TA CUN - 11001334306220180030102-(08-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220180030102-(08-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 11001-33-43-062-2018-00301-02
Sentencia: SC03-23032696
Acción: Reparación directa
Demandante: Jhon Eduard Solís Hurtado Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Tema: Apelación sobre condena en costas. Criterio subjetivo – valorativo. Deber del Juez contencioso administrativo de valorar la conducta de las partes. Requisito de acreditación en la causación de los gastos, expensas procesales y agencias en derecho. Lesiones a soldado voluntario o profesional durante transporte aéreo. Exposición de granada de mano al interior de una aeronave. Orden Fragmentaria No. 01 a la Ord en de Operaciones No. 021 “OASIS”, enmarcada en el Plan de
Operaciones Emperador IV.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. SÍNTESIS DEL CASO.
El 6 de septiembre de 2018 el señor Jhon Eduard Solís Hurtado, por conducto de apoderada, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional , con el fin de que se declare administrativa, extracontra ctual y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales, a la salud y materiales por concepto de lucro cesante, causados como consecuencia de las lesiones que sufrió el 19 de octubre de
Ejército Nacional , con el fin de que se declare administrativa, extracontra ctual y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales, a la salud y materiales por concepto de lucro cesante, causados como consecuencia de las lesiones que sufrió el 19 de octubre de 2016, durante su transporte aéreo, en desarrollo de la Orden Fragmentaria No. 01 a la Orden de Operaciones No. 021 “OASIS”.
II. OBJETO DE APELACIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
El 23 de marzo de 2021 el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , accedió a la pretensión de la demanda por perjuicios morales, con condena en costas a la parte vencida (arch. 038, exp. electrónico).
En primer lugar, luego de referir el régimen jurídico aplicable, el a quo tuvo por acreditados los siguientes hechos: para el mes de octubre de 2016 el señor Jhon Eduard Solís Hurtado era miembro del Ejército Nacional en calidad de soldado profesional del Batallón Contra el Narcotráfico No. 4; el 19 de octubre a las 14:40 horas en el desarrollo de la Orden Fragmentaria No. 01 a la Orden de Operaciones No. 021, denominada “OASIS”, Plan de Operaciones Emperador IV, cuando la Compañía “Ciclope” realizaba movimiento aéreo en la ruta Florencia – Marandúa (Vichada), se produjo una explosión en el interior del avión hércules FAC No. 1014; evento en el cual, el soldado Solís Hurtado resultó herido.
De esta forma, para la primera instancia se probó el hecho lesivo y el daño, consistente en una2 Jhon Eduard Solís Hurtado Reparación directa
evento en el cual, el soldado Solís Hurtado resultó herido.
De esta forma, para la primera instancia se probó el hecho lesivo y el daño, consistente en una2 Jhon Eduard Solís Hurtado Reparación directa 2018-00301 “cicatriz leve en economía corporal sin limitación funcional ” de la víctima directa, que fue calificada por Junta Médico Laboral No. 101515 del 14 de junio de 2018 con una disminución de la capacidad laboral del 10%.
En lo que respecta a la imputación, la primera instancia encontró que , si bien, no se logró demostrar una falla del servicio por el presunto mal estado de los explosivos o la omisión en la verificación de seguridad de los mismos , o por la falta de formación del personal para la manipulación de los casos de seguridad asignados, todas circunstancias que habría posibilitado la activación de una granada de fragmentación asignada al soldado profesional Jhon Fresy Araujo Tovar al interior de la aeronave; sí se configuró un riesgo excepcional por la activación del concerniente explosivo, que se dio al margen del combate, al ocasionarse en el transporte aéreo de rutina.
En efecto, para la primera instancia no se presentó un riesgo propio de la actividad castrense, porque la activación de la granada d e mano no se derivó de un combate armado, sino en el marco de una labor de transporte, de manera que dicho riesgo se presenta ajeno o excede las condiciones normales de la prestación del servicio, las funciones del soldado Jhon Eduard Solís y los riesgos que asumió voluntariamente.
De esta forma, en consideración a la levedad del daño y de los perjuicios irrogados al actor, el
condiciones normales de la prestación del servicio, las funciones del soldado Jhon Eduard Solís y los riesgos que asumió voluntariamente.
De esta forma, en consideración a la levedad del daño y de los perjuicios irrogados al actor, el a quo reconoció como indemnización por el daño antijurídico únicamente los perjuicios morales sufridos por la víctima directa en la suma de 11 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), negando las demás pretensiones de la demanda.
Finalmente, condenó en costas a la entidad demandada por agencias en derecho, tomando como referencia el Acuerdo 10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que señala que tal condena podrá fijarse para los procesos declarativos en primera instan cia en cuantía entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. Así, para el a quo, en consideración a que “se evidencia que la apoderada de la parte demandante presentó la demanda, se hizo presente en las audiencias programadas y presentó alegatos de conclusión”, se justifica la imposición de condena en importe del 6% del valor reconocido, fijado en $5.451.156.
2. Recurso de apelación.
El 9 de abril de 2021 la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del a quo, solicitando que fuera revocada la condena en costas, asimismo solicitó no proferirla en segunda instancia (arch. 041, exp. electrónico).
En fundamento de impugnación, la apelante argumentó que las costas procesales “no se rige por un concepto objetivo, sino que exige por parte del operador jurídico una valoración
En fundamento de impugnación, la apelante argumentó que las costas procesales “no se rige por un concepto objetivo, sino que exige por parte del operador jurídico una valoración subjetiva para su condena, no basta simplemente que la parte sea vencida, sino que debe realizarse una valoración de las conductas desplegadas por esa parte vencida”.
En particular, indicó que la entidad accionada dio contestación a la demanda en cumplimiento de lo señalado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), en el trascurso del proceso aportó todas las pruebas y colaboró con su consecución, tal y como se observa en el expediente, asimismo, dio trámite a todos los oficios ordenados por el a quo. Además, acudió oportunamente a la realización de la audiencia inicial y de pruebas, no realizando actos dilatorios, temerarios ni encaminados a perturbar el procedimiento.3 Jhon Eduard Solís Hurtado Reparación directa 2018-00301
En apoyo de dicha tesis, citó en extenso las sentencias del 28 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con ponencia del Magistrado Javier Humberto Pereira Jáuregui, dentro del radicado 2014 -00039-01, y del 25 de enero de 2018 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con ponencia del Magistrado Luis Gilberto Ortegón Ortegón, sin indicativo de radicación.
3. Concepto del procurador.
El 31 de enero de 2022 el Procurador 136 Judicial II para Asuntos Administrativos emitió
Magistrado Luis Gilberto Ortegón Ortegón, sin indicativo de radicación.
3. Concepto del procurador.
El 31 de enero de 2022 el Procurador 136 Judicial II para Asuntos Administrativos emitió concepto, solicitando confirmar parcialmente la sentencia apelada, modificando para revocar el artículo cuarto de la parte resolutiva que impuso la condena en costas a la parte demandada en la primera instancia, pues en su criterio “ha sido criterio de esta Sección Tercera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que la condena en costas no procede de manera objetiva y automática respecto de quien es vencido en la instancia, sino que la misma es de carácter subjetivo y procede cuando la actuación ha sido temeraria o abusiva del derecho” (arch. 007, exp. electrónico SAMAI).
III. ANTECEDENTES PROCESALES.
1. Trámite del recurso de apelación.
Mediante memorial del 6 de mayo de 2021 la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional presentó propuesta de conciliación por el 80% del valor de la condena proferida por el Juzgado a quo (arch. 042, exp. electrónico).
Mediante auto del 16 de junio siguiente el Juzgado 62 Administr ativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 247 del C.P.A.C.A. (arch. 043, ib.).
El 23 de junio se llevó a cabo la aludida audiencia, declarándose fallida por ausencia de ánimo conciliatorio, en consecuencia, se c oncedió el recurso de apelación interpuesto por la parte
El 23 de junio se llevó a cabo la aludida audiencia, declarándose fallida por ausencia de ánimo conciliatorio, en consecuencia, se c oncedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en efecto suspensivo (arch. 045, ib.).
Una vez repartido el proceso a esta Subsección, el 16 de diciembre de 2021 el Despacho del Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación de la entidad demandada (arch. 052, ib.).
2. Control de legalidad
Verificado el trámite procesal, la Sala, al no encontrar causal de nulidad o irregularidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Presentación del caso.
En el presente asunto el demandante pretende la reparación del daño que le fue ocasionado con las lesiones sufridas el 19 de octubre de 2016, durante su transporte aéreo, en desarrollo4 Jhon Eduard Solís Hurtado Reparación directa 2018-00301 de la Orden Fragmentaria No. 01 a la Orden de Operaciones No. 021 “OASIS”, cuando a su compañero Jhon Fresy Araujo Tovar se le activó su granada de mano de dotación.
La sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con condena en costas por agencias en derecho, toda vez que, en su criterio, se configuró un riesgo anormal para el soldado Jhon Eduard Solís Hurtado, que excedió las cargas que debía soportar, pues la activación del explosivo se dio por fuera del combate y en circunstancias en las que no debía concretarse.
anormal para el soldado Jhon Eduard Solís Hurtado, que excedió las cargas que debía soportar, pues la activación del explosivo se dio por fuera del combate y en circunstancias en las que no debía concretarse.
Decisión que fue apelada por la apoderada de la demandada en lo que respecta a la condena en costas, al considerar que, de acuerdo con la posición de los Tribunales Administrativos de Boyacá y de Cundinamarca, el régimen para su imposición es valorativo, porque requiere que el juez revise si se causaron y la medida de su comprobación, por lo tanto, considera que resultan improcedentes, puesto que la defensa de la entidad se asumió diligentemente y no se actuó de mala fe o de manera temeraria para que el a quo le impusiera la condena en agencias en derecho.
2. Problema jurídico.
Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿resulta procedente la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia, como quiera que , en esta jurisdicción, debe efectuarse un análisis concreto de la conducta de la parte vencida y la verificación de su causación en el proceso, en consideración a que la parte demandada alega que su actuación obedeció al ejercicio de su derecho de defensa y que no desplegó conductas dilatorias?
3. Tesis de la Sala.
La tesis de la Sala es que debe revocarse la condena en costas por agencias en derecho , porque, conforme a los postulados consagrados en el artículo 188 del C.P.A.C.A., ésta no
3. Tesis de la Sala.
La tesis de la Sala es que debe revocarse la condena en costas por agencias en derecho , porque, conforme a los postulados consagrados en el artículo 188 del C.P.A.C.A., ésta no procede de forma automática, pues corresponde al Juez valorar la conducta asumida por las partes y verificar que en el expediente aparezca debidamente probado que se causaron y en la medida de su comprobación, circunstancias que no concurren, más allá de que la parte demandada fue vencida en el proceso.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales5 Jhon Eduard Solís Hurtado Reparación directa 2018-00301 se ejerce la acción de reparación directa, el tér mino de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa
Reparación directa 2018-00301 se ejerce la acción de reparación directa, el tér mino de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Para el presente caso se tiene que la parte actora persigue la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la consiguiente condena al pago de los perjuicios que les fueron ocasionados a propósito de las lesiones sufridas 19 de octubre de 2016 , fecha en la cual , durante un transporte aéreo, en desarrollo de la Orden Fragmentaria No. 01 a la Orden de Operaciones No. 021 “OASIS” , se activó una granada de mano al interior de la aeronave (fls. 3–4, arch. 001.1, exp. electrónico).
De esta forma, en el sub iudice no operó el fenómeno de la caducidad en el presente asunto, en atención a que la demanda de reparación directa se presentó el 6 de septiembre de 2018 (arch. 002, ib. ), esto es dentro del término bienal para ello, en todo caso , el término de caducidad estuvo suspendido entre el 23 de marzo y el 3 de mayo de la misma anualidad (fls. 8–10, arch. 001.1, ib. ), interregno de tiempo durante el cual se adelantó el trámite de conciliación prejudicial, de conformidad con la Ley 640 de 2001.
3. Legitimación en la causa.
8–10, arch. 001.1, ib. ), interregno de tiempo durante el cual se adelantó el trámite de conciliación prejudicial, de conformidad con la Ley 640 de 2001.
3. Legitimación en la causa.
Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida.
3.1. Por activa.
El señor Jhon Eduard Solís Hurtado se encuentra legitimado en la causa por activa, toda vez que acreditó su calidad de directo lesionado en hechos ocurridos el 19 de octubre de 2016 , según consta en Informe Administrativo por Lesiones No. 006, emitido por el comandante del Batallón contra Narcotráfico No. Del Ejército Nacional (fls. 3–4, arch. 001.1, ib.).
3.2. Por pasiva.
La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, estando acreditada la calidad de soldado profesional de Jhon Eduard Solís Hurtado ( fl. 5, ib. ), realizándose imputaciones fáctica y jurídicamente fundadas a partir de la v inculación de la víctima directa a la entidad, razón por la cual está legitimada formalmente para comparecer como demandada en el presente proceso.
4. Argumentación Jurídica.
4.1. Criterios aplicables para la condena en costas según el C.P.A.C.A.
Frente a la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de
4. Argumentación Jurídica.
4.1. Criterios aplicables para la condena en costas según el C.P.A.C.A.
Frente a la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.) establece:6 Jhon Eduard Solís Hurtado Reparación directa 2018-00301 Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (subrayado por fuera del original).
A su vez, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó a la norma anterior el siguiente inciso: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”
Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso (C.G.P.), advierte una serie de reglas para tener en cuenta en las controversias de carácter judicial frente a las costas , así especifica:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigan tes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en cos tas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción (subrayado por fuera del original).7
Jhon Eduard Solís Hurtado Reparación directa 2018-00301
escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción (subrayado por fuera del original).7 Jhon Eduard Solís Hurtado Reparación directa 2018-00301 Las anteriores estipulaciones normativas, han sido objeto de diferentes interpretaciones por parte del Consejo de Estado, en la medida que, a partir de ellas ha surgido el interrogante sobre cuál es el criterio que debe aplicar el juez al momento de decidir sobre su imposición o no. Actualmente no existe sentencia de unificación que resuelva el interrogante, pues al interior de dicha Corporación hay diferentes posturas que dan alcances interpretativos distintos sobre el criterio que impera actualmente en materia de costas.
De tal manera, en sentencia del 29 de septiembre de 2016, dentro del expediente No. 220114, la Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del Magistrado Dr. William Hernández Gómez, en relación con la condena en costas en vigencia de la Ley 1437 de 2011, asegura que actualmente rige un criterio netamente objetivo-valorativo en materia de condena en costas, respecto del cual concluyó:
a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA– a uno “objetivo valorativo” –
C.P.A.C.A.-.
b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del C.G.P.
c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el
costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del C.G.P.
c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el C.G.P., esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con l a actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).
e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.
f) La liquidación de las c ostas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el C.G.P.4, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.
g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.
Esta tesis ha sido recientemente retomada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.
g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.
Esta tesis ha sido recientemente retomada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 20 de noviembre de 2020, expediente 65445, M.P Marta Nubia Velásquez Rico.8 Jhon Eduard Solís Hurtado Reparación directa 2018-00301 Por otro lado, la Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 19 de enero de 2017, dentro del expediente No. 1706-15, con ponencia del Magistrado Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, ofreció una interpretación distinta, en la que optó por un criterio netamente subjetivo, así:
La Sala difiere de la interpretación objetiva que el a quo dedujo del artículo 188 del C.P.A.C.A., esto es, imposición de condena costas de pleno derecho a la parte vencida, sin más consideraciones, tal como acontece en la actividad procesal propia de los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, en virtud del mandato contenido en el artículo 365 del Código General del Proceso (C.G.P.).
En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso -administrativo estipula que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira
condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse».
Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del C.G.P.).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (a rtículo 365 del C.G.P.), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento; cuando por ejemplo: i) sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, o posición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; ii) se aduzcan calidades inexistentes; iii) se utilice el proceso, incidente o recurso
la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, o posición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; ii) se aduzcan calidades inexistentes; iii) se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; iv) se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o v) se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 C.G.P.) (…) (subrayado y resaltado por fuera del original).
A su vez, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en fallo del 10 de marzo de 2022, en radicado 11001 -03-15-000-2021-07273-01, con ponencia del doctor Milton Chaves García, retomó tal tesis.9 Jhon Eduard Solís Hurtado Reparación directa 2018-00301
Como se puede observar, al Juez contencioso administrativo, a diferencia de la justicia ordinaria, le corresponde realizar un juicio a partir de varios criterios que le permitan determinar si el accionante ha ejercido el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y el medio de control respectivo de manera leal y de buena fe, porque busca la defensa y el restablecimiento de sus derechos, no como mecanismo para el enriquecimiento o forma de venganza.
Ahora bien, según la norma en cita, el juez contencioso administra tivo debe “disponer”, es decir, deliberar, reflexionar sobre qué decisión adoptar cuando se trata de resolver sobre las costas en el proceso. Pero ¿qué deben juzgar? Pues el comportamiento de la parte dentro del
decir, deliberar, reflexionar sobre qué decisión adoptar cuando se trata de resolver sobre las costas en el proceso. Pero ¿qué deben juzgar? Pues el comportamiento de la parte dentro del proceso para saber si ha actuado de manera l eal o de buena fe, o cuál era su verdadera finalidad. Lo importante para comprender el significado del vocablo indeterminado es interpretarlo o concretar su alcance a partir del ejercicio de los derechos fundamentales de la parte como de la intervención del juez, para que así los derechos adquieran vitalidad y sirvan de precedente ante situaciones similares futuras.
La labor del juez, entonces, es hacer un juicio, es decir, valorar teniendo en cuenta que los ciudadanos acuden al juez como un espacio de diálogo para la construcción de los límites y el contenido de sus derechos , ya que consideran que es la forma de participar en los “asuntos que los afecta” ( art. 2 C.P.), poder empoderarse y legitimar la acción del Estado a partir de l juez como garante de sus derechos, como la segunda y definitiva palabra sobre sus reclamos legítimos. Esta concepción democrática y participativa de los derechos parte de la militancia de los derechos como fundamento de la consolidación de la Constitución Política y del Estado Social de Derecho, por esta razón, tiene en cuenta los valores fundantes del mismo que obliga a partir del principio fundamental de la buena fe en el ejercicio de las medios de control que ejerce el ciudadano, del juez natural como garantía fun damental para la pacificación de una sociedad atravesada por múltiple violencias y de un Estado de derecho en construcción.
Así al Juez contencioso administrativo le corresponde contribuir con su segunda y definitiva palabra de los derechos fundamentales debatidos en los procesos, con interpretaciones cuyos contenidos permitan avanzar en la consolidación de nuestro Estado social, democ rático y
Así al Juez contencioso administrativo le corresponde contribuir con su segunda y definitiva palabra de los derechos fundamentales debatidos en los procesos, con interpretaciones cuyos contenidos permitan avanzar en la consolidación de nuestro Estado social, democ rático y pluralista de derecho, pues a p
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