TA CUN - 11001334306220180015101-(01-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220180015101-(01-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Primero (01) de Diciembre de dos mil Veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 11001334306220180015101
Demandante: YENIER RODRÍGUEZ MOSQUERA Y OTROS
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
El señor YENIER RODRÍGUEZ MOSQUERA (víctima directa); CARMEN DORILA MOSQUERA MSOQUERA (madre de la víctima directa), SANDRA YASIRI y MARIEN BEATRIZ RODRÍGUEZ MOSQUERA (hermanas de la víctima directa), pretenden que se declare responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones que padeció el señor Yenier Rodríguez,
pretenden que se declare responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones que padeció el señor Yenier Rodríguez, durante la prestación de su servicio militar obligatorio1.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicita se le condene a pagar los perjuicios materiales e inmateriales que se describen en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que: (i) la lesión padecida por la víctima directa no es imputable a la Entidad, por cuanto tal como lo estableció la Junta Médico Laboral, se trata de una enfermedad de orig en común, que no tiene relación con la actividad castrense y (ii) no se demostró la causación de perjuicios pretendidos.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1 Mediante providencia del 28 de mayo de 2020, este Tribunal revocó la decisión del Juez de Primera Instancia que había declarado probada la excepción de caducidad. (Fl 100, digital segunda parte)Exp: 2018-151
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: YENIER RODRÍGUEZ MOSQUERA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL
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Mediante sentencia proferida el día ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.
Para llegar a la anterior decisión, el Juez de instancia después de hacer un
(2022), el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.
Para llegar a la anterior decisión, el Juez de instancia después de hacer un análisis al caso concreto, llegó a las siguientes conclusiones:
- De conformidad con la Junta Médica Laboral del 27 de mayo de 2016, la cual fue modificada por el Tribunal Médico Laboral de revisión Militar del 30 de octubre de 2019, se tiene acreditado que el señor YENIER RODRÍGUEZ MOSQUERA, padece una patología mental.
- Sin desconocer lo anterior, la parte actora no aportó ningún medio de prueba que permita determinar que el origen de dicho trastorno mental, sea con ocasión de la prestación del servicio militar.
- Del material probatorio aportado al proceso no se evidencian situaciones derivadas de la prestación del servicio militar que hayan impactado a la víctima directa en su salud mental, aunado a que en el acta de Junta Médico Laboral se indicó que las afecciones eran de origen común.
- Al respecto, si bien, la enfermedad puede afectar la vida cotidiana del señor YENIER RODRÍGUEZ MOSQUERA, lo cierto es que la misma es imputable al Ejército Nacional, por cuanto se demostró que los trastornos mentales tuvieran relación con el servicio, reiterando que en la historia clíni ca se diagnosticó “trastorno psicótico agudo” , pero sin advertir cuál fue la situación que dio origen a éste.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del
advertir cuál fue la situación que dio origen a éste.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado
Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
2. Conforme lo anterior, por medio de auto del d ía 19 de julio de 2022, se procedió a conceder el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 1 de noviembre de 2022 y mediante providencia del 8 de noviembre de 2021, se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.
4. Ninguna parte se pronunció al respecto. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONESExp: 2018-151
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ACTOR: YENIER RODRÍGUEZ MOSQUERA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL
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A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de e nmendar la providencia el a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P2.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El APODERADO DE LA PARTE ACTORA, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
- De la relación de especial sujeción entre el conscripto y el Estado: Manifiesta que la enfermedad mental que padece el señor YENIER RODRÍGUEZ MOSQUERA, fue como consecuencia del servicio militar, por cuanto el mismo conlleva a una tarea de esfuerzo físico y presiones psicológicas que no todas las personas logran soportar.
Las presiones a las cuales fue expuesto el señor YENIER RODRÍGUEZ MOSQUERA y la sobrecarga de ejercicios físicos y mentales, desencadenó en una enfermedad in curable, resaltando que esta persona ingresó al servicio militar en óptimas condiciones.
El hecho generador se registró en la historia clínica, sin embargo, no es
desencadenó en una enfermedad in curable, resaltando que esta persona ingresó al servicio militar en óptimas condiciones.
El hecho generador se registró en la historia clínica, sin embargo, no es de recibo que al momento de la valoración se haya indicado que el cuadro o diagn óstico ment al era asintomático , resaltando que conforme la ciencia médica y la Organización Mundial de la Salud, ante la afectación de la psiquis de un ser humano se pueden tener intervalos de lucidez y momentos de agudización de sus patologías.
Finalmente hace referencia a una sentencia proferida por el H. Consejo de Estado.
2 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 3 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp: 2018-151
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- De las costas: Manifiesta que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub judice, no se procedió de esa man era, razón por la cual, no hay lugar a imponerlas.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. PRECISIÓN PREVIA
La PARTE DEMANDANTE en su recurso de apelación solicitó se decretara el siguiente medio de prueba:
(i) Dictamen pericial, con la finalidad de esclarecer cualquier duda 4 igualmente, se envíe a la víctima directa a medicina legal para que se establezca el grado de afectación y su lucidez actual.
Al respecto, precisa la Sala que su decreto en segunda instancia no es procedente, como quiera que dicha prueba no reúne los requisitos que consagra el artículo 212 CPACA 5, por cuanto: (i) no se trata de hechos ocurridos después de la oportunidad para pedir pruebas, (ii) tampoco son documentos que por fuerza mayor o caso fortuito no se hayan podido solicitar en primera instancia y (iii) no se trata de alguna prueba que haya sido decretada en primera instancia y no se haya practicado sin culpa de la parte.
2. DEL PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con la sustentación del recurso de apelación y los argumentos del a quo en primera instancia, en donde se consideró que si
parte.
2. DEL PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con la sustentación del recurso de apelación y los argumentos del a quo en primera instancia, en donde se consideró que si bien estaba demostrado el daño antijurídico, no se había acreditado la relación de causalidad con la presta ción del servicio militar obligatorio, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es si: ¿Se encuentra demostrada la existencia del nexo causal entre las afecciones alegadas por el señor YENIER RODRÍGUEZ MOSQUERA y la prestación del servicio militar obligatorio?
3. DE LOS HECHOS PROBADOS
4 Solicita se realice una calificación de pérdida de la capacidad laboral. 5 ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo . En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en p rimera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.Exp: 2018-151
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- El señor YENIER RODRÍGUEZ MOSQUERA , prestó su servicio militar obligatorio, desde el día 28 de julio de 2012, hasta el 26 de mayo de 2013.
(archivo 19 expediente digital)
- El 27, 28 y 29 de agosto de 2012, el señor YENIER RODRÍGUEZ MOSQUERA, fue atendido por la especialidad de psiquiatría de CAPRECOM , indicando como motivo de consulta: Remitido del Batallón y ordenando la remisión del paciente a una institución de III Nivel.
En dicha oportunidad, en la epicrisis se indicó que el diagnostico era trastorno psicótico agudo. (Fls. 91-95 y 100 digital primera parte)
- Desde el 31 de agosto al 13 de septiembre de 2012, el señor YENIER RODRÍGUEZ MOSQUERA, fue atendido en la Clínica la Inmaculada, donde se registró: (Fl. 54 y 68 del archivo 17 expediente digital)
“31 de agosto de 2012
Enfermedad actual:
RODRÍGUEZ MOSQUERA, fue atendido en la Clínica la Inmaculada, donde se registró: (Fl. 54 y 68 del archivo 17 expediente digital)
“31 de agosto de 2012
Enfermedad actual: Paciente de 21 años, refiere cuadro de más o menos 9 días, que inicia con conductas catatoniformes, mutismo, anorexia, descontrol de esfínteres, a veces soliloquios y musitacion, afecto de fondo ansioso, con tendencia al llanto, estuvo hospitalizado en Quibdó, donde le dieron tratamiento inicial con olanzapina, haloperidol, midazolam y biperideno, sin mejoría por lo cual remiten a HOSMIL de donde es remitido para valoración, le realizaron paraclínicos (…)”
“13 de septiembre de 2012 Paciente con favorable e volución, sin ideas delirantes, no hay ideación suicida, se decide dar salida con olanzapina (…) se dan recomendaciones signos de alarma para volver por urgencias y cita de control por consulta externa de psiquiatría en los próximos 10 días (…)”
- Obra en el expediente oficio sin fecha , de la Dirección General de Sanidad Militar, en donde se registró frente al señor YENIER RODRÍGUEZ MOSQUERA, lo siguiente: (Fls. 103 digital primera parte)
“SLC 1 mes en el servicio militar durante su proceso de adaptación no ha presentado ningún tipo de conducta desadaptativa, sin embargo, hace 7 días no recibe alimentos, afecto plano, no responde a órdenes. Establece contacto visual. Se muestra ausente y distraído. De acuerdo a lo que refiere el psicólogo de la unidad, solo establece comunicación con su pareja actual”
responde a órdenes. Establece contacto visual. Se muestra ausente y distraído. De acuerdo a lo que refiere el psicólogo de la unidad, solo establece comunicación con su pareja actual”
- El señor YENIER RODRÍGUEZ MOSQUERA , presentó derecho de petición solicitando la realización de la junta médica laboral y activacion de los servicios médicos.
- El 29 de octubre de 2015, la oficina jurídica de Medicina Laboral de Sanidad del Ejército indicó: (Fls. 60-61 digital primera parte)
“1. De acuerdo al sistema, se observa que su ficha médica fue calificada el 27 de septiembre de 2012, donde le ordenaron el concepto por psiquiatría; por consiguiente, era su obligación realizarse el concepto ya citado; por tal motivo hubo un abandono de l tratamiento, ya que el resultado del anterior concepto no se encuentra en el sistema. Lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 1796 del 2000, el cual establece: “ARTICULO 35. ABANDONO DEL TRATAMIENTO. Cuando el personal de que trata el presente decreto se haya desvinculado sin derecho a la asignación de retiro, pensión de jubilación o pensión de invalidez y abandone o rehúse sin justa causa, por un término de dos (2) meses, o durante el mismo periodo no cumpla con el tratamiento prescrito por la Sanidad o con las indicaciones que le han sido hechas al respecto, la institución quedara exonerada del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que de ello se deriven. (Negrilla fuera de texto).Exp: 2018-151
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prestaciones económicas que de ello se deriven. (Negrilla fuera de texto).Exp: 2018-151
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2. En su calidad de retirado o interesado, tenía el deber legal de obtener el concepto médico requeridos para definir su situación de sanidad dentro del año siguiente a su novedad física de retiro. Dejando de esta forma trascurrir el tiempo sin acercarse a cualquier dispensario de Sanidad Militar para la obtención de los conceptos médicos respectivos.”
- El 29 de enero de 2016, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “F”, amparó los derechos fundamentales del señor YENIER RODRÍGUEZ MOSQUERA, resolviendo: (Fls. 48-59 digital primera parte)
“(…) SEGUNDO.- ORDENASE a la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL que dentro de un término no mayor a 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar las gestiones pertinentes para que el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realice un examen médico al señor YENIER RODRIGUEZ MOSQUERA, identificado con cédula de ciudadanía número 1.076.820.645 de Condoto (Choco), en el cual determine si las lesiones que padece se presentaron por causa o con ocasión del servicio y en caso afirmativo, suministre al accionante la atención médica, hospitalaria, farmacéutica, de psic ologia o de
lesiones que padece se presentaron por causa o con ocasión del servicio y en caso afirmativo, suministre al accionante la atención médica, hospitalaria, farmacéutica, de psic ologia o de psiquiatría, necesaria para la recuperación de su salud, hasta cuando esta se encuentre restablecida en su totalidad.
TERCERO.- ORDENASE a la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, en el eventual caso en que el demandante necesitare atención de emergencia mientras se surte el tramite anteriormente indicado, la prestación del servicio de salud de forma inmediata e integral, para evitar poner en riesgo su derecho a la vida y la salud del se ñor YENIER RODRIGUEZ MOSQUERA, identificado con cédula de ciudadanía número 1.076.820.645 de Condoto (Chocó)”
- En el Acta de Junta Médico Laboral No. 87050 del 27 de mayo de 2016, se registró lo siguiente: (Fls. 65-69 digital primera parte)
“CONCLUSIONES
A. DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES
1.TRASTORNO DE ADAPTACIÓN VALORADO POR PSIQUIATRIA COMITÉ BASAN ACTUALMENTE
ASINTOMÁTICO SEGÚN CONCEPTO FIN DE LA TRANSMISIÓN.
BClasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidades psicofísica para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR SEGÚN ARTÍCULO 68 LITERAL A Y B DEL DECRETO 094/89.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR SEGÚN ARTÍCULO 68 LITERAL A Y B DEL DECRETO 094/89.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL NUEVE PUNTO CINCO POR
CIENTO (9.5%)
D. Imputabilidad del Servicio
AFECCION 1SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN, LITERAL (A) (EC)”
- El 3 de octubre de 2016, en la ficha médica unificada de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , se indicó: “Examen clínico: neurología: trastorno psicótico agudo” (Fls. 75-82 digital primera parte)
- El 3 de octubre de 2016, el área de psicología registró: (Fl. 82 digital segunda parte)
“A la fecha el consultante ingresa por sus propios medios con ayuda de su (ilegible). A la fecha actitud catatoniforme, mutismo. No colabora para la entrevista (…) Trastorno psicótico agudo (…) sin síntomas de esquizofrenia”Exp: 2018-151
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- El 30 de octubre de 2019, el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, modificó los resultados de la junta médica laboral No. 87050 del 27 de mayo de 2016, en el siguiente sentido : (Fl. 7 del archivo 17
- El 30 de octubre de 2019, el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, modificó los resultados de la junta médica laboral No. 87050 del 27 de mayo de 2016, en el siguiente sentido : (Fl. 7 del archivo 17 expediente digital)
“A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, se determina:
1. Episodio psicótico inespecífico, asintomático, controlado, no resuelto, y resuelto y sin indicación de reclusión en unidad mental para cuidados permanentes.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR por artículo 59 literal c ordinal 1 y artículo 68 literales a y b del Decreto 094 de 1989. C on respecto a la recomendación de reubicación laboral, esta sala considera que es improcedente el pronunciamiento por tratarse de soldado regular y encontrarse retirado de la institución.
C. Evaluación de la disminución laboral
Presenta una disminución de capacidad laboral de:
Actual: DOCE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (12.50%)
Total: DOCE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (12.50%)
D. Imputabilidad del servicio De conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 24 del Decreto 1796 de 2000, le
corresponde:
1. Literal A, En el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad común.”
3. DE LA R ESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS OCURRIDOS EN LA
corresponde:
1. Literal A, En el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad común.”
3. DE LA R ESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS OCURRIDOS EN LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR
A partir de la Constitución Política de 1991 (artículo 90) , el ordenamiento jurídico colombiano consagró un precepto constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado (recogiendo tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como la extracontractual). Así, con sustento en esta consagración constitucional, ha afirmado el Consejo de Estado que son dos los elementos indispensables para la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado y demás personas jurídicas de derecho público: el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado6.
En relaci ón con los títulos de imputación aplicables, cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que habrá lugar a indemnizar el daño causado, cuando el hecho objeto de reproche sea consecuencia de : (i) el desconocimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas 7, -daño especial-; (ii) el sometimiento del soldado a un riesgo superior al normal -riesgo excepcional -; o (iii) una actuación u omisión de las autoridades que irrogue perjuicios 8 -falla del servicio-.
De igual manera, se ha entendido que la Administración Pública, al imponer el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica
servicio-.
De igual manera, se ha entendido que la Administración Pública, al imponer el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica
6 En tal sentido, ver sentencias de 12 de julio de 1993 (exp. 7662), 8 de mayo de 1995 (exp. 8118), 5 de jul io de 1996 (exp. 9941) y 21 de octubre de 1999 (exp. 10948-11643). 7 Sentencia de 26 de octubre de 2011, expediente 22700, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 8 Sentencia de Sección de 14 de septiembre de 2011, expediente 19031, C.P. Enrique Gil Botero y de 12 de abril de 2012, expediente 22537, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.Exp: 2018-151
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del soldado, pues se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que aquélla (la Administración) asume una posición de garante al doblegar la voluntad del soldado y disponer de la libertad individual de éste para un fin determinado, por lo que el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquél, mientras permanezca a su cargo.
Considera la Sala entonces que, el presente caso, deberá estudiarse bajo el criterio de daño especial como régimen de responsabilidad aplicable; así las cosas, la carga de la prueba en cabeza del demandante gira en torno a: (i)
Considera la Sala entonces que, el presente caso, deberá estudiarse bajo el criterio de daño especial como régimen de responsabilidad aplicable; así las cosas, la carga de la prueba en cabeza del demandante gira en torno a: (i) la demostración del daño antijurídico, y (ii) del nexo causal entre este y la actividad legítima desarrolla da por la administración. Por su parte, a la Entidad demandada, le corresponde demostrar causales que conlleven al rompimiento del nexo causal.
4. DEL CASO CONCRETO
En el presente asunto, le asiste razón al Juzgado de Instancia, que resolvió negar las pretensiones, teniendo en cuentas las siguientes consideraciones:
- En el presente asunto no hay ninguna prueba que acredite las afirmaciones del demandante, según las cuales: (i ) la enfermedad mental de la víctima directa, se desencadenó como consecuencia del servicio militar; (ii) el esfuerzo físico y (iii) las presiones psicológicas.
- Conforme la historia clínica aportada, si bien, se evidencia que fue diagnosticado con trastorno psicótico agudo, lo cierto es que no hay ninguna prueba (documental, testimo nial o técnica), que acredite el origen de la misma fue la prestación del servicio militar obligatorio, máxime cuando en el acta de Junta medico Labora y de Revisión Militar, se concluyó que la enfermedad era de origen común.
- Al respecto, precisa la Sala que, siempre estará en cabeza del actor demostrar que en efecto su padecimiento, fue a causa y con ocasión del servicio; además que debe entenderse en una recta interpretación, que las enfermedades comunes no entrarían a ser
- Al respecto, precisa la Sala que, siempre estará en cabeza del actor demostrar que en efecto su padecimiento, fue a causa y con ocasión del servicio; además que debe entenderse en una recta interpretación, que las enfermedades comunes no entrarían a ser indemnizables, puesto que las mismas no tienen un nexo causal con la prestación del servicio militar, es decir, este tipo de enfermedades pueden ser padecidas según la ciencia médica, por cualquier persona y en cualquier circunstancia.
- En un caso como el presente, es necesario demostrar el nexo causal entre el actuar de la entidad y el daño que se alega, es decir, se debe acreditar mediante medios de prueba idóneos, que el actuar de la Entidad contribuyó o fue causa eficiente del daño que se alega. Por lo tanto, no basta con que se demuestre la existencia de una patología mental diagnosticada mientras el soldado perteneció al Ejército Nacional, para tener por acreditado el nexo causal.
La carga de la prueba es una regla consagrada en el artículo 167 del C.G.P., de acuerdo con la cual "Incumbe a las partes probar elExp: 2018-151
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supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen...", es decir, que le corresponde a la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos, demostrar en el proceso de forma íntegra los hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, para lograr que el
en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos, demostrar en el proceso de forma íntegra los hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, para lograr que el juez d irima la controversia de manera favorable a sus pretensiones, carga que en el presente asunto fue incumplida por la parte actora.
- Ahora bien, frente a los argumentos del apelante según los cuales se debe tener en cuenta la responsabilidad objetiva, debe precisarse
que:
(i) El H. Consejo de Estado ha establecido que no hay un régimen de imputación prestablecido tratándose de daños alegados por conscriptos, y en consecuencia, dependiendo de caso concreto, el Juez tiene la facultad –de conformidad con los hechos y las pruebasaplicar, bien sea un régimen objetivo o uno subjetivo9.
(ii) También ha precisado que la responsabilidad del Estado se estudia con fundamento en la imputación fáctica que se haga, y no nace per se con la vinculación del soldado a la institución castrense10.
(iii) Además, ha precisado 11 que el análisis del material probatorio realizado por esta Subsección, se ajusta a las reglas de la sana crítica, por cuanto es procedente: (i) aplicar un régimen subjetivo en eventos en los que la patología es de origen común, para concluir que la misma no fue como consecuencia del servicio y (ii) darle valor al acta de junta medico laboral, la cual tie ne por objeto calificar el origen de la enfermedad (profesional o común).
- Finalmente, frente a la sentencia invocada en el recurso de apelación, debe precisarse que, en dicha oportunidad el H. Consejo de Estado 12
enfermedad (profesional o común).
- Finalmente, frente a la sentencia invocada en el recurso de apelación, debe precisarse que, en dicha oportunidad el H. Consejo de Estado 12 analizó la responsabilidad del Ejército Nacional, con ocasión del secuestro de unas personas, situación diferente al presente asunto.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, se CONFIRMARÁ la sentencia de fecha ocho (8) de abril de dos mil veint idós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
5. DE LA CONDENA EN COSTAS E
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