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TA CUN - 11001334306220180020501-(21-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220180020501-(21-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013343062201800205-01 Sentencia SC3-01-24-3195 Sala 18 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante NORALBA PIAMBA SOLARTE Y OTROS

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL

Asunto APELACIÓN SENTENCIA

Tema PROBADO QUE LA MUERTE DEL CIVIL TUVO CAUSA EN

LESIÓN INFLIGIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO

Y QUE EL EVENTO ACAECIÓ, EN MARCO ESPACIO

TEMPORAL, DE OPERATIVO POLICIAL, DEL QUE EXISTE

CERTIDUMBRE SE CUMPLIÓ CON USO DE ARMAS DE

FUEGO DE USO OFICIAL, SE COMPROMETE LA

OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA DE LA PASIVA POR

FALLA EN EL SERVICIO, HABIDA CUENTA QUE LA

VÍCTIMA ESTABA DE ESPALDAS Y NO REPRESENTABA

PELIGRO.

Tratando de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene que se rige por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendió normativo de la Ley 1437 de 2011, con las

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendió normativo de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la mencionada Ley 2080 de 2021, y cumplido el trámite previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar recurso de apelación interpuesto por la s partes, activa y pasiva, para que se modifique y revoque respectivamente, la sentencia dictada el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones d e la demanda e impuso condena en costas en contra de la pasiva.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

Enfatizado que, en sede de apelación contra sentencia, la competencia del juez de segunda instancia, encuentra delimitada por los argumentos del recurrente, que no excepciona en el caso concreto, esta Sala decanta de la causa pretendí, como supuestos relevantes, que la señora Noralba Piamba Solarte quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas Paula Valentina y Angie Daniela Bustos Piamba; y los señores Rodrigo Bustos Porras, Wiston Javier Rentería Piamba, Rigoberto Piamba Solarte y Luz Edith Piamba Solarte, por vía del medio de control de reparación directa, formularon pretensiones indemnizatorias en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, deprecando se declare administrativamente responsable por los daños

Solarte, por vía del medio de control de reparación directa, formularon pretensiones indemnizatorias en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, deprecando se declare administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a raíz de la muerte del señor JERSON CAMILO PIAMBAExpediente: 110013343062201800205-01

Demandante: NORALBA PIAMBA SOLARTE Y OTROS

Sentencia Segunda Instancia

Página 2 de 21 SOLARTE, el 17 de septiembre de 2016 y, en consecuencia, se le condene al pago de perjuicios materiales1, morales2

En fundamento de sus reclamaciones, reseña secuencia fáctica, de la que destaca, en criterio de esta Sala, conjugado el debate que se suscita en esta instancia los siguientes hechos:

El señor Jerson Camilo Piamba Solarte, falleció el 17 de septiembre de 2016, por proyectil de arma de fuego en el tórax, por disparo propinado por el Comandante de la Policía Nacional Hugo Daza Díaz, quien, en apoyo a patrullas de vigilancia, al verse amenazado por motociclista que desobedeció la orden de pare, disparo su arma de dotación generando la muerte del señor Piamba Solarte.

III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con aplicación del título de falla en el servicio, declaró la responsabilidad extracontractual de la POLICÍA NACIONAL, accediendo parcialmente a las pretensiones indemnizatorias y con condena en costas ; teniendo como razón

con aplicación del título de falla en el servicio, declaró la responsabilidad extracontractual de la POLICÍA NACIONAL, accediendo parcialmente a las pretensiones indemnizatorias y con condena en costas ; teniendo como razón de su decisión, que procesalmente encuentra probado que el Capitán Tito Hugo Daza Díaz, accionó su arma de fuego contra el señor Jerson Camilo Piamba Solarte, impactándole por la espalda, con evidente uso desproporcionado de la fuerza , advertido que su argumento, vertido en diligenciamiento disciplinario, de haber detonado su arma por haberse sentido amenazado, por un amague de la víctima , carece de fundamento probatorio , y el actuar irresponsable de Jerson Camilo Piamba Solarte, al evadir el llamado de la Policía Nacional, encuentra en una amplia desproporción frente al comportamiento del miembro de la Policía Nacional , quien materializó la muerte del señor Piamba Solarte, y que se debe considerar como la causa exclusiva de los perjuicios que se pretende sean indemnizados .

Reconoció perjuicio moral con apoyo en la presunción de dolor por parentesco cercano, establecido en la doctrina del Consejo de Estado, a favor de NORALBA PIAMBA SOLARTE, PAULA VALENTINA BUSTOS PIAMBA y ANGIE DANIELA BUSTOS PIAMBA; y p ara los señores RODRIGO BUSTOS PORRAS y WISTON JAVIER RENTERÍA PIAMBA, y negó el reconocimiento de perjuicio moral, respecto de los señores RIGOBERTO PIAMBA SOLARTE y LUZ EDITH PIAMBA SOLARTE , en su condición de tíos del fallecido por no acreditar el

respecto de los señores RIGOBERTO PIAMBA SOLARTE y LUZ EDITH PIAMBA SOLARTE , en su condición de tíos del fallecido por no acreditar el dolor o congoja que padecieron con la muerte de su sobrino .

Reconoció daño emergente por concepto de gastos funerarios, y negó el reconocimiento de lucro cesante en favor de la señora madre del fallecido , e invoca en sustento que la sentencia de unificación del Consejo de Estado , que establece presunción de ayuda económica de los hijos para sus padres, de los 18 hasta los 25 años de edad, condiciona su aplicación a que encuentre probado : i) que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso , y ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria, porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados o enfermos, o porque sufren de alguna discapacidad, pues de lo contrario, no puede presumirse que la muerte de una pe rsona menor de 25 años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres, y destaca d el padre de crianza del fallecido, que no acredito los señalados presupuestos, y de su madre encuentra probado que trabajaba.

En este orden se dispuso por el A Quo, como reconocimientos indemnizatorios, textualmente así: “(...)

1 por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente, solicitó el reconocimiento del equivalente a la suma de UN MILLÓN

En este orden se dispuso por el A Quo, como reconocimientos indemnizatorios, textualmente así: “(...)

1 por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente, solicitó el reconocimiento del equivalente a la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1850.000.ooo) M/CTE , que corresponde por concepto de los servicios funerarios en que tuvieron que incurrir para sufragar las exequias de la víctima. . Asimismo, solicita el reconocimiento del lucro cesante a favor d e la madre de la víctima, por la suma de: $75`506.502. 2 El equivalente a 100 smlmv. por perjuicios morales, a favor de la madre y el padre de crianza, y 50 smlmv para los demás demandantes.Expediente: 110013343062201800205-01

Demandante: NORALBA PIAMBA SOLARTE Y OTROS

Sentencia Segunda Instancia

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CUARTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a reconocer y pagar por concepto de perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño moral, a favor de los demandantes y en los montos que se relacionan a continuación:

NOMBRE PARENTESCO VALOR Noralba Piamba Solarte Madre 100 smlmv Rodrigo Bustos Porras Padre de crianza 100 smlmv Paula Valentina Bustos Piamba Hermana 50 smlmv Angie Daniela Bustos Piamba Hermana 50 smlmv Wiston Javier Rentería Piamba Hermano 50 smlmv

QUINTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a reconocer y

Angie Daniela Bustos Piamba Hermana 50 smlmv Wiston Javier Rentería Piamba Hermano 50 smlmv

QUINTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a reconocer y pagar a Rodrigo Bustos Porras por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad daño emergente la suma de dos millones ciento noventa y seis mil novecientos veinticuatro pesos mcte ($2.196.924)

SEXTO: ORDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional como medidas de reparación integral, el cumplimiento de la siguiente carga: I. Que dentro del término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria del presente fallo, divulgue en su página web la presente decisión, permitiendo el acceso efectivo del público al respectivo link, debiendo mantenerla por un término de cuatro (4) meses.

(...)

OCTAVO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional al pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho que se tasan en la suma total de $16.009.051, de conformidad con la parte considerativa de la providencia.

(...)”

IV RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. La activa pretende se modifique la sentencia de primera instancia, con reconocimiento de perjuicios morales a favor de Rigoberto Piamba Solarte y Luz Edith Piamba Solarte y, se reconozca el perjuicio material por concepto de lucro cesante reclamado a favor de la madre de la víctima directa. En sustento aduce de los señores Rigoberto Piamba Solarte y Luz Edith Piamba Solarte, que acreditaron debidamente su parentesco en condición de tíos del

de lucro cesante reclamado a favor de la madre de la víctima directa. En sustento aduce de los señores Rigoberto Piamba Solarte y Luz Edith Piamba Solarte, que acreditaron debidamente su parentesco en condición de tíos del fallecido Jerson Camilo Piamba , y los testimonios prueban su afectación con el evento dañoso; medios de convicción que, en términos de razonabilidad y máximos estándares de aplicación de justicia material , cualifican como prueba directa de causación del perjuicio que se depreca sea indemnizado. Del pretendido lucro cesante, argumenta que los testimonios recaudados, acreditan que el señor Jerson Camilo Piamba Solarte , tenía un empleo formal y devengaba recursos adicionales por cuenta de un restaurante de su propiedad , en cuya atención colaboraba su señora madre, situación que permite tener por acreditado su contribución en el sostenimiento del hogar conformado por su madre y tres hermanos, advertido que su padre de crianza se encontraba separado de su madre.

4.2. La pasiva – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pretende se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda, así como la condena en costas en su contra. En sustento señaló que, los medios de prueba aportados al plenario permiten evidenciar que el Policial Tito Hugo Daza Díaz, causó la muerte del señor Jerson Camilo Piamba Solarte, desde su ámbito privado y sin ninguna relación con el servicio ; advertido que al detonar su arma, desconoció los reglamentos internos de la institución, en especial el decálogo de seguridad con las armas de fuego, desconociendo las órdenes del

desde su ámbito privado y sin ninguna relación con el servicio ; advertido que al detonar su arma, desconoció los reglamentos internos de la institución, en especial el decálogo de seguridad con las armas de fuego, desconociendo las órdenes del mando institucional y actuando desde el ámbito personal. De la condena en costas aduce, fue impuesta sin justificación alguna , bajo la consideración que el reproche debe ser para el uniformado que se desligo de su función policial y la sola circunstancia de ostentar dicha calidad no hace responsable a la entidad de los daños causados por su conducta.Expediente: 110013343062201800205-01

Demandante: NORALBA PIAMBA SOLARTE Y OTROS

Sentencia Segunda Instancia

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V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGU NDA INSTANCIA.

5.1. Con proveído de 8 de julio de 2022, se admitieron los recursos de apelación promovidos por la activa y la pasiva – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contra la sentencia de primera instancia proferida el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Publico, y por estado, a los demás sujetos procesales.

5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión , no mediando solicitud probatoria, y en secuencia de ello, no procediendo en virtud del numeral 5) del artículo 247 del vigente CPACA, el traslado para alegar de conclusión , el expediente ingreso a Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del

solicitud probatoria, y en secuencia de ello, no procediendo en virtud del numeral 5) del artículo 247 del vigente CPACA, el traslado para alegar de conclusión , el expediente ingreso a Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Ministerio Publico hubiera rendido concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

5.1.1Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa , contrastado que se trata de apelación de sentencia proferida en medio de control de reparación directa, contra entidad de derecho público, a saber,

POLICÍA NACIONAL.

Conjugado, además, que conforme al artículo 153 del vi gente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos y subrayado fuera de texto).

6.1.2Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente de los recursos de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto de este. Reiterado que el recurso de alzada promovido por la activa tiene fundamento normat ivo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la

fundamento normat ivo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decis ión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada3.

6.1.3Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad 6600123-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente: 110013343062201800205-01

Demandante: NORALBA PIAMBA SOLARTE Y OTROS

Sentencia Segunda Instancia

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Demandante: NORALBA PIAMBA SOLARTE Y OTROS

Sentencia Segunda Instancia

Página 5 de 21 Código General del Proceso C.G.P., en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.

6.1.3.1Comoquiera que, respecto del primero, que la caducidad del medio de control en el presente asunto se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, y la contabilización de los dos (2) años que establece la enunciada preceptiva, inicia conjugadas las particularidades del sub -lite, a partir del día siguiente al de la ocurrencia del evento dañoso, esto es, desde el 18 de septiembre de 2016; fecha del fallecimiento del señor Jerson Camilo Piamba Solarte, por lo que la parte interesada contaba hasta el 18 de septiembre de 2018 , para interponer la correspondiente demanda, término que se vio suspendido con ocasión al trámite de conciliación prejudicial que se surtió entre el 19 de septiembre y el 1 de noviembre de 2017, por lo que, la demanda radicada el 15 de junio de 2018, fue radicada en oportunidad.

6.1.3.2Asimismo y en tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que en medio de control de reparación directa la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la

pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resu lte probada la condición que se alega.

Paradigma en marco del cual destaca en acercamiento a la legitimación material, que la señora Noralba Piamba Solarte y Rodrigo Bustos Porras, ostentan la calidad de madre y padre de crianza del fallecido Jerson Camilo Piamba Solarte conforme registro civil de nacimiento y medios de prueba testimonial que acredita la calidad de este último; PAULA VALENTINA BUSTOS PIAMBA , WISTON JAVIER RENTERÍA PIAMBA y ANGIE DANIELA BUSTOS PIAMBA , acreditaron su condición de hermanos a través de registros civiles de nacimiento, y los señores, RIGOBERTO PIAMBA SOLARTE y LUZ EDITH PIAMBA SOLARTE , su condición de tíos del fallecido, conforme registros civiles de nacimiento 4.

6.1.3.3En cuanto a la legitimación por pasiva, la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, es la entidad la que se atribuye el daño antijurídico que aduce haber presentado la activa, por tanto, se encuentra legitimada para ser objeto de demanda.

6.1.4. El proceso encuentra en estado de proferir sentencia de mérito, comoquiera que, revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, encuentran cumplidas las ritualidades establecidas para el proceso ordinario en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

6.2. LÍMITES AL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

encuentran cumplidas las ritualidades establecidas para el proceso ordinario en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

6.2. LÍMITES AL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. La alzada debe ser resuelta en principio, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por los recurrentes, aunque concurren los extremos activo y pasivo, advertido que aquel solo pretende su modific ación en lo que le fue desfavorable. Premisa que sustenta normativamente en que el presente asunto se rige, por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conten cioso Administrativo – CPACA, y en marco de éste, se tiene como norma supletoria o subsidiaria, el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

4 ver folios 33 al 40 expediente digital 01 demanda y anexosExpediente: 110013343062201800205-01

Demandante: NORALBA PIAMBA SOLARTE Y OTROS

Sentencia Segunda Instancia

Página 6 de 21 En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

Sentencia Segunda Instancia

Página 6 de 21 En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el cas o en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido, por cuanto y conforme decantó antes, si bien los dos extremos procesales acuden en apelación respecto de la sentencia de primera instancia, la activa circunscribe su recurso de alzada, al reconocimiento de perjuicios morales a favor de algunos de los accionantes y los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante ; en tanto que la pasiva, pretende la revocatoria de la declaratoria de responsabilidad y de la integralidad de las condenas consecuenciales a la misma.

6.2.2. Advertido que, sin perjuicio de la anterior valoración, los señalados límites a la competencia del juez de segunda instancia se exceptúan en virtud del deber de control de legalidad 5, y en el sub -lite, fue asumido y superado sin novedad en

la competencia del juez de segunda instancia se exceptúan en virtud del deber de control de legalidad 5, y en el sub -lite, fue asumido y superado sin novedad en acápites que anteceden (4.1.1 a 4.1.4).

6.2.3. Asimismo, asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, que determina la competencia del juez de segunda instancia en el caso de haberse controvertido un aspecto global de la sentencia, adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada 6. Criterio que tampoco resulta necesario abordar en el sub -lite.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

En esta instancia, la controversia se s uscita en sede de los dos extremos procesales, en los siguientes términos:

6.3.1 En sede de la activa, con pretensión que se modifique la sentencia de primera instancia, para que se acceda al reconocimiento de perjuicio moral en favor de los tíos del fallecido Jerson Camilo Piamba Solarte , y de lucro cesante en favor de la madre del mismo, por estimar que se encuentran debidamente probados dentro del plenario ; contrastado respecto de aquellos, los registros civiles y testimonial recaudada , y respecto de ésta, que encuentra probado de l señor Piamba Solarte, que tenía un empleo formal y devengaba recursos adicionales por

dentro del plenario ; contrastado respecto de aquellos, los registros civiles y testimonial recaudada , y respecto de ésta, que encuentra probado de l señor Piamba Solarte, que tenía un empleo formal y devengaba recursos adicionales por

5 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de leg alidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposi ción que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales , en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas , por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa. 6 Consejo de Estado, Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001 -23-31-000-2001-0306801(46005), “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen par te de ese aspecto más general, aunque de manera expre sa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferi r una decisión de mérito, tales com o la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsabl e (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicio s morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedente - no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante”Expediente: 110013343062201800205-01

Demandante: NORALBA PIAMBA SOLARTE Y OTROS

Sentencia Segunda Instancia

Página 7 de 21 cuenta de un restaurante de su propiedad, que atendía con la colaboración de su

Demandante: NORALBA PIAMBA SOLARTE Y OTROS

Sentencia Segunda Instancia

Página 7 de 21 cuenta de un restaurante de su propiedad, que atendía con la colaboración de su señora madre, y con sus ingresos contribuía al sostenimiento de su núcleo familiar, integrado por él, su madre y sus hermanos,

6.1.2En sede de la pasiva , deprecando la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar se denieguen todas las pretensiones de la demanda incluida la condena en costas , advertido que el daño causado a la activa tiene com o origen el actuar personal del comandante Tito Hugo Daza Díaz, quien desde su ámbito privado tomo la decisión de desenfundar su arma de fuego, sin que ello tenga relación alguna con el servicio.

6.3.3 En contraste, el fallador de primera instancia declaró la responsabilidad extracontractual de la Policía Nacional, por falla en el servicio-uso abusivo de la fuerza, por encontrar probada que el policial, detonó su arma de fuego contra civil en estado de indefensión y quien no generaba riesgo , contrastado que le impacto en la espalda, y la conducta fallida de la víctima, había limitado a desatender un llamado de pare de la autoridad policial .

Negando el reconocimiento de perjuicio moral a favor de los tíos del fallecido Jerson Camilo Piamba Solarte, por no encontrar acreditado el sufrimiento alegado, y del lucro cesante pretendido en favor de su madre, por encont rar probado que para la fecha del evento dañoso, laboraba y de contera no encontraba en situación de dependencia económica del causante .

lucro cesante pretendido en favor de su madre, por encont rar probado que para la fecha del evento dañoso, laboraba y de contera no encontraba en situación de dependencia económica del causante .

6.3.3 En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problemas jurídicos:

¿El fallecimiento del señor Jerson Camilo Piamba Solarte , es imputable a la POLICÍA NACIONAL, por tener causa en proyectil que le impacto encontrando de espaldas y sin configurar riesgo para otros; detonado por uno de los agentes de la accionada , con uso de su arma de dotación , sin e l cumplimiento de los protocolos para ello, y en marco de operativo policial, o es imputable a la órbita personal del agente policial , no vinculado al actuar de la demandada, porque detonó el arma de fuego en razón de sentirse amenazado y sin cumplimiento de los protocolos institucionales, de las órdenes superiores ?

De ser la respuesta a l anterior interrogante, favorable a la activa, ello es, correcta la declaratoria del A Quo, de responsabilidad de la POLICÍA NACIONAL , corresponde establecer por esta Sala:

¿Encontrando probado , de los señores, RIGOBERTO PIAMBA SOLARTE y LUZ EDITH PIAMBA SOLARTE, su condición de tíos de Jerson Ca

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