TA CUN - 11001334306220170034801-(01-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220170034801-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
-SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., 01 de junio de 2023
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343062-2017-00348-01
Demandantes: L.G.R.O. y otros
Demandado: Nación–Fiscalía General de la Nación
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Sesenta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones.
La sentencia recurrida se confirmará, porque la sola decisión absolutoria en el proceso penal por in dubio pro reo no genera una responsabilidad automática para el Estado y la privación de la libertad del demandante no configuró un daño antijurídico porque la medida no fue injusta.
I. ANTECEDENTES
La supresión de datos sensibles
1. La demanda del caso se fundamenta en el daño causado al demandante por la privación de su libertad, ante la presunta comisión de un delito sexual contra un menor de edad. Es decir que el caso contiene datos sensibles1 que pueden afectarlo2.
2. Para garantizar los derechos de las personas titulares de los datos sensibles, se ordenarán las siguientes medidas de tratamiento de datos: 3
1 La Ley 1581 de 2012. 2 La Corte Constitucional, en sentencia SU-355 de 2022 , M.P. Cristina Pardo Schlesinger
sensibles, se ordenarán las siguientes medidas de tratamiento de datos: 3
1 La Ley 1581 de 2012. 2 La Corte Constitucional, en sentencia SU-355 de 2022 , M.P. Cristina Pardo Schlesinger señaló lo siguiente: « sobre el acceso a las actuaciones judiciales que tienen lugar dentro de los procesos, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que tendrán carácter reservado, entre otros, la información y los documentos «que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica». 3 Ibidem: « s preciso concluir que, de conformidad con Constitución, las actuaci ones de los jueces están sujetas al principio de publicidad. La jurisprudencia constitucional ha2
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Demandado: Nación–Fiscalía General de la Nación
(i) suprimir nombres , para hacer referencia a sus iniciales, (ii) disponer la guarda y custodia del proceso en la secretaría de la sección , que únicamente emitirá copias con nombres completos , por solicitud de las partes, (iii) la copia de la providencia que solo indique las iniciales será la única que podrá circular en el portal web y demás registros de la Rama Judicial.
Síntesis del caso
3. El señor L.G.R.O. fue capturado el 21 de julio de 2014, por el presunto punible de acto sexual abusivo con menor de 14 años. Al día siguiente se
Judicial.
Síntesis del caso
3. El señor L.G.R.O. fue capturado el 21 de julio de 2014, por el presunto punible de acto sexual abusivo con menor de 14 años. Al día siguiente se legalizó su captura y se profirió medida de aseguramiento intramural por el Juez de Control de Garantías. Él estuvo privado de su libertad hasta el 8 de octubre de 2015, cuando se emitió sentido de fallo absolutorio por in dubio pro reo.
Planteamiento de las partes
4. La parte demandante adujo que la entidad demandada es responsable porque ocasionó que L.G.R.O. afrontara una privación injusta de su libertad sin fundamento, lo que le causó un daño antijurídico (índice 2 SAMAI, doc. 01).
5. La Fiscalía General de la Nación indicó que actuó conforme la ley y en protección del menor. Agregó que el delito investigado daba lugar a solicitar la medida intramural, por lo que, ante las pesquisas que adelantó, esa entidad la solicitó. Recordó que el encargado de autorizar la medida fue el Juzgado 52 Penal Municipal (ibidem, doc. 35).
Relación de los medios de prueba
6. Las documentales relacionadas con copia de las piezas del expediente N° 110016000023201410413 NI220247 seguido contra L.G.R.O., y los testimonios de Alba Nidia Serna Giraldo y Leydis Julieth Contr eras Uribe entre otras (docs. 54 a 56).
definido que, en lo que tiene que ver con la administración de justicia, el principio de
y los testimonios de Alba Nidia Serna Giraldo y Leydis Julieth Contr eras Uribe entre otras (docs. 54 a 56).
definido que, en lo que tiene que ver con la administración de justicia, el principio de publicidad se concreta en dos escenarios. Por una parte, como garantía del debido proceso, lo que implica que es deber de los jueces asegurarse de que, en los procesos judiciales, tanto las partes como los sujetos procesales conocerán las actuaciones que se surtan en su interior. Por lo tanto, el principio de publicidad en e ste supuesto no significa que todas las actuaciones que ocurren dentro de un proceso deban hacerse públicas, entre otras cosas porque la información que se ventila dentro de un proceso judicial puede involucrar aspectos que solo les interesan a los sujetos involucrados en el pleito en cuestión. Por eso el ordenamiento jurídico establece unas reglas claras conforme a las cuales se da a conocer la información entre las partes y los sujetos procesales y limitan el acceso de la información del proceso de tercer os sin interés legítimo.»3
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La sentencia de primera instancia
7. La Juez encontró acreditado que el señor L.G.R.O. estuvo privado de su libertad desde 21 de julio de 2014 hasta el 8 de octubre de 2015 , cuando se emitió sentido de fallo absolutorio de responsabilidad penal.
8. Sin embargo, estimó que ese daño no podía imputársele a la demandada porque, al analizar el caso bajo la perspectiva del régimen
cuando se emitió sentido de fallo absolutorio de responsabilidad penal.
8. Sin embargo, estimó que ese daño no podía imputársele a la demandada porque, al analizar el caso bajo la perspectiva del régimen subjetivo, comprobó que la medida de aseguramiento impuesta contra L.G.R.O. siguió los parámetros de la Ley 906 de 2004.
9. Agregó que la medida prevista para los delitos de abuso sexual, no podía ser otra que la impuesta a L.G.R.O. y precisó que por la forma en que fueron denunciados los hechos y la retractación de la víctima en la etapa de juicio, era procedente declarar «probada la excepción de hecho de un tercero, propuesta por la demandada (doc.63).
El recurso de apelación
10. La parte demandante, en síntesis, controvirtió lo siguiente (doc.65):
11. Señaló que estaba acreditado que la privación de la libertad de L.G.R.O. constituía un daño antijurídico y, por lo tanto, imputable a la demandada. El Consejo de Estado4 refiere que, si una persona es privada de su libertad y después es absuelta por el principio in dubio pro reo, se revela el carácter injusto de la medida de aseguramiento.
12. Eso ocurrió para L.G.R.O. pues la única prueba para atribuirle el punible fue el testimonio de la víctima , una menor influenciada por terceros , la cual supuso dudas para el Juez de conocimiento y justificó absolver a L.G.R.O., sin que pudiera afirmarse, como lo hizo la juez de primera
fue el testimonio de la víctima , una menor influenciada por terceros , la cual supuso dudas para el Juez de conocimiento y justificó absolver a L.G.R.O., sin que pudiera afirmarse, como lo hizo la juez de primera instancia, que se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero.
13. Finalmente, señaló que en caso de que la sentencia no sea revocada, se revoque la condena en costas, toda vez que no aparece acreditada su causación.
4 Según refiere el apelante: Subsección C, sentencia del 8 de mayo de 2020, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero, expediente N° 48737; Subsección B, sentencia del 4 de junio de 2019, M.P.: Alberto Montaña Plata, expediente N° 39626; sentencia del 4 de diciembre de 2019, expediente N° 37918, M.P.: Martín Bermúdez Muñoz, entre otros. Además, Corte Constitucional, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, sentencia SU -072 del 5 de julio de 2018.4
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Actuación en segunda instancia
14. Las partes, en sus alegatos de conclusión, reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades anteriores (índices 9 y 10 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES La competencia
15. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia
expuestos en oportunidades anteriores (índices 9 y 10 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES La competencia
15. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 y 187 del C.P.A.C.A.5.
Asunto por resolver
16. Se determinará si debe declararse responsable a la demandada por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor L.G.R.O. porque el proceso penal seguido en su contra por un delito sexual culminó con decisión absolutoria por in dubio pro reo , aunque el juez de primera instancia concluyó que la medida privativa se ajustó a las normas legales.
Caso concreto
17. El planteamiento del recurso se sustenta en que la aplicación del principio in dubio pro reo implica que L.G.R.O. no debía soportar la privación de su libertad, al ser injusta.
18. La respuesta a es a tesis se sustenta en que la sentencia penal absolutoria fundada en la duda a favor del procesado no implica por sí misma una medida injusta, que justifique la atribución objetiva de responsabilidad al Estado. Concretamente, la Sentencia SU -072 de 2018 de la Cort e Constitucional6, que refiere la jurisprudencia del Consejo de
Estado en estos casos, indicó:
5 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelacio nes de autos susceptibles de este medio de
INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelacio nes de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida toda s las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…) 6 M.P.: José Fernando Reyes Cuartas.5
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«105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de
era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. [Resaltado original] (…)
106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reoexigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma. [Resalta la Sala]
(…)
109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial -- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas , sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curi a aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.» [Resalta la Sala]
Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.» [Resalta la Sala]
19. Ciertamente la absolución por in dubio pro reo, al margen del título jurídico de imputación aplicable, no exime al juez de la reparación directa de verificar las condiciones en que la medida privativa fue decretada. Eso es indispensable para establecer la antijuridicidad del daño.
20. Así lo entiende el Consejo de Estado cuando considera: «el examen de la antijuridici dad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, (…) exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no»7.
21. Por lo mismo, si la privación es acorde a derecho, no es injusta y, por tanto, el daño no es antijurídico8.
7 Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de diciembre de 2021, Exp: 51.750, M.P. Nicolás Yepes Corrales.
8 Así se deduce de la Sentencia C-037 de 1996, de la Corte Constitucional, que señala: «[C]onviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne e vidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así,6
abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne e vidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así,6
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22. Es decir que, en el caso, no fue arbitraria ni irrazonable la medida preventiva impuesta al señor L.G.R.O. por solicitud del ente investigador y definida por el Juzgado 52 Penal Municipal con función de garantías el 22 de julio de 20149.
23. La prueba documental aportada al expediente muestra que la solicitud realizada por el ente acusador se soportó en el material probatorio que había para el momento10. Esto condujo a que el Juez de Control de Garantías procediera a decretarla por considerar que estaba suficientemente probada la razonabilidad, necesidad, urgencia y proporcionalidad de dicha cautela11.
24. Con todo, el artículo 8 de la Ley 1098 de 2006 establece que la medida de aseguramiento procedente, en delitos como el que le fue sindicado a L.G.R.O., es la reclusión intramural, lo que es coherente con su imposición.
25. En conclusión, como la restricción de la libertad del demandante por causa de la investigación de un delito sexual contra un a menor de 14 años no fue injusta, entonces no se compromete la responsabilidad patrimonial de las demandadas. De manera que , se confirmará la
causa de la investigación de un delito sexual contra un a menor de 14 años no fue injusta, entonces no se compromete la responsabilidad patrimonial de las demandadas. De manera que , se confirmará la decisión apelada, pero porque no se demostró la antijuridicidad del daño objeto de reclamo y, contrario lo referido en primera instancia, tampoco se configuró la causal eximente responsabilidad del hecho de un tercero.
entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplic abilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y prop orcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención » [Resalta la Sala] . M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. Donde se analizó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996. 9 Índice 2 SAMAI, archivo 54. Carpeta «NI 220247 CARPETA DIGITAL» página pdf. 88.
10 Páginas pdf. 29 a 32, 42 a 49: (i) Informe de Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia del 21 de julio de 2014 a las 3:20 horas; (ii) Entrevista realizada el 21 de julio
10 Páginas pdf. 29 a 32, 42 a 49: (i) Informe de Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia del 21 de julio de 2014 a las 3:20 horas; (ii) Entrevista realizada el 21 de julio de 2014 a las 14:29 horas a la menor presuntamente agraviada, en la cual detalló que su mamá y L.G.R.O., eran pareja y todos convivían en la misma casa junto con su hermano y hermanastra. Además, manifestó ser objeto de situaciones inapropiadas por parte de L.G.R.O. desde hacía 3 años aporximadamente, pero que fue sorprendido por su mamá en la madrugada de ese día cuando tenía la mano debajo de sus cobijas , razón por la que ella trasladada a un centro hospitalario y su padrastro capturado, luego de una grave discusión con los familiares que se encontraban en la vivienda; (iii) Informe Pericial de Clínica Forense N° UBAM-DRB-14019-2014 del 21 de julio de 2014 a las 19:58 de «Lesiones/Sexológico», realizado a la menor por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se indicó «Himen anular íntegro, no elástico, lo que indica que no ha sido desflorado. Ano de forma y tono normales, sin presencia de lesiones al momento del examen. No se descartan maniobras.». 11Archivo 54. Carpeta «NI 220247 AUDIOS A UDIENCIA» audio L11001600002320141041300_110014088052_001_001, minuto 1:44:40 y siguientes. Carpeta «NI 220247 CARPETA DIGITAL» página pdf. 88.7
L11001600002320141041300_110014088052_001_001, minuto 1:44:40 y siguientes. Carpeta «NI 220247 CARPETA DIGITAL» página pdf. 88.7
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Costas y agencias en derecho
26. La Sala reitera que el recurrente solicitó que en caso de que no prosperara la apelación, se revocara la condena en costas, pues consideró que en el expediente no aparecía acreditada su causación.
27. Así las cosas, se observa que la juez de primera instancia decidió condenar en costas a la parte vencida del proceso, por lo que en aplicación de los artículos 188 del C.P.A.C.A. y 5 del Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016, fijó las agencias en derecho en el 5% de la pretensión mayo de la demanda.
28. En ese senti do, se tiene que en cuanto a las costas procesales se ha apreciado por el Consejo de Estado 12 que aquellas se componen de (i) las expensas -gastos para tramitar el proceso - y (ii) las agencias en derecho -suma establecida en beneficio de la parte favorecida-; en este caso la primera no se encuentra acreditada, pero la segunda amerita pronunciamiento.
29. Como lo ha puesto de presente esta Sa la, «las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial” y en consecuencia estas son estipuladas
pronunciamiento.
29. Como lo ha puesto de presente esta Sa la, «las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial” y en consecuencia estas son estipuladas en aras de compensar “el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que le implicó la causa a quien resultó victorioso»13.
30. A su turno, una interpretación sistemática de los artículos 188 del C. P.
A. C. A. y 365 del C. G. P., permite colegir que la imposición de las costas se realiza tomando en consideración los aspectos objetivos de su causación, en conjunto con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad establecidos por el Consejo de Estado 14, y no por la conducta subjetiva desplegada por las partes.
31. Por lo tanto, no concuerda la Sala con la parte recurrente pues, en efecto, puede constatarse que la determinación adoptada frente al punto de censura se realizó de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial que verifica la idoneidad de la medida, por lo que no hay lugar a revocar su imposición en primera instancia.
12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala de Decisión Especial No. 27. Sentencia del 6 de agosto de 2019, Rad: 15001-33-33-007-2017-00036-01,
M.P.: Rocío Araujo Oñate.
13 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 18 de marzo de 2021, rad: 11001 -33-43-064-2016-00372-01, M.P.: Juan Carlos Garzón Martínez.
13 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 18 de marzo de 2021, rad: 11001 -33-43-064-2016-00372-01, M.P.: Juan Carlos Garzón Martínez.
14 Subsección C, Sentencia del 29 de enero de 2018, rad. 25000-23-36-000-2015-0040502(59179), M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.8
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32. Ahora bien. Tal como se precisó en líneas anteriores, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que en este caso se fijan en un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia.
33. Aquello se ajusta a lo previsto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 222 del 2003, y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016; ambos del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA
PRIMERO: ORDENAR la confidencialidad de todas las partes de esta sentencia, en donde deban registrarse los nombres completos y reales del demandante. En consecuencia, la mención de su nombre se hará con sus iniciales y como medidas de tratamiento de datos sensibles , se
PRIMERO: ORDENAR la confidencialidad de todas las partes de esta sentencia, en donde deban registrarse los nombres completos y reales del demandante. En consecuencia, la mención de su nombre se hará con sus iniciales y como medidas de tratamiento de datos sensibles , se
adoptarán las siguientes:
1. Suprimir de la parte resolutiva de la presente providencia, el nombre completo y real del demandante.
2. Ordenar a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, que el expediente permanezca bajo su guarda y cuidado. La emisión de copias auténticas con el nombre completo y real de l demandante, y demás involucrados, se entregarán exclusivamente a la parte demandante y demandada para los fines legales pertinentes.
3. Establecer que la copia del fallo con la sola indicación de iniciales de l demandante será la única que podrá circular en el portal web de la
Rama Judicial.
SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia del 30 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Sesenta y dos Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C. pero por los motivos expuesto en esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la parte demandante a pagar a favor d e la Nación-Fiscalía General de la Nación , por agencias en derecho en esta instancia, un (01) salario mínimo legal mensual vigente.9
Referencia: 110013343062-2017-00348-01
Demandantes: L.G.R.O. y otros
Demandado: Nación–Fiscalía General de la Nación
CUARTO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas, o a cualquier otro canal de
Demandantes: L.G.R.O. y otros
Demandado: Nación–Fiscalía General de la Nación
CUARTO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas, o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la
Secretaría de la Sección:
- Parte demandante: notificaciones@legalgroup.com.co,
legalgroupespecialistas@gmail.com
- Fiscalía General de la Nación:
jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co y santiago.nieto@fiscalia.gov.co • Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co. • ANDJE: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co
QUINTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
(Firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
(Ausente con excusa)
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Magistrada (Firmado electrónicamente)
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado