TA CUN - 11001334306220170022901-(08-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220170022901-(08-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente: 110013343062201700229-01
Sentencia: SC3-03-23-2705 SALA 31
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: ERLYN ENRIQUE SIMANCA CÁCERES
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÈRCITO
NACIONAL
Asunto: APELACIÓN SENTENCIA
Tema: LESIÓN DE CONSCRIPTO POR DISPARO ACCIDENTAL
DE MILITAR CON ARMA DE FUEGO DE DOTACIÓN –
REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR DAÑO
ESPECIAL – NO SON DE RECIBO LOS EXCLUYENTE DE
HECHO DE UN TERCERO Y CASO FORTUITO, Y
PROBADA LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL
PROCEDE INDMENIZAC IÓN POR LUCRO CESANTE Y
DAÑO A LA SALUD, ADVERTIDO QUE EL DICTAMEN DE
DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL, PROFERIDO
POR LA AUTORIDAD MÉDICO MILITAR – NO LIMITA A LA
ACTIVIDAD CASTRENSE, SINO QUE REFIERE A LA
PERSONA COMO UNIDAD FUNCIONAL INTEGRAL, COSA
DISTINTA ES QUE DEDUZCA EN SECUENCIA DE
AQUELLA, NO APTITUD PARA EL SERVICIO MILITAR.
PERSONA COMO UNIDAD FUNCIONAL INTEGRAL, COSA
DISTINTA ES QUE DEDUZCA EN SECUENCIA DE
AQUELLA, NO APTITUD PARA EL SERVICIO MILITAR.
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, trámite regido por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar recurso de apelación promovido por los extremos judiciales contra la sentencia calendada veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se accedió a las pretensiones de la demanda y se condenó en costas.Expediente: 110013343062201700229-01
Demandante: Erlyn Enrique Simanca Cáceres y Otros
Sentencia Segunda Instancia
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II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
2.1.1Los aquí accionantes, actuando a través de apoderado judicial, promovieron demanda de reparación directa , contra la Nación – Ministerio de Defensa Ejército , imputándole responsabilidad extracontractual, por los perjuicios que les fueron
2.1.1Los aquí accionantes, actuando a través de apoderado judicial, promovieron demanda de reparación directa , contra la Nación – Ministerio de Defensa Ejército , imputándole responsabilidad extracontractual, por los perjuicios que les fueron infligidos, por causa de la lesión sufrida por ERLYN ENRIQUE SIMANCA CÁCERES, con proyectil de arma de fuego disparada accidentalmente por militar, consecuentemente reclaman indemnización por perjuicios morales, para cada uno de los accidentes, y además, para la víctima directa:
- Por perjuicios materiales a título de lucro cesante, la suma de $97.100.419 • Por daño a la salud, diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes
2.1.2En sustento invoca secuencia fáctica , que sintetiza esta Sala , en los siguientes hechos:
ERLYN ENRIQUE SIMANCA CÁCERES , con 18 años de edad, fue vinculado al Ejército Nacional como soldado regular, y el 18 de enero de 2016, mientras prestaba su servicio de guardia, fue herido con el arma de fuego de otro militar a la altura del estómago, conforme consignó, el informativo administrativo por lesiones No. 002 del 8 de febrero siguiente, que calificó el evento como acaecido en el servicio, pero no por causa y razón del mismo.
2.2. OPOSICIÓN A LA DEMANDA
2.2.1. La accionada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL dio contestación oportuna a la demanda, oportunidad en la cual, se opuso a las pretensiones de la misma aduciendo el cumplimiento de las disposiciones legales y
dio contestación oportuna a la demanda, oportunidad en la cual, se opuso a las pretensiones de la misma aduciendo el cumplimiento de las disposiciones legales y que por el contrario, se hallan configurados eximentes de responsabilidad.
En primera medida invocó e l hecho del tercero , teniendo en cuenta que quien accidentalmente disparó el arma de fuego fue un compañero de la misma institución quien desconoció los lineamientos y protocolos enseñados.Expediente: 110013343062201700229-01
Demandante: Erlyn Enrique Simanca Cáceres y Otros
Sentencia Segunda Instancia
Página 3 de 39 Bajo ese mismo hijo conductor, esto es, el desconocimiento de las instrucciones impartidas, alegó la culpa exclusiva de la víctima.
III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El A Quo , declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la pasiva , refiriendo como razón de su decisión, que ERLYN ENRIQUE SIMANCA CÁCERES, sufrió pérdida de capacidad laboral, en índice del 19.45%., imputable a la entidad accionada, contrastado que ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio, en marco del cual, aquella tenía el deber de garantizar su integridad y salud, sin que concurra eximente de responsabilidad.
En fundamentación de la desestimación de las pretensiones por lucro cesante y daño a la salud, argumento el A Quo, que las secuelas de la víctima, no comportaban limitación funcional, en consecuencia, no afect an su desempeño
En fundamentación de la desestimación de las pretensiones por lucro cesante y daño a la salud, argumento el A Quo, que las secuelas de la víctima, no comportaban limitación funcional, en consecuencia, no afect an su desempeño laboral en la vida civil, común a todos los ciudadanos en edad productiva.
En sus decisiones de condena, dispone así:
“(…) TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral a favor de los demandantes una suma equivalente en pesos a los salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V), que se relacionan a continuación:
Beneficiario Calidad Monto en SMLMV
ERLYN ENRIQUE SIMANCA CÁCERES Víctima 20 SMLMV
CLEODALDO SIMANCA BELEÑO Padre 20 SMLMV
MILADYS CACERES PALLARES Madre 20 SMLMV
ELKIN JOSÉ SIMANCA CÁCERES Hermano 10 SMLMV
ESTEFANY YISSETH SIMACA CACERES Hermana 10 SMLMV
ALEXY KAROLINA PACHECO CACERES Hermana 10 SMLMV
CUARTO: CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL al pago de las costas en favor de los demandantes, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho las cuales se tasan en $2.453.020, de conformidad con la parte considerativa de la providencia.
(…)”.
NACIONAL al pago de las costas en favor de los demandantes, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho las cuales se tasan en $2.453.020, de conformidad con la parte considerativa de la providencia. (…)”.
IV. RECURSOS DE APELACIÓNExpediente: 110013343062201700229-01
Demandante: Erlyn Enrique Simanca Cáceres y Otros
Sentencia Segunda Instancia
Página 4 de 39 4.1. La pasiva pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se desestimen las pretensiones de la demanda , y aduce en sustento, hecho de un tercero, que la pasiva, no podía evitar, pues conforme al Informativo Administrativo por Lesión, fue un compañero de brigada quien accidentalmente y realizando el cargamento de su arma de dotación, quien lesionó al SLR Simanca, causándole una herida a la altura de su estómago.
Destaca que esa conducta resulta imprevisible e irresistible para esa entidad , y el Ejército Nacional no puede estar presente frente a la manipulación del armamento de cada miembro de esa institución.
Agregó que, tampoco puede afirmarse que sobrevino una falla por parte de la entidad pues además de ocurrir por el hecho extraordinario de un tercero, se prestó la atención médica necesaria al señor Simanca Cáceres y se adelantaron los trámites pertinentes para atender el accidente surgido ; así como tampoco se está ante un riesgo excepcional, puesto que al señor Simanca Các eres, no se encontraba ejecutando una actividad superior en riesgo a las de sus compañeros o las personas que como él se encuentran prestando el servicio militar.
ante un riesgo excepcional, puesto que al señor Simanca Các eres, no se encontraba ejecutando una actividad superior en riesgo a las de sus compañeros o las personas que como él se encuentran prestando el servicio militar.
Indicó igualmente que , no está de acuerdo con el reconocimiento de perjuicios morales, puest o que debe acreditarse que efectivamente hubieran avizorado de forma efectiva una aflicción, acongoja, sufrimiento e intenso dolor a raíz del daño causado.
Finalmente, solicitó se revoque la condena en costas en tanto no se ha comprobado un uso indebido o arbitrario de los instrumentos procesales por parte de esa Institución.
4.2. Por su lado, la parte activa, en su escrito de apelación, solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales y daño a la salud causados y que no fueron reconocidos por el A-quo, y los cuales se hallan acreditados conforme el acta de Junta Médico Laboral, en la cual se determinó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 19.45%.
En virtud de ello, solicitó el reconocimiento, conforme a los parámetros jurisprudenciales, el equivalente a 20 smlmv por concepto de daño a la salud.Expediente: 110013343062201700229-01
Demandante: Erlyn Enrique Simanca Cáceres y Otros
Sentencia Segunda Instancia
Página 5 de 39 Precisó que con ocasión a la referida junta médico laboral, igualmente se encuentra probada la pérdida de capacidad laboral , por tanto, se debe acceder al reconocimiento de este tipo de perjuicios.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
probada la pérdida de capacidad laboral , por tanto, se debe acceder al reconocimiento de este tipo de perjuicios.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
5.1. Con proveído del 1 5 de diciembre de 2022, se admitió el recurso de apelación promovido por los extremos procesales contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2021, por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se ordenó notifica r personalmente al Agente del Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales.
5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, no mediando solicitud probatoria, y en secuencia de ello, no procediendo traslado para alegar de conclusión, el expediente ingreso al Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Ministerio público hubiera rendido concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ.
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa , advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efe cto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y paraExpediente: 110013343062201700229-01
Demandante: Erlyn Enrique Simanca Cáceres y Otros
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Página 6 de 39 su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles
apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.
Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso -administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.
6.1.3.1. Es así contrastado que la demanda se promovió el 18 de agosto de 2017, y en consecuencia dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso, conforme establece el literal i) del numeral 2) del artículo 164 de la misma Ley 1437 de 2011, contrastado que el evento dañoso fuente de la pretensión indemnizatoria objeto de la presente reparación directa, acaeció el 18 de enero de 2016, cuando el entonces soldado regular Simanca Cáceres, sufrió la lesión, por lo que aun, sin tener en cuenta el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, se reitera, la demanda fue oportuna.
2016, cuando el entonces soldado regular Simanca Cáceres, sufrió la lesión, por lo que aun, sin tener en cuenta el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, se reitera, la demanda fue oportuna.
6.1.3.2. Asimismo y en tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que en medio de control de reparación directa la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que laExpediente: 110013343062201700229-01
Demandante: Erlyn Enrique Simanca Cáceres y Otros
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Página 7 de 39 legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.
6.1.3.3. En relación con la legitimación material por activa , asume relevancia de quien se invoca como víctima directa Erlyn Enrique Simanca Cáceres que, conforme obra en la foliatura prestó servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular en el Batallón de Alta Montaña No. 7, “MY. RAÚL MAHECHA MARTÍNEZ”.
Asimismo, emerge probado vínculo consanguíneo que acreditan que los señores Cleodaldo Simanca Beleño y Miladys Cáceres Pallares, como padres de la víctima, y Estefany Yisseth Simanca Cáceres y Elkin José Simanca Cáceres en su condición de hermanos, conforme lo muestran los registros civiles de
víctima, y Estefany Yisseth Simanca Cáceres y Elkin José Simanca Cáceres en su condición de hermanos, conforme lo muestran los registros civiles de nacimiento, por lo que los mencionados demandantes se encuentran legitim ados materialmente en la causa.
En lo que atañe a la señora Alexy Karolina Pacheco Cáceres, debe señalarse que contrario a lo sostenido por el fallador de primera instancia, no se halla probada la legitimación material en la causa, pues del contenido del registro civil aportado para acreditar el parentesco con la víctima, se tiene que como madre de la señora Pacheco Cáceres, figura la señora Miladis Cáceres Méndez, mientras que, en el registro civil de la víctima se registró como madre a la s eñora Miladys Cáceres Pallares, es decir, que no se trata de la misma persona y por lo mismo no se prueba el parentesco aducido y se declarará su falta de legitimación en la causa por activa.
6.1.3.4. En materia de legitimación procesal en la causa , en contraste con el caso concreto destaca que concurre como accionada la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, al ser la entidad en la que la víctima directa prestó su servicio militar obligatorio y donde se generaron las lesiones materia del presente medio de control.
6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIAExpediente: 110013343062201700229-01
Demandante: Erlyn Enrique Simanca Cáceres y Otros
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Página 8 de 39 6.2.1. La competencia de esta Sala encuentra limitada a los argumentos de los extremos procesales que acuden en alzada, comprendidos los inmersos en aquéllos, por cuanto no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad , ni interpretación comprensiva del recurso. Es así por cuanto se trata de actuación que se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y a título de norma supletoria o subsidiaria en lo no reglamentado en aquél, por el Código General del Proceso – CGP, contrastado que encuentra en vigencia en esta jurisdicción desde la anualidad 2014 1 y bajo tal paradigma reviste importancia el artículo 328 del precitado CGP, que regla el tópico así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso,
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelac ión no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encu entra cumplido; es así por cuanto solo la pasiva acudió en alzada , y aúna, en orden de las decisiones parciales que anteceden (6.1.3 y 6.1.4), que no torna necesaria decisión oficiosa en control de legalidad 2, y
1 Consejo De Estado. Auto de Unificación del 25 de junio de 2014, Radicado Interno 49299 y auto del 25 de junio de 2015. Radicado Interno 50408. 2 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalida d, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante
2 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalida d, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones prev ias que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa. [Expediente: 110013343062201700229-01
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Página 9 de 39 tampoco torna necesario asumir hermenéutica comprensiva 3 del recurso de apelación, advertido entre otros, que en el sub -lite, aunque el A Quo, profirió condena en costas, es objeto del tema de apelación.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
6.3.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la
condena en costas, es objeto del tema de apelación.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
6.3.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la pasiva, procede revocar la sentencia objeto de alzada y, en su lugar, desestimar las pretensiones de la demanda, habida cuenta que en el caso bajo estudio el daño fue causado por un tercero, esto es, un compañero con el que prestaba el servicio militar obligatorio, lo que resultaba ser un hecho imprevisible e irresistible.
6.3.2. Por su parte, la activa, considera que existió una indebida valoración probatoria del A - quo, al momento de analizar el reconocimiento de perjuicios materiales y daño a la salud, por lo tanto, solicita se acceda a esta pretensión, la cual cuenta con su debida acreditación probatoria.
6.3.3. En contraste, el A Quo , accedió a las pretensiones de la demanda , y aduce en fundamentación que se encuentra debidamente acreditado que se generó un daño en la integridad de la víctima directa, quien sufrió una pérdida de capacidad laboral del 19.45% como consecuencia de las heridas sufridas con arma de fuego, y agregó que las mismas eran imputables a la entidad demandada, habida cuenta que fueron padecidas mientras prestaba su servicio militar obligatorio , por lo que accedió al reconocimiento de perjuicios morales; mientras que negó los perjuicios materiales y daño a la salud, por considerar que la afectación que presenta el señor Simanca Cáceres, no le genera limitaciones funcionales.
accedió al reconocimiento de perjuicios morales; mientras que negó los perjuicios materiales y daño a la salud, por considerar que la afectación que presenta el señor Simanca Cáceres, no le genera limitaciones funcionales.
3 Como quiera que, la Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth, en Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), indicó al respecto: “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el j uzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, (…), atendiendo al criterio expuesto y a la prohib ición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser
revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedenteno solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”Expediente: 110013343062201700229-01
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6.3.4. En el descrito panorama, se tienen como problemas jurídicos:
¿Teniendo en cuenta que, las lesiones padecidas por el señor Simanca Cáceres, fueron proporcionadas por un compañero demuestran causal eximente de responsabilidad por el hecho exclusivo y determinante de un tercero o, tratándose de lesión sufrida por conscripto, generado por persona que también se encontraba prestando servicio militar obligatorio con arma de fuego de dotación oficial, se configura responsabilidad extracontractual de la entidad accionada?
6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES
En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala que tratando de lesión de conscripto por disparo accidental de militar con arma de fuego de dotación oficial, aplica el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial , con preferencia al de riesgo excepcional, y en marco del mismo, no son de recibo los excluyente s de hecho de un tercero y caso fortuito, y probada la pérdida de capacidad laboral procede indemnización por lucro cesante y daño a la salud, advertido que el dictamen de disminución de la capacidad laboral, proferido por la autoridad médico militar – no limita a la actividad castrense, sino que refiere a la
capacidad laboral procede indemnización por lucro cesante y daño a la salud, advertido que el dictamen de disminución de la capacidad laboral, proferido por la autoridad médico militar – no limita a la actividad castrense, sino que refiere a la persona como unidad funcional integral, cosa distinta es que deduzca en secuencia de aquella, no aptitud para el servicio militar.
Se revocará la negativa del reconocimiento de perjuicios materiales y el daño a la salud, habida cuenta que los mismos se encuentran probados con el contenido del acta de junta médico laboral , la cual determina la pérdida de la capacidad laboral, sin hacer exclusión o referencia de manera exclusiva a la actividad castrens e, por lo que, tampoco le es dable al juez dar una interpretación que la ley no le otorga.
6.4.2. En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:
6.4.2.1. En tópico de la responsabilidad patrimonial del Estado por lesión infligida a conscripto durante el servicio militar obligatorio, aplican en principio todos los títulos de imputación, aunque por virtud de la relación especial de sujeción que le vincula a la administración, de no encontrarse probada la falla del servicio, la pretensión indemnizatoria debe estudiarse enExpediente: 110013343062201700229-01
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Página 11 de 39 marco del régimen objetivo de r esponsabilidad. Como quiera que en vigencia de la Constitución de 1991, la cláusula general del deber indemnizatorio del Estado, encuentra en el artículo 90 Superior, conforme al cual, el Estado es
Página 11 de 39 marco del régimen objetivo de r esponsabilidad. Como quiera que en vigencia de la Constitución de 1991, la cláusula general del deber indemnizatorio del Estado, encuentra en el artículo 90 Superior, conforme al cual, el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de sus autoridades públicas, y es de advertir, que comprende los ámbitos precontractual, contractual y extracontractual e integra con el artículo 2º del mismo Estatuto Superior, en virtud del cual, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
Panorama normativo en contexto del que indica el Consejo de Estado, que el juez de l a responsabilidad patrimonial del Estado, debe constatar primeramente la antijuridicidad del daño, entendido como el menoscabo a un bien jurídicamente tutelado, que la víctima no encuentra obligado a soportar, y elaborar seguidamente, un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputación jurídica y la imputación fáctica
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