TA CUN - 11001334306220170023000-(27-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220170023000-(27-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C, veintisiete (27) de julio de dos mil Veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 1100133430622017-0023000
Demandante: ROSALBA PÁEZ DE GARZÓN Y OTROS
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
OCCIDENTE E.S.E. Y OTROS.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver los recursos de apelación interpuestos por los extremos procesales , en contra de la sentencia proferida el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. En el presente asunto los señores ROSALBA PAEZ DE GARZON(victima directa), OMAR GUILLERMO GARZON ALFARO(esposo de la víctima directa), OMAR ALEXANDER GARZON PAEZ, NELSON EDUARDO GARZON PAEZ, Y LIZETH PAOLA GARZON PAEZ (hijos de la víctima directa), pretenden que se declare
OMAR ALEXANDER GARZON PAEZ, NELSON EDUARDO GARZON PAEZ, Y LIZETH PAOLA GARZON PAEZ (hijos de la víctima directa), pretenden que se declare responsable a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E y a la EPS-S CAPITAL SALUD S.A.S. , por la falla en el servicio médico prestado a l a demandante , que trajo como consecuencia , la pérdida total de visión en su ojo Izquierdo.
1.2. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las entidades al pago de: i) perjuicios morales; ii) materiales en calidad de daño emergente y lucro cesante; y iii) alteración a las condiciones de existencia y daño a la salud.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E , se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que: i) la atención médica fue acorde al diagnóstico presentado por el paciente, bajo la vigilancia y atención de médicos especialistas que lograron la seguridad del paciente, ; ii) inexistencia de nexo causal entre el daño sufrido y la atención médica, pues la institución hospitalaria actuó con oportunidad, eficiencia y dedicación a la paciente tal como se observa en la historia clínica y demás medios de prueba; iii) los procedimientos médicos efectuados a la pacienteEXP: 2017-00230
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ACTOR: ROSALBA PÁEZ DE GARZÓN Y OTROS
DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
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OCCIDENTE E.S.E. Y OTROS.
2 fueron informados en todo momento junto con los riesgos que se corren en todo procedimiento.
2.2. La EPSCAPITAL SALUD , se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente: i) no existe prueba de relación causal entre el daño alegado y la atención medica prestada; ii) existe un fenómeno de culpa exclusiva de la victima por cuanto llevaba mas de 10 días padeciendo el cuadro de perdida progresiva de la visión y cuando acudió a valoración medica ya se encontraba en rango de ceguera total; iii) el proceder médico fue conforme con la diligencia y cuidado aceptado, tratándose la actividad m édica de una obligación de medios y no de resultado; iv) Capital Salud, realizo los tramites administrativos a fin de garantizar el aseguramiento de su afiliada, y la demanda refiere situaciones medicas de las cuales no hace parte la EPS.
2.3. La e mpresa SEGUROS DEL ESTADO S.A , en calidad de llamada en garantía por Subred, se opuso a las pretensiones de la demanda, atendiendo las siguientes consideraciones: i) Ausencia de responsabilidad de parte de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, por no encontrarse acreditado el nexo causal, reflejado en el actuar culposo de la entidad médica, frente al daño irrogado; ii) la Subred, brind ó una adecuada y oportuna atención, aplicando el saber científico en favor de la
por no encontrarse acreditado el nexo causal, reflejado en el actuar culposo de la entidad médica, frente al daño irrogado; ii) la Subred, brind ó una adecuada y oportuna atención, aplicando el saber científico en favor de la salud del paciente; iii) indebida tasación de perjuicios morales, pues no existe calificación de perdida de capacidad laboral, emitida por Junta Regional para determinar el porcentaje de PCL, que permita cuantificar los perjuicios alegados.
2.4. La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E , en calidad de llamado en garantía por la EPS - Capital Salud, se opuso a las pretensiones de la demanda, como quiera que no existe fundamento jurídico alguno que permita establecer la presunta existencia de un daño antijuridico imputable a la entidad, pues el resultado final fue producto de la mora tanto de la accionante en acudir al hospital para ser atendida , como de Capit al Salud en autorizar el procedimiento que requería la accionante.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Mediante sentencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil veinti dós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
- La juez de primera instancia, consideró no se allegó medio probatorio por el cual se acredite que el hecho de que la señora Rosalba Páez de Garzón haya acudido a consulta inicial luego de 7 días de evolución por disminución de la visión del ojo izquierdo, se generara
por el cual se acredite que el hecho de que la señora Rosalba Páez de Garzón haya acudido a consulta inicial luego de 7 días de evolución por disminución de la visión del ojo izquierdo, se generara un mal pronostico visual final, pues no se evidencia prueba pericial o de otra índole que así lo indique y tampoco se realizó en la historia clínica registro alguno al respecto.EXP: 2017-00230
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3 • Se consider ó que los consentimientos informados no se enmarcan dentro de un carácter válido, derivado de la falta de ilustración, idoneidad, concreción y claridad, en tanto que no se observa la indicación precisa e inequívoca a la paciente de cuál es el procedimiento a realizar, y lo que es más relevante en la concreción de la irregularidad, en que el primero de ellos carece de rúbrica de la paciente.
- En consecuencia, acreditado el daño y la atribución de este a una falla en la atención médica brindada por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. y dado que no demostró causal alguna de exclusión de responsabilidad, declaró la responsabilidad de la misma
- En lo que corresponde a Capital Salud EPS -S S.A.S., enc ontró el despacho de primera instancia que la parte demandante no acreditó como era su deber que la atención en salud fue deficiente y/o tardía, pues ningún medio probatorio permite concluir un mal proceder por
despacho de primera instancia que la parte demandante no acreditó como era su deber que la atención en salud fue deficiente y/o tardía, pues ningún medio probatorio permite concluir un mal proceder por parte de esta entidad y mucho menos que fuera determinante en el daño.
- En relación a la liquidación de los perjuicios, se tiene que por concepto de perjuicios morales reconoció a favor de cada uno de los demandantes la suma equivalente a 50 SMLMV. En relación al daño a la salud, condenó a pagar la suma de 50smlmv a favor de la señora Rosalba Páez de Garzón, por haberse comprometido la visión, evidenciándose una afectación física considerables, y por ende su salud se vio afectada.
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. Los extremos procesales interpusieron en tiempo, recurso de apelación contra la sentencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá.
4.2. Conforme lo anterior, mediante auto del 28 de septiembre de 2022, el Juzgado de instancia, concedió el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4.3. Por reparto ingre só al Despacho sustanciador, quien, mediante providencia del 31 de marzo de 2023, admitió los recursos de apelación y corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre sus escritos , de los cuales , no se evidencia gestión alguna realizada por las partes. El
providencia del 31 de marzo de 2023, admitió los recursos de apelación y corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre sus escritos , de los cuales , no se evidencia gestión alguna realizada por las partes. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALESEXP: 2017-00230
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1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
1.1 En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada tanto por la parte demandante como demandada; en consecuencia, se podrá resolver sin limitaciones , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
2.1. El apoderado de la PARTE DEMANDANTE , fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
- Indica se debe tener en cuenta que la demandante es una mujer en edad avanzada, pero aún productiva y que dedicaba sus días al cuidado de su hogar, como tantas mujeres de condiciones etarias y socioeconómicas semejantes en Colombia.
- De acuerdo con las pruebas recabadas en el proceso, se tiene probada una pérdida total de la capacidad para ver en el ojo izquierdo, y una afectación en el ojo derecho del 80%. De
socioeconómicas semejantes en Colombia.
- De acuerdo con las pruebas recabadas en el proceso, se tiene probada una pérdida total de la capacidad para ver en el ojo izquierdo, y una afectación en el ojo derecho del 80%. De conformidad con la tabla 11.1 del Manual de Calificación adoptado por el Decreto 1507 de 2015, ello supone que la afectación es baja visión severa, c uando menos, que en todo caso está calificada con una PCL del 50%, que en términos colombianos equivale a incapacidad absoluta para trabajar.
- Con base en los anteriores considerandos, ruego al H. Tribunal revocar la sentencia en cuanto negó las pretensiones por perjuicio material en modalidad de lucro cesante, para en su lugar acoger dicha pretensión ordenando las condenas correspondientes en el aparte resolutivo.
2.2. Por su parte, el extremo DEMANDADO en cabeza de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E , fundamentó su recurso de apelación atendiendo, las siguientes circunstancias: • No se encuentra acreditado la falla en la prestación del servicio o que los procedimientos quirúrgicos realizados hayan generado como consecuencia la pérdida de visión del ojo izquierdo de la señora Páez de Garzón.
- No existe prueba alguna que permita determinar y tener certeza de que existe una falla y error en la prestación del servicio médico y que
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.EXP: 2017-00230
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5 esto derivo la perdida funcional del ojo izquierdo de la demandante, no se tiene ningún registro médico o prueba (dictamen pericial o testimonio) dentro del proceso que permitan dar fe y tener certeza que la realización de un procedimiento médico de manera negligente haya ocasionado el daño que se alega y por el cual se condena a la Entidad que represento, se reitera que esta falla del servicio no se encuentra probada o descrita en las historias clínicas que se aportan dentro del expediente, resaltando que estás son las únicas pruebas que reposan dentro del expediente.
- El diagnostico presentado por la demandante puede generar mala visión y ceguera, por tanto, a pesar de los procedimientos quirúrgicos realizados en el anterior Hospital Occidente de Kennedy, la pa ciente vuelve a presentar desprendimiento de retina y continua con la pérdida de visión en el ojo izquierdo, sin que dicha condición se derive de la realización de los procedimientos quirúrgicos realizados.
- Los consentimientos informados contienen información general de los
vuelve a presentar desprendimiento de retina y continua con la pérdida de visión en el ojo izquierdo, sin que dicha condición se derive de la realización de los procedimientos quirúrgicos realizados.
- Los consentimientos informados contienen información general de los riesgos de todo procedimiento quirúrgico, así como de la aplicación y sometimiento a la anestesia, es decir es un formato único para toda cirugía, no se emplean varios formatos distintos dependiendo el procedimiento quirúrgico pues las implicaciones propias y derivadas del procedimiento médico especifico son explicados a cada paciente de manera verbal.
- No es de recibo indicar que debido a que no se describió en el consentimiento informado el procedimiento quirúrgico que se realizó el cual se plasma en la historia clínica de la paciente, sea óbice para afirmar y condenar a la Entidad de que se ocasionó un daño en salud de la paciente, más aún cuando dentro del escrito de demanda tampoco se alega la falta de información de los procedimientos médicos realizados.
- En relación a los perjuicios, indicó que sin que exista si quiera dictamen pericial o concepto de Junta Regional de Invalidez que permita conocer cuál es el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la demandante asegure que existe un daño y que el mismo se derivó de una mala praxis, sin tener algún medio que permita tener certeza de esta afirmación.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
1.1. De conformidad con la sustentación d e los recursos de apelación y los argumentos del a quo en primera instancia, el problema jurídico que le
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
1.1. De conformidad con la sustentación d e los recursos de apelación y los argumentos del a quo en primera instancia, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir es si : ¿Si la perdida visual del ojo izquierdo deEXP: 2017-00230
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6 ROSALBA PAEZ DE GARZON , es imputable a la entidad demandada Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., como consecuencia de una deficiente atención médica prestada?
1.2. En caso afirmativo, se determinará ¿si están demostrados los perjuicios solicitados en la demanda?
2. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DAÑOS EN LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO MÉDICO
2.1. El H. Consejo de Estado ha señalado que para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado por el servicio médico debe demostrarse la existencia del daño, ocasionado por el hecho de no prestarse la atención médica con los estándares de calidad exigidos por la lex artis2. Al respecto, la jurisprudencia ha precisado que3:
“Es necesario que se demuestre que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso4. Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico
“Es necesario que se demuestre que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso4. Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance5”.
2.2. Así, en materia de responsabilidad por el acto médico propiamente dicho, esto es el diagnóstico, tratamientos, procedimientos y, en general, las conductas del profesional médico orientadas a la recuperación de la salud del paciente, la imputación del daño se hace, por regla general, desde la perspectiva de una prestación de medios y no de resultados, ya que su deber radica en la aplicación de sus conocimientos, entrenamiento, experiencia y todos los medios disponibles orientados a la curación y rehabilitación, sin que le sea exigible el resultado exitoso.
2.3. De acuerdo a lo anterior, para que la administración pueda ser declarada responsable de los daños ocasionados por el ejercicio de la actividad médica hospitalaria, el demandante tiene la carga de demostrar que el servicio no se prestó adecuadamente, bien porque no fue oportuno, o porque no cumplió con los protocolos y estándares de calidad fijados por la ciencia médica al momento de la ocurrencia del hecho dañoso, salvo en lo relativo a los deberes que tienen que ver di rectamente con el servicio y cuyo cumplimiento depende enteramente del prestador, al margen de la condición y evolución de la salud del paciente, como los relativos al acto médico documental y, en especial, al consentimiento informado, y al
cuyo cumplimiento depende enteramente del prestador, al margen de la condición y evolución de la salud del paciente, como los relativos al acto médico documental y, en especial, al consentimiento informado, y al suministro de la información necesaria para que el paciente propenda por su autocuidado, caso en el que corresponde al servicio médico demandado demostrar su cumplimiento.
2 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 11 de mayo de 2006, Radicación número: 68001 -23-15-0001995-00935-01(14400). C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera , Subsección B. Sentencia de 27 de abril de 2011, Radicación: 27001 -23-31000-1994-02164-01 (20315). C.P. Danilo Rojas Betancourth 4 Cita Original del Texto: Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, radicación No. 52001233100019950793301, expediente No. 17149 . 5 Cita Original del Texto: En este sentido puede consultarse de la Sección Tercera, la sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación No. 54001-23-31-000-1993-08025-01(14726).EXP: 2017-00230
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2.4. En relación con el nexo de causalidad que debe existir entre la atención médica y el daño, se han admitido tres posturas: i) la carga dinámica de la
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2.4. En relación con el nexo de causalidad que debe existir entre la atención médica y el daño, se han admitido tres posturas: i) la carga dinámica de la prueba6; ii) la inversión de la carga de la prueba7, con fundamento en que la prueba resulta imposible para la víctima, aunado al hecho que se trataba de demostrar actividades de contenido técnico y científico; y iii) se determinó que la prueba corresponde al demandante, pero que dicha carga puede atenuarse mediante la aceptación de la prueba indiciaria que debe ser estudiada en conjunto con la conducta de las partes8.
2.5. De manera que, la jurisprudencia reciente ha considerado que el nexo causal puede demostrarse por vía indirecta, es decir, a través de indicios, sin que se trate de una excepción al deber que le asiste a la parte demandante de acreditar lo que, tradicionalmente se ha denomi nado como el nexo de causalidad que debe existir entre la atención médica y el daño para que se estructure la responsabilidad de la administración9.
3. DE LOS HECHOS PROBADOS
3.1. En atención al material probatorio obrante en el expediente, se tienen debidamente demostrados los siguientes hechos:
- Según Historia clínica del 09 de junio de 2015 elaborada por el Hospital Occidente de Kennedy III E.S.E, Rosalba Páez ingreso a las instalaciones de salud con un “cuadro de 7 días Fotopsias, fosfenos y disminución progresiva visual con valoración oftalmológica con desprendimiento de retina”.10 • En hoja de evolución suscrita por el Dr. Edgar Mauricio Rosas Bernal, se
disminución progresiva visual con valoración oftalmológica con desprendimiento de retina”.10 • En hoja de evolución suscrita por el Dr. Edgar Mauricio Rosas Bernal, se efectuaron anotaciones tendientes a describir la enfermedad que afectaba el ojo izquierdo de la paciente haciendo referencia a los hallazgos y plan de manejo así:11
“OI presenta desprendimiento de retina reumatogeno con desgarro en M6 y bolsa del M2, M3 y M6 y bolsa superior que compromete el área macular M6 al M4 y M2 (…) Plan= Explico hallazgos doy recomendaciones se programa para retinopexia intra quirúrgica con bucle+ drenaje en M3+ criopexia M2, M4, M6 prequirúrgicos anestesia general y prequirúrgicos. Y salida x oftalmología”
- En fecha 04 de julio de 2015, Rosalba Páez de Garzón, ingresó en las
instalaciones del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E ,
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 10 de febrero de 2000. Exp. 11878. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez – hoy consagrada normativamente en el inciso segundo del artículo 167 del CGP. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 15 de agosto de 2002. Exp. 11605. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de noviembre del 2014. Exp. 31182 y Sentencia del 1 de mayo del 2016. Exp. 33140 A. 9 Ibidem.
Hernández Enríquez. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de noviembre del 2014. Exp. 31182 y Sentencia del 1 de mayo del 2016. Exp. 33140 A. 9 Ibidem. 10 Archivo digital fl.1 a 2, 01ProcesoPrimeraParte/02Pruebas “ HISTORIA CLINICA.pdf”
11 Archivo digital fl.4, 01ProcesoPrimeraParte/02Pruebas “ HISTORIA CLINICA.pdf”EXP: 2017-00230
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8 momento en el cual se le practicó una primera cirugía, con motivo de su pérdida de agudeza visual.12
- Según notas de enfermería de salas de cirugía del 04 de julio de 2015, la accionante ingresó a sala 4 para operación, con el Dr. Rosas, en la que se utilizó anestesia general y diferentes medicamentos intraoperatorios como Dexametasona, Cefalotina, Diclofenalco y Dipirona, además se efectuaron las siguientes anotaciones:13
“Ingresa paciente a sala de cirugía #4 caminando por sus propios medios con acceso venoso permeable para retinopexia con anestesia general, se pasa a mesa quirúrgica, se controlan signos vitales, Dr. camelo inicia inducción de anestesia, se preparan medicamentes anestésicos, entuba paciente con tubo orotraqueal #7,5 sin complicaciones, Dr. Rosas realiza
pasa a mesa quirúrgica, se controlan signos vitales, Dr. camelo inicia inducción de anestesia, se preparan medicamentes anestésicos, entuba paciente con tubo orotraqueal #7,5 sin complicaciones, Dr. Rosas realiza asepsia del sitio pop. Inician los procedimientos sin cambios, termina procedimiento deja ojo izquierdo con gasa+ Micropore, Dr. camelo extuba paciente sin complicaciones, se pasa a la camilla de traslado a salas de recuperación con oxígeno por venty, acceso venoso permeable.”
- Aunado a lo anterior, en informe quirúrgico del 04 de julio de 2015, con ocasión de la intervención realizada a la paciente, se realizaron anotaciones y observaciones respecto de las técnicas aplicadas para llevar a cabo el procedimiento de Retinopexia, así:14
“Material enviado: Hallazgos: desprendimiento de retina regmatogeno co n compromiso macular.
Procedimiento:
1. Bajo anestesia general, asepsia, antisepsia, campos quirúrgicos
2. Peritomia 360°, reparo los músculos rectos (no se entiende).
3. Paso banda 240 en 360° se asegura nasal superior
4. Oftalmoscopia bloqueo desgarro con crio en el M2.
5. Realice drenaje en el (no se entiende) de abundante liquido subretiniano citrino hasta obtener (no se entiende)
6. Oftalmoscopia retina aplicada con bucle identado bien y desgarro controlado, retiro reparo de seda 2-0.
7. Cierro conjuntiva. Decadron garamicina subconjuntival
8. Apósito y cono”.
6. Oftalmoscopia retina aplicada con bucle identado bien y desgarro controlado, retiro reparo de seda 2-0.
7. Cierro conjuntiva. Decadron garamicina subconjuntival
8. Apósito y cono”.
- Obra en el expediente consentimiento informado de procedimiento anestésico, en el que se explican los riesgos de dicha práctica, debidamente diligenciado por la paciente y con sello del Dr.
Anestesiólogo Saul Camelo, sin embargo, no se evidencia descripción de procedimiento quirúrgico a practicar. 15
- En formato de instrucción de egreso hospitalario del 04 de julio de 2015, suscrito por el Dr. Edgar Mauricio Rosas, se formuló la aplicación de tratamiento vía oral con medicamento durante 10 días.16
12 Archivo digital fl.12 a 13, 01ProcesoPrimeraParte/02Pruebas “ HISTORIA CLINICA.pdf” 13 Archivo digital fl.12 a 13, 01ProcesoPrimeraParte/02Pruebas “ HISTORIA CLINICA.pdf” 14 Archivo digital fl.82, 01ProcesoPrimeraParte/02Pruebas “ 09ContestasSUBRED.pdf” 15 Archivo digital fl.15, 01ProcesoPrimeraParte/02Pruebas “ HISTORIA CLINICA.pdf” 16 Archivo digital fl.16, 01ProcesoPrimeraParte/02Pruebas “ HISTORIA CLINICA.pdf”EXP: 2017-00230
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9 • Posteriormente, la accionante se presenta nuevamente en las
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9 • Posteriormente, la accionante se presenta nuevamente en las instalaciones el dio 18 de agosto de 2015, manifestando la disminución de su agudeza visual, siendo remitida a oftalmología y describiéndose la siguiente información:17
“Ojo izquierdo: retina aplicada excavación 0.2, pliegues en periferia inferior y desgarro bloqueado y resto de periferia son otras alteraciones.
Diagnóstico: desprendimiento de la retina con ruptura 2
Plan: se explican hallazgos, se dan recomendaciones se deja dexametasona 8 mg aplicar 1 ampolla cada 20 dias, prednisolona 1% aplicar una gota cada 6 horas ojo izquierdo control en un mes.”
- El 21 de octubre de 2015, la paciente Rosalba Páez, es valorada por un profesional en retinologia del Hospital Occidente de Kennedy, quien llego a las siguientes conclusiones:18
“Ojo izquierdo: desprendimiento fraccional de retina inferior con compromiso macular cicatrices de laser pigmentadas resto de periferia aplicada.
Impresión diagnostica: Secuelas desprendimiento de la retina fraccional ojo izquierdo.
Plan: explico hallazg os, doy recomendaciones, se programa para vitrectomía posterior + retinopexia con recambio aceite de silicón ojo izquierdo. Anestesia, prequirúrgicos.”
- Se aporto documento del 12 de enero de 2016, en el que se evidencia evaluación anestésica a la paciente Rosalba Páez con ocasión del
izquierdo. Anestesia, prequirúrgicos.”
- Se aporto documento del 12 de enero de 2016, en el que se evidencia evaluación anestésica a la paciente Rosalba Páez con ocasión del desprendimiento de retina padecido, proponiendo anestesia general, para una segunda cirugía y en el que se deja constancia de los consentimientos informados firmados , no obstante, no aparece descripción alguna en los c onsentimientos informados, frente al procedimiento quirúrgico a realizar.19
- En informe quirúrgico del 13 de febrero de 2016, se identificó información relevante acerca de la intervención llevada a cabo sobre la paciente consignando las siguientes anotaciones:20
“Intervención: Vitrectomía posterior + Retinopexia con DFC + láser + aceite de silicón Material enviado: Hallazgos: desprendimiento de retina fibrosis macular.
Procedimiento:
1. Bajo anestesia local controlada, asepsia, antisepsia.
2. Campos quirúrgicos, blefaróstato, gotas antibióticas
3. Peritomia 270° anestesia bloqueo subtenonianb. 4. 3 escleroctomias endoluz infusión y pieza de mano.
5. Realice vitrectomía por (no se entiende) central y periférica.
6. Intercambio Ringer - aire y por RFC y reaplico la retina.
7. Retinopexia intraquirurgica con láser 360°, fibrosis subcapsular
9. Retire de p. de mano Cierro escleroctomias (no se entiende). Apósito y cono.”
17 Archivo digital fl.83, 01ProcesoPrimeraParte/02Pruebas “ 09ContestasSUBRED.pdf”
9. Retire de p. de mano Cierro escleroctomias (no se entiende). Apósito y cono.”
17 Archivo digital fl.83, 01ProcesoPrimeraParte/02Pruebas “ 09ContestasSUBRED.pdf” 18 Archivo digital fl.83, 01ProcesoPrimeraParte/02Pruebas “ 09ContestasSUBRED.pdf” 19 Archivo digital fl.22 a 23, 01ProcesoPrimeraParte/02Pruebas “ HISTORIA CLINICA.pdf 20 Archivo digital fl.85, 01ProcesoPrimeraParte/02Pruebas “ 09ContestasSUBRED.pdf”EXP: 2017-00230
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ACTOR: ROSALBA PÁEZ DE GARZÓN Y OTROS
DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
OCCIDENTE E.S.E. Y OTROS.
10 • El 13 de feb rero de 2016, según Epicrisis de la paciente, se realiza anotación por parte del Dr. Edgar Mauricio Rosas, en el que se menciona el nombre de los procedimientos quirúrgicos realizado
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