TA CUN - 11001334306220180036301-(23-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220180036301-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., 23 de marzo de 2023 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334306220180036301 Demandante: Yana Carolina Hurtado Serrano Demandado: La Nación–Ministerio de Transporte, Concesión RUNT S.A [En adelante RUNT] y Municipio de Facatativá-Secretaría de Tránsito y Transporte [en adelante STTF] REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La Sala decide los recursos de apelación propuestos por la demandante y una de las demandadas (Municipio de Facatativá) en contra la Sentencia del 23 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual del municipio accionado. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. El Banco Pichincha tramitó para el 2007, registro del vehículo de servicio público de placas SRN-173. La STTF autorizó su matrícula el 10 de julio de ese año y, después, el vehículo lo adquirió (9/10/12) la señora Hurtado Serrano. Pero para el 2017, el Ministerio de Transporte incluyó el bien en el listado de vehículos mal matriculados por presuntas omisiones en su registro inicial. 2. Ante esto, la propietaria tuvo que adelantar proceso de normalización. Para el efecto, canceló valor a título de caución, que debió constituir para el momento de la matrícula inicial, conforme el Decreto 153 de 2017. Esa gestión propició la
su registro inicial. 2. Ante esto, la propietaria tuvo que adelantar proceso de normalización. Para el efecto, canceló valor a título de caución, que debió constituir para el momento de la matrícula inicial, conforme el Decreto 153 de 2017. Esa gestión propició la Resolución 4597 del 25 de octubre de 2017, que normalizó el registró inicial del vehículo SRN-173. Dicho acto se registró en el RUNT. Planteamiento de las partes 3. La parte demandante reprocha una falla del servicio al considerar inaceptable que se surtiera el registro inicial del vehículo, avalado por la STTF, pero, después de casi 10 años, el Ministerio de Transporte lo incluyera en una lista de presuntas inconsistencias en la matrícula. Eso produjo perjuicios, al tener que cancelar caución para sanear el registro del bien y verse afectada porque las empresas de carga no contrataban al automotor.2 Referencia: 11001334306220180036301 Demandante: Yana Carolina Hurtado Serrano Demandado: La Nación – Ministerio de Transporte y otros 4. Por ende, cuestiona que la STTF, pese a aceptar que las inconsistencias del registro fueron por la conducta ilícita de algunos de sus funcionarios, pues la carpeta del vehículo no registraba soporte del cupo, le obligó a pagar la caución para sanear el registro del automotor. 5. También refuta que el Ministerio de Transporte publicó la lista de presuntos vehículos mal matriculados, sin vincular ni notificar a la señora Hurtado Serrano para que explicara el porqué eso no le era atribuible. Además, no se consideró eliminar el automotor de la lista, porque esa información había sido reportada por la STTF, sin auscultar el origen ilícito de las inconsistencias. 6. Esas
vincular ni notificar a la señora Hurtado Serrano para que explicara el porqué eso no le era atribuible. Además, no se consideró eliminar el automotor de la lista, porque esa información había sido reportada por la STTF, sin auscultar el origen ilícito de las inconsistencias. 6. Esas actuaciones obligaron a que la demandante se sometiera al proceso de saneamiento del Ministerio de Transporte porque, de no haberlo realizado, se le hubiera sancionado con la nulidad de su registro; lo que representaba un mayor perjuicio al que debió soportar (fls.54-76, c.1). 7. El Ministerio de Transporte precisa que no es el superior de la STTF, quien matriculó inicialmente el vehículo. Además, la demandante manifestó su intención y voluntad de acogerse al proceso de normalización, como trámite necesario para sanear el registro. Con todo, la actuación definitiva de ese proceso pudo refutarse con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no siendo la reparación directa el medio adecuado. 8. Por consiguiente, formula las excepciones que tituló como: falta de legitimación por pasiva, (ii) rompimiento del nexo causal, (iii) inexistencia de la posible obligación y por ende de la responsabilidad e (iv) inexistencia de responsabilidad por carencia funcional (c.3). 9. El RUNT aclara que no existía para cuando el vehículo se matriculó. Indica que por estos hechos, la demandante presentó tutela, cuya resolución probaba que ella aceptó las omisiones del vehículo SRN-173 y, por lo mismo, se acogió al trámite de normalización. Esto último, porque al adquirir el bien, no verificó el cumplimiento de los requisitos de matrícula inicial. En consecuencia, propone las excepciones de: (i) falta de legitimación por pasiva y activa (ii) culpa de la víctima y (iii) hecho de un tercero (c.2) 10. La STTF expresa
no verificó el cumplimiento de los requisitos de matrícula inicial. En consecuencia, propone las excepciones de: (i) falta de legitimación por pasiva y activa (ii) culpa de la víctima y (iii) hecho de un tercero (c.2) 10. La STTF expresa no tener competencia para calificar las irregularidades que pudo presentar el registro, pues es tarea del Ministerio de Transporte. Aclara que el propietario inicial del rodante (Banco Pichincha) no tramitó la desintegración de otro automotor para que el vehículo SRN-173 ingresara por reposición y así se logró determinar en posterior verificación realizada. 11. Como el titular del dominio, para el momento del registro inicial, no acreditó lo anterior, es quien debe solucionar la reclamación de la demandante porque, el pago de la caución que efectuó fue para satisfacer la exigencia legal que debía cumplir el propietario antecesor.3 Referencia: 11001334306220180036301 Demandante: Yana Carolina Hurtado Serrano Demandado: La Nación – Ministerio de Transporte y otros 12. Asimismo, no estima posible resarcir a la demandante, cuando el registro inicial de vehículo no reunió las exigencias para el efecto, bajo la egida de la confianza legítima porque ese principio no puede edificarse sobre errores o imprecisiones que haya cometido la administración. 13. Esos razonamientos de defensa, los concatena mediante las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por incumplimiento de requisitos para la obtención del registro inicial de vehículos de servicio público y (ii) hecho de un tercero como eximente de responsabilidad en el trámite de registro inicial del vehículo SRN-173 (fls.95-110, c.1). Relación de los medios de prueba 14. Las documentales
de requisitos para la obtención del registro inicial de vehículos de servicio público y (ii) hecho de un tercero como eximente de responsabilidad en el trámite de registro inicial del vehículo SRN-173 (fls.95-110, c.1). Relación de los medios de prueba 14. Las documentales relativas a copia de listado del Ministerio de Transporte de los vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula, consulta sistema RUNT vehículo SRN-173, expediente administrativo del registro inicial del rodante, contrato de transferencia de propiedad de vehículo automotor del 6 de junio de 2012, Resolución 4597 del 25 de octubre de 2017, oficios de la STTF (12/10/17 y 24/01/18), fallo de tutela del 12 de octubre de 2017 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, entre otros (c.1-3). Así como el interrogatorio de parte de la señora Hurtado Serrano y las testimoniales de José Herrera Hernández, Mónica Baquero Córdoba y Lázaro Dimas González (CD-fl.250, c.1) La sentencia de primera instancia 15. La juzgadora resolvió el pleito en los siguientes términos (CD-fl.302, doc. 01, c.1): «PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de Inexistencia de la posible obligación y por ende de la responsabilidad por parte del Ministerio de Transporte y de Inexistencia de responsabilidad por carencia funcional específica y carencia de falla en el servicio del Ministerio de Transporte planteadas por el Ministerio de Transporte conforme las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Concesión RUNT conforme las anotaciones planteadas anteriormente. TERCERO: DECLARAR NO probada la excepción de “Hecho exclusivo y determinante de un tercero como eximente de responsabilidad en el
probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Concesión RUNT conforme las anotaciones planteadas anteriormente. TERCERO: DECLARAR NO probada la excepción de “Hecho exclusivo y determinante de un tercero como eximente de responsabilidad en el trámite de registro inicial del vehículo de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, distinguido con la placa SRN 173” propuesta por el municipio de Facatativá – Secretaría de Tránsito y Transporte. CUARTO: DECLARAR administrativamente responsable al Municipio de Facatativá – Secretaría de Tránsito y Transporte por los perjuicios causados a la demandante Yana Carolina Hurtado conforme las consideraciones expuestas en precedencia.4 Referencia: 11001334306220180036301 Demandante: Yana Carolina Hurtado Serrano Demandado: La Nación – Ministerio de Transporte y otros QUINTO: CONDENAR al Municipio de Facatativá – Secretaría de Tránsito y Transporte a reconocer y pagar a Yana Carolina Hurtado por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS MCTE. ($39.747.808) SEXTO: SEXTO: CONDENAR al Municipio de Facatativá – Secretaría de Tránsito y Transporte al pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho las cuales se tasan en $1.987.390 de conformidad con la parte considerativa de la providencia. SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)» 16. Para justificar aquello, indicó que la inclusión del vehículo SRN-173, en la lista de presuntas irregularidades de
en $1.987.390 de conformidad con la parte considerativa de la providencia. SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)» 16. Para justificar aquello, indicó que la inclusión del vehículo SRN-173, en la lista de presuntas irregularidades de matrícula, implicó que la demandante pagara para sanear esa situación; eso derivó en la Resolución 4597 de 2017 que autorizó la normalización del registro inicial del rodante. 17. Dicho escenario, propiciado por lo normado en el artículo 2.2.1.7.1.7. del Decreto 1079 de 2015 (adicionado y modificado por el Decreto 153 de 2017), era la única alternativa inmediata que tenía la demandante. Si bien podía cuestionar la decisión administrativa que estipuló las presuntas irregularidades en la matrícula del rodante, lo cierto era que esa medida «no se tornaba inmediata y sin duda conllevaría [a] definirse en un tiempo prolongado, generando muy seguramente un daño de mayor magnitud». 18. Con ese contexto, estableció el daño antijurídico. La señora Hurtado Serrano acudió a la solución del decreto, para efectos del saneamiento, por la situación que propició la administración; de no haberlo hecho, su caso sería más gravoso porque se hubiera anulado el registro inicial. 19. Para definir la imputabilidad de ese daño, acotó que la normativa vigente para el momento de la inscripción, le impedía a la STTF registrar el rodante, sin la correspondiente certificación de cumplimiento de los requisitos, expedida por el Ministerio de Transporte. No obstante, el vehículo SRN-173 se enlistó en el grupo de presuntas irregularidades en su matrícula porque, precisamente, no se encontró el respectivo certificado. 20. Así las cosas, aquel contexto mostraba lo siguiente: con la matrícula la STTF generó la confianza
No obstante, el vehículo SRN-173 se enlistó en el grupo de presuntas irregularidades en su matrícula porque, precisamente, no se encontró el respectivo certificado. 20. Así las cosas, aquel contexto mostraba lo siguiente: con la matrícula la STTF generó la confianza a la demandante de que el vehículo estaba en regla y era un contrasentido que en el 2007 se matriculase el rodante pero después se dijera que no contaba con el certificado de cumplimiento. Por tanto, estimó que el daño lo propició exclusivamente la STTF. 21. Lo anterior no podía trasladársele al ministerio accionado ni al RUNT. El primero, no causó el daño pues se limitó a cumplir su deber de lograr que el rodante se ciñera a la ley. El segundo, no tuvo injerencia en el registro pues, para esa fecha, no operaba.5 Referencia: 11001334306220180036301 Demandante: Yana Carolina Hurtado Serrano Demandado: La Nación – Ministerio de Transporte y otros 22. Además, entendió que el eximente alegado por la responsable no podía prosperar pues fue la STTF quien estudió la documentación para registrar el vehículo SRN-173 y, en consecuencia, si estaba incompleta no debió matricularlo. Máxime, porque no se demostró que el propietario inicial, que tramitó el registró, hubiera incurrido en irregularidades. 23. En vista de todo lo anterior, la juzgadora dispuso el resarcimiento del daño emergente, reprochado por concepto del dinero cancelado para la normalización del vehículo. No accedió al lucro cesante por no haberse demostrado su concreción. Los recursos de apelación 24. La parte demandante limita su censura a lo razonado
del daño emergente, reprochado por concepto del dinero cancelado para la normalización del vehículo. No accedió al lucro cesante por no haberse demostrado su concreción. Los recursos de apelación 24. La parte demandante limita su censura a lo razonado frente al ente ministerial. En su sentir, debe responder, a título de daño especial, porque la génesis del daño surgió con sus Decretos 1514 y 1517 de 2016 y 153 de 2017. Dichas normas propiciaron el registro en los listados por presunta omisión en la matrícula; lo que de suyo obligó a que la demandada pagara la caución para sanear el vehículo (CD-fl.302, doc. 03, c.1). 25. La STTF refuta la omisión de considerar que el proceso de saneamiento, al que se acogió la demandante, fue por su propia voluntad. Luego el pago de la caución era un deber legal soportable para normalizar la matrícula del vehículo. Esa alternativa a la que se acogió era una de las brindadas por el Decreto 153 del 2017; opción que, por demás, resultaba ser potestativa. 26. En ese sentido, la caución no se trató de una sanción u obligación originaria de la omisión del Estado. Esta sobrevino por una carga pública insatisfecha al momento de hacer el registro inicial del rodante. Aquello se reconoció por la demandante, de manera expresa, pues de lo contrario, no se habría acogido voluntariamente al trámite de saneamiento. 27. Además, si alguien debía restituir lo pagado era el tercero que omitió matricular el automotor
en debida forma. Máxime porque no probó tramitar el certificado de cumplimiento ante el Ministerio de Transporte. En efecto, no acreditó la desintegración física para que entrara el vehículo SRN-173 en reposición; sin ese requisito era imposible obtener el antedicho certificado. 28. Frente a esto último, acotó no tener deber de investigar la autenticidad de los documentos aportados para el registro pues, en virtud del principio de buena fe, los particulares responden por la información suministrada. En este caso, quien presentó los documentos engañó a la autoridad de tránsito pues se valió de artificios para el registro. De todas formas, la demandante sí debió verificar la autenticidad de la matrícula al adquirir el bien.6 Referencia: 11001334306220180036301 Demandante: Yana Carolina Hurtado Serrano Demandado: La Nación – Ministerio de Transporte y otros 29. Finalmente, censura que el juzgado no tenía competencia para proferir una decisión de fondo porque en este caso no se cumplió el requisito de prejudicialidad frente a la entidad ya que no se le citó a ese trámite en la forma correspondiente (CD-fl.302, doc. 08, c.1). Actuación en segunda instancia 30. La parte demandante aduce que se probó el daño, pues la inclusión del bien en el listado de presuntas irregularidades conllevó a pagar la caución para normalizar la matrícula. Acota que el automotor tenía el cupo de otro vehículo
(PJJ466) en su expediente y, sin embargo, fue sancionado porque el certificado de cumplimiento iba dirigido al organismo de tránsito del Cesar, pero a pesar de ello, se aprobó el registro en 2007; aquel error no podía atribuírsele. Precisa que la normalización fue obligatoria porque, de no hacerlo, se hubiera anulado el registro; trámite al que se acogió de buena fe pues nunca se le manifestó inconsistencia sobre el automotor. Por lo mismo explica no haber interpuesto acción de nulidad y restablecimiento del derecho porque acogerse al saneamiento era menos nocivo; además porque las comunicaciones que emitió la STTF no eran actos definitivos sino respuestas a unas peticiones (índice SAMAI 8). 31. El RUNT reitera no haber participado en el daño. Asimismo, indica que la demandante, aunque afirmó suponer que el vehículo cumplía con las exigencias legales para su matrícula, omitió el deber de verificar, al momento de adquirir el automotor, si este contaba con los documentos -incluido certificado de cumplimientoque aseguraran aquello. Punto que se reforzaba con la prueba testimonial, la cual denotó que el Banco Pichincha delegó la función de matricular el vehículo a un tercero. Luego, no era factible trasladar la falta de previsión de la señora Hurtado Serrano a las demandadas. Adicionalmente, expresa que la demandante fue quien decidió, voluntariamente, acudir al trámite de normalización (ibidem 9). 32. La STTF replica sus argumentos de apelación. Así, recalca sobre el comportamiento de quién realizó la matrícula
inicial, la ausencia del certificado de matrícula, la voluntariedad del proceso de normalización por el cual optó la demandante y, con ello, el deber de soportar el pago de caución para normalizar la matrícula del rodante, así como la aparente falta de competencia del juzgado para fallar de fondo (ibidem 10). 33. El Ministerio de Transporte señala que no intervino en el registro del rodante. En todo caso, la demandante se acogió voluntariamente al trámite de normalización. Además, los procedimiento estipulados en sus normativas no desequilibraron las cargas públicas de la reclamante (ibidem 11). 34. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.7 Referencia: 11001334306220180036301 Demandante: Yana Carolina Hurtado Serrano Demandado: La Nación – Ministerio de Transporte y otros II. CONSIDERACIONES La competencia 35. La Sala es competente para resolver los recursos de apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, sin perjuicio de la competencia que posee para de las decisiones que deban adoptarse de oficio. Problemas jurídicos 36. Conforme los argumentos de las apelaciones, la Subsección deberá resolver los siguientes interrogantes: 37. Hay daño antijurídico por el pago de la caución para normalizar la matrícula del vehículo SRN-173 porque esa medida fue la única que brindó la administración, ante el error que propició frente al registro inicial, aunque se afirme que la demandante se acogió al trámite voluntariamente y como consecuencia de reconocer que la matrícula debía sanearse. 38. Es imputable el daño a las demandadas porque la
brindó la administración, ante el error que propició frente al registro inicial, aunque se afirme que la demandante se acogió al trámite voluntariamente y como consecuencia de reconocer que la matrícula debía sanearse. 38. Es imputable el daño a las demandadas porque la caución sobrevino de una falla del servicio de la STTF al registrar el rodante sin verificar el certificado de cumplimiento y porque aquello derivó de un daño especial, del Ministerio de Transporte, al expedir normativas que terminaron por incluir al bien en un listado de presuntas omisiones, aunque se manifieste que la caución surgió porque: (i) quien tramitó el registro inicial del vehículo no acreditó el certificado de cumplimiento, (ii) la demandante no verificó, al momento de adquirir el rodante, si la matrícula estaba en regla y (iii) el registro inicial se hizo por presunción de buena fe de los documentos presentados. 39. En caso de que el anterior interrogante se defina afirmativamente con respecto a la imputabilidad del Ministerio de Transporte, se evaluará si dicha entidad debe concurrir en la reparación del daño producido como consecuencia del pago de la caución. Metodología de análisis 40. Las objeciones formuladas por los apelantes se orientan, principalmente, a los dos ejes neurálgicos de la responsabilidad patrimonial del Estado: el daño antijurídico y la imputabilidad. Por consiguiente, la Sala centrará su atención en aquellas instituciones. No será objeto de estudio lo concerniente al perjuicio establecido, por cuanto ese aspecto no se sometió a controversia con los cargos de censura.8 Referencia: 11001334306220180036301 Demandante: Yana Carolina Hurtado Serrano Demandado: La Nación – Ministerio de Transporte y otros 41.
11001334306220180036301 Demandante: Yana Carolina Hurtado Serrano Demandado: La Nación – Ministerio de Transporte y otros 41. Como al conflicto lo subyace un contexto histórico -problemáticas advertidas por el sector transportador entre los años 2005 a 2016 por irregularidades en matrículas iniciales de los vehículos de cargase partirá por hacer una somera explicación de este. Dicho panorama no puede obviarse, porque tiene incidencia en las instituciones a estudiar. 42. En esa secuencia, se proseguirá a verificar la concreción del daño antijurídico y la prueba de su imputabilidad al Estado. Como es evidente, esas nociones jurídicas se auscultarán desde la perspectiva propia que ofrece el contexto histórico preliminarmente referenciado. 43. Ahora, en aras cubrir integralmente los motivos de objeción, la Subsección finiquitará el estudio, refiriéndose al planteamiento propuesto por la STTF, relativo a la ausencia de competencia del juzgado para resolver de fondo el pleito al no acreditarse el requisito de prejudicialidad. 44. De conformidad con este plan de exposición, la Sala ofrecerá una respuesta al conflicto; aquella se manifestará por intermedio de unas conclusiones generales que concatenarán los hallazgos resultantes de cada una de las fases de estudio. Contexto del saneamiento por irregularidades en la matrícula inicial1 45. Desde tiempo atrás, el Estado reguló el ingreso de los vehículos al parque de servicio público de transporte terrestre automotor de carga. Así se aprecia con el Decreto 1347 de 2005, el cual concibió la posibilidad de ingreso en dos contextos: por incremento o reposición. 46. Para el último de estos, se condicionó el registro a previa prueba de que el vehículo repuesto fue
automotor de carga. Así se aprecia con el Decreto 1347 de 2005, el cual concibió la posibilidad de ingreso en dos contextos: por incremento o reposición. 46. Para el último de estos, se condicionó el registro a previa prueba de que el vehículo repuesto fue desintegrado, cancelada su licencia y registro nacional de carga2. También se precisó que los organismos de tránsito no podrían tramitar aquello, hasta tanto no contaran con la certificación de cumplimiento de requisitos expedida por el Ministerio de Transporte3. 47. El proceso se moduló con Decreto 3525 de 2005 al permitirse que un vehículo nuevo iniciara operación, sin realizar inmediata reposición, al prestar caución por vigencia de 18 meses que se sujetaría a aprobación del Ministerio de Transporte. Si en ese lapso no se hacía la reposición en los términos del Decreto 1347, el Ministerio podía hacer efectiva la póliza4. 1 Exposición fundamentada en el fallo de tutela del Consejo de Estado del 12 de octubre de 2017, que se aportó como prueba a este proceso (fls.86-155, c.2). 2 Artículo 1 del Decreto 1347 de 2005. 3 Artículo 3 ibidem. 4 Artículos 2 y 4 del Decreto 3525 de 2005.9 Referencia: 11001334306220180036301 Demandante: Yana Carolina Hurtado Serrano Demandado: La Nación – Ministerio de Transporte y otros 48. Esa dinámica fue articulándose con el tiempo; se estipularon recomendaciones para el mejoramiento del parque automotor y optimización del transporte terrestre de carga -Conpes 3489 de 2007-5 que fueron concretizándose en diferentes decretos6 orientados a
y otros 48. Esa dinámica fue articulándose con el tiempo; se estipularon recomendaciones para el mejoramiento del parque automotor y optimización del transporte terrestre de carga -Conpes 3489 de 2007-5 que fueron concretizándose en diferentes decretos6 orientados a ratificar la flexibilización del trámite por reposición con la presentación de caución. 49. Pero la regulación acarreó una externalidad: el pago de dicha caución impidió controlar la dimensión real de oferta de vehículos. Así lo evidenció el periodo de 2005 al 2012, donde el Ministerio de Transporte hizo efectivas el 95% de las pólizas. Es decir, no se cumplía el proceso de reposición7. 50. La falta de control condujo a que muchos vehículos se matricularan inicialmente, por ingreso en reposición, sin cumplir los requisitos dispuestos para el efecto. Como explica el Consejo de Estado, las falencias se notaban, especialmente, en la «certificación de aprobación de cumplimiento de requisitos o caución que corresponde expedir al Ministerio de Transporte»8. 51. Por lo mismo, se estipuló a cargo del ente ministerial el deber de depurar la información a nivel nacional sobre los registros iniciales de vehículos y controlar el pago de cauciones9. Dicho escenario, entre otros, fundamentó el surgimiento del Decreto 1079 de 201510 que dedicó parte de su articulado a regular los requisitos para el registro inicial de vehículos de carga11. 52. No obstante, la problemática persistió y eso produjo que, para el 2016, las agremiaciones del sector transporte mostraran su descontento con uno de los paros más largos de la historia de Colombia, el cual duró 46 días12. Dentro de los puntos reclamados, estaba lo relacionado con el saneamiento del registro inicial de los vehículos por reposición13. 5 A la vista en:
las agremiaciones del sector transporte mostraran su descontento con uno de los paros más largos de la historia de Colombia, el cual duró 46 días12. Dentro de los puntos reclamados, estaba lo relacionado con el saneamiento del registro inicial de los vehículos por reposición13. 5 A la vista en: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Conpes/Econ%C3%B3micos/3489.pdf 6 2085 de 2008, 2450 de 2008 y 1131 de 2009. 7 Esto lo relató el Decreto 1769 de 2013 que resolvió derogar la posibilidad de prestar caución ante la falta de desintegración inmediata por reposición. 8 Nota al pie 1. 9 Ese deber surgió producto de la decisión que tomó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en una acción popular. Sección Primera, Subsección C de Descongestión. Sentencia del 29 de septiembre de 2011, rad: 2007-00735-00. 10 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte» 11 Sección 7-Subsección 1: artículos 2.2.1.7.7.1 a 2.2.1.7.7.1.17 12 Así lo recuenta la academia, en: Colegio de Estudios Superiores de Administración CESA (2018). El paro Nacional Camionero del 2016, un estudio de caso sobre el impacto en precios, p. 12. https://bit.ly/3JFyBR5 13 Ibidem, p. 18-19.10 Referencia: 11001334306220180036301 Demandante: Yana Carolina Hurtado Serrano Demandado: La Nación – Ministerio de Transporte y otros
11001334306220180036301 Demandante: Yana Carolina Hurtado Serrano Demandado: La Nación – Ministerio de Transporte y otros 53. Ante ese malestar, el Gobierno y el sector llegaron a un acuerdo, para la reforma estructural del transporte de carga por carretera, que se suscribió el 22 de julio de 2016. Uno de los compromisos logrados, era que el Gobierno reglamentaría la política de normalización del proceso de matrícula. 54. Producto de lo anterior, se profirieron los Decretos 1514 de 201614, 1517 de 201615 y 153 de 201716. Con estos, el Gobierno adoptó medidas para resolver la situación de los vehículos con omisiones en su registro inicial; específicamente, por lo referente al certificado de cumplimiento o aprobación de caución expedida por el Ministerio de Transporte17. 55. Los objetivos de las medidas pasaron por establecer que el citado Ministerio cruzaría información con los organismos de tránsito para identificar los vehículos con irregularidades en su matrícula. Los hallazgos se publicarían en un listado de automotores con posibles omisiones en el registro inicial. 56. Conjuntamente, las oficinas de tránsito comunicarían al propietario del rodante esa situación, para informarle la posibilidad de acogerse, o no, al procedimiento de saneamiento por normalización. A su turno, las potenciales omisiones quedarían disponibles, para consulta, en el RUNT. 57. Esto permitiría que el propietario o tenedor de buena fe exento de culpa pudiera postularse voluntariamente para el referido trámite de saneamiento del registro inicial, cuando las irregularidades fueran, entre otras, por vehículos registrados sin la certificación de cumplimiento o sin la certificación de aprobación de caución expedida por el Ministerio18. 58.
de buena fe exento de culpa pudiera postularse voluntariamente para el referido trámite de saneamiento del registro inicial, cuando las irregularidades fueran, entre otras, por vehículos registrados sin la certificación de cumplimiento o sin la certificación de aprobación de caución expedida por el Ministerio18. 58. Finalmente, como tratamiento para ese proceder se previó, dentro de las posibles opciones, cancelar el valor de caución que debió constituirse para el momento de la matrícula inicial del vehículo. Eso sanearía el registro inicial. 14 «Por el cual se adoptan medidas especiales y transitorias para sanear el registro inicial de los vehículos de transporte de carg
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