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TA CUN - 11001334306220180037001-(17-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306220180037001-(17-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente: 110013343 062 2018 00370 01

Demandante: EUSTAQUIO BELTRÁN BASTO Y OTROS

Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia

1.Surtido el trámite de Ley , procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 9 de diciembre de 2020, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Pretensiones

2. Actuando mediante apoderado judicial, los señores Eustaquio Beltrán Basto, Nancy Cadena Rivera, Jorge Luis Beltrán Cadena y Anlly Rosany Beltrán Cadena, esta última actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Mariana Núñez Beltrán, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación -Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial a efectos de que se le declare responsable por los daños y perjuicios causados a raíz de la detención y privación de la libertad que sufrió Eustaquio Beltrán Basto ocurrida desde el 3 0 de agosto de 2012 hasta el día 4 de agosto de 2016.

privación de la libertad que sufrió Eustaquio Beltrán Basto ocurrida desde el 3 0 de agosto de 2012 hasta el día 4 de agosto de 2016.

2. A título de indemnización de perjuicios, solicitaron el pago de perjuicios materiales y morales, en las sumas plasmadas en su escrito de demanda.

HECHOS

3. La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:Reparación Directa Fallo de segunda instancia 110013343 062 2018 00370 01

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4. El 21 de julio de 2003, cuando la señora Nohora Cecilia Velásquez Cortés, quien para la fecha era integrante de la Asociación Departamental de Mujeres Campesinas, Indígenas y Negras de Colombia – ADMUCIC, salió de su casa ubicada en la finca Los Naranjos del municipio de Sasaima a la escuela la vereda Santa Ana, a donde no llegó. Al parecer fue raptada por varios sujetos quienes la agredieron verbal y físicamente, siendo dejada en libertad posteriormente.

5. El señor Eustaquio Beltrán Basto fue capturado por tales hechos e l 30 de septiembre de 2012 frente al Hospital Universitario de Santander, conforme la orden de captura No. 10693 del 27 de junio de 2012, por los delitos de acceso carnal, secuestro extorsivo y desplazamiento forzado.

6. El 1° de octubre de 2012, fue puesto a disposición de la Fiscalía 96 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Girón, siendo escuchado en indagatoria quien emite orden de detención ante la Cárcel

de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Girón, siendo escuchado en indagatoria quien emite orden de detención ante la Cárcel Modelo de Bucaramanga.

7. El 5 de octu bre de 2012 , se le definió la situación jurídica decretando medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación.

8. El 22 de mayo de 2013, se calificó el mérito del sumario dictando resolución de acusación contra Eustaquio Belt rán Basto por los delitos de secuestro extorsivo agravado, acceso carnal violento en persona protegida y desplazamiento forzado.

9. El 18 de julio de 2016 se profirió sentencia de primera instancia absolutoria.

10. El 4 de agosto de 2016, el señor Eustaquio Beltrán Basto fue dejado en libertad

11. El 18 de enero de 2017 el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal confirmó la sentencia de primer grado.

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

12. Por auto del 6 de febrero de 2019, este Despacho admitió la demanda (ff. 52-53 c. ppal.), una vez subsanados los defectos advertidos en providencia del 6 de noviembre de 2018 (f. 46 c. ppal.). Así mismo, obra en el expediente que se efectuaron las notificaciones de rigor (ff. 54-56 c. ppal.).Reparación Directa Fallo de segunda instancia 110013343 062 2018 00370 01

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13. La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial contestaron la demanda dentro

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13. La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial contestaron la demanda dentro del término establecido para tal fin (f. 98 c. ppal.). c. Así, se corrió traslado de las excepciones propuestas (f. 99 c. ppal.), sin pronunciamiento de la parte dem andante

(f. 100 c. ppal.).

14. Con providencia del 17 de julio de 2019, el Juzgado fijó como fecha para llevar a cabo la correspondiente audiencia inicial el día 18 de septiembre de 2019 (f. 101 c. ppal.).

15. En la fecha programada se adelantó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (ff. 106-111 c. ppal.).

16. En audiencia de pruebas del 20 de enero de 2020, el Despacho puso en conocimiento una prueba documental, declaró clausurada la etapa probatoria y corrió traslado a las partes para alegar de con clusión (ff. 122 -123 c. ppal.). Las partes presentaron sus alegaciones finales dentro del término establecido para tal fin (f. 163 c. ppal.).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

17. El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia emitida el 9 de diciembre de 2020, en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda, así:

“PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Nancy Cadena Rivera, de acuerdo a lo motivado.

en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda, así:

“PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Nancy Cadena Rivera, de acuerdo a lo motivado.

SEGUNDO: NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho que se tasan en la suma de $7.022.424, que deberá ser repartida en porcentajes iguales para cada una de las demandadas, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: Por Secretaría, DEVOLVER al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca el expediente identificado con radicado 25000-32-07001-2013-00029, allegado a este proceso como prueba en calidad de préstamo.

SEXTO: Una vez ejecutoriado este fallo, previo al archivo del expediente, por secretaría LIQUÍDENSE los gastos del proceso, en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Pasados dos años, sin que el interesado los haya reclamado la Secretaría declarara la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

SÉPTIMO: Liquidados los gastos, ARCHIVAR el expediente”.Reparación Directa Fallo de segunda instancia 110013343 062 2018 00370 01

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18. El juez de primera instancia en primer lugar, hizo referencia que el caso objeto de

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18. El juez de primera instancia en primer lugar, hizo referencia que el caso objeto de estudio se analizaría bajo el régimen de responsabilidad subjetivo atendiendo las pretensiones y fundamentos facticos de la demanda.

19. Una vez analizó los medios probatorios aportados al plenario, determinó que se encuentra acreditado el daño alegado por la parte demandante, consistente en la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Eustaquio Beltrán Basto entre el 30 de septiembre de 2012 hasta el 4 de agosto de 2016.

20. No obstante lo anterior, precisó que el daño no es imputable a las demandadas dado que la conducta del aquí demandante Eustaquio Beltrán Basto es configurativa de la culpa grave y exclusiva de la víctima, actuó, desde la óptica del derecho civil, con dolo, pues omitió su deber de respetar los estándares generales de la conducta, los cuales se imponen por igual a todas las personas conforme a principios y presupuestos ineludibles para la convivencia dentro del orden constitucionalmente establecido.

21. Finalmente destacó, las decisiones absolutorias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso penal, aplicaron el principio de indubio pro reo, mas no porque se haya demostrado que el hoy demandante no haya cometidos las conductas punibles.

22. Con base en lo expuesto previamente denegó las pretensiones de la demanda.

RECURSOS DE APELACIÓN

PARTE DEMANDANTE

23. Por intermedio de apoderado judicial allegó escrito contentivo del recurso de

22. Con base en lo expuesto previamente denegó las pretensiones de la demanda.

RECURSOS DE APELACIÓN

PARTE DEMANDANTE

23. Por intermedio de apoderado judicial allegó escrito contentivo del recurso de apelación, mediante el cual solicita se revoque la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.

24. Existen serias contradicciones en el análisis realizado por el Despacho, pues acepta la responsabilidad del Estado en el presente asunto es objetiva y reconoc ió el daño antijurídico que se ocasionó al señor Eustaquio Beltrán Basto con la privación injusta de la libertad por 1404 días, no obstante, determinó que la conducta del señor Beltrán Basto del eximente de la responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima toda vez que su actuar fue dolosa desde la óptica del derecho civil, pues además de ser reconocido por la víctima como de las persona que la agredió , el mismo aceptó queReparación Directa Fallo de segunda instancia 110013343 062 2018 00370 01

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para la fecha de los hechos pertenecía al grupo al margen de la ley denominado “Héroes de Gualiva”.

25. Por tanto, es procedente que el Estado debe reparar el daño ocasionado al señor Eustaquio Beltrán Basto y su familia, esposa, hijos y nieta. En este orden de ideas es procedente que la Sala revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar conceda todas y cada una de las pretensiones de la demanda los demandantes sean indemnizados por los perjuicios que le causo la privación injusta de la libertad conforme se solicitó en la demanda.

conceda todas y cada una de las pretensiones de la demanda los demandantes sean indemnizados por los perjuicios que le causo la privación injusta de la libertad conforme se solicitó en la demanda.

26. De otro lado, la declaratoria de oficio por pa rte del juez de primera instancia de falta de legitimación en la causa de la señora Nancy Cadena Rivera no cuenta con ningún tipo de sustento pues se allegó el registro civil de matrimonio y lo dicho por el demandante, en el sentido de afirmar que es separ ado no cuenta con sustento pues no existe prueba de la liquidación de la sociedad conyugal.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

27. Por acta individual de reparto del 7 de septiembre de 2021 , correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador.

28. En proveído de 4 de octubre de 2021, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 9 de diciembre de 2020.

29. Igualmente, dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubieran presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de

2021.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

30. Las partes dentro de la oportunidad procesal guardaron silencio.Reparación Directa Fallo de segunda instancia 110013343 062 2018 00370 01

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

30. Las partes dentro de la oportunidad procesal guardaron silencio.Reparación Directa Fallo de segunda instancia 110013343 062 2018 00370 01

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

31. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 9 de diciembre de 2020.

32. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por el extremo demandante razón por la cual tiene aplicación el principio non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

33. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Régimen de responsabilidad aplicable al asunto en concreto

34. La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del

Estado, así:

“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión

34. La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del

Estado, así:

“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”

35. La responsabilidad del Estado por la acción u omisión de sus agentes judiciales está regulado por el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que preceptúa:

“Artículo 65.- De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los da ños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”Reparación Directa Fallo de segunda instancia 110013343 062 2018 00370 01

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36. De acuerdo con lo dispuesto por la norma en cita el Estado está obligado a indemnizar patrimonialmente los daños antijurídicos que se le atribuyan por tres títulos de imputación, a saber, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad.

37. Así, conforme al canon del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración

de imputación, a saber, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad.

37. Así, conforme al canon del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -270 de 1996-, “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

38. Decantado en líneas generales el marco normativo aplicable al presente asunto , con el fin de desatar los cargos de la alzada, procede la Sala a analizar las probanzas del plenario con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.

Pruebas Relevantes

39. En lo pertinente y relevante para desatar los cargos de la apelación, la Sala

encuentra acreditado que:

40. Registro de matrimonio de Estanislao Beltrán Basto y Nancy Cadena Rivera (f. 1 c. pruebas).

41. Registro civil de nacimiento de Eustaquio Beltrán Basto, Nancy Cadena Rivera, Jorge Luis Beltrán Cadena, Anlly Rosany Beltrán Cadena y Mariana Núñez Beltrán (ff. 2-6 c. pruebas).

42. Apartes del proceso penal (ff. 7-261 c. pruebas).

43. Certificado de libertad respecto del ciudadano Estanislao Beltrán Basto (f. 262 c. pruebas).

44. Extracto de Comultrasan (ff. 264-269 c. pruebas).

45. Certificados laborales de los demandantes (ff. 270-272 c. pruebas).

46. Certificación de arriendo de una vivienda (f. 273 c. pruebas)Reparación Directa Fallo de segunda instancia

45. Certificados laborales de los demandantes (ff. 270-272 c. pruebas).

46. Certificación de arriendo de una vivienda (f. 273 c. pruebas)Reparación Directa Fallo de segunda instancia 110013343 062 2018 00370 01

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47. Expediente original del proceso penal de radicado 25000 -32-07-001-2013-00029 (17 c. anexos).

Caso Concreto

48. La Sala debe precisar que bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad previsto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el daño antijurídico se concreta en la afectación material de la libertad del demandante o cualquier otro menoscabo del núcleo esencial al derecho de la libertad del accionante.

49. Esta norma fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-037 de 1996 en el entendido de que el término “injustamente” se refiere a una actuac ión abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

50. Posteriormente, el máximo órgano Constitucional unificó su jurisprudencia en la sentencia SU-072 de 20181, en el sentido clarificar que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no define un régimen de imputación concreto, por lo que el juez administrativo debe establecerlo según las particularidades del caso. Además, debe examinar si esa

sentencia SU-072 de 20181, en el sentido clarificar que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no define un régimen de imputación concreto, por lo que el juez administrativo debe establecerlo según las particularidades del caso. Además, debe examinar si esa restricción fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, en aplicación del precedente constitucional establecido en la sentencia C-037/96.

51. Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado a través de sentencia de

unificación del 15 de agosto de 20182, dispuso:

“PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la ca usa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar:

  1. Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política;
  1. Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de

1 Corte Constitucional, Sentencia SU-072/18, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 2 Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01

1 Corte Constitucional, Sentencia SU-072/18, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 2 Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947).Reparación Directa Fallo de segunda instancia 110013343 062 2018 00370 01

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aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y,

  1. Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño.

En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las p remisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto”.

52. Sin embargo, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sede de tutela en segunda instancia, bajo radicación No. 11001 -03-15-000-2019-00169-01, dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 y dispuso que en la sentencia de reemplazo se valorara la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia; sin pronunciarse sobre los regímenes de responsabilidad y elementos para su estructuración.

53. Seguidamente, en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019 rad 11001-03-15-000-2019-00169-01, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 6 de agosto de 2020, dictó sentencia de reemplazo

noviembre de 2019 rad 11001-03-15-000-2019-00169-01, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 6 de agosto de 2020, dictó sentencia de reemplazo dentro de la caus a 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), decisión que se limitó a resolver el fondo del asunto sin unificar criterios sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

54. El Consejo de Estado a través de la sentencia proferida el 23 de abril de 2021, con

radicado No. 08001-23-33-000-2014-00107-01(57961)A, CP: José Roberto Sáchica Méndez, indicó: “Así pues, desde la óptica de la respo nsabilidad del Estado, solo será objeto de reproc he y reparación la falla derivada del incump limiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales ne cesarios para ordenar la privación de la libertad de una persona, evento en el c ual dicha determinación se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad. De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado. Por tanto, y a pesar de la existencia de un d año (limitación del derecho a la libertad), este no

de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado. Por tanto, y a pesar de la existencia de un d año (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo”.

55. De lo antes expuesto se infiere que no prevalece la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva en materia de privación injusta de la li bertad, pues sin importar causa por la que se profiere la decisión absolutoria dentro del proceso penal, es deber del juez admi nistrativo verificar si l a restricción a l derecho de libertad fueReparación Directa Fallo de segunda instancia 110013343 062 2018 00370 01

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arbitraria, irracional desproporcionada e inapropiada para determinar la responsabilidad que le asistiría al estado, de lo contrario se contraviene el precedente constitucional con efecto erga omnes de la sentencia C-037 de 1996, a la cual se hizo referencia en párrafos anteriores

56. Ahora bien, sobre la atipicidad objetiva de la conduct a, figura relacionada directamente con el asunto examinado por la Sala de decisión en esta ocasión, el Consejo de Estado en sentencia del 12 de noviembre de 2021, señaló:

“(…) La atipicidad objetiva de la conducta se presenta en los eventos en los cuales en el proceso está probado que el sindicado participó en un hecho o desarrolló una conducta, pero esa conducta no estructura el delito imputado porque no reúne los elementos objetivos del tipo. La Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente

el proceso está probado que el sindicado participó en un hecho o desarrolló una conducta, pero esa conducta no estructura el delito imputado porque no reúne los elementos objetivos del tipo. La Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente sobre la atipicidad objetiva de la conducta3:

<<3.2 La atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la Ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible. Sobre la mencionada causal de preclusión ha señalado esta Corporación que : “(…) la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dent ro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo). Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido”4

57. Al descender al caso concreto la Sala advierte que Eustaquio Beltrán Basto estuvo privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento que le fuera impuesta dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de secuestro

57. Al descender al caso concreto la Sala advierte que Eustaquio Beltrán Basto estuvo privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento que le fuera impuesta dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de secuestro extorsivo, en concurso heterogéneo con abuso sexual y desplazamiento forzado.

58. La parte demandante sostiene que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Eustaquio Beltrán se tornó injusta toda vez que le fue impuesta una medida de aseguramiento en establecimiento carcelario y posteriormente a su favor de profirió sentencia absolutoria en primera y segunda instancia.

59. Entonces, como se está aduciendo un inadecuado ejercicio de la acción punitiva del Estado y de la función jurisdiccional penal, es menester abordar el estudio del caso concreto bajo los presupuestos de l régimen de responsabilidad subjetivo de falla del servicio, con el fin de verificar la legalidad de la medida de aseguramien to que le fue impuesta al demandante.Reparación Directa Fallo de segunda instancia 110013343 062 2018 00370 01

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Daño

60.. De acuerdo al certificado de libertad expedido por el INPEC, se verifica que el señor Beltrán Bastos estuvo privado de la libertad desde el 30 de septiembre de 2012 hasta el 4 de agosto de 2016.

61. En el mismo sentido se tiene que la medida de aseguramiento fue impuesta por el Fiscal 96 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH (fls. 182 – 230 c. pruebas), la cual permaneció vigente hasta el 18 de julio de 2016, fecha en la

Fiscal 96 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH (fls. 182 – 230 c. pruebas), la cual permaneció vigente hasta el 18 de julio de 2016, fecha en la que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca emitió sentencia absolutoria en primera instancia y ordenó la libertad del señor Beltrán Basto (fls. 96 – 128 c. pruebas).

62. De lo expuesto, se advierte que el señor Eustaquio Beltrán Basto estuvo privado de la libertad durante 1404 días -entre el 30 de septiembre de 2012 y el 4 de agosto de 2016y a su favor se expidió sentencia absolutoria.

63. En consecuencia , procede la Sala a verificar si el daño es imputable a las demandadas.

Imputación

64. Considera la Sala en este punto precisar que el decreto de una medida de aseguramiento debe estar soportada en elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la informació n, obtenidos legalmente, se pueda inferir razonableme nte que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga.

65. Atendiendo el material probatorio recaudado, más concretamente con la actuación penal visible en los cuadernos anexos, se encuentra acreditado lo siguiente:

1. El 19 de abril de 2011, la Fiscalía 96 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH decidió abrir investi gación formal en contra de Eustaquio Beltrán Busto “por los hechos sucedidos entre el 21 y 23 de julio de

Derechos Humanos y DIH decidió abrir investi gación formal en contra de Eustaquio Beltrán Busto “por los hechos sucedidos entre el 21 y 23 de julio de 2003, durante los cuales resultare accedida carnalmente la señora Nohora Cecilia Velásquez Cortes, hoy desplazada y exiliada en el país de España, porReparación Directa Fallo de segunda instancia 110013343 062 2018 00370 01

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un grupo de individuos pertenecientes al Bloque Guavilá de las autodefensas” (fls. 56 – 57 c. anexo 6).

2. El 27 de junio de 2012, la Fiscalía 96 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH ordenó la expedición de orden de captura en contr a del señor Eustaquio Beltrán Basto y otras dos personas (fls. 155158 c. anexo

7).

3. El 30 de septiembre de 2012 , en la ciudad de Bucaramanga, se realizó la captura del señor Eustaquio Beltrán Basto, de acuerdo a decisión proferida el 27 de junio de 2012 (fl .232 c. pruebas).

4. Una vez puesto en disposición de la Fiscalía, el 1° de octubre de 2012 se adelantó indagatoria del señor Eustaquio Beltrán Basto, quien voluntariamente

declaró lo siguiente (fls. 250 – 261 c. pruebas):

“[…] Alias: “Bolsillo”. Antecedentes o anotaciones judiciales penales o disciplinarias. Tengo una condena de 49 meses en la Cárcel La Picota, después pasé a La Modelo

“[…] Alias: “Bolsillo”. Antecedentes o anotaciones judiciales penales o disciplinarias. Tengo una condena de 49 meses en la Cárcel La Picota, después pasé a La Modelo de Bogotá, luego pas é a la cárcel de Sogamoso Boyacá, por cuenta de l

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