TA CUN - 11001334306220180020201-(01-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220180020201-(01-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente: 110013343062201800202-01

Sentencia: SC3-03-23-2684 SALA 26

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: JORGE LUIS TALERO SALAMANCA Y OTROS

Demandados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO – INPEC

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A RECLUSOSLESIONES DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD

EN CENTRO DE RECLUSIÓN

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar recurso de apelación interpuesto por l a activa, para que se revoque la sentencia calendada veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar recurso de apelación interpuesto por l a activa, para que se revoque la sentencia calendada veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda con condena en costas.

II. ANTECEDENTES

2.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA

Conforme reseña la demanda, los señores JORGE LUIS TALERO SALAMANCA, JORGE TALERO NIÑO, VALENTINA TALERO SALAMANCA y GLORIA SALAMANCA MONROY , actuando en nombre propio y en representación de la menor DANNA GABRIELA SALAMANCA MONROY, por intermedio de apoderado judicial promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con lasRadicación. 11001334306220180202-01

Demandante: Jorge Luis Talero Salamanca y Otros

Sentencia Segunda Instancia siguientes pretensiones:

Se declare administrativamente responsable al Instituto Nacion al Penitenciario y Carcelario – INPEC por los perjuicios causados a los demandantes , con ocasión de las lesiones padecidas por el señor Jorge Luis Talero Salamanca mientras se encontraba privado de su libertad.

Se condene en secuencia de la anterior declaración a la accionada a reconocer y pagar los siguientes rubros:

Por concepto de daño moral se reconozcan: cien (100) SMMLV a JORGE LUIS

encontraba privado de su libertad.

Se condene en secuencia de la anterior declaración a la accionada a reconocer y pagar los siguientes rubros:

Por concepto de daño moral se reconozcan: cien (100) SMMLV a JORGE LUIS TALERO SALAMANCA (víctima directa); cincuenta (50) SMMLV a JORGE TALERO NIÑO y GLORIA SALAMANCA MONROY, en su calidad padres de la víctima directa y cincuenta (50) SMMLV a VALENTINA y DANNA GABRIELA TALERO SALAMANCA, en su calidad de hermanas de la víctima directa.

Por concepto de daño a la salud se reconozcan cien (100) SMMLV a JORGE LUIS TALERO SALAMANCA, en su calidad de víctima directa.

Por concepto de daño contra derechos y bienes convencional y constitucionalmente amparados se reconozcan cien (100) SMMLV a JORGE LUIS TALERO SALAMANCA, en su calidad de víctima directa.

Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante la suma de trescientos sesenta y siete millones de pesos ($367.000.000) y la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000 ), a favor del señor JORGE LUIS TALERO SALAMANCA en calidad de víctima directa.

En fundamento de su reclamación, reseñan los siguientes hechos, de los que la Sala destaca las siguientes premisas fácticas:

El señor Jorge Luis Talero Salamanca fue privado de la libertad con ocasión de la condena impuesta por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de

destaca las siguientes premisas fácticas:

El señor Jorge Luis Talero Salamanca fue privado de la libertad con ocasión de la condena impuesta por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, siendo recluido en la cárcel La Modelo de Bogotá desde el 18 de febrero de 2013.

El 14 de agosto de 2013 , se resbaló de las escaleras ubicada s en el Patio 2B de la cárcel La Modelo, lo que le causó heridas en la cadera, pierna y tibia izquierdas , respecto de las que, en tesis de la activa, no recibió, atención médica oportuna y de calidad; habiendo sido remitido por urgencias al Hospital de Ken nedy, donde le tomaron radiografías y lo inmovilizaron con yeso, recibiendo la recomendación de permanecer en dichas condiciones durante 30 días.

Según afirma la activa, fue causa de la caída del señor Jorge Luis Talero Salamanca, que las escaleras fueron fabricadas en acero corrugado, estaban sucias y resbaladizas por los restos de comida que habían regado los internos cuando hacían fila para recibir los alimentos, lo que propició que se resbalara y cayera, y desde entonces, su estado de salud , se fue det eriorando, en razón a que no recibía una atención médica adecuada, pese a presentar múltiples solicitudes a distintas dependencias del establecimiento carcelario en el que se encontraba recluido.

El 21 de abril de 2014 el señor Talero Salamanca, en cumplimiento de una acción de amparo, fue remitido al Hospital de Kennedy donde le practicaron exámenes de rayos X en el miembro inferior izquierdo y , posteriormente, fue nuevamente inmovilizado y

amparo, fue remitido al Hospital de Kennedy donde le practicaron exámenes de rayos X en el miembro inferior izquierdo y , posteriormente, fue nuevamente inmovilizado y llevado al centro carcelario , y el 298 siguiente, fue remitido a la Clínica Partenón de Tabora, con el fin de que se le realizara una resonancia electromagnética en su miembro inferior izquierdo , de donde fue remitido nuevamente, al centro carcelario donde se encontraba privado de la libertad.

El 5 de febrer o de 2015 , debido a las complicaciones presentadas, el señor Talero Salamanca, fue trasladado al Hospital Universitario La Samaritana, donde estuvo hospitalizado durante más de 1 mes, siendo diagnosticado con tuberculosis pulmonar y extrapulmonar , y el 02 de marzo siguiente, fue reingresado al establecimiento carcelario, lugar en el que el área de sanidad trató su tuberculosis con antibióticos. En relación con las lesiones de su extremidad izquierda, el personal médico del HospitalRadicación. 11001334306220180202-01

Demandante: Jorge Luis Talero Salamanca y Otros Sentencia Segunda Instancia La Samaritana le informó que no era recomendable ninguna intervención quirúrgica debido al cuadro infeccioso que presentaba.

En tesis de la activa, las lesiones del señor Talero Salamanca se agravaron como consecuencia de la falta de cuidado del INPEC tanto en el tratamiento de la enfermedad de tuberculosis pulmonar y extrapulmonar, así como la atención brindada a la fractura que sufrió en su extremidad inferior izquierda , lo que evidencia una omisión de la accionada en brindar las atenciones necesarias para preservar su

enfermedad de tuberculosis pulmonar y extrapulmonar, así como la atención brindada a la fractura que sufrió en su extremidad inferior izquierda , lo que evidencia una omisión de la accionada en brindar las atenciones necesarias para preservar su integridad física, derecho a la salud y dignidad humana, debido a su condición de privado de la libertad.

El 17 de junio de 2015, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad concedió a la víctima directa el mecanismo sustitutivo de prisión intrahospitalaria, siendo remitido desde e l 30 de julio de 2015 al Hospital de La Samaritana, donde recibió la atención médica para tratar su cuadro clínico derivado de la tuberculosis y de las lesiones de su extremidad izquierda.

El 24 de mayo de 2016, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió un dictamen médico forense sobre el estado de salud del señor Talero Salamanca, en el que concluyó que debido a su cuadro clínico se encontraba en un estado grave de salud por enfermedad. Por lo anterior, el 29 de julio de 2016 le fue concedido el beneficio de la prisión domiciliaria , la cual fue efectiva desde el 6 de agosto de 2016.

El 16 de enero de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá emitió un dictamen de origen y/o pérdida de capacidad laboral, donde se estableció un porcentaje de pérdida de 44.34%.

2.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN

2.2.1En su contestación el Instituto Nacional Penitenciario y Car celarioporcentaje de pérdida de 44.34%.

2.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN

2.2.1En su contestación el Instituto Nacional Penitenciario y Car celarioINPEC se opuso a las pretensiones de la activa , y argumenta carecen de fundamentos fácticos, legales y probatorios, que justifiquen el reconocimiento indemnizatorio pretendido por la activa , precisando que no se aportaron pruebas que permitieran acreditar que cuadro clínico y pérdida de capacidad laboral tuvieran causa en la caída por la escalera , de la víctima directa, y destaca que l a atención médica de la población reclusa desde el año 2013, le correspondió a CAPRECOM y desde diciembre de 2015 a la FIDUPREVISORA S.A. 1, premisa en marco de la que enfatiza, que la responsabilidad del INPEC , ubica solo en impulsar el servicio de salud a través del cumplimiento de las órdenes de traslado emitidas por las autoridades médicas y brindar la custodia y vigilancia correspondiente, lo que en el caso concreto se cumplió.

Agregó que el INPEC no cometió una falla en el servicio imputable a dicha Institución, comoquiera que los funcionarios no participaron por acción u omisión en el resultado dañoso; asimismo, el señor Talero Salamanca fue atendido de manera eficiente y adecuada, lo que se acredita con todas las atenciones médicas que se le brindaron debido a sus patologías.

Finiquitó indicando que se presenta una inexistencia de relación de causalidad, toda vez que el hecho dañoso no fue propiciado por la demandada por lo que no se le

le brindaron debido a sus patologías.

Finiquitó indicando que se presenta una inexistencia de relación de causalidad, toda vez que el hecho dañoso no fue propiciado por la demandada por lo que no se le puede atribuir responsabilidad a la entidad. Asimismo, señaló que se presenta una

1 En virtud del contrato No. 59940-004-2015Radicación. 11001334306220180202-01

Demandante: Jorge Luis Talero Salamanca y Otros Sentencia Segunda Instancia falta de legitimación en la causa por pasiva, atendiendo a que el INPEC no es el encargado de prestar el servicio de salud a las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en los centros penitenciarios, sino que dicha función estaba asignada a CAPRECOM y desde el año 2015 a la FIDUPREVISORA.

III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA

El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda con condena en costas a la activa.

En sustento de su decisión expuso que, en el presente asunto el daño alegado por la activa se concreta en las lesiones sufridas por el señor Jorge Luis Talero Salamanca cuando se encontraba recluido en la cárcel La Modelo, particularmente, por las lesiones en cadera y tobillo izquierdo producto de una caída y la tuberculosis pulmonar y extrapulmonar que padeció, por lo que el análisis de responsabilidad se debe hacer bajo el título de imputación de falla del servicio , comoquiera que se persigue la declaratoria de responsabilidad de la pasiva por la deficiente prestación del servicio público de orden carcelario por falta de tratamiento oportuno.

debe hacer bajo el título de imputación de falla del servicio , comoquiera que se persigue la declaratoria de responsabilidad de la pasiva por la deficiente prestación del servicio público de orden carcelario por falta de tratamiento oportuno.

Así las cosas, la A Quo, conforme al material probatorio, especialmente, con las historias clínicas y epicrisis a portadas, concluyó que no hay un nexo causal entre la caída que sufrió la víctima directa el 14 de agosto de 2013 y la s enfermedades por él padecidas, pues después de los exámenes realizados por los especialistas se determinó que no tenía fracturas ni ninguna otra afectación que se pudiera detectar; señaló que fue después de muchos exámenes y debido a su antecedente de tuberculosis que se detectó que tenía coxartrosis y tuberculosis articular y extrapulmonar.

Conforme a lo anterior, la Juez de Instancia señaló que de acuerdo a los elementos probatorios es posible afirmar que el día que ingresó por la caída al centro médico al que fue remitido se consignó que se cayó de su propia altura y no que se cayó del segundo al primer piso; de igual modo, consideró que no está demostrado que fue con ocasión de la comida en las escaleras ubicadas en el centro de reclus ión que sufrió la caída el 14 de agosto de 2013, precisando adicionalmente, que no fue dicha circunstancia la que generó las secuelas que padece el señor Jorge Talero, pues la artrosis fue causa de la tuberculosis que aquejó al demandante.

Expuso que, conforme al material probatorio se pudo demostrar qu e se le brindó atención médica adecuada al recluso, atendiéndolo en las dos fases de la

pues la artrosis fue causa de la tuberculosis que aquejó al demandante.

Expuso que, conforme al material probatorio se pudo demostrar qu e se le brindó atención médica adecuada al recluso, atendiéndolo en las dos fases de la tuberculosis pulmonar hasta que se encontró sano y en la tuberculosis extrapulmonar con constantes valoraciones del personal médico, de lo que se puede concluir que no hubo falla en el servicio por omisión del INPEC.Radicación. 11001334306220180202-01

Demandante: Jorge Luis Talero Salamanca y Otros

Sentencia Segunda Instancia

En lo que respecta a los factores de riesgo para contraer la enfermedad, l a A Quo encontró que el señor Talero Salamanca tenía hábitos como el tabaquismo, consumo de sustancias psicoactivas tales como marihuana, perico, bazuco ; así mismo en la historia clínica se evidencia que el paciente muchas veces se negó a seguir las recomendacion es médicas, así como a permitir que se practicaran procedimientos médicos y se tornó agresivo con los profesionales de la salud. Así las cosas, indicó que, en el caso concreto, la conducta del señor Jorge Luis Talero Salamanca fue imprudente e irresponsabl e, pues no solo se expuso inevitablemente al contagio de la enfermedad que padeció, al consumir una cajetilla de cigarrillos al día y sustancias psicoactivas en el establecimiento carcelario, sino también una vez se le brindó la atención médica, en múltipl es oportunidades se negó a practicarse procedimientos y tratamientos, a tomar medicamentos y a usar la férula.

Por otro lado, en relación con la responsabilidad objetiva del INPEC en el sentido

también una vez se le brindó la atención médica, en múltipl es oportunidades se negó a practicarse procedimientos y tratamientos, a tomar medicamentos y a usar la férula.

Por otro lado, en relación con la responsabilidad objetiva del INPEC en el sentido que el daño resulta atribuible a la entidad en virtud de la relación de sujeción a la que se encuentra sometida la población reclusa, la A Quo precisó que las lesiones del prenotado señor, no sobrevinieron con ocasión de la caída o de la deficiente atención médica, comoquiera que con los medios probatorios obrantes en el expediente no se demostró, ni es posible inferir que las referidas lesiones se produjeron en virtud de las condiciones de detención o de malos tratos por el personal de seguridad y administrativo, ni que la entidad demandada hubiese limitado o restringido el acceso a los servicios médicos del recluso.

Conforme a lo expuesto , concluyó que no está demostrado que la entidad demandada haya incumplido el deber constitucional de proteger la integridad física de la persona que se encontraba bajo su sujeción, es decir, no existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta o comportam iento del INPEC con las lesiones padecidas por el demandante y, en ese orden, negó las pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

LA ACTIVA pretende en sede de alzada, se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda y en sustento, plantea los siguientes argumentos:

Indicó que en el presente asunto lo que se debe determinar es si le asis te o no

instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda y en sustento, plantea los siguientes argumentos:

Indicó que en el presente asunto lo que se debe determinar es si le asis te o no responsabilidad al INPEC por los daños en la salud que padeció el demandante derivado de una caída de unas escaleras que instaló la entidad en el patio 2 B de la cárcel La Modelo, el 14 de agosto de 2013 , en virtud de la cual resultó lesionado y no recibió una atención oportuna, completa y de calidad, lo que le desencadenó unaRadicación. 11001334306220180202-01

Demandante: Jorge Luis Talero Salamanca y Otros Sentencia Segunda Instancia lesión en su rodilla y desgaste de cadera.

Adujo que si se probó el nexo causal existente entre la caída del señor Talero Salamanca el 14 de agosto de 2013 y las lesiones en su tobillo, lo que se acredita con la historia clínica, el testimonio recaudado en primera instancia y una acción de tutela promovida por la víctima directa, elementos probatorios que permiten dar cuenta de las lesiones sufridas y de la atención deficiente suministrada por el INPEC con el fin de tratar las mismas , al respecto, precisó que debió recurrir a la solicitud de amparo a efectos de que se protegieran sus derechos fundamentales, lo que da cuenta de la mala atención médica sumi nistrada, contrario a lo considerado por la Juez de Primera Instancia.

Agregó que en el caso concretó, la lesión sufrida por la víctima directa consistió en un esguince de tobillo izquierdo por trauma -caída-, por lo que, si bien el señor Talero

Juez de Primera Instancia.

Agregó que en el caso concretó, la lesión sufrida por la víctima directa consistió en un esguince de tobillo izquierdo por trauma -caída-, por lo que, si bien el señor Talero Salamanca no sufrió una fractura , con ocasión de su caída presentó daños en su integridad física que la entidad demandada debe reparar ; asimismo, señaló que debido a la indebida atención médica su cuadro clínico evolucionó y generó mayores afectaciones motrices y de sanidad.

Precisó la activa que el daño reclamado no obedece a la tuberculosis, sino que se deriva de la caída de las escaleras que sufrió el privado de la libertad al interior del centro carcelario, pues, en su criterio, estas no eran seguras dado que se adaptaron de forma provisional para el acceso al comedor alterno del centro de reclusión y por tanto se encontraban frecuentemente con residuos de comida, lo que las convertían en resbal adizas, circunstancias que generaron que el señor Talero Salamanca cayera sobre su pie izquierdo y tuviera un esguince en su tobillo ; en ese orden, señaló que le asiste responsabilidad a la demandada toda vez que por su falta de cuidado dio lugar a la causación del accidente.

Manifestó que no es acertado afirmar que la tuberculosis contraída por la víctima directa diera origen a la degeneración articular de su tobillo izquierdo, toda vez que la lesión acaeció el 14 de agosto de 2013 y su diagnóstico de tuberculosis fue realizado en el año 2015; por el contrario, indicó que la tuberculosis lo que hizo fue agravar y empeorar el cuadro clínico que presentaba el paciente en su extremidad

la lesión acaeció el 14 de agosto de 2013 y su diagnóstico de tuberculosis fue realizado en el año 2015; por el contrario, indicó que la tuberculosis lo que hizo fue agravar y empeorar el cuadro clínico que presentaba el paciente en su extremidad inferior izquierda, pues en su criterio el esguince generó una posterior deformación articular y artrosis que se agudizó con ocasión de la tuberculosis adquirida y la indebida atención médica suministrada al paciente, al no ser tratado de forma oportuna.

Indicó que la sentencia de primera instancia no valoró los testimonios recaudados en primera instancia, los que permiten acreditar que la víctima directa se lesionó en el establecimiento carcelario al caer de las escaleras.Radicación. 11001334306220180202-01

Demandante: Jorge Luis Talero Salamanca y Otros

Sentencia Segunda Instancia

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 18 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación promovido por la activa contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2021, por el Juzgado Sesenta y Dos ( 62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales.

5.2Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, no mediando solicitud probatoria, y en secuencia de ello, no procediendo traslado para alegar de conclusión, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Ministerio público hubiera rendido concepto.

solicitud probatoria, y en secuencia de ello, no procediendo traslado para alegar de conclusión, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Ministerio público hubiera rendido concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro de proceso de reparación directa por daño antijurídico que se alega in fligido por las lesiones sufridas por una persona privada de la liberta ; en consecuencia, se imputa a una entidad de derecho público, y que en el descrito panorama encuentra regido por Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales adminis trativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no s e conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente, del recurso apelación, en contraste con la sentencia que es objeto de este . Reiterado que el recurso de alzada promovido solamente por la activa tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo

y pertinente, del recurso apelación, en contraste con la sentencia que es objeto de este . Reiterado que el recurso de alzada promovido solamente por la activa tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo Estatuto Procesal que prescribe:Radicación. 11001334306220180202-01

Demandante: Jorge Luis Talero Salamanca y Otros Sentencia Segunda Instancia “(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada2.

Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso -administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.

6.1.3. Análisis de los presupuestos procesales del medio de control de

cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.

6.1.3. Análisis de los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso – C.G.P., analizando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa. 6.1.3.1. En relación con la contabilización del término de caducidad, de la revisión de la demanda y del recurso de apelación, la Sala advierte que la activa sustenta sus pretensiones en dos supuestos fácticos, el primero, relacionado con la caída del señor Jorge Luis Talero Salamanca el 14 de agosto de 2013 en una de las escaleras ubicadas en el patio 2B del establecimiento carcelario La Modelo; y, el segundo, la no oportuna , eficiente y continua atención del servicio médico que le generó un deterioro en su salud omisión que se extendió hasta el 6 de agosto de 2016, fecha en la que salió del Hospital La Samaritana, en virtud del mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria a él concedido.

6.1.3.1.1. Conforme a lo anterior y al hacer el análisis de caducidad respecto del primer supuesto fáctico, esto es, la caída del señor Jorge Luis Talero Salamanca en unas escaleras del establecimiento carcelario La Modelo, las que en su criterio no estaban adecuadamente ubic adas y no eran seguras , debido a que permanecían con desechos de comida que las hacían resbaladizas , debe destacarse que la

unas escaleras del establecimiento carcelario La Modelo, las que en su criterio no estaban adecuadamente ubic adas y no eran seguras , debido a que permanecían con desechos de comida que las hacían resbaladizas , debe destacarse que la contabilización del término de caducidad frente a dicho evento debe realizarse a partir del día siguiente al que se presentó el acci dente, esto es, el 15 de agosto de 2013, pues es claro conforme obra en la historia clínica aportada y en los libros de minuta de guardia, que el señor Talero Salamanca tuvo conocimiento del daño desde el mismo momento en el que se accidentó, pues fue llevado a valoración médica de urgencia al Hospital Occidente de Kennedy, establecimiento médico donde recibió atención clínica debido al golpe que presentó en su cadera y tobillo izquierdo.

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad 66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Radicación. 11001334306220180202-01

Demandante: Jorge Luis Talero Salamanca y Otros

Sentencia Segunda Instancia

6.1.3.1.2. Conforme a lo expuesto, la caducidad del medio de co ntrol en relación con la caída del recluso en el establecimiento carcelario se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, que establece dos (2) años para la presentación oportuna de la demanda desde el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño ; en ese sentido, la demanda debió ser

presentación oportuna de la demanda desde el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño ; en ese sentido, la demanda debió ser presentada a más tardar el 15 de agosto de 2015 ; sin embargo, la solicitud de conciliación se presentó 1 de diciembre de 2016, esto es, cuando ya había fenecido el plazo para la suspensión del conteo del término de caducidad; adicionalmente, la demanda se radicó hasta el 13 de junio de 2018 (Doc. 2, expediente digital), fecha para la cual, y reitera en ello, ya había operado la caducida d del medio de control de reparación directa en relación con el citado sustento fáctico.

6.1.3.2. Por otro lado, en relación con las imputaciones derivadas de la no oportuna, eficiente y continua atención del servicio médico suministrado al señor Jorge Luis Talero Salamanca mientras estuvo privado de su libertad tanto en establecimiento carcelario como en el centro hospitalario donde cursó su prisión hospitalaria, que le generó un deterioro en su salud , la Sala debe indicar que la contabilización del término de caducidad en este evento se realizará a partir del 6 de agostos de 2016, fecha en la que la persona privada de la liber tad salió del centro médico donde se le venía brindando tratamiento a su cuadro clínico y se le otorgó la prisión domiciliaria.

Sobre el particular, es preciso indicar que el Consejo de Estado en aquellos eventos en los que se discute la responsabilidad del INPEC por la falta de un adecuado y oportuno tratamiento durante la privación de su libertad, ha indicado que el término de caducidad debe realizarse por lo menos, hasta el momento en que se prolongó

en los que se discute la responsabilidad del INPEC por la falta de un adecuado y oportuno tratamiento durante la privación de su libertad, ha indicado que el término de caducidad debe realizarse por lo menos, hasta el momento en que se prolongó su tratamiento médico o incluso, para la fecha en que recobró su libertad3.

Conforme a lo anterior, destaca en contraste con el presente caso, que la víctima directa estuvo en tratamiento hospitalario hasta el 6 de agosto de 2016, fecha en la que se materializó el mecanismo sustituto de la prisión domiciliaria, por lo que en principio el término de caducidad se extendía hasta el 7 de agosto de 2018 ; si

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