TA CUN - 11001334306220180022303-(13-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220180022303-(13-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C. trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013343062201800223-03 Sentencia SC3-12-23-3096 Sala 170

Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Demandante GERMÁN GÓMEZ IZA y OTROS Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema LA CAPTURA SIN IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

AL MOMENTO DE DEFINIR LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL

INDICIADO, Y POSTERIOR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL ,

CON PRECLUSIÓN POR ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA ;

COMPORTA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD ,

EVIDENCIADO QUE LOS MEDIOS DE PRUEBA FUNDAMENTO DE

LA PRECLUSIÓN, EXISTÍAN PARA EL MOMENTO DE PROFERIRSE

POR LA AUTORIDAD JUDICIAL, LA ORDEN CAPTURA

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 , se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar recurso de apelación promovido por la ACTIVA, para que se revoque , la sentencia calendada el trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda sin condena en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DEL ACCIONANTE

Conforme reseña la demanda, al señor Germán Gómez Iza, se le siguió proceso penal, imputado como autor de los delitos de testaferrato, concierto para delinquir y lavado de activos, con fundamento en investigaciones de la Policía Judicial y declaraciones de las víctimas del delito de testaferrato 1, quienes refirieron que bajo amenazas de muerte, infligidas por prestamista conocido como “el mono del lavadero” , tuvieron que firmar escrituras de inmueble de su propiedad , perdiendo su titularidad , y quienes habrían reconocido al señor Germán Gómez Iza, como autor d el punible, advertido que ahora registraba como propietario del bien.

1 Luz Marina Valencia Salazar y Andrés Felipe Montoya Valencia, a quienes les arrebataron sus propiedades con

reconocido al señor Germán Gómez Iza, como autor d el punible, advertido que ahora registraba como propietario del bien.

1 Luz Marina Valencia Salazar y Andrés Felipe Montoya Valencia, a quienes les arrebataron sus propiedades con amenzas y uno de los inmuebles estaba a nombre del señor Germán Gómez Iza.Expediente: 110013343062201800223-03

Demandante: Germán Gómez Iza y otros

Página 2 de 28 Destacan en fundamentación de su reclamación indemnizatoria, de la actuación judicial en mención, los siguientes hechos:

El 10 de marzo de 2015, se expidió orden de captura por el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías , en contra, entre otros, del señor Germán Gómez Iza, y c onforme a la realidad procesal probatoria , la captura se materializó el día viernes 19 de junio de 2015.

El 20 de junio de 2015, el Juzgado 3º Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, en la audiencia que definió la situación jurídica, entre otros, del señor Germán Gómez Iza, le imputó los delitos de testaferrato, concierto para delinquir y lavado de activos, sin embargo, no impuso medida de detención preventiva, y por el contrario, se le concedió la libertad al indiciado y fue cancelada la orden de captura, en la misma fecha.

El 18 de abril de 2016, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pereira celebró audiencia p ública en proceso penal radicado No. 76001 -60-00000-2015-00711

captura, en la misma fecha.

El 18 de abril de 2016, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pereira celebró audiencia p ública en proceso penal radicado No. 76001 -60-00000-2015-00711 tramitado contra el señor Germán Gómez Iza y otros, y precluyó la investigación por atipicidad de la conducta, al establecerse que aquel había actuado en negocio jurídico válido, pues nunca adquirió el inmueble, sino que se trató de una hipoteca que en manera alguna tiene calidad de título traslaticio de dominio, gravamen que fue cedido a otra persona, no existiendo elementos para endilgar los delitos imputados.

Formulan como pretensiones:

Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓNRAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados a los demandantes Germán Gómez Iza (sujeto activo procesado y privado de libertad), Marisol Taborda Valencia (esposa), Mateo Gómez Taborda, Alejandro Gómez Muñoz y Maria Camila Gomez Mesa (hijos) y Christian Felipe Espinosa Taborda (hijo de crianza) , derivados de una parte, por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Gómez Iza, con la materialización de la orden de captura solicitada en su contra por la Fiscalía 44 de la Unidad contra el Crimen Organizado con sede en Cali y expedida y autorizada por el Juzgado con Funciones de Control de Garantías, que le ocasion aron la pérdida del sosiego, la paz y el bienestar personal, familiar y social, y de otra, por los inconvenientes y traumatismos que surgieron con el trámite del

que le ocasion aron la pérdida del sosiego, la paz y el bienestar personal, familiar y social, y de otra, por los inconvenientes y traumatismos que surgieron con el trámite del proceso, los gastos en que incurrió para el pago de su defensa judicial, la afectación de su salud psicológica, así como el daño al buen nombre, el prestigio y la honra familiar y social menoscabadas con el despliegue informativo sobre el acto de la captura con origen en actividades ilícitas relacionadas con empresa criminal identificada por las autoridades policiales como “La Cordillera”,

En consecuencia, se condene a las accionadas a la indemnización de los perjuicios ocasionados a las víctimas, aquí accionantes, así:

Perjuicios morales: en favor de los señores Germán Gómez Iza, Marisol Taborda Valencia, Mateo Gómez Taborda, Alejandro Gómez Muñoz, María Camila Gómez Mesa y Christian Felipe Espinosa Taborda , en monto equivalente de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno.

Daño a la salud : en favor de los señores Germán Gómez Iza, Marisol Taborda Valencia, Mateo Gómez Taborda, Alejandro Gómez Muñoz, María Camila Gómez Mesa y Christian Felipe Espinosa Taborda , en suma equivalente de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno.

Afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en favor de los señores Germán Gómez Iza, Marisol Taborda Valencia, Mateo Gómez Taborda, Alejandro Gómez Muñoz, María Camila Gómez Mesa y Christian Felipe Espinosa Taborda, en suma equivalente de cien (100) salarios mínimos

en favor de los señores Germán Gómez Iza, Marisol Taborda Valencia, Mateo Gómez Taborda, Alejandro Gómez Muñoz, María Camila Gómez Mesa y Christian Felipe Espinosa Taborda, en suma equivalente de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno.Expediente: 110013343062201800223-03

Demandante: Germán Gómez Iza y otros

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Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por pago de honorarios profesionales a la abogada Lucero Torres Murillo, en suma de ochenta y dos millones de pesos ($82’000.000.00), que efectivamente el entonces indiciado y ahora demandante canceló, más los intereses que haya a lugar reconocer.

III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA

El Juez de Primera Instancia negó las pretensiones de la demanda , bajo la consideración sustancial que, no se configura privación injusta de la libertad, visto que en la audiencia en la que se definió la situación jurídica del señor Germán Gómez Iza, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento con detención preventiva, se ordenó su libertad inmediata y se canceló la orden de captura librada en su contra, en consecuencia, y conjugado que la decisión se adoptó dentro del plazo fijado en la ley, no se configuró privación injusta de la libertad, y tampoco defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con ocasión a la expedición de la orden de captura y vinculación al proceso penal que finiquitó con preclusión por atipicidad de la conducta, por cuanto encontraba en el deber jurídico de soportar la investigación, atendiendo a que

la administración de justicia con ocasión a la expedición de la orden de captura y vinculación al proceso penal que finiquitó con preclusión por atipicidad de la conducta, por cuanto encontraba en el deber jurídico de soportar la investigación, atendiendo a que la orden de captura se tornó necesaria, proporcional y adecuada porque el indiciado era posible autor del tipo penal de testaferrato, pues de los elementos probatorios recaudados en sede penal, específicamente, testimonios de las v íctimas, informes de policía judicial, reconocimiento fotográfico e inspección a la escritura pública del bien que presuntamente fue arrebatado con amenazas a las víctimas, emergía la posible comisión del ilícito, advertido además que, la simple vinculación per se no entraña falla en el servicio, pues todo ciudadano encuentra en el deber jurídico de soportar.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La sentencia de primera instancia fue impugnada por la activa, respecto del argumento de inexistencia de privación injusta de la libertad y deber jurídico de soportar la vinculación al proceso penal, deprecando su revocatoria y en su lugar, estimar las pretensiones de la demanda, y en sustento argumenta que el señor Germán Gómez Iza, fue privado de la libertad y permaneció vinculado a proceso penal hasta que se profirió decisión de preclusi ón por atipicidad de la conducta, se le tildó como delincuente peligroso con cargos criminales de alto impacto como testaferro, concierto para delinquir y lavado de activos, de manera arbitraria e injustificada, conforme emerge al contrastar que la investigación penal se surtió fue por un documento no traslaticio de

para delinquir y lavado de activos, de manera arbitraria e injustificada, conforme emerge al contrastar que la investigación penal se surtió fue por un documento no traslaticio de dominio, sino una hipoteca respecto de la que fungía como acreedor hipotecario , en garantía por el prestado de un dinero , a través de quien conocía como agente inmobiliario.

Secuencia en la que aduce que el A Quo, omitió analizar la decisión de preclusión de la investigación penal, advertido que tuvo como causal la atipicidad de la conducta, derivando la captura en ilegal y arbitraria, con afectación además, a la reputación del señor Germán Gómez Iza y su familia, como quiera que de la prueba testimonial, ni del informe de investigación de campo de la policía judicial, era inferible razonablemente, su participación en el grupo delincuencial “Cordillera”, pues la única prueba con la que la Fiscalía General de la Nación , basó la solicitud de la captura y vinculación al proceso penal, fue un informe de policía judicial.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIAExpediente: 110013343062201800223-03

Demandante: Germán Gómez Iza y otros

Página 4 de 28 5.1Con proveído del 18 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la activa contra la sentencia de primera instancia.

5.2No mediando práctica de pruebas, se relevó por mandato legal, en marco del numeral 5) del artículo 247 del vigente CPACA, el traslado para alegar de conclusión, e ingreso el expediente para proferir sentencia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

numeral 5) del artículo 247 del vigente CPACA, el traslado para alegar de conclusión, e ingreso el expediente para proferir sentencia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

6.1.1 Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro de proceso de reparación directa regido por Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, y que por preceptiva de su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”.

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo . Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del ProcesoCGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada2.

Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.

6.1.3Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, constatación que se realiza en ejercicio del control de legalidad, de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho por activa y pasiva.

2 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31

los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho por activa y pasiva.

2 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente: 110013343062201800223-03

Demandante: Germán Gómez Iza y otros

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6.1.3.1Es así, que la demanda se promovió el 29 de junio de 2018 (archivo 2. Acta de Reparto OneDrive), dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso, contrastado que calenda 18 de abril de 2016, la decisión de preclusión por atipicidad de la conducta en sede penal, en favor del señor Germán Gómez Iza, por los delitos de testaferrato, concierto para delinquir y lavado de activos , en virtud de los cuales fue vinculado al proceso penal sin imposición de medida de aseguramiento , fuente de la pretensión indemnizatoria objeto de la presente reparación directa 3, y descontando los tiempos del tr ámite de conciliación prejudicial, que surtió entre el 13 de abril al 29 de junio de 2018, se encuentra interpuesta en tiempo.

6.1.3.2En materia de legitimación procesal en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa, a las demandadas como generadoras del daño ; en tanto que la legitimación procesal por

6.1.3.2En materia de legitimación procesal en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa, a las demandadas como generadoras del daño ; en tanto que la legitimación procesal por activa se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso, y la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.

En este orden y decantando en el presente asunto, asume relevancia de quien se invoca víctima directa , señor GERMÁN GÓMEZ IZA , que conforme obra en la foliatura fue sometido a restricción de su libertad, por lapso de veinticuatro horas, con fundamento en orden de captura, librada por autoridad judicial a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, imputándole los delitos de testaferrato, concierto para delinquir y lavado de activos, y conforme los registros civiles arrimados a la foliatura, se acredita de MATEO GÓMEZ TABORDA, ALEJANDRO GÓMEZ MUÑOZ y MARÍA CAMILA GÓMEZ MESA, la condición de hijos de l señor GOMEZ IZA ; asimismo encuentra probada con los testimonios de los señores Jhonny de Jesús Pérez Peña y Cristian Garrido Marín, la legitimación en la causa por activa de la señora MARISOL TABORDA VALENCIA, como compañera permanente de la víctima directa . Igual encuentra probado de C HRISTIAN FELIPE ESPINOSA TABORDA, su condición de hijo de crianza del señor GOMEZ IZA,

compañera permanente de la víctima directa . Igual encuentra probado de C HRISTIAN FELIPE ESPINOSA TABORDA, su condición de hijo de crianza del señor GOMEZ IZA, con los precitados testimonios , como quiera que al unísono afirman, que CHRISTIAN FELIPE ESPINOSA, ha sido criado por aquel, desde los tres (3) años de edad, que lo sostiene económicamente, y su relación es de padre e hijo.

6.1.4No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal , como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

6.2. LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

Trata de apelante único y de contera, la competencia de esta Sala encuentra limitada a sus argumentos del apelante, comprendidos los inmersos en los mismos, advertido que no impone en el sub -lite decisión oficiosa ; en cuanto y reitera en ello, que el presente asunto se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, en virtud de su artículo 306, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta conforme sigue:

3 “(…) La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de

3 “(…) La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya re gistrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.Expediente: 110013343062201800223-03

Demandante: Germán Gómez Iza y otros

Página 6 de 28 “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

De forma que , la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto la activa, es el único extremo procesal que acudió en alzada , y aúna, en orden de las decisiones parciales que anteceden (6.1.3 a 6.1.4), que no torna necesaria decisión oficiosa en control de legalidad 4, y t ampoco es necesario asumir hermenéutica comprensiva del recurso de apelación 5 advertido entre otros, que en el sub-lite, el A Quo, no profirió condena en costas, y en consecuencia, en el evento de no prosperar la alzada, a rmoniza con el precedente de esta Sala de Decisión, según el cual, en la jurisdicción contenciosoadministrativa, para la imposición de condena en costas, no es suficiente el criterio objetivo.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

6.3.1La controversia se suscita en esta instancia, en sede de la activa , con pretensión de revocatoria de la sentencia de primera instancia , bajo la consideración sustancial que , la cap tura del señor Germán Gómez Iza y su

6.3.1La controversia se suscita en esta instancia, en sede de la activa , con pretensión de revocatoria de la sentencia de primera instancia , bajo la consideración sustancial que , la cap tura del señor Germán Gómez Iza y su vinculación a proceso penal, devino arbitraria e injusta, por razón a que éste finiquitó precluido por atipicidad de la conducta, y en marco de esta decisión evidencia que de la prueba testimonial, ni del informe de investigación de campo de la

4 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(...) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa se ñalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, l as excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.

imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa. 5 Como quiera que, la Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth, en Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 0500123-31-000-2001-03068-01(46005), indic ó al respecto: “(...) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre t odas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apel ó la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (...), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, (...), atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de

de los demandantes. En consecuencia, (...), atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedenteno solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”Expediente: 110013343062201800223-03

Demandante: Germán Gómez Iza y otros

Página 7 de 28 policía judicial, era inferible razonablemente, su participación en el grupo delincuencial “Cordillera”, y que el documento fundamento de la investigación penal, no era traslaticio de dominio, sino contentivo de una hipoteca respecto de la que el señor GÓMEZ IZA, fungía como acreedor hipotecario, en garantía por el prestado de un dinero, a través de quien conocía como agente inmobiliario.

6.3.2. En contraste, el A Quo negó las pretensiones de la demanda, por estimar que habiendo sido resuelta, dentro del plazo fijado por la Ley, la situación jurídica del señor GÓMEZ IZA , sin detención preventiva y con cancelación de la orden de captura, no se configur ó una privación injusta de la libertad, ni defectuoso funcionamiento de la administración de justicia , advertido que si bien la actuación finiquitó con preclusión por atipicidad de la conducta, es igualmente cierto que el indiciado encontraba en el deber jurídico de soportar la investigación, atendiendo a que la orden de captura se tornó necesaria, proporcional y adecuada porque asumía como

indiciado encontraba en el deber jurídico de soportar la investigación, atendiendo a que la orden de captura se tornó necesaria, proporcional y adecuada porque asumía como posible autor del tipo penal de testaferrato, en razón a los testimonios de las víctimas, informes de policía judicial, reconocimiento fotográfico e inspección a la escritura pública del bien que presuntamente fue arrebatado con amenazas a los denunciantes.

6.3.3. En este orden se tienen como problemas jurídicos:

¿Probada la captura y posterior decisión de pre clusión por atipicidad de la conducta, proferida en favor del señor Germán Gómez Iza, su captura por lapso de veinticuatro (24) horas, asume como un daño antijurídico por privación injusta de la libertad, en virtud de la aplicabilidad del régimen objetivo y por vinculación a proceso penal como defectuoso funcionamiento o no comporta daño antijurídico, en atención a que el indiciado fue puesto a disposición , ante la autoridad competente en término de treinta seis (36) horas, y era un deber jurídico que debía soportar por fundarse en los presupuestos legales previstos en la Ley 906 de 2004?

6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES.

6.4.1. En labor de desatar el interrogante planteado , es tesis de la Sala , que, la captura sin imposición de medida de aseguramiento al momento de definir la situación jurídica del indiciado, y posterior extinción de la acción penal, con preclusión por atipicidad de la conducta; comporta privación injusta de la libertad, evidenciado q ue los medios de prueba fundamento de la preclusión, existían para el momento de proferirse

atipicidad de la conducta; comporta privación injusta de la libertad, evidenciado q ue los medios de prueba fundamento de la preclusión, existían para el momento de proferirse por la autoridad judicial, la orden captura.

De manera que en principio y advertido que en el caso concreto medi ó orden judicial para la captura , la decisión de preclusión por atipicidad de la conducta , en favor del procesado, es suficiente para estructurar el daño antijurídico por el hecho de la restricción de la libertad, dado que, la existencia de norma que permita un plazo para la legalización de la captura de treinta seis (36) horas, no comporta que la detención o aprehensión durante ese lapso no tenga consecuencia para declarar la respon sabilidad del Estado, por privación injusta de la libertad, si le deviene decisión de preclusión por atipicidad de la conducta, que en el presente asunto, asumía verificable desde el momento en que se libró la orden de captura por la autoridad judicial, quien dispuso de las escrituras públicas, con fundamento en las que el juez de la preclusión finiquitó que el señor GER

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