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TA CUN - 11001334306220180016801-(07-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306220180016801-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá, D.C, siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Referencia 110013343062-2018-00168-01 Sentencia SC3-22122556

Acción: Reparación Directa

Demandante Sandra Patricia López Luna y otro Demandado Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional Tema Accidente aéreo. Falla en la planeación y supervisión de la misión. No se presentó c oncurrencia de culpas. No se demostró la fuerza mayor o caso fortuito. Lucro cesante para la cónyuge no es necesario acreditar dependencia económica. Acrecimiento liquidación lucro cesante.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por Sandra Patricia L ópez Luna y otro contra la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.

I. ANTECEDENTES.

1. La Demanda.

En demanda del 15 de mayo de 2018 , Sandra Patricia López Luna y su hija menor María Paula Ramírez López, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional siendo sus pretensiones las siguientes:

“2.1.Declárese que LA NACIÓN, MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL — POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, es responsable de la totalidad de los

Policía Nacional siendo sus pretensiones las siguientes:

“2.1.Declárese que LA NACIÓN, MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL — POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a las demandantes SANDRA PATRICIA LÓPEZ LUNA y MARÍA PAULA RAMÍREZ LÓPEZ, por la injusta, trágica y prematura muerte de su esposo y padre; Capitán JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ AYALA (q.e.p.d.), quien falleció el día 13 de marzo de 2016 al precipitarse a tierra el helicó ptero en el que se transportaban en calidad de piloto, en inmediaciones de San Calixto — Norte de Santander.

2.2. En virtud de la condena implorada se ordene a la Nación, Ministerio de la Defensa Nacional —Policía Nacional de Colombia a pagar a las demandantes a título de indemnización, LOS DAÑOS y PERJUICIOS de orden MATERIAL e INMATERIAL, en cuantía que resulte de las bases que adelante se exponen, de conformidad con la ley y la jurisprudencia nacional aplicable para el momento del fallo; así:

A) DAÑOS INMATERIALES:

  • Perjuicios Morales:

[100 SMLMV para cada una de las demandantes]2 Sandra Patricia López Luna y otro Reparación Directa Expediente 2018-00168

B) DAÑOS MATERIALES.

Perjuicios materiales: Lucro cesante para la señora SANDRA PATRICIA

LÓPEZ LUNA.

(…) En consecuencia, a favor de la señora Sandra Patricia López Luna, se pretende por lucro cesante consolidado, la suma de (…) $99.157.310.

LÓPEZ LUNA.

(…) En consecuencia, a favor de la señora Sandra Patricia López Luna, se pretende por lucro cesante consolidado, la suma de (…) $99.157.310.

(…)

En consecuencia, a favor de la señora Sandra Patricia López Luna , se pretende por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante futuro, la

suma de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS

OCHENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y DOS PESOS ($667'.982.052)

En caso de otorgársele a la HIJA, indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante, deberá tenerse en cuenta el acrecimiento para la señora SANDRA LÓPEZ, una vez cumpla l a mayoría de edad MARÍA PAULA, según la reciente sentencia de unificación del Consejo de Estado. (…)”

Como fundamento de las pretensiones, se expuso que el día 13 de marzo de 2016, falleció el Capitán de la Policía Nacional José Antonio Ramírez (Q.E.P.D) con ocasión del accidente aéreo ocurrido al helicóptero Huey II de matrícula PNC 0743 en inmediaciones del San Calixto (Norte de Santander) aeronave en que se trasportaba en calidad de piloto del cual era propietario la Policía Nacional.

Indicó que los anteriores hechos fueron de público conocimiento y en principio las autoridades manifestaron que la caída se debió a condiciones meteorológicas, no obstante, esta situación no se ha podido esclarecer debido a que durante el año 2016 la Policía argumentó que aún la investigación del accidente se encontraba en desarrollo; ante la insistencia en el año 2017 para conocer las causas del accidente, la Policía negó proporcionar

esta situación no se ha podido esclarecer debido a que durante el año 2016 la Policía argumentó que aún la investigación del accidente se encontraba en desarrollo; ante la insistencia en el año 2017 para conocer las causas del accidente, la Policía negó proporcionar esta información aduciendo que son datos sensibles.

Precisó que las operaciones áreas se ejecutan bajo cuidado, planeación y control de la Policía Nacional, aunado a que la propiedad y explotación, su operación, custodia, inspección, control, mantenimiento y maniobras en general corresponden a la entidad a aquí demandada.

Adicionó que el vuelo de las aeronaves constituye a no dudarlo un ejercicio de las denominadas “actividades peligrosas “

Igualmente, sostuvo que las acciones y omisiones relativas al mantenimiento, cuidado, control, planeación, alistamiento, servicio eficient e, adecuación tecnológica y debida operación de helicópteros, desencadenaron la tragedia que se pretende sea indemnizada dentro del sub lite, puesto que las personas en tierra quienes dirigen la operación deben tener la información meteorológica y esta deb e ser observada para efectos de planear un vuelo; a la par, se debe prever las observaciones en ruta, el clima actual, las tendencias, el sitio donde se va a desarrollar la misión , las condiciones de tiempo y geográficas adversas severas, puesto que estos ítems dan pie a la prohibición de las maniobras aéreas. (fls. 2 a3 Sandra Patricia López Luna y otro Reparación Directa Expediente 2018-00168

13 Cp1)

2. Actuación procesal en primera instancia.

La demanda correspondió al Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien con

Reparación Directa Expediente 2018-00168

13 Cp1)

2. Actuación procesal en primera instancia.

La demanda correspondió al Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien con auto del 13 de junio de 2018 inadmitió la demanda (fls. 38 y 39 Cp1) subsanada la misma, el 18 de junio de 2018, se admitió la demanda y ordenó la notificación a la demandada (fls. 59 y 60 Cp1) Una vez surtido el trámite de notificaciones la demandada contestó la demanda el 19 de octubre de 2018. (fls. 70 a 85 Cp1)

El 20 de mayo de 2019, se realizó audiencia inicial donde se decretaron las pruebas pedidas por las partes (fls. 97 a 104 Cp1)

El 22 de agosto de 2019, se adelantó audiencia de pruebas donde se practicaron las pruebas decretadas en la audiencia que antecede, y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. (fls. 143 a 146 Cp1)

El 4 y 5 de septiembre de 2019, las partes presentaron alegatos de conclusión. ( fls. 153 a 166 Cp1)

3. sentencia de primera instancia.

El 13 de marzo de 2020 el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas.

Indicó que el hecho como el daño reclamado se encuentra demostrado con el informe de

sentencia de primera instancia, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas.

Indicó que el hecho como el daño reclamado se encuentra demostrado con el informe de novedad No. 019696 del 13 de marzo de 2016 suscrito por Luis Gabriel Rozo que da cuenta de cómo sucedieron los hechos y el registro de defunción que da fe de la muerte del señor José Antonio Ramírez Ayala en hechos sucedidos el 13 de marzo de 2016. Igualmente refiere a que se encuentra probado el sufrimiento de los demandantes por la muerte del referido oficial, puesto que estos mismos se presumen.

Respecto a la imputac ión (nexo causal), luego de transcribir apartes del informe final de investigación del accidente de la aeronave helicóptero PNC0743, indicó que con el mismo se demostró que el accidente se presentó por dos causas primarias, ambas enmarcadas dentro del factor humano, que son i) factor piloto y ii) factor supervisión.

Respecto al primer factor “ i) factor de piloto” , entiende el a quo que se atribuye a la tripulación, en tanto, que decidieron emprender una misión aérea sin tener en cuenta las condiciones meteorológicas del momento, con poca planeación y dejándose llevar por la presión autoimpuesta de ayudar a uno de sus compañeros que se encontraba lesionado y requería ser evacuado.

Frente a lo anterior, precisó que en la misión participaron dos pilotos, uno ejercía la función de líder y piloteaba el helicóptero Bell 212, y el otro, fue quien murió en el accidente, quien

requería ser evacuado.

Frente a lo anterior, precisó que en la misión participaron dos pilotos, uno ejercía la función de líder y piloteaba el helicóptero Bell 212, y el otro, fue quien murió en el accidente, quien tenía a su cargo la tripulación del helicóptero siniestrado, sin embargo, la planeación de la misión fue superficial, pues solo se adelantaron dos reuniones, donde solo participaron los4 Sandra Patricia López Luna y otro Reparación Directa Expediente 2018-00168

anteriores uniformados, cada una de menos de cinco minutos de duración, y que fueron adelantadas en la plataforma de carga sin documentación operacional (orden de vuelo, carta de rendimiento, entre otros documentos)

Señaló, sobre la responsabilidad del piloto que la junta investigadora fue clara en indicar que las tripulaciones comprometidas no solicitaron al centro de control de ARAVI información meteorológica para permitir una adecuada toma de decisiones, esto con apoyó de la experiencia de los pilotos, entonces, advirtió que no queda duda de la responsabilidad del piloto José Antonio Ramírez (q.e.p.d) puest o que asumió la misión sin tener conocimiento pleno de las condiciones atmosféricas a las que se iba a enfrentar , omisión que sin duda impidió que se hiciera una mejor planeación de la actividad y que se adoptaran las mejores decisiones a la hora de ejecutar la misión que disminuía los riesgos.

Sobre el segundo factor “ii) factor supervisión” manifestó que corresponde a la torre de control aéreo del aeropuerto Camilo Daza de Cúcuta y al Grupo de operaciones Aéreas del Área de Aviación Policial, puesto que autorizó la salida de la aeronave sin indicar a las

control aéreo del aeropuerto Camilo Daza de Cúcuta y al Grupo de operaciones Aéreas del Área de Aviación Policial, puesto que autorizó la salida de la aeronave sin indicar a las tripulaciones las condiciones en que operaba el aeródromo identificadas como “condiciones de vuelo por instrumentos” o IMC.

Respecto a este último punto que, precisó que aunque la aeronave se encontraba calificada y equipada para realizar vuelos mediante el empleo o utilización de instrumentos, no estaba certificada para realizar operaciones en las condiciones IMC, por lo que la omisión respecto a la información atinente al reporte meteorológic o impidió que quienes desarrollaban la misión reconsideraran la decisión de desplazarse al municipio de San Calixto, y que conocieran del mal estado que presentaba el lugar a donde viajaban.

Agregó, que la operación estuvo encargada al líder de vuelo de operativo, quien no tuvo descanso adecuado ni recibió sus alimentos, como quiera que, el día anterior a los hechos, en altas horas de la noche tuvo que participar en una evacuación médica con lentes de visión nocturna que termino a las 00:10 de 13 de marzo de 2016, siendo esto un riesgo innecesario que no se debió tomar deliberadamente.

Concluyó que los dos factores causantes de l hecho dañoso son imputables a la entidad demandada, puesto que pese a conocer que el líder del vuelo no había descansado adecuadamente la noche anterior, que la tripulación y el helicóptero tipo UG 1H II con No. PNC 0743 no se encontraba certificado para volar en instrumentos, y que las condiciones meteorológicas eran inadecuadas, programó la misión y permitió que la misma se

PNC 0743 no se encontraba certificado para volar en instrumentos, y que las condiciones meteorológicas eran inadecuadas, programó la misión y permitió que la misma se desarrollara en ese contexto; asimismo, atribuyó responsabilidad al piloto José Antonio Ramírez (q.e.p.d) por lo que aplicó la teoría de las culpas compartidas y condenó a la demanda en un 70%.

Finalmente, reconoció perjuicios morales a las demandantes; negó el lucro cesante para la señora Sandra Patricia López pues se demostró que la misma no se encontraba en estado de carencia o invalidez económica de la cual se pudiera deducir dependencia económica de la víctima, y procedió a reconocer este rubro únicamen te a la menor María Paula Ramírez López. (fls. 168 a 181 Cp2)

II. RECURSOS DE APELACIÓN.

➢ Parte actora.5 Sandra Patricia López Luna y otro Reparación Directa Expediente 2018-00168

Presentó recurso de apelación el 13 de julio de 2020, solicitando se reconozcan plenamente los perjuicios en virtud de la reparación integral contemplada en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Para ello, sostiene en primer lugar, que no resulta acertado aplicar la concurrencia de culpas cuando la planeación, el comando y la dirección de operaciones aéreas correspondía a la cúpula militar y a sus superiores, donde el occiso cumplía órdenes, siendo víctima del resultado injusto.

Resaltó que no se podía presumir precipitadamente, como lo hizo el a quo, que el Capitán

cúpula militar y a sus superiores, donde el occiso cumplía órdenes, siendo víctima del resultado injusto.

Resaltó que no se podía presumir precipitadamente, como lo hizo el a quo, que el Capitán José Antonio Ramírez (q.e.p.d) podía tener injerencia y mando sobre la operación aérea, debido a que este oficial no era el líder de la operación, pues no aquél no planeó, ni podía dar órdenes sobre la misma, y solo obedecía, por lo tanto, la responsabilidad recae en quienes planearon la operación de rescate , como el líder del vuelo, dado que fueron ellos quienes llevaron a la muerte al referido capitán.

Advierte que dentro de la milicia ex isten jerarquías piramidales respecto de las cuales un militar de menor rango no puede desobedecer o controvertir las órdenes de sus superiores y precisamente el militar de menor rango que participó en la planeación del vuelo fue la víctima fatal, por ello mismo, el a quo desconoce que las órdenes venían de oficiales de mayor rango que la víctima, y, además, el líder del vuelo también era de superior grado , por lo tanto, el Capitán José Antonio Ramírez (q.e.p.d) no tenía plena autonomía en sus decisiones respecto al operativo, y sólo podía cumplir, acatar y obedecer.

En segundo lugar, discrepa del no reconocimiento de los perjuicios materiales a la cónyuge del occiso, dado que el hogar es una unión de fuerzas, entre otras cosas, por la solidez económica de los cónyuges, por lo tanto, ante la ausencia de tales fuerzas se altera el equilibrio económico del sobreviviente, máxime cuando existe una carga económica de los

económica de los cónyuges, por lo tanto, ante la ausencia de tales fuerzas se altera el equilibrio económico del sobreviviente, máxime cuando existe una carga económica de los hijos, por ello, debe ser reconocido este perjuicio, dado que al negar el mismo se desconoce las instituciones civiles del matrimonio y de las uniones de hecho donde impera el principio de la solidaridad.

En este orden, concluye que “ La pérdida de ayuda económica de uno de los miembros de hogar (fuerza trabajadora), desequilibra las finanzas de la familia y se debe restablecer a través del reconocimiento del perjuicio material en la modalidad del perjuicio material – lucro cesante-, en aras de proteger a la familia y de hacer efectiva la reparación integral.” ( CD fl. 186 unidad digital “1.MEMORIAL(..)” Cp2)

➢ Parte demandada

El 14 de julio de 2020, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro del sub lite, solicitando sea revocada la misma, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Precisó que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, los integrantes de la Policía Nacional están en el deber de soportes los riesgos inherentes a la actividad que desarrollan, en consecuencia, para el caso en concreto, enfatiza que el Capitán José Antonio Ramírez (q.e.p.d) perdió la vida el 13 de marzo de 2016 por accidente aéreo en inmediaciones de San Calixto, en cumplimiento de sus funciones, tareas cotidianas, en el discurrir de sus6 Sandra Patricia López Luna y otro Reparación Directa Expediente 2018-00168

San Calixto, en cumplimiento de sus funciones, tareas cotidianas, en el discurrir de sus6 Sandra Patricia López Luna y otro Reparación Directa Expediente 2018-00168

labores profesionales y en misión constitucional encomendada a la Policía Nacional, por ello mismo, la institución demandada procedió a reconocer los emolumentos establecidos legalmente para compensar de cierto modo a los familiares de la víctima, al encontrarse amparados los uniformados por un régimen especial que cobija el riesgo que ellos asumen desde el momento de la incorporación.

Agregó que estamos frente a “un caso fortuito” por tratarse de un accidente aéreo catalogado para quien conduce aeronaves como actividad peligrosa, de la cual no se está exento que no tenga ocurrencia.

Arguyó que el reporte meteorológico es una actividad que debe realizar los pilotos a si sean enviados a realizar una misión, puesto que, si observa que las condiciones no son óptimas, está en la capacidad y obligación de tomar la decisión de no realizar la misión o dicho vuelo.

Indicó que el accidente aéreo no se produjo por un comportamiento positivo u omisivo de la administración, sino por un hecho externo a la misma, con características de imprevisibilidad e irresistibilidad, dado el mal tiempo y las condiciones meteorológicas y súbitas, las cuales fueron las generadoras del hecho aquí alegado, configurándose una causal eximente de responsabilidad, como lo es el de la fuerza mayor. (CD fl. 186 unidad digital “2.MEMORIAL (...)” Cp2)

El 10 de febrero de 2021 , se concedió los recursos de apelación antes referenciado s por

causal eximente de responsabilidad, como lo es el de la fuerza mayor. (CD fl. 186 unidad digital “2.MEMORIAL (...)” Cp2)

El 10 de febrero de 2021 , se concedió los recursos de apelación antes referenciado s por parte del a quo (CD fl. 186 unidad digital “15. ACTA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN” Cp2)

Actuación procesal en Segunda Instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, el 23 de agosto de 2021 , el Magistrado Sustanciador admitió los recursos de apelación presentados por las partes en mención y corrió traslado a las partes para alegatos finales, y al Agente del Ministerio Público para rendir concepto (fl. 89 Cp2)

El 1° de septiembre de 2021, presentó alegatos de conclusión la parte d emandante en tiempo, donde reitera los argumentos aducidos en los alegatos de primera instancia , y en el recurso de apelación.1

La parte demandada no presentó alegatos de conclusión.

El Agente del Ministerio no allegó concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PRECISIÓN DEL CASO, PROBLEMA Y TESIS JURÍDICOS

Precisión del caso.

La parte actora solicita se declare la responsabilidad a la demandada como consecuencia del fallecimiento del extinto Policía José Antonio Ramírez debido a las fallas que se

1 Exp. Electrónico SAMAI “ 3_RECIBEMEMORIALES_ALEGATOSCON CLUSION(.PDF) NroActua 7”7

Sandra Patricia López Luna y otro Reparación Directa

1 Exp. Electrónico SAMAI “ 3_RECIBEMEMORIALES_ALEGATOSCON CLUSION(.PDF) NroActua 7”7

Sandra Patricia López Luna y otro Reparación Directa Expediente 2018-00168

presentaron por parte de la entidad demandada y que desencadenaron en el accidente aéreo del día 13 de marzo de 2016 ocurrido al helicóptero Huey II de matrícula PNC 0743 en inmediaciones del San Calixto (Norte de Santander) del cual fue víctima el anterior oficial.

El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sosteniendo que conforme al informe final de investigación del accidente de la aeronave helicóptero PNC0743, se demostró que el accidente se presentó por fallas del factor humano, que son i) factor piloto y ii) factor supervisión. En este orden, aplicó la concurrencia de culpas ordenando el pago de 70%, reconociendo perjuicios morales a las demandantes, y únicamente lucro cesante a la menor María Paula Ramírez.

La parte actora interpone recurso de apelación, primero, difiriendo d e la aplicación de la concurrencia de culpas, puesto que el extinto policía no tenía la autonomía de la toma de decisiones dentro de la misión, por lo tanto, solo debía obedecer lo ordenado por los superiores, y segundo, es procedente el reconocimiento del lucro cesante a favor de la señora Sandra Patricia López en calidad de cónyuge supérstite en aras de proteger a la familia y hacer efectiva una reparación integral.

Por su parte la entidad demandada sostiene que se presentó un riesgo propio del servicio, por ello mismo, la institución demandada procedió a reconocer los emolumentos

familia y hacer efectiva una reparación integral.

Por su parte la entidad demandada sostiene que se presentó un riesgo propio del servicio, por ello mismo, la institución demandada procedió a reconocer los emolumentos establecidos legalmente para compensar de cierto modo a los familiares de la víctima; agregó que se presenta un “ caso fortuito” por tratarse de un accidente aéreo catalogado para quien conduce aeronaves como actividad peligrosa; igualmente se presenta fuerza mayor dado el mal tiempo y las condiciones meteorológicas y súbitas que se presentaron.

Problema jurídico.

Teniendo en cuenta el debate jurídico propuesto por los recursos de apelación en mención la Sala se ocupará de resolver:

  1. ¿Conforme a las pruebas obrantes en el expediente es procedente declarar que la muerte del señor José Antonio Ramírez , quien conducía la aeronave helicóptero PNC0743, fue un riesgo propio del servicio que estaba llamado a soportar al ingresar voluntariamente a la Policía Nacional y/o es un daño que debe ser indemnizado por la entidad demandada? ii) ¿En caso de resultar probada una falla por parte de la entidad demandada, es procedente declarar la concurrencia de culpas teniendo en cuenta que quien piloteaba el helicóptero para el momento de los hechos era el extinto José Antonio Ramírez ? iii) ¿hay lugar a reconocer lucro cesante a favor de la demandante Sandra Patricia

López Luna?

Tesis de la sala

  1. Para la Sala, si bien es cierto, las personas que ingresan de forma voluntaria a las Fuerzas públicas, asumen un riesgo propio del servicio, en el presente asunto este postulado no estaría llamada a prosperar, pues como lo determinó la
  1. Para la Sala, si bien es cierto, las personas que ingresan de forma voluntaria a las Fuerzas públicas, asumen un riesgo propio del servicio, en el presente asunto este postulado no estaría llamada a prosperar, pues como lo determinó la investigación realizada por el área encargada de la misma entidad demanda, el accidente tuvo como causa probable varios errores imputables a los agentes de la Policía Nacional, en lo que tiene que ver con la planeación y supervisión ,8

Sandra Patricia López Luna y otro Reparación Directa Expediente 2018-00168

circunstancias que superan las condiciones del riesgo que debía asumir el Capitán fallecido, quien se encontraba bajo las órdenes de sus superiores, por ello, hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada, tal como lo decidió el a quo. ii) No es procedente la aplicación de la concurrencia de culpas dado que, si bien es cierto, al piloto José Antonio Ramírez (q.e.p.d) le correspondía “(…) solicitaron al centro de control de ARAVI la información meteorológica (…)”no es menos cierto, que esta carga no se le podía exigir al mismo, dadas las circunstancias que rodearon la misión, pues se trataba de una evacuación médica solicitada por el comandante del Departamento de Policía para salvar la vida a un compañero , estando bajo presión debido al “compromiso inherente a la responsabilidad y el deseo de los tripulantes de la aeronave accidentada por salvar la vida de un funcionario policial ” (1.2 y 1.7) siendo esta situación únicamente atribuible a la entidad demandada, por lo tanto, se revocará la

responsabilidad y el deseo de los tripulantes de la aeronave accidentada por salvar la vida de un funcionario policial ” (1.2 y 1.7) siendo esta situación únicamente atribuible a la entidad demandada, por lo tanto, se revocará la concurrencias de culpas, y se condenará a la entidad demandada por la totalidad de los perjuicios a reconocer.

  1. Es procedente el reconocimiento del perjuicio material de lucro cesante a la cónyuge supérstite aquí demandante, máxime cuando obran los testimonios de los señores Gladys Adriana Puerta Santana y Alejandro Rivera Marrugo que corroboran el apoyo económica que brindaba el señor José Antonio Ramírez a su grupo familiar, no siendo necesario demostrar que la señora Sandra López se encontraba en un estado de carencia o invalidez económica de la cual se pudiera deducir dependencia económica de la víctima, ya que solo se debe advertir que el provecho económico se dejó de reportar, situación que ocurre en el caso en concreto, aunado a que se acompasa este reconocimiento con las medidas de justicia, equidad y reparación integral y unidad familiar.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá , y el valor de la pretensión mayor no supera los 500 SMLMV2, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad.

Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá , y el valor de la pretensión mayor no supera los 500 SMLMV2, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

2 La pretensión mayor, es el lucro cesante consolidado por la suma de $ 99.157.310 ( fl. 46 CP1)9 Sandra Patricia López Luna y otro Reparación Directa Expediente 2018-00168

En el presente asunto se tiene que el señor José Antonio Ramírez Ayala falleció el día 13 de marzo de 2016 (f.14 Cp1), por lo que la caducidad corría desde el 14 de marzo de 2016 al 14 de marzo de 2018, no obstante, este término se suspendió con el trámite de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría para Asuntos Administrativos, entre el 7 de marzo de 2018 al 10 de mayo de 2018 (fl. 36 Cp1), por lo tanto, el demandante contaba hasta el 18 de

extrajudicial ante la Procuraduría para Asuntos Administrativos, entre el 7 de marzo de 2018 al 10 de mayo de 2018 (fl. 36 Cp1), por lo tanto, el demandante contaba hasta el 18 de mayo de 2018, para radicar la demanda. La demanda radicada el 15 de mayo de 2018 (37 Cp1) fue presentada de forma oportuna, dentro de los dos (2) años siguientes.

3. Legitimación en la causa.

3.1 Por activa.

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, conforme a los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:

Demandante Parentesco con el occiso Prueba Sandra Patricia López Luna cónyuge Registro civil de matrimonio (fl. 17 Cp1) María Paula Ramírez López hija Registro civil de nacimiento ( fl. 16 Cp1)

3.2 Pasiva.

La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, estando acreditada la calidad de Capitán del señor José Antonio Ramírez (q.e.p.d) para el 13 de marzo de 2016 (fl. 35 Cp1), realizándose imputaciones fáctica y jurídicamente fundadas, por lo que dicha entidad está legitimada para comparecer como demandada en el presente proceso.

4.- Argumentación Jurídica.

4.1 El recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia.

La apelación es una de las garantías del debido proceso (Art. 29 CP) y una de las herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para

instancia.

La apelación es una de las garantías del debido proceso (Art. 29 CP) y una de las herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Además, la apelación es la oportunidad procesal para que la parte presente los desacuerdos con la decisión judicial.

Ahora bien, debido a la naturaleza dialógica, institucionalizada y formalizada del razonamiento judicial, no se admite cualquier tipo de razonamiento, sino que las normas establecen condiciones y reglas para darle validez y eficacia a este tipo de discurso. En efecto, los diferentes campos del razonamiento (judicial, negocial, científico, estético, ético, etc.) si bien comparten que pueden ser conocidos mediante el discurso racional y a todos se les exige que den o expongan razones para su justificación, no todos tienen los mismos cánones o reglas para su validez y eficacia, ya sea en su forma, modo o resolución, pues10 Sandra Patricia López Luna y otro Reparación Directa Expediente 2018-00168

cada uno de ellos

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