TA CUN - 11001334306220180024703-(14-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220180024703-(14-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2018 – 00247 - 03
Actor: LUZ ALIDA GUERRERO CASTELLANOS Y OTROS
Demandado: SUB RED INTEGRAD DE SERVIVIOS DE SALUD SUR
OCCIDENTE
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2022, por el Juzgado 62 Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
El escrito de la demanda fue presentado el 23 de julio de 2018 y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
1.1. De las pretensiones
“1. Se declare a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. – Unidad de Servicios de Salud Occidente de Kennedy administrativa y contractual mente responsable de los daños inmateriales que le causó a los demandantes al incurrir en
“1. Se declare a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. – Unidad de Servicios de Salud Occidente de Kennedy administrativa y contractual mente responsable de los daños inmateriales que le causó a los demandantes al incurrir en fallas en la prestación del servicio de salud que ocasionaron la muerte del señor Saúl Elí Guerrero Rubiano.
2. En consecuencia de la anterior declaración se condene a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. – Unidad de Servicios de Salud Occidente de Kennedy a reparar los daños inmateriales ocasionados, pagando a los demandantes o aRadicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2018 – 00247– 03
Demandante: Luz Alida Guerrero Castellanos y Otros
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.
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quienes representen sus derechos, cuatrocientos salarios mínim os legales mensuales vigentes (400 smlmv) discriminados como aparece en la siguiente tabla:
3. Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.”
1.2. Hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
El 8 de mayo de 2016, Saúl Elí Guerrero Rubiano fue hospitalizado en el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. diagnosticado con bronquitis bacteriana y neumonía.
El 11 de mayo de 2016 Saúl Elí Guerrero Rubiano fue internado en la Uni dad de Cuidados Intensivos del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E.
neumonía.
El 11 de mayo de 2016 Saúl Elí Guerrero Rubiano fue internado en la Uni dad de Cuidados Intensivos del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E.
El 23 de mayo de 2016 el Guerrero Rubiano fue declarado muerto. La causa de la muerte fue “trauma contúndete raquídeo” y la manera de la muerte fue violenta a determinar por investigación judicial.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Refiere como fundamentos de derec ho los artículos 2 y 90 de la Constitución Política, el artículo 140 del CPACA.
1.4. De la contestación de la demanda
Se opone a las pretensiones de la demanda, presentando como argumentos de defensa las siguientes excepciones: Carga de la prueba en la medida que no es claro el nexo causal del hecho generador del daño, aunado a que del material probatorio no se evidencia responsabilidad que pueda tener la entidad con el dañoRadicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2018 – 00247– 03
Demandante: Luz Alida Guerrero Castellanos y Otros
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alegado cuando el paciente llegó con 8 días de neumonía y no existe indebida atención médica.
Fuerza Mayor, pues la atención médica brindada al paciente fue acorde con la praxis médica, generandose una causal de fuerza mayor que escaba la posibilidad de superar y sobre pasar por el personal de la institución.
Por último, propone la no existencia de falla del servicio, la inexistencia de
praxis médica, generandose una causal de fuerza mayor que escaba la posibilidad de superar y sobre pasar por el personal de la institución.
Por último, propone la no existencia de falla del servicio, la inexistencia de responsabilidad patrimonial extracontractual imputable a la entidad.
Llamó en garantía a Seguros del Estado S.A.
1.5. Del Llamado en garantía – Seguros del Estado S.A.
Pese a su notificación no contestó el llamamiento.
1.6. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
II.DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En fallo del 10 de agosto de 2022, el Juzgado 62 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando:
El daño sufrido por las demandantes se encuentra plenamente acreditado, conforme al certificado de defunción No. 08952427 del Saúl Elí Guerrero Rubiano en donde consta que falleció el día 23 de mayo de 2016 a las 16:55 horas.
Refiere que la demandante refiere que la muerte de Saúl Elí Guerrero Rubiano fue causada por un trauma contundente raquídeo, ocurrido mientras el occiso recibió atención médica en el Hospital Occidente de Kennedy entre el 8 y el 23 de mayo de 2016, responsabilidad que imputa por cuanto al momento en que se realizó el examen físico de ingreso del paciente, éste fue diagnosticado con bronquitis
atención médica en el Hospital Occidente de Kennedy entre el 8 y el 23 de mayo de 2016, responsabilidad que imputa por cuanto al momento en que se realizó el examen físico de ingreso del paciente, éste fue diagnosticado con bronquitis bacteriana y neumonía, pero no se advirtieron lesiones físicas de esa naturaleza,Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2018 – 00247– 03
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por lo que resulta evidente que la lesión se produjo cuando ya s e encontraba al cuidado de la institución médica demandada.
Advierte que dentro del proceso se tiene plenamente probado que el paciente no fue interrogado sobre algún tipo de lesión o trauma sufrido al momento del ingreso al Hospital, así como que no se dejó consagrada la existencia de afecciones en la piel para el día 8 de mayo de 2016. En la historia clínica tampoco se relató la presencia de algún evento adverso padecido por el paciente, ni mucho menos se registró la existencia de escaras o lesiones prod ucto de la pronación. No se demostró que las lesiones hayan sido a causa de la neumonía o de la pronación; y que la causa básica de la muerte conforme la necropsia elaborada por medicina legal fue trauma contundente raquídeo, y no existe otra probanza cien tífica que amilane dicho dictamen.
Por lo anterior, concluyó que la lesión o trauma que causó la muerte de Saúl Elí Guerrero Rubiano fue padecida al interior del Hospital Occidente de Kennedy, pues
amilane dicho dictamen.
Por lo anterior, concluyó que la lesión o trauma que causó la muerte de Saúl Elí Guerrero Rubiano fue padecida al interior del Hospital Occidente de Kennedy, pues fue la única entidad de salud en la que el paciente estuvo recluido, y adicionalmente, no se registraba lesión previa en su humanidad; razón por la cual la falla del servicio se encuentra acreditada en cabeza de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., quien como garante del servicio médico prestó la atención integral exigida, generando con su actuar que el paciente falleciera.
En cuanto a los perjuicios se reconoció perjuicios morales en favor de los demandantes.
Por último, en cuanto a la responsabilidad de la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., argumenta el a quo que no surge obligación alguna respecto de la aseguradora en la medida que la póliza No. 33-03-101011117 únicamente ampara perjuicios de orden patrimonial, y dado que se reconoció fue perjuicios extra patrimoniales no hay lugar a imponer obligación a la llamada en garantía.
La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. y que denominó Carga de la prueba, Fuerza mayor, No hay, no existe, no concurre la presunta falla en el servicio señalada por la actora e Inexistencia de responsabilidad patrimonial extracontractualRadicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2018 – 00247– 03
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actora e Inexistencia de responsabilidad patrimonial extracontractualRadicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2018 – 00247– 03
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imputable a mi prohijada, teniendo en cuenta las motivaciones que preceden.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. por el fallecimiento de Saúl Elí Guerrero Rubiano ocurrido el 23 de mayo de 2016, conforme las consideraciones respectivas.
TERCERO: CONDENAR a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. a reconocer y pagar solidariamente por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral, a favor de las personas que a continuación se señalan una suma equivalente en salarios mínimos mensuales legales vigentes
(S.M.M.L.V), así:
CUARTO: NEGAR el llamamiento en garantía por resultar improcedente, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
QUINTO: CONDENAR a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. al pago de las costas a favor de los demandantes, lo cual in cluye los gastos procesales y las agencias en derecho que se tasan en la suma de $12.000.000, de conformidad con la parte considerativa de la providencia.
SEXTO: TENER por presentada la renuncia de la abogada María
demandantes, lo cual in cluye los gastos procesales y las agencias en derecho que se tasan en la suma de $12.000.000, de conformidad con la parte considerativa de la providencia.
SEXTO: TENER por presentada la renuncia de la abogada María Elizabeth Casallas Fernández como apoderada de la entidad demandada, conforme la documental obrante en el one drive 33
SÉPTIMO: Una vez ejecutoriado este fallo, previo al archivo del expediente, por secretaría liquídense los gastos del proceso, en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Pasados dos años, sin que el interesado los haya reclamado la Secretaría declarara la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la
Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
III.DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 11 de agosto de 2022. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación elRadicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2018 – 00247– 03
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cual fue sustentado mediante correo electrónico del 26 de agosto de la misma anualidad, y mediante providencia del 22 de febrero de 2023 se concedió la alzada.
El proceso fue remitido par a el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado
anualidad, y mediante providencia del 22 de febrero de 2023 se concedió la alzada.
El proceso fue remitido par a el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador, el 13 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por auto electrónico, y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
IV.ESCRITO DE APELACIÓN
Solicita la demandada sea revocada la sentencia de primera instancia, en razón a que de conformidad con los registros de la Historia clínica de Saúl Elí Guerrero Rubiano queda ampliamente demostrada la atención médica brindada, , ya que el médico especialista tiene que esperar el paso del tiempo para establecer la evolución del paciente frente a los medicamentos suministrados y los resultados de los exámenes, los cuales requieren de un término prudencial para el efecto.
Insiste que para que exista la responsabilidad se requiere de tres elementos referidos, indispensables y necesarios, el daño a la conducta (acción u omisión) del agente generador, circunstancias que alega no se configuran en el sub lite, pues la atención médica brindada al paciente fue acorde a su patología, y así lo acreditó la historia clínica del paciente, implementando un plan de manejo, acompañado de laboratorios clínicos, apoyo terapéutico (terapias respiratorias) soporte ventilatorio, soporte nutricional; reitero que los servicios que le fueron prestados siempre en adherencia a los estándares de accesibilidad, oportunidad, continuidad y sobre todo propendiendo siempre por la seguridad del paciente, es decir, la atención fue
soporte nutricional; reitero que los servicios que le fueron prestados siempre en adherencia a los estándares de accesibilidad, oportunidad, continuidad y sobre todo propendiendo siempre por la seguridad del paciente, es decir, la atención fue oportuna, prudente, responsable, adecuada y diligente, razón por la cual no se presentó falla alguna en la prestación del servicio médico.
Considera que existió una indebida valoración probatoria por el juez, como quiera que no se tuvo en cuanta las pruebas aportadas dentro del plenario, las cuales dan fe del servicio prestado en cabeza de la entidad, teniendo en cuenta que dentro de la Institución se llevó a cabo todos los procedimientos médico establecidos para el caso de neumonía severa como la que padecía Saul Elí, donde a pesar de los esfuerzos de los galenos para recuperar la salud del paciente; su grave estado de salud, su no mejoría ni respuesta a los tratamientos, conllevo a su muerte; pero noRadicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2018 – 00247– 03
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porque el cuerpo médico se haya encargado de golpear y producir traumas la paciente como mal lo quiere hacer ver la parte demandante, basada en un informe pericial sin fundamento, sino por su estado de salud que no respondió a los procedimientos médicos brindados y ordenados en forma oportuna.
Repite que la revisión de la historia clínica evidencia un paciente con Síndrome de Dificultad Respiratoria del adulto (SDRA) secundario a neumonía grave adquir ida
procedimientos médicos brindados y ordenados en forma oportuna.
Repite que la revisión de la historia clínica evidencia un paciente con Síndrome de Dificultad Respiratoria del adulto (SDRA) secundario a neumonía grave adquir ida en comunidad, con disfunción multiorgánica, quien a pesar de todas las medidas médicas instauradas incluyendo múltiples estrategias ventilatorias como modo Ventilación con Liberación de Presión de la Vía Aérea (APRV) entre otros, no logra optimizar función pulmonar persistiendo con hipoxemia refractaria que agravó la disfunción multiorgánica, falleciendo el paciente el día 23 de Mayo 2016 a las 6:55.
V. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1. De la parte accionante
Guardó silencio.
5.2.De la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE
Guardó silencio.
5.4.Seguros del Estado S.A.
No presentó alegatos.
5.5.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
5.4.Del Ministerio Público
No rindió concepto de fondo.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2018 – 00247– 03
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II.CONSIDERACIONES
1.De los presupuestos procesales
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II.CONSIDERACIONES
1.De los presupuestos procesales
1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir, aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem.
Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la ESE Hospital de Kennedy hoy Subred Integrada de Servicios de Sur Occidente ESE, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
1 CPACA artículo 104
153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2018 – 00247– 03
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1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.”
de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.”
En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguient e al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.
Del material probatorio se tiene probado que Saúl Elí Guerrera Rubiano falleció el 23 de mayo de 2016, conforme al certificado de defunción No. 08952427, luego las partes contaban hasta el 24 de mayo de 2018 para presentar la demanda.
La solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 3 de abril de 2018, es decir, faltando 1 mes y 21 días para que operara la caducidad. La audiencia de conciliación se celebró el 25 de junio de 2018 conforme la certificación de no conciliación expedida por la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos, luego el término se reanudo del 26 de junio al 20 de agosto de 2018, y al radicarse la demanda el 23 de julio de 2018 la misma se hizo en tiempo.
1.3. De la legitimación en la causa por activa
Luz Alida Guerrero Castellanos, Liliana Guerrero Castellanos, Flor Eloisa Guerrero de Sánchez, Camila Guerrero Castellanos, Emigdio Guerrero Guerrero, Wigberto Guerrero Castellanos, Emilio Guerrero Castellanos y Edilberto Guerrero Guerrero (hermanos de la víctima), se encuentran legitimados para actuar dentro del presente proceso conforme a los registros civiles de matrimonio y nacimiento visibles en
Guerrero Castellanos, Emilio Guerrero Castellanos y Edilberto Guerrero Guerrero (hermanos de la víctima), se encuentran legitimados para actuar dentro del presente proceso conforme a los registros civiles de matrimonio y nacimiento visibles en carpeta digital pág. 24 a 41, y confirieron poder en debida forma.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2018 – 00247– 03
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1.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La parte demandada la constituye la ESE Hospital Occidente de Kennedy hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., la cual se encuentra llamada a responder por el daño causado a los demandantes, con ocasión a la presunta falla en la prestación del servicio médico brindado a Saúl Elí Guerrero Rubiano, fue notificada de la demanda, dio contestación a la misma, en general ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley:
- Registro civil de defunción de Saúl Elí Guerrero Rubiano (pág. 23) • Registro civil de nacimiento de Saúl Elí Guerrero Rubiano, Luz Alida Guerrero
Castellanos, Liliana Guerrero Castellanos, Flor Eloísa Guerrero Castellanos, Camila Guerrero Castellanos, Emigdio Guerrero Guerrero, Wigberto Guerrero
- Registro civil de nacimiento de Saúl Elí Guerrero Rubiano, Luz Alida Guerrero
Castellanos, Liliana Guerrero Castellanos, Flor Eloísa Guerrero Castellanos, Camila Guerrero Castellanos, Emigdio Guerrero Guerrero, Wigberto Guerrero Castellanos, Emilio Guerrero Castellanos, Edilberto Guerrero Guerrero. (pág. 24 a 41) • Informe de necropsia del occiso Saúl Elí Guerrero Rubiano. (pág. 42 a 44) • Historia clínica del Hospital Occidente de Kennedy. (pág. 46 a 263 y pág. 1 a 154 one drive archivo 2) • Fotografías de Saul Guerrero. (one drive archivo 2 pág. 155 a 160). • Testimonios de Alberto Tejada Valbuena, Orlando Enrique Núñez Soto, J aime Alberto Goenaga, Yezid González Cañizales. (one drive 25 y 26)
3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema:
¿Es administrativamente responsable la ESE Hospital Occidente de Kennedy hoy Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, de los daños causados a los demandantes con ocasión a la muerte de Saúl Elí Guerrero Rubiano ocurridaRadicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2018 – 00247– 03
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Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.
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el 24 de mayo de 2016, por falla en la prestación del servicio médico cuando se encontraba recluido en dicho servicio de salud?
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el 24 de mayo de 2016, por falla en la prestación del servicio médico cuando se encontraba recluido en dicho servicio de salud?
Para la Sala, debe confirmarse el fallo apelado toda vez que dentro del proceso se acreditó la falla del servicio alegada como procederá la sala a explicar.
4.De la responsabilidad del Estado por falla del servicio médico
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las Ramas del Poder Público.
De la norma constitucional en cita se puede concluir que para imputar responsabilidad a la Administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico2, es decir que la persona no estaba en obligación de soportar y efectuar un juicio de imputación, a fin de determinar si jurídica y fácticamente le es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o
2 Respecto del daño antijurídico, la Corte Constitucional ha entendido que el daño antijurídico a pesar de no tener una definición expresa en el ordenamiento, recoge el concepto elaborado por la doctrina española en el sentido ya señalado, esto
2 Respecto del daño antijurídico, la Corte Constitucional ha entendido que el daño antijurídico a pesar de no tener una definición expresa en el ordenamiento, recoge el concepto elaborado por la doctrina española en el sentido ya señalado, esto es que éste – el daño antijurídico – es el perjuicio provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar, que coincide con la no ción decantada por el Consejo de Estado y aceptada al unísono en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (Ver, entre otras: Corte Constitucional, Sentencia de C -333 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia C-430 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell; C-892 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado una serie de elementos del daño para que sea resarcido, 1. Ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; 2. Que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, y por ende se cause una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido jurídicamente, y 3. Que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita. (Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 28 de marzo de 2012, Consejero
Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad No. 05 001-23-25-000-1993-01854-01(22163). Sentencia de 14 de marzo de 2012. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 05001-23-25-000-1994-02074-01(21859). De otra parte, la doctrina española de la lesión resarcible, desarrollada por los profesores Garc ía de Enterría y Tomás Fernández, en la que se sustentó el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 enseña que el aspecto relevante para el estudio de responsabilidad estatal no se centra en la normalidad o anormalidad de la conducta sino en que éste haya causado una “lesión” o daño, si se quiere, que el afectado estaba en la obligación de soportar (Sobre la influencia del profesor Garc ía de Enterría en la jurisprudencia del Consejo de Estado en los albores de la Constitución de 1991 puede consultarse: Sentencia de 28 de noviembre de 1991, Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No. 6809; Sentencia de 26 de noviembre de 1992. Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No.7130. Sentencia de 22 de noviembre de 1991, Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No. 6784) De otra parte, la doctrina nacional, encabezada por Juan Carlos Henao puntualiza que el daño es la aminoración patrimonial sufrida por la víctima, definición que debe ser complementada en el sentido de que p ara que éste sea reparado se requiere su antijuridicidad, pues no toda afectación ésta llamada a ser indemnizada. quien en eventos académicos recientes ha
sufrida por la víctima, definición que debe ser complementada en el sentido de que p ara que éste sea reparado se requiere su antijuridicidad, pues no toda afectación ésta llamada a ser indemnizada. quien en eventos académicos recientes ha ampliado su definición como la lesión de los intereses lícitos de una personal, bien sea que se trate n de derechos de orden pecuniario o no pecuniario, individuales y colectivos, que se presenta como una afectación definitiva del derecho y también la alteración de si goce pacifico, que en el marco es objeto de reparación si se reúnen los demás elementos d e la responsabilidad. (Ver: Henao, Juan Carlos (2007). El Daño, análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Bogotá, D.C.: Universidad Externado de Colombia. Segunda reimpresión.)Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2018 – 00247– 03
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hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño3.
En el régimen subjetivo de responsabilidad como sistema clásico de imputación, impera la tesis de la culpa, falta o falla del servicio, a través de la cual se pretende indemnizar
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