TA CUN - 11001334306220170014002-(02-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220170014002-(02-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023).
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO
Radicación: 11001-33-43-062-2017-00140-02
Demandante: Gloria Cecilia Pérez Ocampo y Otros.
Demandado: Nación – Min. Defensa – Ejército Nacional.
Medio de control: Reparación directa
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2021 por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes y negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 20161, la señora Gloria Cecilia Pérez Ocampo y su grupo familiar 2, a través de apoderado judicial formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad por la muerte del señor Edilber Rojas Loaiza, presuntamente por las labores de inteligencia militar que le fueron encomendadas por la demandada cuando prestaba su servicio militar obligatorio.
1.1. PRETENSIONES.
Dentro de la demanda se indicaron las siguientes pretensiones:
inteligencia militar que le fueron encomendadas por la demandada cuando prestaba su servicio militar obligatorio.
1.1. PRETENSIONES.
Dentro de la demanda se indicaron las siguientes pretensiones:
“1. Que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial extracontractual por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación causados a los convocantes con motivo de las labores de inteligencia militar encomendadas a Edilber Rojas Loaiza que conllevaron a su deceso.
2. Como consecuencia de lo anterior que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
1 Véase archivo 03.ActaRepartoTribunal.pdf expediente digital. 2 Compuesto por sus hijos Carlos Arley, Emerson, Yurleidy y Luis Alfonso Rojas Pérez por quienes actúa en representación, y también por los señores Alfonso Heladio Rojas Gonzáles, Claudia Carolina Peñas Rojas, Derly Rojas Loaiza, Gilberto Rojas González, Luc elly Rojas Pérez, Yirley Rojas Pérez, Melva Rosa Pérez Ocampo, Juan Carlos Rojas Gonzáles y Germán Loaiza Pérez.2
Expediente: 11001-33-43-062-2017-00140-02
Demandante: Gloria Cecilia Pérez Ocampo y Otros.
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
Apelación Sentencia.
Nacional de Colombia paguen por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: (…)
3. Como consecuencia de la declaratoria del numeral primero, que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de Colombia paguen por daños a la vida de relación las siguientes sumas de dinero: (…)
dinero: (…)
3. Como consecuencia de la declaratoria del numeral primero, que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de Colombia paguen por daños a la vida de relación las siguientes sumas de dinero: (…)
4. Como consecuencia de lo anterior que la Nación – Ministerio de Def ensa – Ejército Nacional de Colombia paguen por perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) a la señora Claudia Carolina Peñas Rojas en calidad de compañera permanente directamente perjudicada los cuales estimo en una suma superior a seiscientos sesenta y cinco millones doscientos ochenta mil pesos ($665.280.000) teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: (…)
Como fundamento de las pretensiones hizo alusión a los artículos 6, 49 y 90 de la Constitución Política, además trajo a colación pronunciamientos del Consejo de Estado en los cuales se estudio la responsabilidad por lesiones causadas a soldados conscriptos.
1.2. HECHOS.
Los hechos señalados por la parte actora se resumen así:
Edilber Rojas Loaiza nació el 7 de enero de 1993 en el municipio de Lejanías – Meta. El 18 de diciembre de 2011 fue vinculado al Ejército Nacional de Colombia como Soldado Regular para prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón 21 Vargas, de Granada – Meta por el lapso de 24 meses ; así que termi nó su servicio militar el 18 de diciembre de 2013 recibiendo su libreta militar.
Que durante la prestación del servicio militar obligatorio al señor Edilber le fueron encomendadas labores de inteligencia militar tendientes a la erradicación de grupos al margen de la Ley especialmente del Frente 22 de las
Que durante la prestación del servicio militar obligatorio al señor Edilber le fueron encomendadas labores de inteligencia militar tendientes a la erradicación de grupos al margen de la Ley especialmente del Frente 22 de las FARC; justo después de la etapa de instrucción del servicio, es decir 3 meses después de su ingreso a las fuerzas militares sin tener la preparación debida.
Que luego de la prestación del servicio militar el señor Rojas Loaiza se desempeñó pacíficamente como agricultor empleado de su tío Edison Loaiza en Lejanías - Meta, no obstante, habiendo transcurrido un año de su desvinculación al Ejército, fue secuestrado por grupos al margen de la Ley, apareciendo sin vida el 3 de agosto de 2014 en las calles del mismo municipio.
Argumentó que de lo anterior se evidencia una falla en el servicio de la entidad, en primera medida porque dichas labores no debieron asignársele a un soldado conscripto, y en segundo lugar al haberlo hecho debieron prestar seguridad para su integridad personal y protección para su familia y dicha falta de vigilancia y control de sus miembros ocasionó la muerte prematura del señor Edilber.3
Expediente: 11001-33-43-062-2017-00140-02
Demandante: Gloria Cecilia Pérez Ocampo y Otros.
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
Apelación Sentencia.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que existía ausencia de responsabilidad ya que ninguna acción suya había producido el daño alegado, adicionalmente estos
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que existía ausencia de responsabilidad ya que ninguna acción suya había producido el daño alegado, adicionalmente estos no fueron consecuencia de la prestación del servicio militar pues ocurrieron un año después. Agregó frente a este último hecho que dentro de la entidad no existe prueba de que el señor Edilber haya desarrollado labores de inteligencia, aspecto que indicó debía demostrarse dentro del proceso por la actora.
Advirtió que la sola prestación del servicio militar obligatorio no constituye un daño pues es una obligación constitucional; y por ello en este c aso debían negarse las pretensiones de la demanda al no existir relación entre la muerte del joven Rojas Loaiza y la prestación del servicio.
1.4. Sentencia Apelada.
La parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de GLORIA
CECILIA PEREZ OCAMPO, CARLOS ARLEY ROJAS PEREZ, YURLERDY ROJAS PEREZ,
LUIS ALFONSO ROJAS PEREZ, EMERSON ROJAS PEREZ, ALFONSO HELADIO ROJAS GONZALEZ, CLAUDIA CAROLINA PEÑA ROJAS, GILBERTO ROJAS GONZALEZ, LUCELLY ROJAS PEREZ, YIRLEY ROJAS PEREZ, MELVA ROSA PEREZ OCAMPO, JUAN CARLOS
ROJAS GONZALEZ y GERMAN LOAIZA PEREZ.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones
ROJAS GONZALEZ y GERMAN LOAIZA PEREZ.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho que se tasan en la suma de $2.725.578, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, previo al archivo del expediente, por secretaría LIQUÍDENSE los gast os del proceso, en caso de remanentes devuélvanse al interesado.
Pasados dos años, sin que el interesado los haya reclamado la Secretaría declarara la prescripción de estos a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. (…)”
Como fundamento de la decisión el A quo analizó el caso bajo el régimen objetivo teniendo en cuenta que la vinculación del señor al Ejército Nacional se dio por acatamiento al mandato constitucional; no obstante indicó que para el momento de la muerte ya había culminado la prestación de éste, por lo que para dicho momento no era conscripto. Agregó:
“(…) En este orden de ideas, está acreditado que el señor EDILBER ROJAS LOAIZA fue secuestrado y posteriormente asesinado. Así, se observa que la parte demandante logra probar el hecho y daño por lo que, tal como se indicó con antelación, seguidamente se analizará si este es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. (…)
Pues bien, de acuerdo con el caudal probatorio obrante, se tiene que el señor EDILBER
analizará si este es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. (…)
Pues bien, de acuerdo con el caudal probatorio obrante, se tiene que el señor EDILBER ROJAS LOAIZA, prestó su servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular desde el 29 de noviembre de 2011, hasta el 31 de agosto de 2013.4
Expediente: 11001-33-43-062-2017-00140-02
Demandante: Gloria Cecilia Pérez Ocampo y Otros.
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
Apelación Sentencia.
Visto lo anterior, procede el Despacho a establecer si de conformidad con las pruebas obrantes, existen los suficientes elementos de convicción a efectos de acceder a las pretensiones, razón por la que es pertinente recordar que, independientemente del régimen de imputación que el juzgador establezca para determinar la responsabilidad del Estado frente a los perjuicios causados a los conscriptos, no resulta suficiente con probar el daño, sino que también es requisito indispensable que el interesado d emuestre el nexo entre el hecho dañino y el vínculo con la entidad, en aras de establecer si efectivamente los sucesos son imputables a la demandada. (…)
Ahora bien, manifiesta la parte actora, que la muerte del señor Edilber, si bien no fue durante la prestación del servicio militar, sí fue con ocasión del mismo, pues aduce que durante la prestación de dicho servicio, al señor EDILBER ROJAS LOAIZA le fueron encomendadas labores de inteligencia militar, tenientes a la erradicación de organizaciones al margen de la ley, específicamente en el Frente 26 de las FARC, las
durante la prestación de dicho servicio, al señor EDILBER ROJAS LOAIZA le fueron encomendadas labores de inteligencia militar, tenientes a la erradicación de organizaciones al margen de la ley, específicamente en el Frente 26 de las FARC, las cuales comenzó a desarrollar una vez culminó la etapa de instrucción para el servicio, es decir tres meses después de su vinculación. (…)
Ahora bien, los testigos dan cuenta de la presencia histórica de grupos armados al margen de la Ley en la zona de los hechos, así mismo que los jóvenes de la región prestan el servicio militar sin que se hubiera presentado antes una situación similar, por lo que tampoco se puede encontrar en este punto un nexo entre la prestación de dicho servicio y la muerte del señor Edilber Rojas Loaiza. (…)
Precisado lo anterior, recuerda el Juzgado que EDILBER ROJAS LOAIZA, no era un soldado conscripto, al momento de los hechos, y por ende n o le correspondía a la entidad demandada velar por su integridad y salud, pues ya se había garantizado su reincorporación a la vida civil en las condiciones físicas y psíquicas en las que fue admitido al ingresar al servicio militar obligatorio, con el ple no de sus capacidades, pese a ello se llevó a cabo el estudio del caso, a fin de determinar si hubo nexo causal entre la prestación del servicio militar obligatorio y la muerte de este.”
II. Trámite de Segunda Instancia.
Mediante auto del 08 de junio de 202 2 se concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora.
Mediante auto del 26 de octubre de 2022 de la misma anualidad se admitió el recurso de apelación.
presentado por la parte actora.
Mediante auto del 26 de octubre de 2022 de la misma anualidad se admitió el recurso de apelación.
2.1. Recurso de Apelación.
La parte actora se opuso a la decisión de primera instancia argumentando:
“La providencia atacada centró sus esfuerzos en desacreditar el decir de la señora Derly Rojas Loaiza, con lo cual quedó habilitada para desvirtuar la existencia del nexo causal entre el homicidio de la víctima directa y las labores de inteligencia que -en contra de los reglamentos del servicio militar obligatorioel Ejercito Nacional encomendó a este.
Fue en ese desesperado ejercicio, despojado de la sindéresis demandada a los administradores de justicia, que tomó el lugar de residencia (vereda el Porvenir de Mesetas) para el momento del interrogatorio como el domicilio para el momento de los hechos y le restó credibilidad por el mero hecho de no vivir en la misma casa, lo cual choca de frente con la sana critica que rige la valoración probatoria. (…)
Ahora bien, causa estupor, que la operadora judicial en la página 19 de su sentencia se doliera de la incertidumbre sobre los lugares en los que Edilber tenía que adelantar labores de inteligencia, cuando a la declaración de De rly se refería, pero al momento de requerirle5
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Demandante: Gloria Cecilia Pérez Ocampo y Otros.
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
Apelación Sentencia.
información al Ejército Nacional información en atención al decreto de la prueba solicitada en
Demandante: Gloria Cecilia Pérez Ocampo y Otros.
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
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información al Ejército Nacional información en atención al decreto de la prueba solicitada en la reforma de la demanda se mostró laxa y tan solo le consultó por el tiempo de servicio, es decir, la verdad procesal le fue indiferente en esa etapa del proceso para tornarse rigurosa al momento de sustanciar la sentencia. Incluso con desconocimiento absoluto de teorías contemporáneas y axiológicas como la carga dinámica de la prueba, pues se trata de información que siempre se encontró en poder de la demandada, pero prefirió sustraerse de ese deber oficioso, inclusive, para, como si se tratara de tarifa legal, despojar de credibilidad a los testigos y declarantes. (…)
En lo que toca a los defectos de los registros c iviles de los demandantes, lo que prueba son las múltiples deficiencias de las que adolece nuestra Registraduría Nacional del Estado Civil, pero como ya lo ha dicho en reiteradas oportunidades el Honorable Consejo de Estado el registro civil de nacimiento no es el único medio de prueba mediante el cual se puede acreditar el parentesco e igual suerte corre las uniones maritales, esto es mediante los testimonios e interrogatorios que se practicaron dentro de este medio de control quedó acreditado que los actores sí están legitimados en la causa por activa y que en contra del parecer de la jueza de primer grado las parejas en la “otra Colombia” sí suelen convivir en casa de sus padres. ”
III. CONSIDERACIONES
En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se
primer grado las parejas en la “otra Colombia” sí suelen convivir en casa de sus padres. ”
III. CONSIDERACIONES
En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii) se analizarán las pruebas relevantes para la solución del problema jurídico, iv) se precisará el régimen jurídico aplicable y (v) se resolverá el caso concreto.
3.1. Presupuestos procesales
3.1.1. Competencia
La Sala es competente de conformidad con el numeral 1° del artículo 104, en armonía con el numeral 6° del artículo 152, numeral 6 del artículo 156 y el artículo 157 del CPACA.
Conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley; así las cosas, en el presente asunto el análisis se centrará en establecer si existe responsabilidad de la entidad demandada por la muerte del señor Rojas Loaiza.
3.1.2. Procedibilidad del medio de control
El medio de control de reparación directa es procedente en este caso, pues se pretende obtener la indemnización de los perjuicios presuntamente ocasionados por la entidad demanda con ocasión de la muerte del señor Edilber Rojas Loaiza a manos de grupos armados ilegales; al parecer por ser un objetivo de miembros de las FARC debido a que cuando prestó el servicio militar obligatorio realizó labores de inteligencia entregando información de dicho grupo al Ejército Nacional.6
a manos de grupos armados ilegales; al parecer por ser un objetivo de miembros de las FARC debido a que cuando prestó el servicio militar obligatorio realizó labores de inteligencia entregando información de dicho grupo al Ejército Nacional.6
Expediente: 11001-33-43-062-2017-00140-02
Demandante: Gloria Cecilia Pérez Ocampo y Otros.
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
Apelación Sentencia.
3.1.3. Caducidad del medio de control.
Los hechos por los que se instaura el presente medio de control ocurrieron el 03 de agosto de 2014, momento en que apareció el cuerpo sin vida del señor Edilber, por lo que en principio la demanda de reparación directa debió presentarse el 04 de agosto de 2016.
Revisado el expediente se tiene que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 04 de agosto de 2016, y esta fue declarada fallida el 22 de septiembre de la misma anualidad; la demanda fue presentada al día siguiente 23 de septiembre de 2016 por lo que advierte la Sala que la misma se presentó dentro del término dispuesto en la Ley.
3.1.4.Legitimación en la causa
Por activa.
En principio los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa conforme a los registros civiles y declaración extrajuici o que obra en el expediente; sin embargo este asunto será estudiado a profundidad por la Sala de decisión en el caso concreto, solo si como resultado del primer análisis se encuentra acreditada la responsabilidad de la entidad demandada.
Por pasiva
En cuanto a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, se encuentra
de decisión en el caso concreto, solo si como resultado del primer análisis se encuentra acreditada la responsabilidad de la entidad demandada.
Por pasiva
En cuanto a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto se le imputa la muerte del señor Edilber en razón al vínculo que tuvo como soldado conscripto y sus funciones de inteligencia militar, que lo hicieron un objetivo del grupo armado ilegal FARC los cuales acabaron con su vida un año después de su desvinculación de las fuerzas militares.
Aunado a ello la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva teniendo en cuenta que es la encargada de proteger a la Nació n y a sus habitantes en virtud de lo establecido en los artículos 216, 217 y 218 de la Constitución Política, que indican como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional así como el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz ; lo anterior teniendo en cuenta la alta presencia de conflicto armado interno en la zona de los hechos.
3.2. Problema jurídico
La Sala deberá resolver los siguientes interrogantes:7
Expediente: 11001-33-43-062-2017-00140-02
Demandante: Gloria Cecilia Pérez Ocampo y Otros.
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
Apelación Sentencia.
Tratándose de soldados conscriptos, ¿hasta qué momento se extiende la calidad
Demandante: Gloria Cecilia Pérez Ocampo y Otros.
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
Apelación Sentencia.
Tratándose de soldados conscriptos, ¿hasta qué momento se extiende la calidad de garante que recae sobre el Estado, si aquel termina su servicio pero en su comunidad, donde hay alta presencia de grupos armado ilegales, es reconocido como ex soldado?
¿Es responsable el Ejército Nacional p or la muerte de un sol dado conscripto retirado a manos de grupos armado s ilegales ? ¿Se encuentra demostrado el nexo causal entre el daño y la actividad de la entidad demandada en el presente caso?
3.3. Pruebas aportadas relevantes para resolver el litigio en segunda instancia.
Dentro del expediente se encuentra demostrado lo siguiente:
- Oficio Radicado No. 0973 del 26 de febrero de 2018 suscrito por el
Teniente Coronel Comandante del Batallón de Infantería Aerotransportado No 21 Pantano de Vargas.
“Verificada la base de datos y el sistema de administración de talento humano (SIATH) se valida que el SLR. Rojas Loaiza Edilber identificado con C.C. No. 1.124.217.190 fue incorporado el 29 de noviembre del año 2011 mediante orden del día No. 243 de fecha 30 de diciembre de 2011 según artículo No. 0825, mencionado perteneció al Octavo contingente del año 2011 (8 -C-2011) y licenciado el 31 de agosto de 2013 del contingente. (…) las funciones de soldados regulares no están contempladas en manuales, simplemente están destinados a integrar una escuadra o
del año 2011 (8 -C-2011) y licenciado el 31 de agosto de 2013 del contingente. (…) las funciones de soldados regulares no están contempladas en manuales, simplemente están destinados a integrar una escuadra o pelotón y cumplir las órdenes de sus superiores. (…) no existe documento alguno donde se indique que el señor Rojas Loaiza haya manifestado situación de peligro contra su vida.”
- La Personería Municipal de Lejanías – Meta remitió información sobre los archivos de la dependencia el 12 de noviembre de 2019.
- Copia de las quejas recibidas en la personería de los señores Alfonso8
Expediente: 11001-33-43-062-2017-00140-02
Demandante: Gloria Cecilia Pérez Ocampo y Otros.
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
Apelación Sentencia.
Heladio Rojas González y Gloria Cecilia Pérez:
El Día 28 de julio de 2014 la señora Gloria Cecilia Pérez presentó queja en los siguientes términos:
- Certificación de la Personería Municipal de Lejanías Meta del 5 de marzo de 2014 donde el personero informa al Comandante de la Estación de Policía sobre los hechos ocurridos con el Joven Rojas Loaiza así:9
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Demandante: Gloria Cecilia Pérez Ocampo y Otros.
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
Apelación Sentencia.
- En la Fiscalía 16 delegada ante Jueces del Circuito Especializado de
Demandante: Gloria Cecilia Pérez Ocampo y Otros.
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Apelación Sentencia.
- En la Fiscalía 16 delegada ante Jueces del Circuito Especializado de Vistahermosa – Meta, se adelanta investigación bajo el radicado 503136000675201400068 por el delito de Desaparición Forzada donde figura como víctima Edilber Rojas.
- Informe de homicidio de secuestrado rendido por la Personería Municipal de Lejanías – Meta del 04 de agosto de 2014 donde se indica:
- Copia del Oficio No. 20340 -03-OSAC-No. 0419 del 22 de noviembre de 2019 en el cual la Fiscalía informa que existen en el sistema SPOA dos denuncias donde la víctima es Edilber Rojas Loaiza, una por desaparición forzada y otra por homicidio.
- Testimonio de los señores Elver Estiven Ñustes, Aida Luz Manzanares y
Lino Barrera.
3.4. CASO CONCRETO.
Como se indicó en el presente asunto la parte demandante reclama la responsabilidad del Ejército Nacional ya que a su criterio, el hecho de que el señor Edilber Rojas Loaiza haya prestado servicio militar obligatorio y en él presuntamente haber desempeñado funciones de inteligencia militar para entregar información de la Guerrilla de las FARC, fue el detonante para que dicho grupo armado ilegal lo haya secuestrado y luego asesinado el 03 de agosto de 2014 después de su desvinculación del Ejército.
Es decir que el nexo causal entre el daño y la acción de la entidad que alega la
dicho grupo armado ilegal lo haya secuestrado y luego asesinado el 03 de agosto de 2014 después de su desvinculación del Ejército.
Es decir que el nexo causal entre el daño y la acción de la entidad que alega la parte actora, es la prestación del servicio militar y sus labores en una zona de alta presencia de guerrilla de las FARC, que ante la falta de guardia de la fuerza pública hizo vulnerable a la víctima.
El Consejo de Estado en relación con lesiones o muerte a soldados conscriptos ha sido claro en indicar que responde el Estado en razón a la posición de garante que adquiere con aquellos que son vinculados forzosamente a las10
Expediente: 11001-33-43-062-2017-00140-02
Demandante: Gloria Cecilia Pérez Ocampo y Otros.
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
Apelación Sentencia.
Fuerzas Militares por mandato constitucional, a respecto se ha indicado:
“(...) Responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos.
El deber de prestar el servicio militar tiene rango constitucional en el Estado colombiano, así, el artículo 216 de la C.P., consagra que “Todos los colombianos están obligados a tomar las arma s cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.
(…)
Correlativamente, el Estado adquiere un deber positivo de protección frente a los varones que son destinatarios de dicha carga pública, la cual, a su vez, lo hace responsable de todos los posibles daños que la actividad militar pueda ocasionar en los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico a toda
los varones que son destinatarios de dicha carga pública, la cual, a su vez, lo hace responsable de todos los posibles daños que la actividad militar pueda ocasionar en los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico a toda persona, salvo que se pruebe una causal eximente de responsabilidad.
(…)
Cuando del deber de prestar el servicio militar obligatorio se derivan daños a la integridad sicofísica del conscripto, que exceden la restricción de sus derechos fundamentales de locomoción o libertad, etc., esta Corporación ha avalado la aplicación de distintos títulos de imputación de responsabilidad al Estado, ya sean los de carácter objetivo -daño especial o riesgo excepcional -, o la falla del servicio cuando se encuentre acreditada la misma, siendo causales de exoneración o atenuación, el hecho de la víctima o de un tercero, o la fuerza mayor3.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección se pronunció en el siguiente sentido:
“Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por
de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero (…)
En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:
“...demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado . En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstan cias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”4. (...)”5 (Negrillas de la Sala)
No obstante en relación con estas últimas causales de exoneración en casos de conscriptos, indicó el máximo órgano en providencia del 2012 lo siguiente:
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 15 de octubre de 2008, C.P.: Enrique Gil Botero. Exp. 18586. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 30 de julio de 2008,
C.P.: Ruth Stella Correa Palacio. Exp. 18725.
C.P.: Enrique Gil Botero. Exp. 18586. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 30 de julio de 2008, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio. Exp. 18725. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del nueve de mayo de 2012,
C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 22366.11
Expediente: 11001-33-43-062-2017-00140-02
Demandante: Gloria Cecilia Pérez Ocampo y Otros.
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
Apelación Sentencia.
“en trat
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