TA CUN - 11001334306220170015501-(01-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220170015501-(01-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 11001-33-43-062-2017-00155-01

Actores: YABRUDY SEGURA GALINDO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL – POLICIA NACIONAL

Instancia: SEGUNDA

Asunto: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DESPLAZAMIENTO

FORZADO

Sistema: ORAL

Sentencia SC03-2609-02-22

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 28 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda

El 28 de junio de 2019 , los demandantes 1 por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda

El 28 de junio de 2019 , los demandantes 1 por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra

1 YABRUDY SEGURA GALINDO; MAGDA ALEJANDRA ÁLVAREZ GALINDO; EVALO GALINDO ALONSO; YABRUDY SEGURA GALINDO; JOEL SANTIAGO RAMÍREZ SEGURA; KERRY CHIRSTINE MAHECHA SEGURA; MAGDA ALEJANDRA ALVAREZ GALINDO; THOMAS DANIEL ACOSTA ALVAREZ; EVALO GALINDO ALONSO; DANNA PRINCESA GALINDO MONTENEGRO; ANA ISABEL FORERO DE MAHECHA; JOSÉ YOVANY MAHECHA FORERO; ANA JACQUELINE MAHECHA FORERO; CARLOS ANDRÉS MAHECHA FORERO; KAROL MARITZA MAHECHA FORERO; DORA ISABEL CAMPOS; LUIS EDUARDO PINZÓN; MARY ISABEL PINZÓN CAMPOS; CARLOS EDUARDO PINZÓN CAMPOS; CARLOS EDUARDO PINZÓN CAMPOS; CARLOS ANDRES PINZON PARRA; LUIS PINZÓN CAMPOS; MARY ISABEL PINZÓN CAMPOS; LUISA FERNANDA CASTAÑEDA PINZÓN; LUIS PINZÓN CAMPOS; YULIETH DAYANA PINZÓN PARRA; LUIS PINZÓN CAMPOS; DIDIER GEOVANNY PINZÓN PARRA; MARY ISABEL PINZÓN CAMPOS; JULIÁN SANTIAGO

CASTAÑEDA PINZÓN; EUGENIO MEDINA BOLAÑOS; YANETH ROCÍO LÓPEZ MIRANDA; JUAN DIEGO MEDINA LÓPEZ

y YULI ELIZABETH MEDINA LÓPEZ.Radicado: 11001-33-43-062-2017-00155-01

Demandante YABRUDY SEGURA GALINDO Y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Sentencia de segunda instancia

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la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional –, para que se le s declare administrativamente responsables por la “FALLA EN EL SERVICIO derivada de la omisión del deber del Estado como garante de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario al no cumplir con las obligaciones de vigilancia, protección, defensa, no utilizar todos los medios que tiene a su alcance para prevenir, evitar, atenuar y/o repeler el hecho dañoso victimizante del DELITO DE LESA HUMANIDAD de DESPLAZAMIENTO FORZADO” y por el “homicidio tentado causado en la humanidad de la señora DORA ISABEL CAMPOS, que le produjeron una incapacidad permanente para tal efecto se formularán las siguientes pretensiones”.

En consecuencia, la parte activa de la controversia solicitó que se condenara a las demandadas al pago de los perjuicios materiales, inmateriales y por los d años a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados , y como pretensión simbólica y compensatoria , pidió reconocer “SU FALLA Y PÚBLICAMENTE PEDIRÁN PERDÓN A LAS V ÍCTIMAS POR MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN en un lapso de tiempo prudencial. Esta petición simbólica está

PÚBLICAMENTE PEDIRÁN PERDÓN A LAS V ÍCTIMAS POR MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN en un lapso de tiempo prudencial. Esta petición simbólica está destinada a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas como desagravio por los daños causados a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”.

2.2. Hechos

Como sustento de las pretensiones, luego de hacer una extensa descripción sobre los hechos generales e históricos de violencia en la provincia de Rionegro , específicamente en el municipio de La Palma , el apoderado judicial de los accionantes indicó sobre l os hechos particulares de los núcleos familiares demandantes lo siguiente:

GRUPO FAMILIARSEGURA GALINDO - El núcleo familiar SEGURA GALINDO desarrollaba su vida productiva en la Vereda Guadualito, con la producción y comercialización de quesos, hasta cuando comenzaron a ser víctimas del grupo armado ilegal de los paramilitares ABC.

  • La señora MARÍA DORIS GALINDO ALONSO (Q.E.P.D.), en ejercicio de su oficio de comercio de quesos, el día 14 de febrero de 2004, fue asesinada de forma violenta por miembros del grupo paramilitar comandado por Luis Eduardo Cifuentes alías “El Águila”, en la vereda Puente Tierra, del municipio de

La PalmaCundinamarca.

  • En sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá- Sala de Justicia y Paz del 1° de septiembre de 2014, el postulado LUIS EDUARDO CIFUENTES alías “El Águila”, confesó el
  • En sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá- Sala de Justicia y Paz del 1° de septiembre de 2014, el postulado LUIS EDUARDO CIFUENTES alías “El Águila”, confesó el homicidio de la señora MARIA DORIS GALINDO ALONSO

(Q.E.P.D.), materializado por Jairo Rivera alías “El Flaco”, ordenado por José Sánchez, alías “Tumaco”.

  • La señora YABRUDY SEGURA GALINDO, mediante orden de acreditación de la Fiscalía General de la Nación, fue reconocida sumariamente en su condición de víctima indirecta por el homicidio de su señora madre MARÍA DORIS GALINDO ALONSO (Q.E.P.D.), como consta en oficio N ° UNJYP-F-21001714, de fecha 28 de junio de 2010.Radicado: 11001-33-43-062-2017-00155-01

Demandante YABRUDY SEGURA GALINDO Y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Sentencia de segunda instancia

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  • Como consecuencia del homicidio de su familiar y las amenazas recibidas el núcleo familiar SEGURA GALINDO se vio obligado a desplazamiento forzado, razón por la cual se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas, RUV.

GRUPO FAMILIAR MAHECHA FORERO - La señora ANA ISABEL FORERO DE MAHECHA adelantaba tareas agrícolas productivas junto con su esposo CARLOS JULIO ENRIQUE MAHECHA BERNAL (Q.E.P.D.), en la

MAHECHA FORERO - La señora ANA ISABEL FORERO DE MAHECHA adelantaba tareas agrícolas productivas junto con su esposo CARLOS JULIO ENRIQUE MAHECHA BERNAL (Q.E.P.D.), en la Vereda Hoyo Garrapatal del municipio de La PalmaCundinamarca, hasta cuando comenzaro n a ser víctima s del accionar del grupo armado ilegal de la guerrilla de las FARC.

  • De conformidad con oficio Radicado N°: 20103547949771, del 25 de octubre de 2010, emitido por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, la señora ANA ISABEL FORERO DE MAHECHA se encuentra incluida desde el 28 de julio de 2009 en el Registro Único de Población Desplazada –RUDP, como Jefe de Hogar del núcleo familiar registrado.
  • El núcleo familiar MAHECHA FORERO es víctima directa del delito de lesa humanidad de desplazamiento forzado, con ocasión del actuar criminal de los grupos al margen de la ley que operaban en el municipio de La PalmaCundinamarca.

GRUPO FAMILIARPINZÓN CAMPOS - El núcleo familiar PINZÓN CAMPOS adelantaba sus actividades productivas en la vereda Alterón Sur del Municipio de Caparrapí - Cundinamarca, hasta el momento en que fueron víctimas del accionar criminal de los paramilitar-ABC.

  • En su accionar violento, miembros del grupo paramilitar comandado por Luis Eduardo Cifuentes, alias “El Águila”, por alias “Rasguño” y alias “Tumaco”, incursionaron en la vereda
  • En su accionar violento, miembros del grupo paramilitar comandado por Luis Eduardo Cifuentes, alias “El Águila”, por alias “Rasguño” y alias “Tumaco”, incursionaron en la vereda Alterón Sur del municipio de Caparrapí- Cundinamarca, dejando gravemente herid a a la señora DORA ISABEL

CAMPOS.

  • Como consecuencia de las lesiones ocasionadas a la señora DORA ISABEL CAMPOS, se le diagnóstico de carácter permanente: deformidad física en el cuerpo, perturbación funcional de miembro superior izquierdo y perturbación funcional de órgano prensión, siendo calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá - Cundinamarca, con un porcentaje del 50,8% de pérdida de capacidad laboral.
  • Atemorizados y en la necesidad de proteger sus vidas el núcleo familiar PINZON CAMPOS decide desplazarse forzosamente

del municipio de Caparrapí, hacía la ciudad de Bogotá D.C.

  • Mediante certificación expedida por la Personería del Municipio de La PalmaCundinamarca, se verifica que el núcleo familiar PINZON CAMPOS se encue ntran incluidos como población desplazada desde el 23 de febrero de 2011, con código de declaración No. 1104734.Radicado: 11001-33-43-062-2017-00155-01

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GRUPO FAMILIARMEDINA LÓPEZ

Demandante YABRUDY SEGURA GALINDO Y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Sentencia de segunda instancia

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GRUPO FAMILIARMEDINA LÓPEZ - El núcleo familiar MEDINA LÓPEZ adelantaba su vida familiar y social en el municipio de La PalmaCundinamarca.

  • El señor EUGENIO MEDINA BOLAÑOS dedicaba sus labores diarias al transporte veredal, actividad que consistía en trasladar estudiantes desde la vereda Quitasol del municipio de El Peñón, hasta el colegio Hortigal del municipio de La Palma.

Realizando su labor, fue abordado por hombres armados y uniformados presuntamente del frente 22 de las FARC, quienes lo conminaron a transportarlos so pena de ser víctima de las muertes selectivas.

  • Su grupo familiar se vio obligado a desplazarse forzosamente del municipio de La Palma hacia el barrio Galán de la ciudad

de Bogotá, D.C el día 25 de noviembre del año 2002. Así mismo el desplazamiento forzado del núcleo familiar accionante estuvo motivado con la muerte violenta de su hermano ALBERTO MEDINA BOLAÑOS (Q.E.P.D.) materializada el día 11 de noviembre de 2002 en la vereda Mortiño del municipio de PachoCundinamarca.

  • El señor ALBERTO MEDINA BOLAÑOS (Q.E.P.D.) fue víctima

de robo en su negocio ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., lo que lo llevó a regres ar el día 11 de noviembre de 2002 al municipio de La Palma - Cundinamarca, con el fin de

de robo en su negocio ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., lo que lo llevó a regres ar el día 11 de noviembre de 2002 al municipio de La Palma - Cundinamarca, con el fin de estabilizarse económicamente. En el trayecto realizado por el bus de número interno 300 de la empresa Villa Gómez fue detenido por hombres armados en la vereda “mortiño ” del municipio de PachoCundinamarca, dando la orden de bajarse para posteriormente materializar su muerte violenta. - Ocho días después de la desaparición del señor ALBERTO MEDINA BOLAÑOS (Q.E.P.D.), fue encontrado su cadáver en un potrero cerca a la vere da mortiño del municipio de PachoCundinamarca.

  • Ante la Fiscalía 21 delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional de esta ciudad, cursa investigación penal No. 509452 con ocasión al homicidio del señor ALBERTO MEDINA BOLAÑOS (QEPD), acaecido en noviembre de 2002 en el Municipio de Pacho (Cundinamarca).

GRUPO FAMILIARANZOLA MARTÍNEZ - El núcleo familiar ANZOLA MARTÍNEZ desarrollaba su vida y productiva en el lote de terreno ubicado en la vereda Minipí de Vanegas del municipio de La Palma - Cundinamarca, hasta cuando comenzaron a ser víctimas del grupo armado ilegal de los paramilitares ABC, comandado por Luis Eduardo Cifuentes alías “El Águila”.

  • El 7 de julio del año 2002 , el señor IGNACIO MART ÍNEZ HUESO (Q.E.P.D.), junto con su hermana y sobrina se

alías “El Águila”.

  • El 7 de julio del año 2002 , el señor IGNACIO MART ÍNEZ HUESO (Q.E.P.D.), junto con su hermana y sobrina se encontraban en su vivienda ubicada en la vereda La Montaña del municipio de La Palma - Cundinamarca, cuando fueron sorprendidos por miembros del grupo criminal de los Paramilitares, llevándose al señor MARTÍNEZ HUESO

(Q.E.P.D.) al patio trasero de su vivienda para ocasionarle su muerte.Radicado: 11001-33-43-062-2017-00155-01 Demandante YABRUDY SEGURA GALINDO Y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Sentencia de segunda instancia

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  • Como consecuencia de lo anterior y tras las amenazas proferidas en contra del núcleo familiar se produce desplazamiento forzado de los accionantes, hacía la ciudad de

Bogotá D.C.

  • Ante la Fiscalía 21 delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional de esta ciudad, bajo el radicado N° 237936, cursa investigación por el homicidio del señor IGNACIO MARTÍNEZ HUESO (Q.E.P.D.), ocurrido el 7 de julio de 2002 en el municipio de La Palma (Cundinamarca), como se verifica en oficio de la Fiscalía General de la Nación N° DFNEJT 007693, Radicado N° 20155800104821, de fecha 07/07/2015.
  • De conformidad con la certificación emitida por la Personería Municipal de La Palma - Cundinamarca, el núcleo familia

Radicado N° 20155800104821, de fecha 07/07/2015.

  • De conformidad con la certificación emitida por la Personería Municipal de La Palma - Cundinamarca, el núcleo familia ANZOLA MARTÍNEZ se encuentra incluido como población desplazada a partir del 09 de julio de 2002, con código de declaración No. 1293195.

GRUPO FAMILIARANZOLA TRIANA - El núcleo familiar ANZOLA TRIANA adelantaba su vida cotidiana de manera tranquila y productiva en su parcela ubicada en la vereda El Egido del municipio de La PalmaCundinamarca, hasta cuando fue víctima del accionar de los grupos armados ilegales de guer rilla y paramilitar comandado por Luis Eduardo Cifuentes.

  • El señor MARCO TRIANA BASALLO (Q.E.P.D.) se dedicaba con su vehículo al oficio del transporte veredal de pasajeros en el municipio de La Palma-Cundinamarca. El día 08 de julio de 2001, en ejercicio de su labor se dirigía hacia la vereda El Castillo, siendo interceptado por hombres armados integrantes de grupos organizados al margen de la ley, quienes lo obligaron a detener la marcha, ocasionándole la muerte dentro del mismo vehículo.
  • Ante la Fisca lía 21 delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional de esta ciudad, bajo el radicado N° 254792, cursa investigación por el homicidio del señor MARCO TRIANA BASALLO (Q.E.P.D.), ocurrido el 8 de julio de 2001 en el municipio de La Palma (Cundinamarca).

investigación por el homicidio del señor MARCO TRIANA BASALLO (Q.E.P.D.), ocurrido el 8 de julio de 2001 en el municipio de La Palma (Cundinamarca).

  • El núcleo familiar ANZOLA TRIANA es víctima directa del delito de lesa humanidad de Desplazamiento Forzado, con ocasión del actuar criminal de los grupos al margen de la ley que operaban en el municipio de La PalmaCundinamarca.

GRUPO FAMILIARTORRES PAVA - El núcleo familiar TORRES PAVA adelantaba su vida familiar y social de manera tranquila hasta cuando comenzaron a ser víctimas del actuar criminal de la guerrilla de las FARC -EP, amenazándolos de muerte y sembrando minas antipersona en el sector de la finca donde desarrollaba su trabajo diario.

  • Como consecuencia del actuar criminal la señora MARÍA HERMELINDA PAVA BASABE (Q.E.P.D) fue víctima de una mina antipersonal, que le ocasionó la muerte.Radicado: 11001-33-43-062-2017-00155-01

Demandante YABRUDY SEGURA GALINDO Y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Sentencia de segunda instancia

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  • Ante la Unidad de Fiscalía de La Palma -Cundinamarca, se adelantó investigación Preliminar No. 1597, por el delito de homicidio con mina antipersonal, cuya víctima fue la señora

MARÍA HERMELINDA PAVA BASABE (Q.E.P.D), hecho

adelantó investigación Preliminar No. 1597, por el delito de homicidio con mina antipersonal, cuya víctima fue la señora MARÍA HERMELINDA PAVA BASABE (Q.E.P.D), hecho ocurrido en La Palma -Cundinamarca el 27 de diciembre de

2002. La Unidad de Fiscalía de La Palma -Cundinamarca en fecha 22 de junio de 2003 profirió Resolución Inhibitoria, archivando la investigación.

  • La Personería Municipal de La PalmaCundinamarca certifica que el núcleo familiar TORRES PAVA se encuentra incluido como población desplazada desde el 01 de octubre de 2012, bajo código de declaración N° 866152.

GRUPO FAMILIARGALINDO BELLO - El núcleo familiar GALINDO BELLO desarrollaban sus actividad sociales y productivas en su finca ubicada en la vereda Murca del municipio de La Palma, Cundinamarca, hasta cuando fue víctima del accionar del grupo armado al margen de la ley de los paramilitares, comandado por Luis Eduardo Cifuentes Galindo alías “El Águila”.

  • El día 24 de febrero de 2002, el señor JORGE ENRIQUE GALINDO BAUTISTA (Q.E.P.D.), se movilizaba en compañía de otras personas en su vehículo, tipo camper y marca Carpati, a la altura del Polideportivo en la Vereda Murca del municipio de La Palma - Cundinamarca, cuando fue interceptado por paramilitares quienes lo trataron con crueldad, golpeándolo y finalmente asesinaron mediante disparos con arma de fuego en

a la altura del Polideportivo en la Vereda Murca del municipio de La Palma - Cundinamarca, cuando fue interceptado por paramilitares quienes lo trataron con crueldad, golpeándolo y finalmente asesinaron mediante disparos con arma de fuego en el cráneo. El homicidio perpetrado fue materializado por el grupo criminal que era comandado por NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, alías “Rasguño”.

  • En sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá- Sala de Justicia y Paz del 1 de septiembre de 2014, el postulado LUIS EDUARDO CIFUENTES alias “El Águila”, confesó el secuestro, tortura y homicidio del señor JORGE ENRIQUE

BAUTISTA GALINDO (Q.E.P.D.).

  • La señora YENI CAROLINA BELLO SANABRIA, y sus menores hijos JAIVER AUGUSTO GALINDO BELLO, JENNIFER CARINA BELLO SANABRIA y JULIETH DAYANNA BOLAÑOS BELLO, se desplazaron forzosamente de la vereda Murca de La Palma el día 26 de septiembre de 2002, hecho por el cual se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas-RUV, desde el 29 de octubre de 2002, bajo el código de declaración N° 243762.
  • En la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Justicia y Paz de fecha 01 de septiembre de 2014, el postulado LUIS EDUARDO CIFUENTES GALINDO alías “El Águila”, confiesa el desplazamiento forzado del núcleo familiar GALINDO BELLO con ocasión a las amenazas recibidas por parte del grupo paramilitar.

postulado LUIS EDUARDO CIFUENTES GALINDO alías “El Águila”, confiesa el desplazamiento forzado del núcleo familiar GALINDO BELLO con ocasión a las amenazas recibidas por parte del grupo paramilitar.

GRUPO FAMILIARROJAS ZÁRATE - Los señores MARICELA ZÁRATE RUEDA, su compañero permanente HELMAN ROJAS USECHE (Q.E.P.D) y MARGOTH RUEDA DE ZÁRATE desarrollaban su actividadRadicado: 11001-33-43-062-2017-00155-01 Demandante YABRUDY SEGURA GALINDO Y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Sentencia de segunda instancia

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social y productiva de manera tranquila en su finca de la vereda Hoya de Tudela, mientras ÓSCAR ZÁRATE RUEDA (Q.E.P.D.) y MARÍA ELSA LEÓN LÓPEZ (Q.E.P.D.) junto con sus menores hijos habitaban en la vereda Murca de La Palma, donde manejaban su negocio comercial de víveres y se dedicaban a la cría de gallos finos. - En marzo del año 2002 el núcleo familiar ROJAS ZÁRATE fue víctima de los grupos armados organizados al margen de la ley de guerrilla y paramilitares, los que dieron muerte violenta a tres de sus familiares.

  • El presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Murca de La Palma, bajo certificaciones expedidas el día 20 de noviembre de 2014, indica que los señores MARGOTH RUEDA

DE ZÁRATE, ÓSCAR DAVID ZÁRATE LEÓN y LISETH

Murca de La Palma, bajo certificaciones expedidas el día 20 de noviembre de 2014, indica que los señores MARGOTH RUEDA DE ZÁRATE, ÓSCAR DAVID ZÁRATE LEÓN y LISETH PAOLA ZÁRATE LEÓN fueron desplazados de dicha jurisdicción, al ser asesinado su hijo y padre “ por personas no identificadas”.

  • En certificación expedida por el Personero Municipal de La Palma, Cundinamarca, de fecha 24 de marzo de 2002, se reconoce a la señora MARICELA ZÁRATE RUEDA como u na persona desplazada por la violencia, “(…) dentro del conflicto armado interno suscitado en el mes de marzo de dos mil dos (2002), dicha desplazada tuvo que dejar abandonada su finca y sus propiedades de las cuales dependía el sustento de su familia (…).”

III. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

3.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

La apoderada judicial contestó la demanda, refutó los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando:

Menciona que , para adquirir la calidad de víctima, no se obtiene por la sola inscripción en el registro de víctimas, ya que como lo ha ratificado la jurisprudencia, la categoría de víctima de desplazamiento es una situación fáctica y no una calidad jurídica, es decir, que debe existir toda una valoración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan establecer si efectivamente esta persona ha sufrido una serie de afectaciones que le han originado el abandono del lugar donde residía.

Para que la responsabil idad del Estado se materialice, se debe verificar en cada

tiempo y lugar que permitan establecer si efectivamente esta persona ha sufrido una serie de afectaciones que le han originado el abandono del lugar donde residía.

Para que la responsabil idad del Estado se materialice, se debe verificar en cada caso concreto la ocurrencia del daño antijurídico, el análisis sobre el contenido obligacional de las normas fijadas para la Policía Nacional, el grado de cumplimiento y acciones adelantadas por la institución, que fueron eficaces de acuerdo con las exigencias constitucionales. La Fuerza Pública no tenía conocimiento de los hechos generadores del desplazamiento, razón por la cual no puede ser declarada responsable.

Según las pruebas que obran en el expediente, la actuación desplegada por la Policía Nacional se desarrolló en concordancia con los deberes constitucionales y legales que le han sido impuestos por su naturaleza, por tanto, resulta equivocada la imputación de responsabilidad que se hace en cabeza de la Institución Policial, yaRadicado: 11001-33-43-062-2017-00155-01 Demandante YABRUDY SEGURA GALINDO Y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Sentencia de segunda instancia

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que cumplió con la obligación de diligencia, vigilancia y cuidado que está a su cargo. Se considera entonces, que las acciones ejecutadas por la Institución, no ocasionaron los daños por los cuales se demandó, ni tienen una relación directa con los mismos, es decir, no existe un nexo de causalidad entre una acción u omisión de la entidad demandada y los perjuicios que presuntamente debieron soportar los accionantes.

La Policía Nacional no ocasionó los daños por los cua les se demandó, ni tiene

de la entidad demandada y los perjuicios que presuntamente debieron soportar los accionantes.

La Policía Nacional no ocasionó los daños por los cua les se demandó, ni tiene relación directa con los mismos, es decir, no existe nexo de causalidad entre una acción u omisión de la entidad demandada y los perjuicios que presuntamente debieron soportar los demandantes.

En el presente caso aparece plenament e acreditado que el evento dañoso sufrido por los demandantes, se originó en el hecho de un tercero, esto es, por acciones desplegadas por grupos armados al margen de la Ley. No hay una falla en el servicio por acción u omisión de protección por parte de la Policía Nacional.

A su vez, propuso como excepciones las que denominó: “Caducidad del medio de control de reparación directa”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Hecho determinante y exclusivo de un tercero”, “Excepción de existencia de políticas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado” y la “excepción genérica”.

3.2. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

La contestación de la demanda fue extemporánea.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el 28 de junio de 2019 , el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la Nación Ministerio de Defensa — Policía Nacional.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

Ministerio de Defensa — Policía Nacional.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho que se tasan en la suma total de $7.453.044, repartida así: $2.484.348 para el Ejército Nacional y $4.968.696 para la Policía Nacional, de conformidad con la parte considerativa de la providencia.

CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, previo al archivo del ex pediente, por secretaría liquídense los gastos del proceso, en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Pasados dos años, sin que el interesado los haya reclamado la Secretaría declarara la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

QUINTO: Liquidados los gastos, ARCHIVAR el expediente.”

Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:Radicado: 11001-33-43-062-2017-00155-01 Demandante YABRUDY SEGURA GALINDO Y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Sentencia de segunda instancia

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El A quo pone de presente que el daño que aquí se alega se fundamenta en el presunto desplazamiento forzado de las familias demandantes, en otras palabras, el estudio es independiente y no se debe circunscribir a los homicidios y las lesiones personales reconocida s por los comandantes de las Autodefensas Unidas de Colombia — AUC, las cuales efectivamente sí están probadas en el plenario.

estudio es independiente y no se debe circunscribir a los homicidios y las lesiones personales reconocida s por los comandantes de las Autodefensas Unidas de Colombia — AUC, las cuales efectivamente sí están probadas en el plenario.

Considera la juez que, si bien esos hechos sirven de indicio directo sobre la violencia que en efecto azotaba municipios como La Palma, Caparrapí y Yacopí, y de la que fueron víctimas sus habitantes, a criterio de la falladora, si lo que se busca es la indemnización por la configuración del delito de lesa humanidad de desplazamiento forzado, puntualmente lo primero que debieron demostrar los actores era su arraigo y desarrollo social o laboral en los mencionados municipios, pues aunque se encuentren incluidos en el RUV como población desplazada, ello no significa indiscutiblemente que dicha inclusión derivó de los hechos específicos que aquí se estudian, más aun teniendo en cuenta que la población reconocida como desplazada en nuestro país asciende a una suma superior a ocho millones.

Respecto del grupo familiar Rojas Zárate menciona que la Personería del municipio de La Palma no so lo certificaba la inclusión en el RUV de quienes se desplazaron desde dicho municipio, sino que expedía constancia del mencionado reconocimiento administrativo independientemente del lugar en que hubiera ocurrido el hecho de desplazamiento.

En este orden de cosas, la juez recuerda que el documento que certifica tal inclusión solo da cuenta de que los actores presentaron la correspondiente declaración y que cumplieron con los requisitos señalados por el legislador para que la UARIV o Acción Social tuviera como configuradas las situaciones de desplazamiento denunciadas .

solo da cuenta de que los actores presentaron la correspondiente declaración y que cumplieron con los requisitos señalados por el legislador para que la UARIV o Acción Social tuviera como configuradas las situaciones de desplazamiento denunciadas . Es decir, las certificaciones aportadas son el resultado de un procedimiento administrativo ajeno y desconocido para esta operadora judicial, que nada dicen respecto de las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, es decir, no indican las situaciones de las víctimas y que se relacionan con su lugar de residencia antes y después del desplazamiento, las actividades a las que se dedicaban, los bienes que manifiestan haber abandonado y las amenazas y la violencia de la que dicen haber sido objeto.

En virtud de los argumentos esgrimidos en estas consideraciones, para el Juzgado no hay certeza que efectivamente los integrantes de las familias demandantes fueron objeto de desplazamiento forzado en los términos solicitados en la demanda, dado que en el caso que nos ocupa , no es suficiente constatar la violencia que atravesaron los ya mencionados municipios y el reconocimiento que en su momento fue realizado por la UARIV o Acción Social, pues evidentemente son desconocidos los criterios definidos por dicha entidad estatal y los hechos probados que fueron tenidos en cuenta al momento de considerar su inclusión en la base de datos RUV.

Finalmente, la juez advierte que en efecto la referida inclusión genera unos derechos económicos a favor del beneficiado, sin embargo, los mismos corresponden a las indemnizaciones administrativas señalas por la ley, sin que sea la prueba adecuada y conducente para probar unos particulares daños antijurídicos en el marco de un proceso judicial, por lo cual además de dicha certificación, la parte actora debió

indemnizaciones administrativas señalas por la ley, sin que sea la prueba adecuada y

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