre las manifestaciones realizadas en la contestación de la demanda respecto de las actividades que el militar que conducía la motocicleta estaba desarrollando al mediodía del 2 de febrero de 2015, por lo que tampoco se encuentra probada la culpa personal del agente en la producción del daño.

Así, bajo las reglas de la sana crítica y la libre valoración que el operador judicial debe dar a los medios probatorios, como no se demostró que la señora Ana Silvia Lara Villalba haya sido quien provocó el accidente de tránsito, sumado al hecho que fue el vehículo de la Armada Nacional el que provocó el daño ya probado, es dable afirmar que la actividad peligrosa determinante fue la desplegada por la entidad pública, lo cual conlleva a establecer que la responsabilidad debe ser imputada a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.

5.2.3. Liquidación de la condena:

5.2.3.1. Perjuicios inmateriales:

Precisa el Despacho que la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia de

5.2.3.1. Perjuicios inmateriales:

Precisa el Despacho que la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia de unificación del 28 de agosto de 2014, emitió ocho pronunciamientos en los cuales se analizaron y fijaron los parámetros y topes indemniza torios en materia de perjuicios inmateriales, lo que comprende daños morales, daño a la salud y afectación relevante a bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos.

Perjuicios morales:

La parte actora solicita el reconocimiento de daños morales para la señora Ana Silvia Lara Villalba en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)

Bajo este marco, resulta indispensable acudir a los criterios esbozados por el Consejo de Estado, al arbitrio del juez y a los principios de equidad, asignándole a la víctima directa de los hechos como indemnización por perjuicios morales el equivalente a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, teniendo en cuenta que, conforme a la última valoración realizada a la demandante por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 14 de junio de 2016, las secuelas presentes eran de carácter transitorio

Daño a la salud:

La parte actora solicitó condenar a la parte demandada a pagar el daño a la salud en una cuantía equiva lente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)

En el presente caso, observa el Despacho que el apoderado de la parte

salud en una cuantía equiva lente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)

En el presente caso, observa el Despacho que el apoderado de la parte demandante solicitó el pago del daño a la salud con fundamento en las lesiones físicas y psicológicas que padece la señora Ana Silvia Lara Villalba con ocasión del accidente de tránsito del que fue víctima el 2 de febrero de 2015.Expediente: 11001334306220170012101

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No obstante, en lo que respecta a las lesiones físicas, como ya se dijo las mismas eran de tipo transitorio, razón por la cual se concluye que actualmente no afectan su diario vivir ni le impiden ejercer alguna actividad. Así mismo, de acuerdo a lo definido por la médico psiquiatra Alisia María González Reyes, la demandante actualmente no cursa con ningún cuadro psicológico o psiquiátrico que guarde relación con los hechos objeto del presente medio de control.

En este orden de ideas, este Despacho denegará el reconocimiento de perjuicios por daño a la salud, el cual no es reconocible por el simple hecho de una afección, sino que la misma debe ser demostrada.

5.2.3.2. Perjuicios materiales:

Daño emergente:

El daño emergente, que conlleva que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima, fue solicitado por el demandante en una suma de $5.019.000.

Sin embargo, revisada la documental aportada no se observa prueba alguna

patrimonio de la víctima, fue solicitado por el demandante en una suma de $5.019.000.

Sin embargo, revisada la documental aportada no se observa prueba alguna que acredite esos perjuicios materiales reclamados en la demanda, luego entonces, se habrá de negar la indemnización que fue solicitada por este concepto.

Lucro cesante:

La parte demandante no solicitó indemnización por este concepto. (…)”

5. Del recurso de apelación

Mediante escrito del 8 de octubre de 2021 , el apoderado de la parte demandante en el que solicita se reconozca la totalidad de los perjuicios solicitados en la demanda, bajo los siguientes presupuestos:

“(…) 2.- DE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD.

Como se puede observar en la providencia objeto de impugnación, el Despacho en primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que declaro a la entidad demandada responsable administrativamente, estimando los perjuicios mo rales en 20 SMLMV para la señora demandante ANA SILVIA LARA VILLALBA y descartando los daños en la salud y el no reconocimiento daño emergente.

Sin embargo, esta Defensa no se encuentra conforme frente a las consideraciones y declaraciones parciales a favor de la demandante con lo que respecta a: 1) la suma de 20 SMLMV a título de perjuicios morales; 2) denegar los daños en la salud; y 3) denegar el daño emergente.

2.1.- En cuanto a la suma de 20 SMLMV a título de perjuicios morales.

2.1.1.- Esta Defensa no considera justa la decisión tomada por parte de Primera

2.1.- En cuanto a la suma de 20 SMLMV a título de perjuicios morales.

2.1.1.- Esta Defensa no considera justa la decisión tomada por parte de Primera Instancia respecto al valor de 20 salarios mínimos legales mensuales vigente a efectos de indemnizar los perjuicios morales, Y SE CONFIGURA UNA INDEBIDA VALORACION PROBATORIA, así:Expediente: 11001334306220170012101

Demandante: Ana Silvia Lara Villalba Demandado: Nación –Ministerio de Defensa –Armada Nacional

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2.1.2.- La inconformidad se estriba en que la demandante, en el dictamen pericial (folio 227 y 231 del expediente) practicado a ella por parte de Medicina Legal del 10 de julio de 2019, a la demandante declaró:

“El 14 de enero de 2019 tuve un episodio mas feo, tuve un episodio de shock y me toco ir a la Santa Fe, el psiquiatra me dijo que eso por lo menos viene desde hace 4 años porque hasta el accidente yo estaba bien, el trabajo bien, mi familia bien y a partir del accidente ya me sentía mal (…)”

“Después de los hechos, la examinada refiere en su relato que no pudo reintegrarse a la vida laboral que previamente llevaba, al respecto refiere: “…no podía manejar y por mis obras yo me necesitaba desplazar, no pude volver a trabajar, comencé a estres arme mucho, comenzó a pasar el tiempo. De 2015 para acá fue mucho el susto, fue mucho el estrés, y al pasar el tiempo y sin plata se me fue aumentando”

trabajar, comencé a estres arme mucho, comenzó a pasar el tiempo. De 2015 para acá fue mucho el susto, fue mucho el estrés, y al pasar el tiempo y sin plata se me fue aumentando”

2.1.3.- Es por ello que el a-quo no tuvo en cuenta todo el dolor, la aflicción y en general los sentimi entos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invadieron a la víctima directa, Sra. ANA SILVIA LARA DE VILLALBA, según lo declarado dentro del dictamen pericial de Medicina Legal practicado a la demandante el 10 de julio de 2019, que demuestran verdaderamente los perjuicios morales a la tasa máxima, de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, deprecada en el libelo de la demanda.

2.1.4.- Infortunadamente el Despacho valoró los perjuicios morales como “transitorios”, y únicamente tasó a su arbitrio la gravedad de la lesión del brazo y de la boca como Igual o superior al 10% e inferior al 20%, para pretender así tasar los perjuicios morales a 20 SMLMV, dejando de lado la primera instancia todos esos sentimientos internos que padeció y que aún padece la demandante

2.1.5.- La Primera Instancia en su tasación de la gravedad de la lesión NO ESTABLECE UN CRITERIO DE RAZONABILIDAD NI PROPORCIONALIDAD, confundiendo y mezclando perjuicios morales con los daños en la salud, sin tener en cuenta que la víctima perdió piezas dentales y se le aflojaron casi todos los dientes por el impacto del accidente, y que por falta de recursos no pudo

confundiendo y mezclando perjuicios morales con los daños en la salud, sin tener en cuenta que la víctima perdió piezas dentales y se le aflojaron casi todos los dientes por el impacto del accidente, y que por falta de recursos no pudo continuar con el tratamiento de ortodoncia, lo cual fue demostrado con el testimonio del Dr. Luis Ge rman Henao Arango, odontólogo tratante particular de la señora demandante.

2.1.6.- La Primera Instancia en su tasación de la gravedad de la lesión NO ESTABLECE UN CRITERIO DE RAZONABILIDAD NI PROPORCIONALIDAD de conformidad con la fractura de la clavícul a izquierda del manguito rotador izquierdo, que le impedía conducir “manejar” vehículo particular para movilizarse, y ésta situación más que un daño emergente, se configuraba como un perjuicio moral.

2.1.7.- En consecuencia, la Primera Instancia valoró un a incapacidad física como transitoria, siendo que el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES practicó a la demandante seis (6) informes periciales de clínica forense, cuyas incapacidades medico legales arrojan un consolidado de doscientos diez días (210), siendo que el último informe del 14 de junio de 2016 emitió una incapacidad definitiva.

2.1.8.- En conclusión el Despacho se fue por el rasero más bajo como perjuicios morales, de conformidad con un solo dictamen de SECUELAS MEDICO LEGALES DE CARÁCTER FÍSICO (informes periciales de clínica forense) y no tuvo en cuenta el verdadero perjuicio moral de la demandante, no solamente

morales, de conformidad con un solo dictamen de SECUELAS MEDICO LEGALES DE CARÁCTER FÍSICO (informes periciales de clínica forense) y no tuvo en cuenta el verdadero perjuicio moral de la demandante, no solamente derivados de las lesiones, y sobre los descritos anteriormente, sino también deExpediente: 11001334306220170012101

Demandante: Ana Silvia Lara Villalba Demandado: Nación –Ministerio de Defensa –Armada Nacional

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acudir a instancias administrativ as (ante medicina legal al demorarse en practicar y enviar el dictamen psicológico), civiles (ante compañía de seguros) y judicial sin que le dieran una justa reparación e indemnización a los daños y perjuicios causados en su humanidad física y en su dolor en la psique.

2.1.9.- Todo lo anterior, se traduce como el fundamento fáctico y probatorio para solicitar al a -quem que modifique el numeral TERCERO del resuelve de la providencia impugnada, y en su lugar se acoja la pretensión de la demanda consistente en tasar como perjuicios morales la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.2.- En cuanto a denegar los daños en la salud.

2.2.1.- El Despacho trajo a colación jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, haciendo entender que para el caso en contrato los daños en la salud son de la misma naturaleza que los perjuicios morales.

2.2.2.- Sin embargo, la salud no es solamente los daños psicológicos como lo interpretó la primera instancia para negar la pretensión de la demanda por

son de la misma naturaleza que los perjuicios morales.

2.2.2.- Sin embargo, la salud no es solamente los daños psicológicos como lo interpretó la primera instancia para negar la pretensión de la demanda por daños en la salud, sino que LA SALUD ABARCA EN PRIMERA MEDIDA EL ESTADO DE BIENESTAR FÍSICO, los cuales están más que demostrados a lo largo del proc eso. En consecuencia, el Despacho incurrió en una INDEBIDA

VALORACION FÁCTICA Y PROBATORIA.

(…)

2.2.4.- Quedó demostrado dentro del plenario que la demandante sufrió daños en su salud, sin que la Primera Instancia haya hecho una declaración y condena sobre estos daños.

2.2.5.- Es por ello que se ruega al a -quem revocar el numeral QUINTO del resuelve de la providencia impugnada, y en su lugar se acoja la pretensión de la demanda consistente en tasar como DAÑOS EN LA SALUD, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en contra de los demandados y a favor de la demandante.

2.3.- En cuanto a denegar el Daño Emergente.

2.3.1.- El Despacho negó el daño emergente, solicitado en el libelo de la demanda, bajo el argumento que: “no se observa prueba alguna que acredite esos perjuicios materiales reclamados en la demanda”

2.3.2.- No obstante lo anterior, sí existen medios de prueba que acrediten esos daños, siendo que la totalidad de las incapacidades medico legales arrojan un consolidado de doscientos diez días (210) que reposan en las copias de los

2.3.2.- No obstante lo anterior, sí existen medios de prueba que acrediten esos daños, siendo que la totalidad de las incapacidades medico legales arrojan un consolidado de doscientos diez días (210) que reposan en las copias de los informes periciales de clínica forense aportados al presente proceso. Es por ello, que la Primera Instancia incurrió en una INDEBIDA VALORACION FÁCTICA Y

PROBATORIA.

2. 3.3.- Lo anterior demuestra que la señora dejo de percibir ingresos, y dichos daños fueron tasados con el valor del salario mínimo mensual vigente al momento de radicar la demanda, en el año 2017, calculado en $24.590 x 210 días = $5’163.000, y la demanda se deprecó una cifra inferior de cinco millones diecinueve mil pesos ($5.019.000.oo)

2.3.4.- Amén de lo anterior, y como hecho notorio, en Colombia se maneja la figura de la presunción que todo colombiano percibe mensualmente como mínimo un (1) salario mínimo legal mensual vigente, lo cual se aplicó para la tasación de los daños emergentes.Expediente: 11001334306220170012101

Demandante: Ana Silvia Lara Villalba Demandado: Nación –Ministerio de Defensa –Armada Nacional

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2.3.5.- De conformidad con las anteriores consideraciones y premisas, imploro a la segunda instancia revocar el numeral QUINTO del resuelve de la providencia impugnada, y en su lugar se acoja la pretensión de la demanda consistente en que se CONDENE a la NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE

a la segunda instancia revocar el numeral QUINTO del resuelve de la providencia impugnada, y en su lugar se acoja la pretensión de la demanda consistente en que se CONDENE a la NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL a pa gar por los perjuicios materiales por suma de cinco millones diecinueve mil pesos ($5.019.000.oo) a favor de la señora ANA SILVIA LARA VILLALBA (…)”

Mediante escrito del 10 de octubre de 2021, el Ministerio de Defensa – Armada Nacional interpuso recurso de apelación, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

“(…) La defensa sustenta sus motivos de inconf ormidad indicando que en el proceso de marras no está acreditada la imputación, si bien nos encontramos frente a una conducción de vehículos oficiales, el hecho dañoso no se propicia por la actividad peligrosa al conducir, sino por imprudencia de la propia victima, es decir que nos encontramos ante una CAUSAL DE EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD.

La atribución de responsabilidad a la administración requiere de un título, y dicho título, es precisamente la acción o la omisión por parte de la autoridad encargada de la prestación del servicio. Sobre este tópico también se ha pronunciado dicha H. Corporación así: “…no basta con que exista un daño sufrido por una persona, es menester, además que dicho da

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