TA CUN - 11001334306220180001102-(14-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220180001102-(14-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2018 – 00011 – 02
Demandante: María Clara Rengifo Bermúdez y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Sistema: Oralidad Referencia: Sentencia de segunda instancia
Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia 18 de e nero de 2022 , proferida por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
1.1 Pretensiones
El escrito de la demanda fue presentado el 19 de enero de 2018 (f.1 cuaderno principal) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por la responsabilidad en el daño causado a los demandantes, con motivo del fallecimiento de OMAR RENGIFO
responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por la responsabilidad en el daño causado a los demandantes, con motivo del fallecimiento de OMAR RENGIFO BERMÚDEZ (Q.E.P.D.), acontecido el día 9 de junio de 2011, tal como se indica en su registro civi l de defunción por decisión judicial deProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 061 – 2018 – 00011 – 02
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Sentencia de Segunda Instancia 2
primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Patía - El Bordo (C). Decisión que declara la muerte presunta del causante por desaparecimiento en hechos acontecidos el día 09 de junio de 2009, fecha en la que el Sr. RENGIFO BERMUDEZ desapareció en accidente de tránsito acaecido en el kilómetro 101 en la vía que de Mocoa (P) conduce a la ciudad de Pasto (N), accidente padecido en instantes en que la víctima cumplía su función de cooperante y se desplaza a bordo de un Campero Vitara al servicio de las Fuerzas Militares en compañía de miembros de la institución castrense.
SEGUNDA: Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de los demandantes, todos los perjuicios que han sufrido, consistentes en:
A.- A título de perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios
NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de los demandantes, todos los perjuicios que han sufrido, consistentes en:
A.- A título de perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo definitivo, para cada uno de los demandantes, es decir, DOMINGO RENGIFO RUIZ, en calidad de padre de la víctima; EMMA URBANO SOLANO, en calidad de compañera permanente de la víctima; MARÍA CLARA RENGIFO BERMÚDEZ y JHON EYDER RENGIFO BERMÚDEZ, en calidad de hermanos de la víctima.
B.- A título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, para la señora EMMA URBANO SOLANO, en calidad de compañera permanente de la víctima OMAR RENGIFO BERMUDEZ (Q.E.P.D.). Solicito se liquiden teniendo en cuenta las siguientes pautas:
1.- Un salario de Setecientos Noventa Mil Pesos Mensuales ($790.000,00), que ganaba la víctima para la fecha de su desaparición, o lo que se demuestre dentro de la etapa probatoria. En subsidio el salario mínimo mensual legal vigente para el mes de junio de 2011, es decir, la suma de Quinientos Treinta y Cinco Mil Seiscientos pesos Mensuales ($535.600,00), más un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la
prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios.
2.- La vida probable de la víctima y de su compañera permanente, según la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante Resolución No. 0110 del 22 de enero de 2014.
3.- Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de junio de 2011 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.
4.- Las fórmulas matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 061 – 2018 – 00011 – 02
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TERCERA: Que las cantidades liquidadas a las cuales se condene a las entidades demandadas cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
CUARTA: LA NACIÓN, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma resolución
CUARTA: LA NACIÓN, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF hasta que se haga efectivo el pago.
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza:
Omar Rengifo Bermúdez era cooperante de la Vigésima Novena Brigada del Ejército Nacional con sede en Popayán.
El 9 de junio de 2009, se desplazaba en un vehículo Campero Vitara al servicio del Ejército Nacional y ocurrió un accidente de tránsito en el kilómetro 101 de vía que de Mocoa conduce a la ciudad de Pasto – Nariño, en el cual fallecieron 2 miembros de la institución y junto con otro civil desaparecieron.
El 10 de agosto de 2016, fue declarada su muerte presunta dentro del proceso 201400069-00 llevado en el Juzgado de Familia del Circuito Judicial de Patía – Bordo (C).
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Señala que existe responsabilidad del Estado, porque la desaparición de Omar Rengifo Bermúdez ocurrió en momentos en que se encontraba en un vehículo del Ejército Nacional, cuando prestaba su ayuda como cooperante, luego se configuró un riesgo excepcional, al encontrarse la actividad de conducción de vehículos en dicho régimen.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 061 – 2018 – 00011 – 02
configuró un riesgo excepcional, al encontrarse la actividad de conducción de vehículos en dicho régimen.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 061 – 2018 – 00011 – 02
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1.4. De la contestación de la demanda
Se opone a las pretensiones de la demanda, porque si bien el daño es tangible materialmente, no puede ser imputable pues ninguna acción suya generó el daño antijurídico.
Propuso como eximente de responsabilidad caso fortuito, fuerza mayor, causa extraña, porque no se sabía que el hecho sucedería el 9 de junio de 2011, fue un evento impredecible y de la naturaleza, además de ser imposible evitar este tipo de accidentes.
Señaló que la v íctima asumió el riesgo, porque estaba en la calidad de cooperante en una operación militar, situación en la que se sometió voluntariamente en aplicación al principio de solidaridad.
2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En fallo proferido por escrito el 18 de enero de 2022 el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Realiza un análisis probatorio para indicar que, en el caso concreto se encuentra plenamente demostrada la ocurrencia del accidente de tránsito del que hizo parte Omar Rengifo Bermúdez el 9 de junio de 2011.
Realiza un análisis probatorio para indicar que, en el caso concreto se encuentra plenamente demostrada la ocurrencia del accidente de tránsito del que hizo parte Omar Rengifo Bermúdez el 9 de junio de 2011.
El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Patía declaró la muerte presunta por desaparecimiento de Omar Rengifo Bermúdez y fijó como fecha el 9 de junio de 2011 y como lugar el Kilómetro 101 de vía que de Mocoa conduce a la ciudad de Pasto – Nariño, luego ello acreditó el daño.
En cuanto a la imputación señaló que el accidente se ocasionó mientras realizaban una misión, en cumplimiento de una operación en la que recogían a un desmovilizado con material de guerra, en horas de la noche, mientrasProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 061 – 2018 – 00011 – 02
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llovía, con neblina según el dicho d el único sobreviviente y en donde se encontraba Rengifo Bermúdez como cooperante.
En este orden de ideas, atendiendo a la descripción de los hechos del caso bajo estudio, y en razón a que los mismos se fundamentan en la conducción de vehículo automotor, d ebe tenerse presente la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha considerado la conducción de vehículo como una actividad peligrosa, cuyo ejercicio implica la creación de un riesgo anormal o excepcional para las personas, de ahí que la Administración es té obligada a
de Estado que ha considerado la conducción de vehículo como una actividad peligrosa, cuyo ejercicio implica la creación de un riesgo anormal o excepcional para las personas, de ahí que la Administración es té obligada a responder por los daños que en el ejercicio de dicha actividad cause a las personas. Así mismo, también se ha previsto que en la medida que el Estado vea comprometida su responsabilidad en virtud del desarrollo de una actividad peligrosa, solo podrá excusarse si demuestra una causa extraña, valga decir, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero o un evento de fuerza mayor.
Conforme a lo anterior, le correspond ía a la parte demandada demostrar el hecho imprevisible de la naturaleza que configure la ausencia de su responsabilidad. Así, dentro de las pruebas obrantes al proceso esta instancia encuentra demostrado respecto de las condiciones climáticas lo afirmado por el SLP Rodolfo López Jiménez único sobreviviente del accidente, en donde si bien es cierto afirmó él era el conductor designado y se turnaba con el Mayor la conducción del vehículo por órdenes de él, y que el mayor conducía al momento de accidente que iban muy despacio había mucha neblina, estaba lloviznando, de un momento a otro sintió un golpe durísimo y vio todo oscuro, se fueron hacía atrás, perdió el conocimiento . También afirmó que luego de cenar preguntó a su superior porque no madrugaban a las 5:30 para continuar y lo dijo que no y que cuando iban en la vía la Policía los paró diciéndoles que no podían pasar porque la vía estaba cerrada desde las seis de la tarde hasta las seis de la mañana y el Mayor dijo que no, que ya había hablado con un
y lo dijo que no y que cuando iban en la vía la Policía los paró diciéndoles que no podían pasar porque la vía estaba cerrada desde las seis de la tarde hasta las seis de la mañana y el Mayor dijo que no, que ya había hablado con un general este a su vez con un Coronel de la Policía, los policiales insistían que no, un policía se hacía en frente de carro y le decía no mi Mayor, el soldado describió que le insistió al mayor que se devolvieran y madrugaran a lo que respondió que no que el respondía que se turnaban el manejo del vehículo.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 061 – 2018 – 00011 – 02
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Luego lo ant erior acredita el actuar imprudente del oficial del Ejército donde incluso ignoró las indicaciones de no transitar por esa vía dada por Policías, en horas de la noche desconociendo las indicaciones de no seguir avanzando, por lo que el grado de accidentalidad era previsible, tratándose de un evento que ocurrió dentro de la actividad de la demandada y que, a pesar de tratarse de un hecho de la naturaleza, era posible de evitar.
La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe:
FALLA
PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados a María Clara Rengifo Bermúdez, Domingo Rengifo Ruiz, Jhon Eider Rengifo (menor) y Emma Urbano Solano, conforme a la parte motiva de este proveído.
ocasionados a María Clara Rengifo Bermúdez, Domingo Rengifo Ruiz, Jhon Eider Rengifo (menor) y Emma Urbano Solano, conforme a la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar las
siguientes sumas:
1.Por concepto de perjuicios morales a favor de:
Demandante Nivel de relación afectiva Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia para el demandante.
María Clara Rengifo Bermúdez Hermana 50 Domingo Rengifo Ruiz Padre 100 Jhon Eider Rengifo (menor) Hermano 50 Emma Urbano Solano Compañera permanente 100
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación.
SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la sentencia, REMITIR el expediente para la liquidación de los gastos procesales y devolución de remanentes si los hubiere.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 061 – 2018 – 00011 – 02
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hubiere.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 061 – 2018 – 00011 – 02
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OCTAVO: Una vez cumplido lo anterior, por secretaría ARCHIVAR el expediente.
NOVENO: ACEPTAR la renuncia al poder presentada por YÉSSICA GÓMEZ OLAYAC.C. 1075266911, T.P. 288462, q uien venía representando a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
DÉCIMO: Requerir a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este auto designe a un profesional del derecho para su representación dentro del presente asunto.
3. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia proferida por escrito fue notificada por correo electrónico el 20 de enero de 2022 ; la parte demandada presentó recurso de apelación el 27 de enero de 2022 y el recurso se concedió en auto de 8 de febrero de 2022 (expediente digitalizado).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (archivo electrónico); en auto del 14 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada (expediente electrónico) e ingresó el 15 de noviembre de 2022 al despacho
sustanciador (archivo electrónico); en auto del 14 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada (expediente electrónico) e ingresó el 15 de noviembre de 2022 al despacho para sentencia y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
4. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia, porque de acuerdo con la narración de los hechos que obra dentro de la demanda y de las pruebas recolectadas durante el desarrollo del proceso, se tiene que la camioneta propiedad del Ejército Nacional en la que además de transportarse personal militar se transportaba Omar Rengifo Bermúdez, fue detenida por personal de la Policía Nacional con el fin de advertirles sobre la imposibilidad de continuar su trayecto debido a condiciones de seguridad y climáticas que presentaba la zona, luego en ese momento el occiso no estaba obligado bajo ninguna circunstancia a continuar su trayecto en el vehículo junto con losProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 061 – 2018 – 00011 – 02
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militares, pues las advertencias demostraban el riesgo y peligro que significaba continuar el camino, sin embargo, no obra prueba dentro del plenario que permita determinar que el occiso en algún momento s olicitó bajarse del vehículo y no continuar el trayecto debido a los riesgos que se les estaban advirtiendo por los policías.
Es decir, que bajo su propia voluntad el occiso decidió continuar el trayecto
permita determinar que el occiso en algún momento s olicitó bajarse del vehículo y no continuar el trayecto debido a los riesgos que se les estaban advirtiendo por los policías.
Es decir, que bajo su propia voluntad el occiso decidió continuar el trayecto junto con el personal de militares, decisión que cl aramente puso su vida en peligro pues más allá de las decisiones que hubiera podido tomar el personal de uniformados, el cooperante estaba en todo su derecho a tomar sus propias decisiones, pues bajo ninguna circunstancia estaba sometido a cumplir con orden alguna que pudiera emitir el militar a cargo.
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. De la parte demandante
Guardó silencio.
5.2. De la parte demandada
Guardó silencio.
5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
5.4. Del concepto del Ministerio Público
Guardó silencio.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 061 – 2018 – 00011 – 02
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II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y opera ciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante e sta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.
Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 061 – 2018 – 00011 – 02
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Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables a la parte demandada y teniendo en cuenta que en la sentencia se acceden parcialmente a las pretensiones demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar los argumentos de apelación presentado.
1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo, dispone:
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la acción u omisión que causó el daño o a partir del día siguiente al conocimiento del
haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la acción u omisión que causó el daño o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.
Revisadas las pruebas aportadas al proceso , se encuen tra que el accidente de tránsito se produjo el 9 de junio de 2009 y la muerte presunta de Omar Rengifo Bermúdez se declaró por sentencia judicial el 10 de agosto de 2016 , luego, se contaba para presentar la demanda hasta el 11 de agosto de 2018 y la demanda se presentó el 19 de enero de 2018, dentro del término.
En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud ante la Procuraduría General de la Nación el 21 de julio de 2017 , la cual se declaró fallida el 11 de septiembre de 2017 por falta de ánimo conciliatorio.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 061 – 2018 – 00011 – 02
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1.3. De la legitimación en la causa por activa
Se tiene acreditado que obra en calidad de víctimas indirectas Domingo Rengifo Ruiz (Padre), Jhon E ider Rengifo Bermúdez (Hermano), María Clara Rengifo Bermúdez (Hermana) y Emma Urbano Solano (Compañera Permanente) para lo cual llegaron los registros civiles de nacimiento y
Rengifo Ruiz (Padre), Jhon E ider Rengifo Bermúdez (Hermano), María Clara Rengifo Bermúdez (Hermana) y Emma Urbano Solano (Compañera Permanente) para lo cual llegaron los registros civiles de nacimiento y declaración extrajuicio (ff. 1-10 archivo demanda y anexos), confirieron poder en debida forma (ff. 1-2 archivo demanda y anexos).
1.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, respecto de la cual se manifiesta que se encuentra llamado a responder por el posible daño causado a los demandantes con motivo de la muerte presunta de Omar Rengifo Bermúdez al transporte en un vehículo oficial; es una persona jurídica de derecho públic o, fue notificada de la demanda, dio contestación y ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley:
1. Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Omar Rengifo Bermúdez, Jhon Eider Rengifo Bermúdez, María Clara Rengifo Bermúdez (ff.. 17-20 c. principal).
2. Copia auténtica del registro civil de defunción de Omar Rengifo Bermúdez f. 18 C. principal).Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 061 – 2018 – 00011 – 02
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3.Declaración juramentada para fines extraprocesales No. 476 del 29 de marzo de 2017 ante la notaría única del círculo de Patía de María del Carmen Castaño Ossa y Consuelo Angulo Gómez (f. 21 c. principal).
4. Declaración juramentada para fines extraprocesales No. 506 del 4 de abril de 2017 ante la notaría única del círculo de Patía de Mercedes Martínez Gómez y Carmen Herminda Ledezma f. 22 c. principal).
5. Declaraciones en Audiencia de pruebas de Carmen Hermidia Ledezma Aguilar y Mercedes Martínez Gómez (archivo Audiencia de pruebas).
6. Informe de 16 de junio de 2009 el Comandante de Batallón Alta Montaña
No. 4 “GR Benjamín Herrera Cortés” (ff. 137-140 c. principal).
7. Oficio de 23 de junio de 2009, el Comandante de Batallón Alta Montaña No. 4 de Popayán - Cauca (f. 150 c. principal).
8. Licencia de Tránsito 941000583 el campero Rojo Caberra, Chevrolet Vitara 2005 de placas KGJ535 (fl. 173-174 C. principal).
9. Declaración juramentada dentro de la indagación preliminar No. 006-09 del soldado profesional Rodolfo López Jiménez (ff. 197-210 c. principal).
10. Auto de archivo de la indagación preliminar 006-09 de 18 de diciembre de 2009 (sic) el Batallón de Alta Montaña No . 4 “BG. Benjamín Herrera Cortes”
10. Auto de archivo de la indagación preliminar 006-09 de 18 de diciembre de 2009 (sic) el Batallón de Alta Montaña No . 4 “BG. Benjamín Herrera Cortes”
(ff. 211-216 C. principal).
11. Decisión de 10 de agosto de 2016 del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Patía – El Bordo (Cauca) mediante la cual declaró la muerte presunta por desaparecimiento de Omar Rengifo Berm údez (ff.26-28 anexos demanda - digitalizado).Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 061 – 2018 – 00011 – 02
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3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio de l siguiente problema jurídico:
1. ¿Es administrativa y extracontractualmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los posibles perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la desaparición y muerte de Omar Rengifo Bermúdez en el accidente de tránsito ocurrido el 9 de junio de 2009?.
La sala procederá confirmará la sentencia de primera instancia, porque no se encontró acreditado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, dado que Omar Rengifo Bermúdez no tenía la posibilidad de voluntariamente retirarse de la operación e n la cual obraba como cooperante y al tratarse de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos
víctima, dado que Omar Rengifo Bermúdez no tenía la posibilidad de voluntariamente retirarse de la operación e n la cual obraba como cooperante y al tratarse de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos en este caso oficial la entidad demandada debe responder.
3.1. De los hechos probados
En el informe de 16 de junio de 2009 el Comandante de Batallón Alta Montaña No. 4 “GR Benjamín Herrera Cortés” manifestó que el 9 de junio de 2009 en una operación donde se iba a desmovilizar a un miembro de las FARC, Omar Rengifo Bermúdez viajaba de forma volun taria como cooperante hasta el municipio de Puerto Asís para traer al desmovilizado hasta Pasto, acompañados por el Mayor José Antonio Botero Trejos, los soldados Wilfredo Cepeda y Rodolfo López en el vehículo vitara color vino tinto con placas KGJ 535 de Medellín y que a las 21:30 horas perdieron contacto con ellos. Refirió que ante el suceso el 11 de junio decidió viajar a San Francisco para saber del paradero del rodante y los ocupantes y en el rio Blanco coordenadas 01 05 05 -76 47 47, encontraron el vehículo y una persona estaba gritando en el abismo la cual fue rescatada (el soldado Rodolfo López Jiménez), además encontraron dos personas más sin vida que correspondían al Mayor José Antonio Botero Trejos y el desmovilizado (ff. 137-140 c. principal).Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 061 – 2018 – 00011 – 02
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