TA CUN - 11001334306220180016001-(24-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220180016001-(24-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Página 1 de 21
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 11001-33-43-062-2018-00160-01
Sentencia: SC3-2308-2887
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Argelio Esteban Navarro Colón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Temas: Lesiones causadas a un civil por explosión de mina antipersonal. Aplicación de la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018. Régimen de responsabilidad aplicable: riesgo excepcional . // Responsabilidad del Estado en el contexto del conflicto armado interno.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por Argelio Esteban Navarro Colón y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en el que también se vinculó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -Daprecomo litisconsorte necesario.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El 11 de mayo de 20181, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defen sa – Ejército Nacional, con el fin de que se la declare administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable de las lesiones sufridas por el señor Navarro Colón a raíz de la detonación accidental de una mina antipersonal el 5 de
administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable de las lesiones sufridas por el señor Navarro Colón a raíz de la detonación accidental de una mina antipersonal el 5 de septiembre de 2017, cuando se encontraba desarrollando labores de agricultura en el sector de Mina Brisa2, ubicado en el municipio de Norosí (Bolívar) (fls. 15-25, anexo 1, expediente electrónico).
A juicio de los demandantes, la accionada es responsable a título de daño especial porque, al ser la única que cuenta con los medios necesarios para realizar la inspección y aseguramiento eficiente de las áreas que tienen minas antipersonales, asume una posición de garante frente a la posición civil; máxime, en un municipio co mo en el de Norosí, en el que es conocida la presencia constante del Ejército de Liberación Nacional -ELNy donde se habría certificado que se trataba de una zona fuera de peligro por estar libre de minas antipersonales.
Adicionalmente, la parte actora advirtió que ni el Ejército ni ningún otro organismo del Estado realizó campañas educativas de identificación o localización para prevenir accidentes en la zona. También refirió que, al haberse suscrito y ratificado la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción -Tratado de Ottawa-, el Estado colombiano se comprometió a destruir todas las minas del territorio nacional, a indicar en qué zonas de se encuentran, a prevenir cuando en el área exista población civil y a prestar ayuda asistencial, para su protección, rehabilitación y reintegración social y económica.
todas las minas del territorio nacional, a indicar en qué zonas de se encuentran, a prevenir cuando en el área exista población civil y a prestar ayuda asistencial, para su protección, rehabilitación y reintegración social y económica.
1 Trámite de conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad, agotado entre el 20 de noviembre de 2017 y el 23 de enero de 2018 (fls. 38 y 39, anexo 2, expediente electrónico). 2 Aunque en la demanda se indicó que el accidente ocurrió en el sector de Mina Oro, posteriormente se pudo aclarar que se trata de Mina Brisa.Reparación directa Argelio Estaban Navarro Colón y otros 2018-00160 Página 2 de 21 En consecuencia, los demandantes formularon pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales.
II. OBJETO DE LA APELACIÓN
1. Sentencia de primera instancia.
El 17 de septiembre de 2021, el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Sadis María Navarr o de Romero, por no haber acreditado su parentesco con la víctima directa; declaró probadas las excepciones de “inexistencia de medios probatorios que endilguen falla en el servicio o el riesgo excepcional de la Entidad” e “ inexistencia de los supuestos fácticos y jurídicos para que el Dapre responda por los presuntos daños alegados ”, y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda; finalmente, impuso condena en costas a la parte actora y
que el Dapre responda por los presuntos daños alegados ”, y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda; finalmente, impuso condena en costas a la parte actora y remitió copia del fallo a la Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersonal -DAICMApara el registro de los demandantes como víctimas y que sean incluidos en la ruta de atención y reparación (anexo 40, ib.).
Según explicó el a quo, el caso de referencia debe estudiarse bajo el régimen de la falla del servicio porque se endilga responsabilidad al Estado por presuntas omisiones en la educación y prevención de accidentes, así como la falta de desminado total de la zona en la que ocurrió el accidente, pese a que se habría certificado que el área era segura. Po r el contrario, de acuerdo con la postura unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado3, no hay lugar a efectuar el juicio de imputación bajo un régimen objetivo porque, en el caso en concreto, no se demostró que el artefacto explosivo hubiese sido instalado por el Ejército Nacional en alguna base militar ni que fuese un ataque contra agentes estatales por su proximidad a un órgano público.
Así las cosas, aunque se demostró el daño antijurídico reclamado -lesiones-, no se probó que aquél sea imputable al Ejército Nacional ni al Dapre, considerando que: i) se acreditó que, en la zona en la que ocurrieron los hechos, se adelantaron capacitaciones y acciones de desminado desde 1990; ii) no se probó la existencia de una certificación que señalara que el área se encontraba libre de minas; iii) si bien es cierto el Estado colombiano suscribió
de desminado desde 1990; ii) no se probó la existencia de una certificación que señalara que el área se encontraba libre de minas; iii) si bien es cierto el Estado colombiano suscribió el Tratado de Ottawa y, en virtud de éste, se comprometió a destruir todas las minas del territorio nacional en un plazo de diez (10) años, también lo es que se han adelantado gestiones con tal fin y se solicitó una prórroga del término en mención que, a la fecha en que ocurrieron los hechos, estaba vigente.
2. Recurso de apelación de la parte demandante.
2.1. Sustentación: La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que expresó su inconformidad total frente a la decisión de primera instancia (anexo 42, ib.).
Inició por señalar que la sentencia de unificación invocada por el a quo no exige a la parte actora probar que el objeto de la instalación de min as sea el de atentar contra la fuerza pública, pues, en el caso en concreto, el contexto en el que ocurrió el accidente permite inferir que los grupos armados ilegales estaban a la ofensiva en contra del personal militar y que se utilizaron artefactos explosivos con tal fin.
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicación No. 25000-23-26000-2005-00320-01(34359).Reparación directa Argelio Estaban Navarro Colón y otros 2018-00160 Página 3 de 21 En cuanto a la valoración probatoria, la apoderada recurrente manifestó que, en primera
Argelio Estaban Navarro Colón y otros 2018-00160 Página 3 de 21 En cuanto a la valoración probatoria, la apoderada recurrente manifestó que, en primera instancia, no se tuvo en cuenta lo siguiente: i) que el informe de actividades de la Alcaldía de Norosí indica que el demandante se dedicaba a actividades lícitas, de modo que es claro que la siembra de minas en el sector apuntaba a la presencia de miembros de las Fuerzas Militares; ii) la historia clínica del actor da cuenta de las lesiones y del hecho dañoso; iii) el informe de la Personería Munic ipal de Norosí acredita que los habitantes del municipio convivían con ese tipo de artefactos y “la ausencia estatal por medio de las Fuerzas Militares, tendientes a lograr la erradicación de ellos, imponiendo un riesgo constante, permanente y excepcional”; iv) en este último informe, se acreditan las acciones de protección realizadas en el primer semestre de 2017 frente a la población civil, sin que por ello se reduzca la responsabilidad de las Fuerzas Militares en la tarea de erradicación.
Para concluir, invocó la sentencia del 13 de abril de 2016, proferida por el Consejo de Estado en el proceso de reparación directa No. 2011-00406-014, en la que se habría explicado que, en casos de minas antipersonales, el Estado adquiere una posición de garante que le impone adelantar acciones de seguridad necesarias “para reponer el equilibrio roto” y que, en el caso en concreto, no funcionaron, dando lugar a la responsabilidad estatal.
2.2. Trámite: El recurso fue concedido mediante auto del 9 de diciembre de 2021 (anexo 50, ib.).
en el caso en concreto, no funcionaron, dando lugar a la responsabilidad estatal.
2.2. Trámite: El recurso fue concedido mediante auto del 9 de diciembre de 2021 (anexo 50, ib.).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 5 de julio de 2022, ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 14 de julio siguiente (anexos 54 y 55, ib.).
El 22 de agosto de 2022 se admitió la alzada y, por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 8 de noviembre de 2023, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- (anexos 56 y 60, ib.).
Aunque el Dapre allegó alegatos conclusivos, aquéllos no serán tenidos en cuenta porque, tratándose de un recurso de apelación tramitado en vigencia de la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a correr traslado para alegar de conclusión por no haber sido necesario el decreto de pruebas en esta instancia.
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
El señor Navarro Colón y sus hermanos, actuando mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la N ación – Ministerio de Defensa – Ejército
1. Precisión del caso.
El señor Navarro Colón y sus hermanos, actuando mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la N ación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se la declare responsable de las lesiones que sufrió el 5 de septiembre
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 13 de abril de 2016. C .P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 05001-23-31-000-2011-00406-01(51561).Reparación directa Argelio Estaban Navarro Colón y otros 2018-00160 Página 4 de 21 de 2017, a causa de la denotación accidental de una mina antipersonal . Según explicaron, la demandada es responsable a título de daño especial por la posición de garante que asume frente a la población civil, al ser la única con la capacidad suficiente para adoptar medidas de protección en áreas de minas. También alegaron la falta de campañas de educación para prevenir accidentes y se mencionaron los compromisos que adquirió el Estado colombiano frente al Tratado de Ottawa.
El Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , luego de integrar el contradictorio con el Dapre, negó las pretensiones de la demanda. Explicó que, de acuerdo con la unificación del Consejo de Estado sobre la materia, debe estudiarse el caso bajo el régimen de la falla del servicio, considerando que no se demostraron los criterios jurisprudenciales para que se aborde la cuestión desde un régimen objetivo. Siendo así, indicó que no se probó la falla, en la medida en que en la zona del accidente se habían
jurisprudenciales para que se aborde la cuestión desde un régimen objetivo. Siendo así, indicó que no se probó la falla, en la medida en que en la zona del accidente se habían adelantado capacitaciones y acciones de desminado y el Estado colombiano no ha incumplido sus compromisos internacionales.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Aseguró que, a partir del contexto, puede inferirse que la instalación de minas en la zona comporta un ataque al personal militar, estando satisfecho el requisito jurisprudencial para que el asunto se estudie bajo el régimen objetivo de responsabilidad. También alegó una indebida valoración probatoria, según la cual se desconoció que la instalación de minas apuntaba a la presencia de las Fuerzas Militares en la zona, el sometimiento de la población civil de Norosí a un riesgo excepcional por la ausencia del Estado para erradicarlas y que las gestiones adelantadas en el municipio, en el primer semestre de 2017, no reducen la responsabilidad de las Fuerzas Militares en el desminado. Finalmente, invocó una sentencia del Consejo de Estado, proferida en 2016, en la que se explicaría la posición de garante que asume el Estado frente a la población civil víctima de accidentes con minas antipersonales.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con el debate planteado en sede de apelación, la Sala determinará si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Dapre son administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsables de las lesiones padecidas por el señor Navarro Colón a causa de la detonación accidental de una mina antipersonal. Para el efecto, es necesario
– Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Dapre son administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsables de las lesiones padecidas por el señor Navarro Colón a causa de la detonación accidental de una mina antipersonal. Para el efecto, es necesario determinar bajo qué título de imputación debe analizarse el caso en concreto, considerando que, a juicio del a quo, el análisis debe realizarse de acuerdo con los pre supuestos de la falla del servicio, y, según la parte actora, debe aplicarse un régimen de responsabilidad objetivo.
Únicamente de concluir la responsabilidad de la s accionadas, la Sala entrará a resolver si hay lugar a reconocer los perjuicios materiales e inmateriales conforme a lo solicitado en la demanda.
3. Tesis jurídica.
Es tesis de la Sala que las demandadas no son responsables de las lesiones sufridas por el señor Navarro Colón, en la medida en que no se demostró que el daño se hubiese ocasionado en una base militar y con material de guerra instalado por el mismo Ejército Nacional, ni que la mina hubiese estado ubicada en las inmediaciones de un órgano representativo del Estado y que su finalidad haya sido el ataque a sus agentes, ambosReparación directa Argelio Estaban Navarro Colón y otros 2018-00160 Página 5 de 21 presupuestos indispensables para que se comprometa la responsabilidad del Estado a título de riesgo excepcional, título de imputación aplicable a este tipo de asuntos, conforme lo determinó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente
determinó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor , individualmente considerada, no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes -smlmv-, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
2. Caducidad.
El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mis mo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Ahora, por la naturaleza de las lesiones que estructuran el daño planteado en la demanda5, en el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 6 de septiembre de 2017, fecha en la que ya había ocurrido el hecho dañoso y se diagnosticó al señor Navarro Colón con traumatismos superficiales que afectan el tórax con el abdomen, la región lumbosacra y la
en la que ya había ocurrido el hecho dañoso y se diagnosticó al señor Navarro Colón con traumatismos superficiales que afectan el tórax con el abdomen, la región lumbosacra y la pelvis (fl. 19, anexo 2, ib.).
Siendo así, en principio, el plazo bienal habría sido el comprendido entre el 7 de septiembre de 2017 y el 7 de septiembre de 2019; luego, aun sin contabilizar los tiempos en que el término se suspendió con ocasión del trámite de conciliación extrajudicial, e ntre el 20 de noviembre de 2017 y el 23 de enero de 20186, la demanda se presentó en término, pues ello ocurrió el 11 de mayo de 2018.
3. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”7. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.
El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2018. C.P.
Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). 6 Fls. 38 y 39, anexo 2, expediente electrónico. 7 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003.Reparación directa Argelio Estaban Navarro Colón y otros 2018-00160 Página 6 de 21 que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.
Por activa.
El demandante Navarro Colón se encuentra legitimado en la causa por activa, por cuanto fue quien sufrió los daños alegados en la demanda cuando detonó la mina antipersonal el 5 de septiembre de 2017.
Los siguientes demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, según las pruebas que a continuación se relacionan:
Demandante Parentesco Prueba Marcos de Jesús Navarro Colón Hermano Registro civil de nacimiento (fl. 7, anexo 2, ib.). Luz Marina Navarro Colón Hermana Registro civil de nacimiento (fl. 4, anexo 2, ib.). Blas Israel Navarro Colón Hermano Registro civil de nacimiento (fl. 5, anexo 2, ib.). Deisy del Rosario Navarro Vega Hermana Registro civil de nacimiento (fl. 3, anexo 2, ib.).
Aunque la demanda también fue presentada por la señora Sadis María Navarro de Romero, como hermana de la víctima directa, solamente se aportó al proceso su partida de bautismo,
3, anexo 2, ib.).
Aunque la demanda también fue presentada por la señora Sadis María Navarro de Romero, como hermana de la víctima directa, solamente se aportó al proceso su partida de bautismo, documento que, de acuerdo con el Decreto 1260 de 1970, no constituye prueba del estado civil para quienes nacieron después de 1938, como es el caso de la accionante (fl. 9, ib.).
Siendo así, se confirmará la decisión del a quo de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Navarro de Romero; máxime, consi derando que tal determinación no fue objeto de reproche en sede de apelación.
Por pasiva
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que, además de ser la entidad a la que se le atribuyó responsabilidad administrativa por el daño antijurídico : i) en el artículo 18 de la Ley 759 de 2002, se le asignó al Ministerio de Defensa la función de designar “al personal militar especializado en técnicas de desminado humanitario, para adelantar lab ores de detección, señalización, georreferenciación de áreas de peligro, limpieza y eliminación de las minas antipersona”; ii) desde 2004, el Ejército Nacional tiene personal destinado al proceso de desminado humanitario; y iii) en 2016 se creó la Brigada de Ingenieros de Desminado Humanitario del Ejército Nacional8.
A su vez, el Dapre, vinculado por el a quo en calidad de litisconsorte necesario, se encuentra legitimado en la causa por pasiva, considerando que, a través del Decreto 1649 de 2014, se
Ejército Nacional8.
A su vez, el Dapre, vinculado por el a quo en calidad de litisconsorte necesario, se encuentra legitimado en la causa por pasiva, considerando que, a través del Decreto 1649 de 2014, se creó como una dependencia de la entidad la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonales, cuyas funciones correspondían, entre otras, a la formulación de los programas relacionados con la Acción Integral contra Minas Antipersonales y la elaboración
8 Brigada de Desminado Humanitario del Ejército Nacional. Nuestra historia. Disponible en: https://www.brdeh1.mil.co/nuestra-historia-602384/, consultada el 15 de agosto de 2023.Reparación directa Argelio Estaban Navarro Colón y otros 2018-00160 Página 7 de 21 y aplicación de una estrategia nacional de Acción Contra Minas Antipersonales en todo lo referente al desminado humanitario. Actualmente, funciones similares radican en cabeza de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, que también hace parte de la estructura del Dapre9.
4. Argumentación jurídica.
4.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.
El artículo 90 de la Constitución Política adoptó la fórmula del daño antijurídico y la imputación del mismo por la acción u omisión a la a utoridad pública como elementos esenciales de la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado. Esta fórmula se armoniza con el Estado social de derecho ya que está fundado en la dignidad humana, la solidaridad, el orden justo y la efectividad de los derechos y libertades. Carta de derechos y garantías idóneas y efectivas que compone y justifica el accionar del Estado y
humana, la solidaridad, el orden justo y la efectividad de los derechos y libertades. Carta de derechos y garantías idóneas y efectivas que compone y justifica el accionar del Estado y sus autoridades. Este nuevo paradigma coloca a la persona o víctima del daño antijurídico en el centro de la protección y garantía de los derechos y libertades, mientras que la acción legal o ilegal puede resultar irrelevante para efectos de la reparación de los daños antijurídicos.
4.2. Responsabilidad extracontractual del Estado en el marco del conflicto armado.
El conflicto armado en Colombia ha sido fuente de la violación sistemática y generalizada de los derechos humanos, tanto de particulares como de miembros de la fuerza pública. En ambos casos, sus derechos deben protegerse bajo el marco de los Derechos HumanosDD. HH.- y del Derecho Internacional Humanitario -DIH-.
Así, cuando se ocasiona un daño que vulnera dicho marco, tendrán que activarse todas las garantías propias del bloque de constitucionalidad, el preámbulo, los artículos 2 y 94 de la Constitución Política y demás normas; el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y el Protocolo II adicional de 1977; los artículos 1.1, 2 y 25.1 de la CADH; el artículo 12 del Convenio I de Ginebra de 1949; entre otros. En tal caso “el juez administrativo debe y puede pronunciarse sobre tal vulneración y hacerla parte del daño tanto por su despliegue directo en las víctimas, como en sus familiares”10.
No obstante, para comprender el alcance de la responsabilidad extracontractual del Estado en el marco del conflicto armado es necesario precisar, de una parte, que los deberes de
en las víctimas, como en sus familiares”10.
No obstante, para comprender el alcance de la responsabilidad extracontractual del Estado en el marco del conflicto armado es necesario precisar, de una parte, que los deberes de protección y de prevención que le asiste sobre la población no son absolutos, y de otra, que la existencia de un conflicto armado no es un contexto que comprometa por sí mismo la responsabilidad del Estado.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos -Corte IDH-, en el caso de la Masa cre de Pueblo Bello v. Colombia11, estimó que, pese al lugar principal que ocupa el derecho a la vida en la CADH y la obligación que le asiste a cada Estado de garantizar unas condiciones para q ue no se presenten amenazan ni v iolaciones en su contra, es claro que su responsabilidad no es ilimitada y, en esa medida, “no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción”.
9 D. 1784/2019. 10 Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C . Sentencia del 1 º de julio de 2015. C.P. Ja ime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 52 001 23 31 000 1998 00182 01 (30385). 11 Corte IDH. Caso Masacre de Pueblo Bello c. Colombia. Sentencia del 31 de enero de 2006. Serie C, No. 140.Reparación directa Argelio Estaban Navarro Colón y otros 2018-00160 Página 8 de 21
En ese sentido, precisó que los Estados tienen el deber de “adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí”; sin embargo, dicho deber está
Argelio Estaban Navarro Colón y otros 2018-00160 Página 8 de 21
En ese sentido, precisó que los Estados tienen el deber de “adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí”; sin embargo, dicho deber está condicionado por: i) el conocimiento de una situación de riesgo real e inmed iata para un individuo o grupo de individuos determinados, y ii) las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo.
Respecto del mencionado criterio de razonabilidad, es necesario que su análisis se haga a partir de la relatividad de las obligaciones del Estado en cuanto a la protección de cada individuo. Ello exige tener en cuenta las circ unstancias fácticas en las que se o casionó el daño, su grado de pre visibilidad y las herramientas que tenía n las autoridades para contrarrestarlo12.
Tratándose del conflicto interno colombiano, el Consejo de Estado13 ha reconocido que su prolongada duración, así como los intentos de lograr el desarme y la reincorporación a la vida civil mediante procesos de negociación, demuestran la imposibilidad del Es tado de controlar el accionar de los grupos armados al margen de la ley, constituyéndose en “una situación que desborda las posibilidades reales de control y prevención estatal ”. Por esa razón, el Estado sólo compromete su responsabilidad frente a daños causados por el actuar criminal de terceros cuando están “acreditados los elementos que permitan la imputación de dichos daños a los entes públicos demandados, sin que pueda imponerse una reparación únicamente fundada en criterios de solidaridad”.
En correspondencia, el Alto Tribunal también ha señalado que el contexto d el conflicto,
de dichos daños a los entes públicos demandados, sin que pueda imponerse una reparación únicamente fundada en criterios de solidaridad”.
En correspondencia, el Alto Tribunal también ha señalado que el contexto d el conflicto, particularmente la presencia de grupos al margen de la ley en una determinada zona, bien puede ser tomado como un indici o sobre la previsibilidad del hecho dañoso y de su conocimiento por parte de las autoridades, “pero por sí solo r esulta insuficiente para comprometer la responsabilidad de la Administración”14.
4.3. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a la población civil por minas antipersonales.
Con la finalidad de comprender la postura unificada de la Sección Tercera sobre la materia, se desarrollarán, por una parte, las razones que llevaron a la Sala Plena a unificar jurisprudencia y el marco obligacional del Estado frente al Tratado de Ottawa ; y, por otra, cuál fue la regla que adoptó la Sala y sus fundamentos.
Con tal fin, se parte de lo señalado en la sentencia de unificació n proferida el 7 de marzo de 2018, en el proceso de reparación directa No. 2005-0032015, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado asumió, en segunda instancia, el conocimiento de una demanda de reparación directa presentada por un grupo familiar que, en 2003, resultó lesionado luego de activar accidentalmente unas minas antipersonal que habían sido instaladas, presuntamente por grupos armados ilegales, en el municipio de La Palma (Cundinamarca). A juicio de los demandantes, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional era responsable de las lesiones que les fueron causadas por no haber asumido con
(Cundinamarca). A juicio de los demandantes, la Nación – Minis
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