TA CUN - 11001334306220180008000-(26-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220180008000-(26-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013343062201800080-02 Sentencia SC3-07-23-2832 SALA 97 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes FABIO ABEL SALAMANCA COLMENARES Y OTROS

Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL

Y FUERZA AEREA COLOMBIANA

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD IMPUTABLE A LA

POLICIA NACIONAL – NO ACREDITADA FALLA EN EL

SERVICIO. DAÑO A LA SALUD APLICA PARA LA VICTIMA

DIRECTA - INCOMPATIBILIDAD PENSION SOBREVIVIENTE

E INDEMINZACIÓN LUCRO CESANTE EN REPARACION

DIRECTA

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación promovido por las partes - la activa y la pasiva – Policía Nacional - con el propósito de que se modifique y revoque, respectivamente, la sentencia calendada treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con condena en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

Conforme reseña la demanda, los señores Fabio Abel Salamanca Colmenares, en nombre propio y en representación del menor Camilo Salamanca Rodríguez, Martha Inés García Colmenares, Nancy Edelmira Salamanca García, Sebastián Alejandro García Colmenares y Cristian Andrés Salamanca Rodríguez , por vía del medio de control de reparación directa, formularon pretensiones indemnizatorias contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y FUERZA AEREA COLOMBIANA por los perjuicios morales y materiales irrogados con ocasión de la muerte del patrullero Edgar Jovanni Salamanca García.

En fundamento de su reclamación, la activa reseña hechos, de los que la Sala concluye como relevantes, las siguientes premisas fácticas:

El patrullero Edgar J ovanni Salamanca García era miembro activo de la Policía Nacional, integrante de la Unidad de Operaciones Especiales y Antiterrorismo; el 18

concluye como relevantes, las siguientes premisas fácticas:

El patrullero Edgar J ovanni Salamanca García era miembro activo de la Policía Nacional, integrante de la Unidad de Operaciones Especiales y Antiterrorismo; el 18 de marzo de 2016 en operación Agamenón Muralla, contra la estructura del Clan Usuga en el sector de Guadalito , Municipio del Medio Baudo, Departamento deRadicación: 110013343062201800080-00

Demandantes: FABIO ABEL SALAMANCA COLMENARES Y OTROS

Sentencia Segunda Instancia

Página 2 de 24 Choco, a bordo de la aeronave (helicóptero) de propiedad de la Fuerza Aérea modelo UH60L serie 11-27241 matricula número 4138, resultó herido cuando luego de hacer el descenso de aeronave y ya en tierra, recibió golpe prove niente de morral que descendió del helicóptero precipitadamente a tierra y golpeo al patrullero, dejándolo gravemente herido, y posteriormente falleció

III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

La Juez Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encontrando configurada la falla en el servicio imputada a las demandadas, reseñando en su parte resolutiva lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fuerza Aérea Colombiana administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a la parte demandante con ocasión de l a muerte del

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fuerza Aérea Colombiana administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a la parte demandante con ocasión de l a muerte del patrullero Edgar Jovanni Salamanca García, conforme a las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fuerza Aérea Colombiana a reconocer y pagar por concept o de perjuicios inmateriales a favor de los demandantes en la modalidad de daño moral, en los montos que se relacionan a continuación.

NOMBRE PARENTEZCO VALOR

FABIO ABEL SALAMANCA COLMENARES Padre 100 smlmv

MARTHA INÈS GARCIA COLMENARES Madre 100 smlmv

FABIAN CAMILO SALAMANCA RODRIGUEZ Hermano 50 smlmv

NANCY EDELMIRA SALAMANCA GARCIA Hermana 50 smlmv

SEBASTIAN ALEJANDRO GARCIA COLMENARES Hermano 50 smlmv

CRISTIAN ANDRES SALAMANCA RODRIGUEZ Hermano 50 smlmv

Cada una de las entidades condenadas (Policía Nacional y Fuerza Aérea Colombiana deberá asumir el 50% de los montos reconocidos.

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fuerza Aérea Colombiana al pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho que se tasan en la suma total de $2.633.409, de conformidad con la parte considerativa de la providencia.

Nacional y Fuerza Aérea Colombiana al pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho que se tasan en la suma total de $2.633.409, de conformidad con la parte considerativa de la providencia.

Cada una de las entidades conde nadas (Policía Nacional y Fuerza Aérea Colombiana deberá asumir el 50% de los montos reconocidos.

QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: Una vez ejecutoriado este fallo, previo al archivo del expediente, por secretaria liquídese los gastos del proceso, en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Pasados dos años, sin que el interesado los haya reclamado la Secretaria declarara la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la Jud icatura – Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial.

La sentencia fue complementada el 20 de febrero de 2020, adicionando su parte resolutiva en los siguientes términos:

“PRIMERO: ADICIONAR a la parte resolutiva de la sentencia del 31 de enero de 2020, elRadicación: 110013343062201800080-00

Demandantes: FABIO ABEL SALAMANCA COLMENARES Y OTROS

Sentencia Segunda Instancia

Página 3 de 24 numeral OCTAVO, el cual dispondrá: OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia”

Los argumentos que fundamentaron decisión se centran en señalar que, si bien las

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia”

Los argumentos que fundamentaron decisión se centran en señalar que, si bien las personas que participaron en la operación Muralla, contaban con experiencia y capacitación requerida para la misión, existieron problemas de planeación y ejecución que contribuyeron en una serie de eventos que finalmente llevaron a l a muerte del patrullero Edgar Jovanni Salamanca.

Advirtió que l a aeronave tipo UH -60L, en la que se transportó el equipo de reconocimiento Fénix 1 en la noche del 18 de mayo de 2016, era un helicóptero Black Hawk dotado como “helicóptero Ángel”. En secuencia trataba de aeronave medicalizada, dispuesta para la extracción y transporte de heridos, por lo que su tripulación estaba conformada por rescatistas sin los que no se podía iniciar misión alguna pues en caso de una novedad debían estar preparados para su atención , motivo por el cual e l equipo de la patrulla de la Policía Nacional tuvo que ser reducido y uno de los rescatistas que formaba parte de la tripulación del helicóptero fue designado como maestro de carga.

La aeronave por falta de espacio solo permitió mantener asegurados cinco morrales necesarios para ejecutar la operación, mientras los cuatro restantes se mantuvieron sin asegurar. Lo anterior conllevo a que una vez en tie rra el patrullero Salamanca García, fuera golpeado en el cráneo por un morral que descendió desde la aeronave en caída libre sin control, por no encontrarse asegurados.

En secuencia concluyó que existió una falla en el servicio dado que el uso de una

García, fuera golpeado en el cráneo por un morral que descendió desde la aeronave en caída libre sin control, por no encontrarse asegurados.

En secuencia concluyó que existió una falla en el servicio dado que el uso de una aeronave inadecuada para el traslado e inserción de una patrulla compuesta por nueve miembros de la Policía Nacional, no pudieron llevar a cabo todas las medidas de seguridad a efectos de que la totalidad de los morrales de los uniformados hubiesen sido descargados controladamente en tierra.

Respecto de la responsabilidad de las demandadas, señaló que la Policía Nacional compromete su responsabilidad al ser la encargada de desarrollar la operación Muralla, al ser esta la institución a la que se encontraba ad scrita la víctima y, al no haber asegurado el mínimo de condiciones adecuadas para la ejecución de la misión.

Entre tanto, respecto de la responsabilidad de la Fuerza Aérea, sostuvo que compromete su responsabilidad al ser la encargada de apoyar coordinadamente la labor de la Policía Nacional, debiendo garantizar el traslado del personal al punto de operación, obligación incumplida en tanto no proveyó la aeronave adecuada y segura para el cumplimiento de la operación.

Condenó en porcentajes iguales a las entidades demandadas, por concepto de perjuicios morales, y denegó el reconocimiento de perjuicios materiales bajo la consideración que no estaba demostrado que la víctima directa contribuyera al sostenimiento de la madre y que la edad de la víctima directa superaba los 33 años, siendo inexistente la dependencia; así mismo, denegó los perjuicios pretendidos por concepto de daño a la vida de relación hoy daño a la salud, por no ser acreditados

sostenimiento de la madre y que la edad de la víctima directa superaba los 33 años, siendo inexistente la dependencia; así mismo, denegó los perjuicios pretendidos por concepto de daño a la vida de relación hoy daño a la salud, por no ser acreditados probatoriamente.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. La activa pretende se modifique la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se estime el reconocimiento de los perjuicios causados por daño a la vida de relación y perjuicios materiales.

Sostiene respecto del daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia que, este perjuicio no puede comprender de ninguna forma el daño a la salud, toda vez que, está encaminado a la indemnización procedente de una lesiónRadicación: 110013343062201800080-00

Demandantes: FABIO ABEL SALAMANCA COLMENARES Y OTROS

Sentencia Segunda Instancia

Página 4 de 24 o afectación de la integridad; en tal secuencia, ad vertido que la muerte de Edgar Jovanni Salamanca, afecto las vidas de su madre y hermanos, solicita sea reconocido el perjuicio reclamado.

En lo que respecta al reconocimiento del perjuicio mate rial, advierte que el A Quo omitió la valoración de los medi os de pruebas aportados, a saber, la hoja de servicio, el extracto de la hoja de vida del patrullero, y la Resolución No. 01469 del 24 de noviembre de 2016, de la que se advierte que, la señora Martha García , fue beneficiaria de la pensión reconocida por el fallecimiento de su hijo, documentales

24 de noviembre de 2016, de la que se advierte que, la señora Martha García , fue beneficiaria de la pensión reconocida por el fallecimiento de su hijo, documentales de las que se desprende la dependencia económica y conllevan al reconocimiento del perjuicio material reclamado.

4.2. La pasiva – Policía Nacional, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, bajo la consideración sustancial que la falla en el servicio recae de manera exclusiva en la Fuerza Aérea de Colombia, y por ende no es plausible imputar responsabilidad a la Policía Nacional bajo ningún título.

Advierte que la decisión de no dejar llevar a los maestros de soga de la Policía Nacional fue instrucción de la Fuerza Aérea Colombiana, pues el helicóptero a su cargo contaba con maestro de soga, siendo aquella fuerza los encargados de la carga y descarga de los morrales, en tal secuencia fueron ellos quienes incurrieron en falla del servicio al permitir la caída libre de los morrales causantes de la muerte del patrullero Edgar Jovanni Salamanca García.

Agregó que la operación Muralla fue debidamente estructu rada por la Policía Nacional, el helicóptero utilizado, aunque fuera una aeronave medicalizada podía cumplir con el transporte de los comandos, y la real causa de la muerte del patrullero Salamanca García fue una falla humana, pues el maestro de soga encargado de descargar los equipos omitió asegurar los mismo s, permitiendo con ello su caída libre, ocasionando el daño aquí reclamado.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 27 de marzo de 2023 , se admiti eron los recursos de

ello su caída libre, ocasionando el daño aquí reclamado.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 27 de marzo de 2023 , se admiti eron los recursos de apelación promovidos por la activa y la pasiva – Policía Nacional, contra la sentencia proferida treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales.

5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, no mediando solicitud probatoria y en secuencia de ello, no procediendo en virtud del numeral 5) del precitado artículo 247 del actual CPACA, traslado para alegar de conclusión, el expediente ingreso al Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Ministerio público hubiera rendido concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que se trata de apelación de sentencia proferida en medio de control de reparación directa, contra entidades de derecho público, a

saber, POLICIA NACIONAL Y FUERZA AEREA COLOMBIANA.

Conjugado además, que conforme al artículo 153 del vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en prim era instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en prim era instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos y subrayado fuera de texto).Radicación: 110013343062201800080-00

Demandantes: FABIO ABEL SALAMANCA COLMENARES Y OTROS

Sentencia Segunda Instancia

Página 5 de 24 6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente de los recursos de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto de este. Reiterado que el recurso de alzada promovido por la activa y la pasiva tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en e l reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada1.

6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso C.G.P., en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.

6.1.3.1. Comoquiera que, respecto del primero, la caducidad del medio de control en el presente asunto se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, y la contabilización de los dos (2) años que establece la enunciada preceptiva, inicia conjugadas las particularidades del sub -lite, a partir del día siguiente al de la ocurrencia del evento dañoso, 18 de marzo de 2016; por consiguiente, en principio, el término de caducidad se extendía hasta el 19 de marzo de 2018, y conjugado que su conteo suspendió en lapso comprendido del 26 de septiembre de 2017, fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial al 23 de noviembre de 2017, fecha de expedición de la constancia correspondiente

de 2018, y conjugado que su conteo suspendió en lapso comprendido del 26 de septiembre de 2017, fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial al 23 de noviembre de 2017, fecha de expedición de la constancia correspondiente (fls. 1157 al 159, cuaderno ppal), la demanda radicada el 16 de marzo de 2018 (fl. 160, cuaderno principal), encuentra oportuna.

6.1.3.2. Asimismo y en tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que en medio de control de reparación directa la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.

Paradigma en marco del cual destaca en acercamiento a la legitimación material por activa, que los señores Fabio Abel Salamanca Colmenares (padre)2, Martha Inés García Colmenares (madre)3, Fabián Camilo Salamanca Rodríguez (hermano)4, Nancy Edelmira Salamanca García (hermana)5, Sebastián Alejandro García Colmenares y Cristian Andrés Salamanca Rodríguez (hermanos)6, quienes concurren como accionantes, invocando condición de víctimas directas, acreditan su parentesco con la victima directa, Edgar J ovanni Salamanca García, quien

concurren como accionantes, invocando condición de víctimas directas, acreditan su parentesco con la victima directa, Edgar J ovanni Salamanca García, quien

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad 66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín. 2 Fl 44 c2 3 Fl 44 c2 4 Fl 49 c 2 5 Fl 46 c2 6 Fl47 y 48 c2Radicación: 110013343062201800080-00

Demandantes: FABIO ABEL SALAMANCA COLMENARES Y OTROS

Sentencia Segunda Instancia

Página 6 de 24 falleció el 18 de marzo de 2016, según registro de defunción No. 08964602(fl. 45 c2), a través de registros civiles de nacimiento.

6.1.3.2. En tanto que la POLICIA NACIONAL Y LA FUERZA AEREA COLOMBIANA, son las entidades a la que se atribuye el daño antijurídico que alega la activa, por falla en el servicio, pues en ejecución de operativo “Muralla” falleció el patrullero Edgar Jovanni Salamanca García, al caerle encima y en caída libre, morral que no encontraba debidamente asegurado.

6.1.4. El proceso encuentra en estado de proferir sentencia de mérito, comoquiera que, revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, encuentran cumplidas las ritualidades establecidas para el proceso ordinario en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

comoquiera que, revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, encuentran cumplidas las ritualidades establecidas para el proceso ordinario en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

6.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. La alzada debe ser resuelta, en principio, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por los recurrentes; comoquiera que en el presente asunto se rige, y reitera en ello, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).

relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto si bien los dos extremos procesales son recurrentes, la pasiva apeló la sentencia en lo que le resultó desfavorable y la activa la sustento sólo en tópico del no reconocimiento de los perjuicios materiales y daño a la vida de relación.

6.2.2. Advertido que, sin perjuicio de la anterior valoración, los señalados límites a la competencia del juez de segunda instancia se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad 7, y en el sub -lite, fue asumido y superado sin novedad en acápites que anteceden (6.1.1 a 6.1.4).

6.2.3. Asimismo, asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de

7 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de lega lidad, advertido

que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepcione s previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.Radicación: 110013343062201800080-00

Demandantes: FABIO ABEL SALAMANCA COLMENARES Y OTROS

Sentencia Segunda Instancia

Página 7 de 24 apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, que determina la competencia del juez de segunda instancia en el caso de haberse controvertido un aspecto global de la sentencia, adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada8

Concluyendo en contraste con el caso en concreto, resulta necesario acudir al enunciado juicio comprensivo, contrastado entre otros, que la sentencia objeto de

aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada8

Concluyendo en contraste con el caso en concreto, resulta necesario acudir al enunciado juicio comprensivo, contrastado entre otros, que la sentencia objeto de alzada condenó a la pasiva en costas y atendiendo al precedente de esta Sala de Decisión, en jurisdicción contencioso administrativa no es suficiente ser el extremo procesal vencido, para soportar la condena en costas, advertido que la jurisdicción contencioso administrativa, tiene como finalid ad central, garantizar en la relación Estado – Particulares, la efectividad de los derechos.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE.

6.3.1. En esta instancia, la controversia se suscita respecto de los extremos procesales en los siguientes términos:

En sede de la activa, con pretensión que se modifique la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda al reconocimiento de los perjuicios reclamados a título de daño a la vida de relación y material, en virtud a que encuentran debidamente probados dentro del plenario.

En sede de la pasiva – Policía Nacional, la apelación se centra en que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones elevadas en su contra, advertido que en la operación “Muralla” no incurrió en falla del servicio alguna y por el contrario la falla enrostrada devino de la Fuerza Aérea Colombiana.

6.3.2. En contraste, la sentencia de primera instancia, desestimó el reconocimiento de perjuicios a título de daño a la salud y materiales, al no encontrarse debidamente de acreditados y ; encontró acreditada la

6.3.2. En contraste, la sentencia de primera instancia, desestimó el reconocimiento de perjuicios a título de daño a la salud y materiales, al no encontrarse debidamente de acreditados y ; encontró acreditada la responsabilidad a la demandada Policía Nacional, bajo la consideración que al ser la entidad encargada de desarrollar la operación “Muralla, y encontrarse la victima directa adscrita a la misma, resulta responsable por no haber asegurado el mínimo de condiciones adecuadas del personal para la ejecución de la misión.

6.3.3. En el descrito panorama, se tiene como problema jurídico:

¿Encuentra probada la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento del patrullero Edgar J ovanni Salamanca García , por cuanto, la falla en el servicio consistente en omitir asegurar los morrales a la aeronave de la Fuerza Aérea Colombiana y su consecuente caída libre que ocasiono la muerte del patrullero, resulta imputable de manera exclusiva a leste ultima y no a la Policía Nacional quien cumplió a cabalidad con sus funciones o, por el contrario, al ser la entidad encargada de desarrollar el operativo incurrió en omisión de asegurar las adecuadas condiciones del mismo para el personal a su cargo y en secuencia de ello resulta responsable del daño causado?

8 Consejo de Estado, Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001 -23-31-000-2001-03068de ello resulta responsable del daño causado?

8 Consejo de Estado, Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001 -23-31-000-2001-0306801(46005), “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferi r una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de l egitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera ins tancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de lo

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