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TA CUN - 11001334306220170034202-(08-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306220170034202-(08-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-43-062-2017-00342-02

Demandante : HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE NEMOCÓN

E.S.E.

Demandado : CARLOTA RODRIGUEZ TORRES Y OTROS

Sentencia de Segunda Instancia

REPETICIÓN

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 , por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. El Hospital San Vicente de Paul de Nemocón E.S.E. , por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de repetición, en contra los señores Carlota Rodríguez Torres, James Junio r Eastmond Mahecha y Karolyna Blanco Ferreira, formulando las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare responsables a los doctores Carlota Rodríguez Torres, James Junior Eastmond Mahecha y Karolyna Blanco Ferreira, de los perjuicios ocasionados a la Nación – Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Paul de Nemocón, condenada administrativamente por el Consejo de Estado – Sala de lo

James Junior Eastmond Mahecha y Karolyna Blanco Ferreira, de los perjuicios ocasionados a la Nación – Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Paul de Nemocón, condenada administrativamente por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia de segunda instancia de fecha 27 de septiembre de 2013 , con ocasión de la atención médica inadecuada brindada a la señora Flor María Ríos Arciniegas, (Q.E.P.D.).

SEGUNDA: Que se condene a los doctores Carlota Rodríguez Torres, James Junior Eastmond Mahecha y Karolyna Blanco Ferreira a cancelar la suma de ciento ochenta y cinco millones seiscien tos cinco mil quinientos veinticuatro pesos M/CTE ($185.605.524.oo) a favor de la Nación Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Paul de Nemocón, suma de dinero que pagó esta entidad a los demandantes David Felipe Melo Ríos y Michell Juliana Melo Ríos, representados por el señor Néstor Yuri Melo González, para hacer efectiva la condena proferida por el Consejo de Estado.

TERCERA: Que se condene a los doctores Carlota Rodríguez Torres, James Junior Eastmond Mahecha y Karolyna Blanco Ferreira a ca ncelar la suma de ciento ochenta y cinco millones seiscientos cinco mil quinientos veinticuatro pesos M/CTE ($185.605.524.oo) a favor de la Nación Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Paul de Nemocón, tasada desde la fecha en que se efectuó el pago hasta el día en que efectivamente se realice la cancelación por parte de los demandados.2

Repetición Apelación Sentencia

de Paul de Nemocón, tasada desde la fecha en que se efectuó el pago hasta el día en que efectivamente se realice la cancelación por parte de los demandados.2 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306220170034202

CUARTA: Que se condene a los doctores Carlota Rodríguez Torres, James Junior Eastmond Mahecha y Karolyna Blanco Ferreira a cancelar intereses comerciales a favor de la Nación – Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Paúl de Nemocón, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso”.

Hechos

2. La Sala sintetiza los hechos en los que se fundamenta la demanda así:

2.1. Los doctores Carlota Rodríguez Torres, James Junior Eastmond Mahecha y Karolyna Blanco Ferreira prestaron sus servicios profesionales como médicos en el Hospital San Vicente de Paul de Nemocón E.S.E., durante el periodo comprendido entre el 6 de febrero de 1999 y el 6 de febrero de 2000, 1 de febrero de 1996 y 11 de agosto de 2008 y entre el 10 de agosto de 1998 al 9 de ago sto de 1999, respectivamente, desempeñando los cargos de Médico de Servicio Social Obligatorio, Jefe de Grupo Hospitalario y Médico S.S.O Patio Bonito.

2.2. El 27 de abril de 1999 acudió al servicio de urgencias del Hospital San Vicente de Paúl de Nemocón la señora Flor María Ríos Arciniegas, quien se encontraba en avanzado estado de gestación, por presentar cuadro de dolor tipo cólico leve de 5 horas de evolu ción, asociado a expulsión de tapón mucoso.

de Nemocón la señora Flor María Ríos Arciniegas, quien se encontraba en avanzado estado de gestación, por presentar cuadro de dolor tipo cólico leve de 5 horas de evolu ción, asociado a expulsión de tapón mucoso.

2.3. El 28 de abril de 1999 a la paciente le fue practicada cesárea y ligadura tubárica bilateral tipo Pomeroy, obteniendo recién nacido vivo de sexo masculino.

2.4. El 2 de mayo de 1999 la paciente consultó nuevamente al Hospital San Vicente de Paul de Nemocón, al presentar cefalea intensa, dolor abdominal difuso exacerbado con los movimientos y fiebre de 39°C.

2.5. El 3 de mayo de 1999 la señora Flor María Ríos Arciniegas reingresó por segunda vez , con cuadro de dolor ab dominal tipo cólico, asociado a episodio febril y deposición líquida. Posteriormente fue remitida al Hospital de Zipaquirá donde fue diagnosticada con infección multisistémica, infección uterina posparto y estado de deshidratación grado II. Con este diagnóstico la paciente fue remitida a la Clínica San Pedro Claver de Bogotá, donde posteriormente falleció el día 13 de mayo de 1999.

2.6. Con ocasión de los hechos descritos, su compañero permanente Nestor Yuri Melo González, en representación de sus hijos David Felipe Melo Ríos y Michell Juliana Melo Ríos, formularon demanda de reparación directa contra el Hospital San Vicente de Paul de Nemocón E.S.E. por la presunta responsabilidad médica en la atención brindada a la paciente, el cual se adelantó en primera ins tancia ante la Sección Tercera del Tribunal

Nemocón E.S.E. por la presunta responsabilidad médica en la atención brindada a la paciente, el cual se adelantó en primera ins tancia ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado No. 2001-00992.3 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306220170034202

2.7. El 26 mayo de 2004 se profirió sentencia condenatoria de primera instancia por la cual se ordenó el pago a favor de los demandantes de 300 SMLMV m ás la suma de $57.746.161,95, decisión que fue modificada por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado en proveído de 27 de septiembre de 2013, imponiendo una condena equivalente a 200 SMLMV más la suma de $62.405.524,oo.

2.8. El Hospital San Vicente de Paul de Nemocón E.S.E., en virtud del fallo judicial referido, mediante Resolución No. 089 de 3 de septiembre de 2015 ordenó el pago de lo adeudado, el cual se materializó el 8 de octubre de 2015 por valor total de $185.605.524,oo.

Trámite procesal en primera instancia

3. La demanda en ejercicio del medio de control de repetición fue radicada ante la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 29 de febrero de 2016 y por reparto de igual fecha e l conocimiento del asunto correspondió al

despacho del Magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón.

4. En auto de 11 de abril de 2016 el aludido despacho admitió la demanda y dispuso la

despacho del Magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón.

4. En auto de 11 de abril de 2016 el aludido despacho admitió la demanda y dispuso la notificación personal a los demandados y al Agente del Ministerio Público.

5. En memorial de 12 de abril de 2016 el apoderado de la parte actora allegó escrito de reforma a la demanda, por el cual modificó parcialmente las pretensiones incoadas, el cual fue admitido por el despacho sustanciador en proveído de 16 de enero de 2017.

6. Por conducto de apoderado judicial, el 12 de agosto de 2016 la demandada Carlota Rodríguez Torres allegó escrito de contestación a la demanda y al efecto formuló las excepciones de mérito denominadas “ requisito sine qua non de la acción de repetición es la conducta con dolo o culpa grave del servidor público ”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ cumplimiento de la lex artis ”, “ausencia de responsabilidad ”, “ las obligaciones médicas son de medio mas no de resultado ”, “ausencia de nexo causal”, “inexistencia de los elementos que dan lugar a una responsabilidad frente a los actos médicos cuestionados por la parte demandante” y la innominada.

7. En escrito radicado el 18 de agosto de 2016 la señora Karolyna Blanco Ferreira descorrió el traslado del escrito de demanda , se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de fondo denominadas “ falla del servicio imputable al Hospital San Vicente de Paul de Nemocón”, “ausencia de culpa o dolo en la actuación médica desplegada ”, falta de idoneidad del Comité Técnico Científico celebrado el día 28 de febrero de 2016 para

Paul de Nemocón”, “ausencia de culpa o dolo en la actuación médica desplegada ”, falta de idoneidad del Comité Técnico Científico celebrado el día 28 de febrero de 2016 para fundamentar la repetición ”, “ ausencia de responsabilidad por emisión de diagnóstico de obstrucción intestinal – íleo paralítico al ser compatible con lo s síntomas, hallazgos radiológicos y el antecedente de cirugía anterior presentados por la paciente”, “miometritis de presentación atípica y difícil diagnóstico ”, “falta de nexo causal entre la atención de la Dra.4 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306220170034202

Karolyna Blanco y la muerte de la señora Fl or María Ríos Arciniegas ” y “ ausencia de responsabilidad”.

8. El señor James Junior Eastmond Mahecha allegó pronunciamiento frente al escrito de demanda en memorial de 13 de septiembre de 2016, formulando la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

9. Las demandadas Carlota Rodríguez Torres y Karolyna Blanco Ferreira se pronunciaron frente al escrito de reforma de la demanda en memoriales de 26 de enero de 2017.

10. La audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, se llevó a cabo el 12 de junio de 2017 y en ella el despacho sustanciador saneo el proceso, resolvió de manera desfavorable la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por los accionados, fijó el litigio, agotó la etapa de conci liación y resolvió sobre las solicitudes probatorias de las partes.

desfavorable la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por los accionados, fijó el litigio, agotó la etapa de conci liación y resolvió sobre las solicitudes probatorias de las partes.

11. De conformidad con el artículo 181 del CPACA, el 22 de agosto de 2017 se celebró la audiencia de pruebas1, en la cual se incorporó la prueba documental decretada por oficio, se escucharon los testimonios decretados y se recepcionó la declaración de parte de las

demandadas Carlota Rodríguez Torres y Karolyna Blanco Ferreira.

12. Encontrándose el expediente al despacho del magistrado sustanciador para dar continuidad a la audiencia de pruebas, mediante auto de 27 de noviembre de 2017 declaró la falta de competencia de este Tribunal para conocer del proceso en primera instancia por el factor cuantía, razón por la cual ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá para el sometimiento del asunto a reparto, aclarando que lo actuado hasta ese momento conservaría validez.

13. Por reparto efectuado el 13 de diciembre de 2017 el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 62 Administrativo del Cir cuito Judicial de Bogotá, que en proveído de 24 de enero de 2018 avocó conocimiento.

14. Por auto del 9 de mayo de 2018 ordenó prescindir de la prueba trasladada del expediente de reparación directa con radicado No. 25000232600020010099200, considerando que no se había respondido a los requerimientos secretariales efectuados.

15. De esa manera, mediante proveído de 6 de junio de 2018 el juzgado de primera

considerando que no se había respondido a los requerimientos secretariales efectuados.

15. De esa manera, mediante proveído de 6 de junio de 2018 el juzgado de primera instancia declaró el cierre del debate probatorio y ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión por escrito.

1 Documento 11ActaAudienciaDePruebasDel02DeDiciembreDe2021.pdf– Expediente digital.5 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306220170034202

16. El 16 de noviembre de 2018 el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia por la cual resolvió declarar probadas las excepciones de mérito formuladas por Carlota Rodríguez Torres y Karolyna Blanco Ferrerira , declarar no probadas las demás excepciones propuestas por los demandados, negar las pretensiones de la demanda de repetición y condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante.

17. Inconforme con la anterior decisión, el 3 de diciembre de 2018 el apoderado judicial el Hospital San Vicente de Paul de Nemocón formuló recurso de apelación, el cual fue concedido ante este Tribunal en auto de 18 de diciembre de 2018.

18. El conocimiento en segunda instancia correspondió por reparto de 31 de enero de 2019 al despacho de la magistrada sustanciadora y en proveído de 27 de junio de 2019 la Sala de Subsección declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 9 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por el cual

Subsección declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 9 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por el cual prescindió de una prueba documental y declaró el cierre de la etapa probatoria, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) De conformidad con lo anterior, ev idencia la Sala que el juez de instancia no atendió el trámite debido de las documentales decretadas en audiencia inicial, pues además de prescindir de la práctica de uno de ellos mediante auto, sin permitirle a las partes la contradicción oral como es deb ido respecto de la decisión adoptada, también puso en conocimiento de forma escrita la prueba documental solicitada por la parte demandada y que fue decretada desde la audiencia inicial sin surtir el trámite oral correspondiente a la audiencia de pruebas, disponiendo finamente cerrar la etapa probatoria y correr traslado para alegar de conclusión a las partes igualmente por escrito (…).

En virtud de lo expuesto, al constatar una vulneración a las garantías propias del debido proceso en el trámite de primera instancia, la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 09 de mayo de 2018 mediante el cual, el a quo prescindió de la práctica de una prueba documental aportada que había sido solicitada por el demandado y decretada en audiencia inicial (…).

En consecuencia, el a quo deberá fijar fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas en aplicación del inciso final del artículo 180 del CPACA y correr traslado a las partes de las pruebas documentales decretadas desde la audiencia in icial que se hayan recaudado, además de poner de presente los argumentos de aquellas sobre las cuales se decida

aplicación del inciso final del artículo 180 del CPACA y correr traslado a las partes de las pruebas documentales decretadas desde la audiencia in icial que se hayan recaudado, además de poner de presente los argumentos de aquellas sobre las cuales se decida prescindir de su práctica, permitiendo desarrollar en debida forma el derecho de defensa y contradicción (…)”.

19. Con fundamento en lo descrito, el 12 de agosto de 2019 el Juzgado de Primera Instancia llevó a cabo continuación de audiencia de pruebas, y en ella impuso la carga procesal al extremo demandante de tramitar el oficio tendiente a la incorporación del expediente de reparación directa con radicado 25000232600020010099200.

20. En audiencia de pruebas celebrada el 4 de marzo de 2021 el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá surtió la contradicción del dictamen pericial allegado como prueba trasladada del expediente 25000232600020010099200, y atendiendo a que no existían más pruebas por practicar, ordenó correr traslado a las partes para que allegaran sus alegatos de conclusión.6

Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306220170034202

Sentencia de Primera Instancia

21. El 30 de junio de 2021 , el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

profirió sentencia en la que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas “requisito sine qua non de la acción de repetición es la conducta con dolo o culpa grave del servidor público”, “cumplimiento de la lex artis por parte del profesional que brindó

“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas “requisito sine qua non de la acción de repetición es la conducta con dolo o culpa grave del servidor público”, “cumplimiento de la lex artis por parte del profesional que brindó atención a la paciente”, “ausencia de responsabilidad”, “ausencia de nexo causal – ausencia de causalidad adecuada”, “inexistencia de los elementos que dan lugar a una responsabilidad frente a los actos médicos cuestionados por la parte demandante”, propuestas por la apoderada de CARLOTA RODRÍGUEZ TORRES.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas “ausencia de culpa o dolo en la actuación médica desplegada por la Dra. Karolyna Blanco”, “ausencia de responsabilidad por emisión del diagnóstico de obstrucción intestinal – íleo paralit ico al ser compatible con los síntomas, hallazgos radiológicos y el antecedente de cirugía anterior presentados por la paciente”, “miometritis de presentación atípica y difícil diagnóstico”, “falta de nexo causal entre la atención de la Dra. Karolyna Blanco y la muerte de la señora Flor María Ríos Arciniegas” y “ausencia de responsabilidad”, propuestas por la apoderada de KAROLYNA

BLANCO FERREIRA.

TERCERO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por los demandados, por no encontrarse probadas.

CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.

QUINTO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho las cuales se tasan en

razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.

QUINTO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho las cuales se tasan en $5.568.165,72, de conformidad con la parte considerativa de la providencia (…)”.

22. Para arribar a la anterior conclusión, el despacho hizo alusión a los presupuestos de procedibilidad del medio de control de repetición y , frente al caso concreto concluyó que : (i) existe una condena judicial en firme impuesta en contra del Hospital San Vicente de Paúl de Nemocón E.S.E., deriva da de las sentencias proferidas dentro del medio de control de reparación directa con radicado 25000232600020010099200 y (ii) se realizó el pago efectivo de la condena impuesta al Hospital San Vicente de Paúl de Nemocón E.S.E. a favor de los demandantes David Felipe Melo Ríos representado por el señor Néstor Yuri Melo González,

Michell Juliana Melo Ríos y Rodrigo Beltrán Angulo.

23. Indicó que como el régimen sustantivo que gobierna el medio de control de repetición en el caso concreto es anterior a la Ley 678 de 2001, no había lugar a aplicar las presunciones legales, de allí que correspondía a la parte actora la carga de acreditar que la conducta de los demandados era dolosa o gravemente culposa, lo que suponía un juicio de valor sobre su conducta a fin de determinar su responsabilidad patrimonial.

24. Añadió que el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no vinculaba al juez de

repetición, pues el hecho de que existiera una sentencia condenatoria contra el Estado no7 Repetición

conducta a fin de determinar su responsabilidad patrimonial.

24. Añadió que el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no vinculaba al juez de

repetición, pues el hecho de que existiera una sentencia condenatoria contra el Estado no7 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306220170034202

equivalía automáticamente al dolo o culpa grave del servidor público.

25. Así, valoradas las pruebas del proceso concluyó que no se acreditaba el actuar doloso o gravemente culposo de los demandados, por supuestamente no brindar atención oportuna a la paciente y haber errado en el diagnóstico y tratamiento de su enfermedad.

26. En relación al dictamen pericial incorporado como prueba trasladada del proceso con radicado 25000232600020010099200, señaló que, el perito no imputó yerros en las actuaciones desarrolladas por los m édicos demandados y por el contrario, resaltó que estas se habían ajustado a la sintomatología presentada por la paciente, a saber: (i) no era necesario que suministraran antibióticos porque la paciente no presentaba síntomas de infección, (ii) no existía criterio médico para ordenar su hospitalización, (iii) el tiempo transcurrido entre la orden de interconsulta y la atención del cirujano se encontró dentro de los parámetros y (iv) los loquios (sangrado postparto) no fétidos generaron que el médico advirtiera que no había signos de infección.

27. Por su parte, indica que las pruebas documentales de literatura médica sobre endometritis y miometritis, así como las pruebas periciales y testimonio técnico incorporados al proceso, coincidieron en señalar que el diagnóstico de dichas patologías no es sen cillo,

27. Por su parte, indica que las pruebas documentales de literatura médica sobre endometritis y miometritis, así como las pruebas periciales y testimonio técnico incorporados al proceso, coincidieron en señalar que el diagnóstico de dichas patologías no es sen cillo, por ende, la medicina ha previsto que el cuadro clínico de una paciente que cursa con una infección posparto requiere de al menos 3 de los siguientes síntomas, a saber, fiebre, taquicardia y leucocitosis, dolor en el abdomen inferior, involución ute rina, loquios purulentos y palpación de masas que correspondan a abscesos.

28. En ese sentido, si bien durante los días 2 y 3 de mayo de 1999 la paciente refirió fiebre, lo cierto es que, a los exámenes físicos efectuados por los galenos, su temperatura corp oral estuvo dentro de los límites normales y solamente presentó dolor abdominal, de allí que, si los profesionales en salud no diagnosticaron una infección posparto, ello obedeció a que la paciente no presentaba un cuadro clínico indicativo de endometritis o miometritis.

29. Señaló que era posible inferir que el error de diagnóstico de la paciente no obedeció a que los galenos hubieran omitido practicar los exámenes físicos, clínicos y de laboratorio a su alcance, pues según el concepto emitido por el perito, si fueron ordenados y practicados varios exámenes durante dicho periodo, y estos arrojaron que no había signos de un proceso infeccioso. Agregó que el mismo , tampoco se originó en una mora en la prestación del servicio, sino a la complejidad de la patolog ía pues la sintomatología no era indicativa de ésta.

infeccioso. Agregó que el mismo , tampoco se originó en una mora en la prestación del servicio, sino a la complejidad de la patolog ía pues la sintomatología no era indicativa de ésta.

30. Así mismo, de las pruebas y testimonio técnico, concluyó que la conducta médica de Carlota Rodríguez Torres, que ordenó el alta de la paciente el 2 de mayo de 1999, resultó adecuada y acorde con el pro ceder médico, considerando las limitaciones de infraestructura de la institución médica de baja complejidad, y que, según los hallazgos evidenciados al8

Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306220170034202

examen físico, por palpación por tacto vaginal, no se evidenció un cuadro clínico infeccioso postparto o cualquier otro que ameritara la hospitalización de la paciente.

31. En relación a la conducta de los doctores Karolyna Blanco Ferreira y James Junior Eastmond Mahecha, señaló que fueron igualmente acordes y oportunas, pues incluso para el día 3 de mayo de 1 999, la paciente no presentaba una sintomatología clara y suficiente que condujera al diagnóstico de infección pos tparto, pues ese día se evidenció anomalía en el abdomen calificada como obstrucción intestinal, confirmada por el examen de imagenología o rayos x, por ende, pese al resultado adverso de l fallecimiento de la señora Flor María Ríos Arciniegas, los profesionales de la salud “ actuaron de manera adecuada como lo haría un buen profesional puesto en sus mismas condiciones”.

32. Concluyó que “al valorar en conjunto las pruebas arrimadas al presente proceso judicial, las cuales fueron objeto de contradicción por las partes procesales y ninguna de ellas fue

buen profesional puesto en sus mismas condiciones”.

32. Concluyó que “al valorar en conjunto las pruebas arrimadas al presente proceso judicial, las cuales fueron objeto de contradicción por las partes procesales y ninguna de ellas fue objetada o tachada, para esta instancia judicial en el presente caso, no quedó demostrada que la conducta médica de Carlota Rodríguez, James Junior Eastmond Mahecha y Karolyna Blanco Ferrería brindada a la señora Flor María Ríos Arciniegas, quien fue paciente de la entidad hospitalaria demandante durante los días 02 y 03 de mayo de 1999, haya sido gravemente culposa o dolosa”.

Recurso de apelación

33. Mediante escrito de 15 de julio de 2021 , el apoderado judicial de la entidad demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, mediante el cual solicitó se revoque la providencia, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

34. En esa línea, argumentó que las pruebas aportadas al proceso permitieron esclarecer la responsabilidad de los profesionales de la salud demandados, como quiera que, en ejercicio de sus funciones, los días 2 y 3 de mayo de 1999 brindaron una atención insuficiente e indebida, consistente en diagnósticos incompletos o errados, que a la postre conllevaron al fallecimiento de la paciente Flor María Ríos Arciniegas.

35. Refirió que en la historia clínica consta que el día 3 de mayo de 1999 el profesional James Junior Eastmond Mahecha anotó una frecuencia cardiaca de 18 latidos por minuto en la paciente, sin embargo, no adoptó ninguna conducta médica acorde con dicha valoración.

James Junior Eastmond Mahecha anotó una frecuencia cardiaca de 18 latidos por minuto en la paciente, sin embargo, no adoptó ninguna conducta médica acorde con dicha valoración. Agrega que, según testimonio técnico del profesional médico Yesser Ammar Ramírez, las fluctuaciones anormales en la tensión arterial pueden ser indicativos de un proceso de sangrado o sepsis, sin embargo, el médico James Eastmond no cumplió con las reglas técnicas para el diligenciamiento de la historia clínica, pues no consignó la tensión arterial de la paciente y en esa medida “ omitió un parámetro de valoración fundamental para conocer9 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306220170034202

de manera acertada el estado del paciente y la conducta médica resolut iva adecuada, conllevando esta omisión un impedir un diagnóstico acertado y preciso, según el estado de salud de la paciente”.

36. De la misma declaración, extrajo que los síntomas de fiebre, cefalea y dolor abdominal si eran indicativos de un proceso de sepsis, máxime tratándose de una paciente recientemente intervenida por cesárea, de allí que el diagnóstico de obstrucción intestinal efectuado fue errado y no estuvo acorde con la sintomatología presentada. Destacó que, al no haberse emitido diagnóstico correcto, la paciente no fue tratada oportunamente con antibióticos y por el contrario, fue dada de alta, generándose una tardanza injustificada de remitirla a un centro hospitalario de mayor nivel de complejidad.

37. En relación a la profesional Carlota Rodrígu ez Torres, señal ó que al practicarse declaración de parte, la demandada reconoce que una fiebre de 39 grados puede ser

hospitalario de mayor nivel de complejidad.

37. En relación a la profesional Carlota Rodrígu ez Torres, señal ó que al practicarse declaración de parte, la demandada reconoce que una fiebre de 39 grados puede ser indicativa de un proceso infeccioso posterior a una intervención quirúrgica y que, además, en el evento de no existir acceso a exámenes de laboratorio res ulta indispensable la remisión del paciente a un centro de atención en salud de mayor complejidad, reconociendo con ello que no valoró adecuadamente la sintomatología de la paciente para arribar al diagnóstico acertado y que no cumplió con sus deberes prof esionales adoptando las conductas médicas y administrativas a que había lugar.

38. Destacó que, en su declaración , la demandada Karolyna Blanco Ferreira indicó igualmente que la fiebre, la respiración agitada, fluctuaciones anormales en la tensión arterial y la baja frecuencia cardiaca, síntomas que presentaba la paciente al momento de la consulta, pueden ser indicati vos de una infección, sin embargo, pese a tener dicho cuadro clínico, no se adoptaron las conductas médicas pertinentes para el tratamiento de un cuadro infeccioso.

39. De otro lado, indicó que según Acta de Comité Técnico Científico aportado con la demanda, la conducta de los profesionales demandados debe ser clarificada como gravemente culposa toda vez que (i) la paciente tenía un cuadro de dolor abdominal y como la causa no estaba aclarada, existía una contraindicación del uso de analgesia y (ii) la paciente debió ser valorada desde el primer ingreso por la especialidad de cirugía general por tratarse de un post operatorio. Agregó que, según la literatura médica, los diagnósticos de endometritis y miometritis deben ser consideradas como complicaciones propias del

paciente debió ser

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