TA CUN - 11001334306220180036401-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306220180036401-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., 01 de junio de 2023

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343062201800364 01

Demandante: Doivan Atencio Vásquez

Demandado: La Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejército

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La sala decide los recursos de apelación interpuesto s por ambas partes contra la sentencia del 22 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Sesenta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

Se revocará la decisión de primera instancia porque no hay prueba de que la patología (Leishamniasis) que el demandante tuvo durante su estado de conscripción le hubiese causado alguna secuela, ni los perjuicios reclamados en la demanda.

ANTECEDENTES

Síntesis del caso

1. El demandante prestó servicio militar como soldado conscripto y mientras cumplía sus funcione s en el municipio de Medio Baudó (C hocó), tuvo un brote cutáneo en su brazo izquierdo, que luego fue diagnosticado como

Leishmaniasis.

2. Luego de haberse retirado del servicio, el demandante fue valorado por un médico especialista en salud ocupacional, quien, con base en la historia clínica, consideró que el demandante tuvo cicatrices en la muñeca izquierda que le causaron una disminución de la capacidad laboral de 10%.

Planteamiento de las partes

3. La parte demandante adujo que el haber sufrido dicha pa tología

izquierda que le causaron una disminución de la capacidad laboral de 10%.

Planteamiento de las partes

3. La parte demandante adujo que el haber sufrido dicha pa tología desborda las cargas que el señor Atencio Vásquez debía soportar, como soldado conscripto.2

Referencia: 110013343062201800364 01

Demandante: Doivan Atencio Vásquez

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional

4. La entidad demandada afirmó que no hay prueba de «la causa determinante, ni del daño pues la única secuela fue una cicatriz».

Pruebas

5. La juez de primera instancia decretó y practicó las siguientes pruebas:

  1. Registro civil de nacimiento de los familiares del demandante. 2) Registros clínicos de la atención prestada al demandante el 29 de diciembre de 2018 y el 12 de abril de 2018. 3) Dictamen pericial de parte, rendido por médico especialista en salud ocupacional.

La sentencia de primera instancia

6. El despacho instructor consideró que le asiste legitimación en la causa por activa únicamente al señor Doivan Atencio Vásquez, porque no se acreditó el vínculo de parentesco entre él y los demás demandantes, ni su condición de damnificados.

7. Por otra parte, indicó que en este caso aplica el régimen objetivo de responsabilidad, porque el demandante prestó el servicio militar obligatorio, con motivo del artículo 216 de la Constitución Política.

8. Así, concluyó que el dictamen de parte, da cuenta que Doivan Atencio Vásquez presentó una lesión que le dejó en la piel una cicatriz hipertrófica

con motivo del artículo 216 de la Constitución Política.

8. Así, concluyó que el dictamen de parte, da cuenta que Doivan Atencio Vásquez presentó una lesión que le dejó en la piel una cicatriz hipertrófica de 2x2 cm con forma ovalada en el brazo izquierdo.

9. Además, expuso que la parte demandada no probó algún eximente de responsabilidad, por lo que la afectación a la salu d del demandante fue producto del servicio.

10. En lo que respecta a las pretensiones de la demanda, la juez definió la

indemnización así:

  1. Por los perjuicios morales: Reconoció 11 SMLMV porque la cicatriz, en el brazo del conscripto, le causo una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 10%, según el dictamen de parte.
  1. Por daño a la salud: C oncluyó que la parte demandante no probó cómo la cicatriz afecta su diario vivir , ni si la lesión causada le impide ejercer alguna actividad . P or lo que denegó la pretensión por ese concepto.3

Referencia: 110013343062201800364 01

Demandante: Doivan Atencio Vásquez

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional

  1. Negó la pretensión sobre los perjuicios materiales, porque la secuela no representa limitaciones funcionales, lo que no afecta su desempeño laboral en la cotidianeidad.
  1. Por último, la juez condenó a la parte demandada al pago de costas y fijó agencias en derecho en el 3% del valor reconocido.

Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada

  1. Por último, la juez condenó a la parte demandada al pago de costas y fijó agencias en derecho en el 3% del valor reconocido.

Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada

11. El Ejército Nacional adujo que no hubo perjuicio imputable al Estado, ya que, a pesar del diagnóstico de l eishmaniasis, el señor Doivan Atencio Vásquez recibió la atención médica correspondiente y regresó a su hogar en las mismas condiciones en que había ingresado al servicio militar.

12. Agregó que el incidente ocurrió bajo el riesgo permitido, lo que desvirtúa la imputación objetiva.

13. De otro lado, el Ejército Nacional adujo que el demandante incumplió la carga de la prueba porque no demostró una afectación , ni perjuicios reclamados.

14. El recurrente alegó que la calificación de invalidez de un soldado conscripto tiene un trámite especial regulado por el Decreto 1796 de 2000, y en el caso concreto solamente podría llevarse a cabo por parte de la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de

Policía.

15. Finalmente, solicitó que se revoque la condena a las agencias en derecho porque la conducta desplegada no fue temeraria. Tampoco obró de mala fe.

Recurso de apelación interpuesto por el demandante

16. La parte demandante adujo que el demandante debe ser indemnizado por lucro cesante por que la juez encontró probada l a pérdida de capacidad laboral, lo que significa que el demandante tiene una secuela para desempeñarse en algunas áreas laborales.

por lucro cesante por que la juez encontró probada l a pérdida de capacidad laboral, lo que significa que el demandante tiene una secuela para desempeñarse en algunas áreas laborales.

17. Agregó que el afectado sufrió una def ormidad permanente en el cuerpo, que genera una afectación al daño a la salud.4

Referencia: 110013343062201800364 01

Demandante: Doivan Atencio Vásquez

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional

18. Por último, indicó que la juez desconoció las tablas indemnizatorias de la sentencia de unificación del Consejo de Estado1.

CONSIDERACIONES

La competencia

19. La sala tiene la competencia2 para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, que en esta ocasión es plena porque ambas partes recurrieron la decisión.

Problema jurídico

20. ¿El dictamen pericial aportado con la reforma de la demanda cumple con los requisitos legales para ser valorado en este proceso?

21. ¿La Junta Médico Laboral es el único medio de prueba procedente para acreditar el perjuicio reclamado por los soldados conscriptos cuando sufren daños durante el servicio militar obligatorio?

22. En caso de que esa prueba no constituya una tarifa legal, se establecerá si los medios probatorios aportados por el d emandante dan cuenta del perjuicio reclamado, y si la cuantificación realizada por el juzgado de primera instancia corresponde con la gravedad del daño acreditada en este caso.

El dictamen pericial carece de eficacia probatoria

23. La prueba fue realizada por un médico especialista en salud

primera instancia corresponde con la gravedad del daño acreditada en este caso.

El dictamen pericial carece de eficacia probatoria

23. La prueba fue realizada por un médico especialista en salud ocupacional, quien declaró que la calificación se realizaba conforme con el Decreto 94 de enero 11 de 1989.

24. De ahí que le asista razón al Ejército Nacional , puesto que el galeno carece de idoneidad para realizar dicha valoración y calificar la afección del señor Doivan Atencio Vásquez , por las razones que se explicarán a continuación.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Olga Melina Valle De De La Hoz, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Rad. 5000123-15-000-1999-00326-01(31172).

2 Artículos 153 del C.P.A.C.A. y 328 del C.G.P.5

Referencia: 110013343062201800364 01

Demandante: Doivan Atencio Vásquez

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional

25. El artículo 19 del Decreto 94 de 1989 establece que las valoraciones realizadas bajo los parámetros allí establ ecidos deberán ser determinadas únicamente por las autoridades médico – Militares y de Policía. En este

sentido, señala:

Artículo 19 Organismos Médico - laborales Militares y de Policía. Con excepción de lo determinado en los artículos 6º y 70 para los exámenes sicofísicos en el exterior, la capacidad sicofísica del personal de que

Artículo 19 Organismos Médico - laborales Militares y de Policía. Con excepción de lo determinado en los artículos 6º y 70 para los exámenes sicofísicos en el exterior, la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto, será determinada únicamente por las autoridades Médico - Militares y de Policía.

Parágrafo. Son autoridades Médico - Militares y de Policía: a) Lo s Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. b) Junta Médica Científica. c) Junta Médica - Laboral. d) Tribunal Médico Laboral de Revisión.

26. Es decir que los criterios establecidos en esa norma establecen que deben ser valorados por parte de las autoridades médicas de las Fuerzas Militares, requisito que no cumple el galeno que emitió el concepto médico, puesto que afirmó ser médico especialista en salud ocupacional, « ex

miembro Junta Regional de Calificación de Invalidez Antioquia».

27. De otro lado, esos decretos establecen que la capacidad psicofísica regulada allí, debe ser evaluada por tres médicos, y que, además de que deben ser de planta, uno de ellos debe ser el médico tratante y representante de «medicina laboral».

28. Así, la prueba aportada con la reforma de la demanda no lleva a esta sala al convencimiento de que sus conclusiones sean acertadas porque el galeno que lo rindió no era el idóneo para interpretar y aplicar los conceptos contenidos en las normas en las que se fundamentó la prueba, pues, se

sala al convencimiento de que sus conclusiones sean acertadas porque el galeno que lo rindió no era el idóneo para interpretar y aplicar los conceptos contenidos en las normas en las que se fundamentó la prueba, pues, se reitera: i) no acreditó ser autoridad médica de las Fuerzas Militares; ii) el afectado debió ser valorado por tres médicos, y uno debía ser el tratante.

29. Por lo tanto, el d ictamen pericial no cumple con lo dispuesto en el artículo 226 del C.G.P., por lo que no se le otorgará mérito probatorio.6

Referencia: 110013343062201800364 01

Demandante: Doivan Atencio Vásquez

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El acta de la Junta Médica Laboral no constituye una tarifa legal

30. En este caso, el señor Doivan Atencio Vásquez no fue valorado por la Junta Médica Laboral, producto de la inactividad probatoria de la misma parte.

31. Al efecto, no obra en el expediente alguna prueba indicativa de que el demandante hubiese solicitado a la Dirección de Sanidad de la entidad estatal demandada la valoración por parte de dicha junta. Carga exigible a los soldados conscriptos cuando sufren una afección con motivo del servicio. Sobre el particular, el artículo 27 del Decreto 94 de 1989 señala:

Artículo 27º. - Convocatoria del Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía. La convocatoria del Tribunal Médico se hace por orden del comandante General de las Fuerzas Militares , Director General de la Policía Nacional o Secretario General del Ministerio de

Militar y de Policía. La convocatoria del Tribunal Médico se hace por orden del comandante General de las Fuerzas Militares , Director General de la Policía Nacional o Secretario General del Ministerio de Defensa , según el cas o, a solicitud escrita por el interesado o de la respectiva Dirección de Sanidad.

32. Por su parte, el artículo 19 del Decreto 1786 de 2000 establece:

ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MÉDICOLABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos: (…)

5. Por solicitud del afectado.

33. De otro lado, se advierte que dicha prueba fue decretada de oficio en primera instancia, pero el apoderado demandante desistió de ella porque no pudo contactar a su poderdante, tal como lo manifestó en la audiencia de pruebas realizada el 24 de septiembre de 2021.

34. Sin embargo, la sala advierte que las actas de la Junta Médica Laboral o los dictámenes periciales no constituyen una tarifa legal para establecer el quantum de la indemnización, pues lo dete rminante para fijar este concepto es el fundamento fáctico y probatorio del caso concreto, por lo que, ante su ausencia, el juez debe valorar otros medios probatorios para determinar la gravedad o levedad del daño. Al respecto, el Consejo de

Estado consideró3:

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de agosto de 2016, Rad. 23001-23-31-000-2005-00380-01(37040), C.P: Hernán Andrade Rincón.

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de agosto de 2016, Rad. 23001-23-31-000-2005-00380-01(37040), C.P: Hernán Andrade Rincón.

Esa misma ratio decidendi fue acogida por la Subsección A, C.P. María Adriana Marín, sentencia del 17 de marzo de 2023, Rad. 13001-33-31-000-2011-0005401 (53438);7

Referencia: 110013343062201800364 01

Demandante: Doivan Atencio Vásquez

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Así pues, conviene advertir que en el sub judice no obra prueba alguna de la incapacidad médico legal o el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Jairo Alberto Pérez Acevedo con ocasión de la lesión sufrida a la altura del tórax en los hechos ocurridos en “marzo del 2003”; no obstante lo cual, aquellas no constituyen una tarifa legal para acreditar la magnitud de la lesión , por lo que, ante su ausencia, deberá tenerse en cuenta cualquier otro medio probatorio que permita determinar la gravedad o levedad del daño.

35. Por lo tanto, la sala proc ederá a valorar los demás medios probatorios aportados por la parte demandante con el fin de determinar si acreditó la gravedad de la afección que presentó durante el servicio militar obligatorio.

La indemnización del perjuicio moral

36. Para el cálculo de esta indemnización, lo determinante es valorar la gravedad o levedad de la lesión, y los correspondientes niveles se

La indemnización del perjuicio moral

36. Para el cálculo de esta indemnización, lo determinante es valorar la gravedad o levedad de la lesión, y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso4.

37. En ese sentido, la Sección Tercera del Consejo d e Estado5 también ha considerado que la cuantificación del perjuicio moral debe ser proporcional al daño y las circunstancias particulares del origen y las consecuencias de la lesión.

38. Es decir que el juez debe realizar un razonamiento de las condiciones particulares de cada caso concreto para determinar la cuantificación del valor de la indemnización.

39. Ahora, el despacho advierte que la parte demandante solo aportó el diagnóstico del señor Doivan Atencio Vásquez en el que se determinó que presentaba leishmaniasis, pero no obra alguna prueba que de cuenta si esa afección le causó alguna lesión o secuela.

Subsección B, C.P. Fredy Ibarra Martínez, en providencia del 02 de marzo de 2022, Rad. 05001-23-31-000-2010-002410-01 (50.561), entre otras. 4 Sentencia de unificación Rad. 50001 -23-15-000-1999-00326-01(31172) del 28 de agosto de 2014, Consejera Ponente Olga Mélida Valle de De la Hoz.

5 Sentencia del 08 de marzo de 2017, Rad. 050 01-23-31-000-2001-02458-01(40098), Consejera Ponente Marta Nubia Velásquez Rico.8

Referencia: 110013343062201800364 01

Ponente Marta Nubia Velásquez Rico.8

Referencia: 110013343062201800364 01

Demandante: Doivan Atencio Vásquez

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional

40. Así, no es posible deducirse el perjuicio moral, es decir, por los sentimientos de dolor, angustia, aflicción y temor, que pueda experimentar una persona cuando sufre un daño, puesto que la parte demandante incumplió con la carga probatoria que le asiste (art. 169 del C.G.P. 6), dado que no es posible determinar la gravedad o levedad de la lesión.

La indemnización del daño a la salud

41. El daño a la salud ha sido definido por el Consejo de Estado así:

«Frente a ello debe aclararse que la Sección Tercera de esta «Corporación ha adoptado sucesivamente los conceptos de perjuicios fisiológicos, “alteración a las condiciones de existencia” y “daño a la vida de relación” para referirse a una modalidad de perjuicio inmaterial distinto del moral, relacionado con la pérdida de placer en la realización de una actividad o alteración grave que produce el daño en las relaciones de las personas con su entorno, pero , en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 se adoptó el criterio que ya aplicaba desde el año 2011 para referir exclusivamente el concepto de “daño a la salud” cuando se causan daños psicofísicos a la persona, el cual cubre no solo la modificación de la unidad corporal sino también las consecuencias que las mismas generan, razón por la cual es comprensivo de otros daños como el estético, el sexual y el psicológico, entre otros.»7.

el cual cubre no solo la modificación de la unidad corporal sino también las consecuencias que las mismas generan, razón por la cual es comprensivo de otros daños como el estético, el sexual y el psicológico, entre otros.»7.

42. De otro lado, la Sección Tercera de dicha Corporación ha establecido que esta tipología de perjuicio tiene dos dimensiones distintas, pero

correlacionadas:

6 «Artículo 167. Carga de la Prueba. Incumbe a las partes probar supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persigue».

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, en providencia del 30 de noviembre de 2022, Rad. 73001233100020110008801 (53927), señaló:

«Es así, que la carga d e la prueba está en cabeza de quien alega la falla de la Administración y en el proceso resulta determinante demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, las circunstancias fácticas sobre los cuales se fundó la demanda, de modo que la mera afirmación de los hechos y circunstancias que enmarcaron los hechos que aquí se debaten no resultan suficientes para ello debiéndose probar por quien los propone».

7 C.P. Fredy Ibarra Martínez, Sentencia del 26 de enero de 2023, Rad. 50001-23-31-000-200900321-01 (54.286), acumulado con: 50001-23-31-000-2009-00349-01 y 50001-23-31-000-200900319-01.9

Referencia: 110013343062201800364 01

Demandante: Doivan Atencio Vásquez

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional

«En relación con la manera de establecer la cuantía de la condena la Sección precisó que “el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo, determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y, ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada”»8.

43. En el caso no se encuentra acreditado ningún componente: i) objetivo: no fue aportado alguna pru eba que dé cuenta del porcentaje de disminución de la capacidad laboral que el demandante sufrió; ii) subjetivo: Tampoco se probó que la leishmaniasis le hubiese causado al afectado una limitación o que hubiese incidido en su integridad psicofísica , puesto que solo obra prueba del diagnóstico.

La indemnización del lucro cesante

44. Esta tipología de resarcimiento se orienta a reparar la afectación de la capacidad productiva (consolidada o futura), frustrada por el daño antijurídico9.

45. El reconocimiento de ese perjuicio, alude al «resarcimiento económico por el rompimiento de las cargas públicas al que fue sometido el demandante con la prestación del servicio militar obligatorio, es decir, se

antijurídico9.

45. El reconocimiento de ese perjuicio, alude al «resarcimiento económico por el rompimiento de las cargas públicas al que fue sometido el demandante con la prestación del servicio militar obligatorio, es decir, se trata de una compensación pecuniaria por el d año antijurídico causado por la entidad estatal que el accionante no estaba en el deber jurídico de soportar»10.

8 C.P. Fredy Ibarra Martínez, Sentencia del 02 de marzo de 2022, Rad. 05001-23-31-000-2010002410-01 (50.561).

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de junio de 2020, Rad: 68001 -23-31-000-2007-00286-01. M.P. Nicolás Yepes Corrales.

«En cuanto al lucro cesante, esta Corporación ha sostenido reiter adamente, que se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de los perjudicados o víctimas indirectas».

10 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 18 de noviembre de 2021, Rad: 11001334306120170023801, M.P. Javier Tobo Rodríguez.10

Referencia: 110013343062201800364 01

Demandante: Doivan Atencio Vásquez

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional

Referencia: 110013343062201800364 01

Demandante: Doivan Atencio Vásquez

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional

46. De igual manera esta sala considera que, para su reconocimiento, es necesario acreditarlo porque no opera presunción alguna respecto a su comprobación, contrario a lo ocurrido con el daño moral. Luego «la carga procesal probatoria en material de perjuicio material, corresponde al demandante; por consiguiente, no opera tampoco la noción de arbitrio judicial» 11.

47. En el marco de esa actividad probat oria, se han generado diversos escenarios de análisis que parten de un contexto común, esto es, la inexistencia de la tarifa legal (probatoria) para acreditar el lucro cesante.

48. Ahora, la sala advierte que el argumento principal de la parte demandante para solicitar el reconocimiento de una indemnización por este concepto, se refiere a que se acreditó la disminución de la capacidad laboral, afirmación que ya fue desvirtuada, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

49. Así, se reitera que ninguna prueba es indicativa de que el señor Doivan Atencio Vásquez hubiese sufrido una afectación en su capacidad productiva.

50. En este sentido, la historia clínica no da cuenta de que el afectado hubiese sufrido algún lucro cesante, po rque la leishmaniasis no le generó alguna secuela, ni afectó sus condiciones físicas para la producción de ingresos o desarrollo profesional. Es decir que la parte demandante no demostró el carácter cierto del daño aludido.

51. Por lo tanto, ante el incumplimiento de la carga de la prueba por parte

ingresos o desarrollo profesional. Es decir que la parte demandante no demostró el carácter cierto del daño aludido.

51. Por lo tanto, ante el incumplimiento de la carga de la prueba por parte de la parte demandante y la consecuente falta de material probatorio que acredite los perjuicios reclamados por la parte demandante, esta sala revocará para negar la sentencia apelada.

Las costas y agencias en derecho

52. Como la decisión de primera instancia será revocada en su totalidad, la sala advierte que no es necesario pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el Ejército Nacional respecto la condena en costas impuesta en primera instancia.

11 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subs ección A. Sentencia del 11 de noviembre de 2021, Rad: 11001334306120170021001, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez.11

Referencia: 110013343062201800364 01

Demandante: Doivan Atencio Vásquez

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional

53. Ahora, respecto a la condena en costas en esta instancia, se advierte que el artículo 188 del C.P.A.C.A. establece que el juez debe pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.

54. Las costas procesales se componen de (i) las expensas -gastos para tramitar el proceso - y (ii) las agencias en derecho -suma establecida en beneficio de la parte favorecida12 -; en este caso, no se causaron expensas, pero sí las agencias en derecho.

tramitar el proceso - y (ii) las agencias en derecho -suma establecida en beneficio de la parte favorecida12 -; en este caso, no se causaron expensas, pero sí las agencias en derecho.

55. Al respecto, esta sala ha considerado que «las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial» y en consecuencia estas son estipuladas en aras de compensar «el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que le implicó la causa a quien resultó victorioso»13.

56. A su turno, una interpretación sistemática de los artículos 188 del C.P.A.C.A. y 365 del C. G. P., implica valorar los aspectos objetivos de su causa, con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad 14, y no por la conducta subjetiva de las partes.

57. Por lo tanto, en este caso se fijan las agencias en derecho en un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia, contra la parte vencida, es decir la demandante y a favor de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

58. Lo anterior se ajusta a lo previsto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 modificado por los Acuerdos 222 del 2003, y 10554 del 5 de agosto de 2016 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

Judicatura.

12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala de Decisión Especial No. 27, M.P.: Rocío Araujo Oñate, sentencia del 6 de agosto de 2019, Rad: 15001-33-33-00712 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala de Decisión Especial No. 27, M.P.: Rocío Araujo Oñate, sentencia del 6 de agosto de 2019, Rad: 15001-33-33-0072017-00036-01. 13 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 18 de marzo de 2021, rad: 11001 -33-43-064-2016-00372-01, M.P.: Juan Carlos Garzón Martínez. 14 Subsección C, Senten cia del 29 de enero de 2018, rad. 25000-23-36-000-2015-0040502(59179), M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.12

Referencia: 110013343062201800364 01

Demandante: Doivan Atencio Vásquez

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 22 de noviembre de 2021, proferida por

el Juzgado Sesenta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante a pagar a favor de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional , por agencias en derecho en esta instancia, un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante a pagar a favor de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional , por agencias en derecho en esta instancia, un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas, o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría

de la Sección:

 Demandante: No se indicó dirección electrónica  Apoderado: gomez_1980@hotmail.com  Demandado: Notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co  Apoderado: jferreyramh@hotmail.com  Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co

CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

(Firmado electrónicamente)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

(Ausente con excusa)

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Magistrada (Firmado electrónicamente)

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

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