TA CUN - 11001334306220180042201-(15-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220180042201-(15-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente: 110013343062201800422-01
Sentencia: SC3-03-23-2721 SALA 35
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: YADER ALFONSO VIVAS ADÁN Y OTROS
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Asunto: APELACIÓN SENTENCIA
Tema: NO SE ACREDITA EL INDEBIDO RECLUTAMIENTO AL EJÉRCITO
NACIONAL PARA PRESTAR SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO,
EN TANTO SE REALIZÓ PR ÁCTICA DE EX ÁMENES CONFORME
ORDENAMIENTO LEGAL QUE RIGE LA MATERIA
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administra tivo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación promovido por la activa , contra sentencia,
previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación promovido por la activa , contra sentencia, adiada trece (13) de octubre dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se negaron las pretensiones de la demanda, con condena en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. Argumentos y pretensiones de la activa.
Conforme reseña el libelo introductorio, Yader Alfonso Vivas Adán fue incorporado al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio , el 12 de septiembre de 2016, en condición de soldado regular adscrito al Distrito Militar No. 9 del Batallón de Yopal, pese a present ar antecedentes de “epilepsia controladas con carbamazepina ”, se consignó que era APTO para prestar el servicio militarExpediente: 110013343062201800422-01
Demandante: Yader Alfonso Vivas Adán y Otros
Sentencia
Página 2 de 25 obligatorio, conforme los componentes de concepto profesional de odontología, médico y psicológico y no se advirtió sobre la presencia de la patología.
El 1º de diciembre de 2016, se practicó tercer examen, que detecta inhabilidad del joven Yader Alfonso Vivas Adán, para prestar el servicio militar obli gatorio, con concepto de antecedente de epilepsia (fls. 95 y 96 carpeta OneDrive).
joven Yader Alfonso Vivas Adán, para prestar el servicio militar obli gatorio, con concepto de antecedente de epilepsia (fls. 95 y 96 carpeta OneDrive).
El 5 de diciembre de 2016, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, fue trasladado a la Clínica del Oriente en Yopal, donde estuvo internado hasta el 30 de diciembre de 2016, por episodio psicótico agudo de carácter esquizofrénico.
De acuerdo con la Junta Médico Laboral practicada al joven Yader Alfonso Vivas Adán, se reseña con antecedente de epilepsia, quien presentó crisis mientras prestaba el servicio militar con el diagn óstico de esquizofrenia y trastorno afectivo bipolar, determinando disminución de su capacidad laboral en índice de 26% por la afección de deterioro mental y 22% , por estados paranoides , para un total de 42.65%, ambas patologías, calificadas como enfermedad común.
En el reseñado contexto fáctico, se formularon, las siguientes pretensiones:
➢ Declarar a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército, extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados, con la indebida incorporación del joven Yader Alfonso Vivas Adán, para prestar el servicio militar obligatorio.
➢ Se condene a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército, a indemnizar los perjuicios morales, daño a la salud y perjuicios materiales, conforme sigue:
Perjuicios morales: Para cada uno de los señores Yader Alfonso Vivas Adán
(lesionado), Luis Alberto Vivas Meche (padre), Beatriz Adán Calderón (madre),
Perjuicios morales: Para cada uno de los señores Yader Alfonso Vivas Adán
(lesionado), Luis Alberto Vivas Meche (padre), Beatriz Adán Calderón (madre), Jessica Liseth Vivas Adán (hermana), el equivalente de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; para cada uno de ellos.
Daño a la salud: En favor de Yader Alfonso Vivas Adán, el equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Perjuicios materiales: en favor de Yader Alfonso Vivas Adán, en la modalidad de daño emergente, la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), por gastos derivados de créditos o pr éstamos de dine ro, para atender sus necesidades prioritarias de tratamiento y lucro cesante consolidado y futuro, por la suma deExpediente: 110013343062201800422-01
Demandante: Yader Alfonso Vivas Adán y Otros
Sentencia
Página 3 de 25 $17.968.566, debido a l salario que dej ó de percibir desde su vinculación al Ejército Nacional.
Además, se reconozca el pago de intereses moratorios en favor de los demandantes.
III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El Juez de Primera Instancia negó las pretensiones de la demanda , con condena en costas, así:
“RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante y a favor de la demandada al pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho que se
expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante y a favor de la demandada al pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho que se tasan en la suma de $659.056 de conformidad con la parte considerativa de la providencia.
TERCERO: Una vez ejecutoriado este fallo, previo al archivo del expediente, por secretaría liquídense los gastos del proceso, en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Pasados dos años, sin que el interesado los haya reclamado la Secretaría declarara la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
CUARTO: Liquidados los gastos, ARCHIVAR el expediente. (…)”
En fundamentación de su decisión el A quo negó las pretensiones de la demanda, bajo el análisis del título de imputación de falla en el servicio, en tanto no se acreditó el daño antijurídico por la incorporación del joven Yader Alfonso Vivas Adán para prestar el servicio militar obligatorio, en el entendido que el Ejército Nacional acogió el marco normativo previsto en la Ley 48 de 1993, reglamentado por el Decreto 2048 de 1993, relativo al reclutamiento, advertido que practicó en debida forma el tercer examen dentro del término estipulado , esto es, una vez incorporado, entre los 45 a 90 días. Advirtió que, en el primer examen de reclutamiento, no se exige aspectos especializados, para detectar la epilepsia, que requiere de un electroencefalograma que determina la actividad cerebral, sumado a que el joven Vivas Adán no manifestó que presentaba la afección al momento de su
aspectos especializados, para detectar la epilepsia, que requiere de un electroencefalograma que determina la actividad cerebral, sumado a que el joven Vivas Adán no manifestó que presentaba la afección al momento de su incorporación, puesto que se le había diagnosticado desde el 31 de julio de 2007, esto es antes de ser reclutado y, era su deber legal y moral poner en conocimiento esa situación, sumado a que la afección que padece no se derivó en razón ni a causa del servicio.
Por otro lado, restó valor probatorio a los testimonios - Mirian Yibe Morales Alfonso y Edilia Chaparro Ibicarecepcionados en audiencia de pruebas, bajo fundamentoExpediente: 110013343062201800422-01
Demandante: Yader Alfonso Vivas Adán y Otros
Sentencia
Página 4 de 25 que eran testigos de oídas (referencia), quienes aludían que el joven Yader Alfonso Vivas Adán, se presentó al Ejército Nacional de manera voluntaria desde el 1º de septiembre de 2016, y que ese día fue declarado NO APTO para prestar el servicio militar y pese a ello, fue reclutado con posterioridad, aunado, encontró no probado el supuesto f áctico del libelo introductorio consistente en que fue reclutado de manera forzada, pues, por un lado, contradice la documental aportada que acredita que el joven Vivas Adán fue incorporado realmente el 12 de septiembre de 2016 y no encuentra probado que antes de ese día se hubiera presentado ante la autoridad demandada, y por otro lado, los testimonios dan cuenta que mientras se encontraba en un parque fue reclutado, que desvirtúa lo aludido en la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
demandada, y por otro lado, los testimonios dan cuenta que mientras se encontraba en un parque fue reclutado, que desvirtúa lo aludido en la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
4.1La activa, pretende se revoque la sentencia objeto de alzada y, en su lugar, se estimen las pretensiones de la demanda , por encontrar probado que la incorporación del joven Yader Alfonso Vivas Adán, al servicio militar obligatorio, se efectuó de manera irregular y con omisiones de la práctica de los ex ámenes de rigor, en tanto aquel era NO APTO, por presentar antecedentes de epilepsia desde el año 2007, en consecuencia , no está acreditado que el Ejército Nacional hubiera acatado el marco normativo de la Ley 48 de 1993 y Decreto reglamentario 2048 de 1993, que exig e corroborar el estado psicofísico del joven Vivas Adán , aunado a que la demandada no aporta prueba del primer examen efectuado el “1º de septiembre de 2016, en el que fue declarado no apto”, conforme los testimonios que dan cuenta de ese hecho, los cuales no se tuvieron en cuenta por el A Quo por ser de o ídas. Adicionalmente, a duce que durante la prestación del servicio se le diagnosticó al joven Yader Alfonso Vivas Adán esquizofrenia, lo que acredita la existencia del daño ant ijurídico, pues al ser incorporado se agra vó su situación psíquica.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
5.1. Con proveído del 18 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación
psíquica.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
5.1. Con proveído del 18 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación promovido por la activa contra la sentencia proferida el trece (13) octubre de 2021, por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
5.2No mediando práctica de pruebas, se relevó por mandato legal, en marco del numeral 5) del artículo 247 del vigente CPACA, el traslado para alegar de conclusión, e ingreso el expediente para proferir sentencia (Expediente digital SAMAI).Expediente: 110013343062201800422-01
Demandante: Yader Alfonso Vivas Adán y Otros
Sentencia
Página 5 de 25
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ.
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa, advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las s entencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las s entencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del qu e corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento nor mativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la de cisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación ti ene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.
Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la
fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.
Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso -administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control deExpediente: 110013343062201800422-01
Demandante: Yader Alfonso Vivas Adán y Otros
Sentencia
Página 6 de 25 legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en pa rticular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.
6.1.3.1. Respecto de la oportunidad de la demanda, se precisa por la Sala que, en observancia del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general, el término de caducidad es de orden público, y en contraste con el medio de control impetrado en el caso concreto, destaca que, se fijó por la ley en dos (2) años, contados desde la ocurrencia del hecho, acción, omisión u operación administrativa generadora del daño antijurídico del que se pretende indemnización, y si bien la misma preceptiva legal, aplica ndo criterios y principios de raigambre constitucional, contempla evento de excepción en que dicho conteo no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, e impone ciertas flexibilizaciones, necesarias
y si bien la misma preceptiva legal, aplica ndo criterios y principios de raigambre constitucional, contempla evento de excepción en que dicho conteo no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, e impone ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas, contrae sustancialmente a aquellos eventos en que no es posible el conocimiento del daño en la misma fecha de ocurrencia del evento dañoso.
En contraste con el sub-lite, destaca que la demanda se promovió el 6 de diciembre de 2018 y, avizora impetrada dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso, conforme al término establecido en el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA, contrastado que para efectos de contabilizar el enunciado plazo de caducidad, se tiene que la activa tuvo conocimiento del hecho fuente de la pretensión indemnizatoria, el 1º de diciembre de 2016 , cuando al señor Yader Alfonso Vivas Adán, se le practicó el tercer examen que determinó que no era apto para prestar el servicio militar obligatorio, al determinar que presentaba epilepsia . En consecuencia, fue presentada la demanda en término, incluso sin contabilizar el tiempo en que tardó la suspensión por el agotamiento del requisito de procedibilidad.
6.1.3.2. En materia de legitimación procesal en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa a la demandada como generadora del daño. En tanto que la legitimación procesal por activa se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o
control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa a la demandada como generadora del daño. En tanto que la legitimación procesal por activa se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso.
En contraste con el caso concreto destaca que concurre como accionada la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, entidad de la que encuentra probado, que la víctima directa fue incorporad a a prestar su servicio militar obligatorio pese a tener antecedente de enfermedad de epilepsia , y en tamiz de la legitimación material por activa, asume relevancia de quien se invoca como víctimaExpediente: 110013343062201800422-01
Demandante: Yader Alfonso Vivas Adán y Otros
Sentencia
Página 7 de 25 directa Vivas Adán, quien conforme obra en la foliatura, surtió proceso de reclutamiento, en condición de soldado regular adscrito al Distrito Militar No. 9 del Batallón de Yopal, siendo no APTO para el servicio militar obligatorio ; asimismo, emerge probado vínculo consanguíneo, de conformidad con los registros civiles de nacimiento aportados, que acreditan de Luis Alberto Vivas Meche y Beatriz Adán Calderón, su condición de padres; de Jessica Liseth Vivas Adán, en su calidad de hermana.
6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Co ntencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Co ntencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2 - LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1. Tratándose de apelante único la alzada debe ser resuelta, en principio, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente; comoquiera que en el presente asunto se rige, y reitera en ello, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y de cidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la
razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia pa ra resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la pasivaExpediente: 110013343062201800422-01
Demandante: Yader Alfonso Vivas Adán y Otros
Sentencia
Página 8 de 25 acudió en alzada , y aúna, en orden de las decisiones parcial es que anteceden (6.1.3 y 6.1.4), que no torna necesaria decisión oficiosa en control de legalidad1.
Por otro lado, torna necesario asumir hermenéutica comprensiva del recurso de apelación 2, advertido entre otros, que en el sub -lite, el A Quo, profirió condena en costas. En consecuencia, en el evento de no prosperar la alzada, atendido el precedente de esta Sala de Decisión, según el cual, en la jurisdicción contenciosoadministrativa, para la imposición de condena en costas, no es suficiente el criteri o objetivo.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
6.3.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la
administrativa, para la imposición de condena en costas, no es suficiente el criteri o objetivo.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
6.3.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la ACTIVA, procede revocar la sentencia objeto de alzada y, en su lugar, estimar las pretensiones de la demanda , argumenta en sustento, que se encuentra probado el daño ant ijurídico bajo el título de imputación de falla en el servicio, en atención a que el Ejército Nacional incorporó irregularmente al joven Yader Alfonso Vivas Adán, para prestar el servicio militar obligatorio, en tanto presentaba patología de epilepsia diagnosticada desde el año 2007, con omisión de la pr áctica de exámenes de rigor, en desatención del marco normativo que regula el proceso de reclutamiento, que exige evaluar el estado psicofísico, advertido además que durante la prestación del servicio se le diagnosticó esquizofrenia, lo que acredita la existencia del daño ant ijurídico, pues al ser incorporado se agra vó su situación psíquica, sumado a que el Ejército Nacional no aportó el primer examen efectuado
1 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado ; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por
Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.
2. Como quiera que, la Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth, en Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), indicó al respecto: “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciars e oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de
acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de cond enarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, (…), atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedenteno solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”Expediente: 110013343062201800422-01
Demandante: Yader Alfonso Vivas Adán y Otros
Sentencia
Página 9 de 25 el “1º de septiembre de 2016, en el que fue declarado no apto ”, conforme dan cuenta los testimonios, los cuales fueron desestimados por ser testi gos de referencia, además de que fue reclutado de manera forzada.
6.3.2. En divergencia, el Juez de Primera Instancia, bajo el título de daño especial, desestimó las pretensiones de la demanda, por encontrar no probados los elementos de la responsabilidad, contrastado que la autoridad efectuó los exámenes de rigor para reclutar en el servicio militar obligatorio al joven Yader Alfonso Vivas Adán, conforme lo previsto en la Ley 48 de 1993 y el Decreto
probados los elementos de la responsabilidad, contrastado que la autoridad efectuó los exámenes de rigor para reclutar en el servicio militar obligatorio al joven Yader Alfonso Vivas Adán, conforme lo previsto en la Ley 48 de 1993 y el Decreto reglamentario 2048 de 1993, advertido que al momento de la incorporación no se hacía necesario la práctica de exámenes especializados que pudiera evidenciar la epilepsia padecida por el actor , en contraste se practicó el tercer examen previsto para realizarlo, entre los 45 y 90 días después del ingreso, que permitió determinar que aquel no era apto para pr estar el servicio militar obligatorio al presentar antecedente de epilepsia diagnosticada desde el 31 de julio 2007, esto es, antes de ser reclutado, reprocha además el hecho que el actor no indicó a la autoridad sobre esa patología, siendo su deber legal y moral de hacerlo.
Por otro lado , restó valor probatorio a los dos testimonios recepcionados en audiencia de pruebas, de Edilia Chaparro Ibica y Miriam Anayibe Morales Alfonso en tanto correspondían a testigos de oídas, que señalaban sobre la existencia de un primer examen del 1º de septiembre de 2016, en el que fue declarado NO APTO para prestar el servicio militar, pese a ellos, fue reclutado con posterioridad de manera forzad a. Lo cual contradice la documental aportada que acredita que el joven Vivas Adán fue incorporado realmente el 12 de septiembre de 2016 y no encuentra probado que antes de ese día se hubiera presentado ante la autoridad demandada, aunado a que no se probó que el reclutamiento hubiera sido forzado.
6.3.3. Advierte la Sala que, la pretensión indemnizatoria sustento de la
encuentra probado que antes de ese día se hubiera presentado ante la autoridad demandada, aunado a que no se probó que el reclutamiento hubiera sido forzado.
6.3.3. Advierte la Sala que, la pretensión indemnizatoria sustento de la demanda deviene de irregular incorporación al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio del joven Yader Alfonso Vivas Adán, por antecedente de epilepsia diagn osticada desde el 31 de julio de 2007 , siendo NO APTO para acuartelamiento, el debate aquí planteado gravita en torno a si conforme a los ex ámenes exigidos para el reclutamiento para pre star el servicio militar obligatorio se ajustaron a los parámetros normativos, advertido que al momento de la incorporación no se exigen exámenes de carácter especializado y se acre dita práctica de tercer examen que determinó la situación de NO APTO del señor Yader Vivas, practicado dentro del término legal.
6.3.3.1. En este orden de ideas, se tienen como problemas jurídicos:Expediente: 110013343062201800422-01
Demandante: Yader Alfonso Vivas Adán y Otros
Sentencia
Página 10 de 25
¿En esquema del régimen subjetivo de responsabilidad, encuentran estructurados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado por la incorporación irregular para prestación del servicio militar obligatorio del señor YADER ALFONSO VIVAS ADÁN, por presentar antecedente de epilepsia o, carece de fundamento las pretensiones contrastada que se probó la práctica de tercer examen de incorporación que evidenció que era NO APTO por presentar antecedente epilepsia conforme marco legal que rige la materia?
pretensiones contrastada que se probó la práctica de tercer examen de incorporación que evidenció que era NO APTO por presentar antecedente epilepsia conforme marco legal que rige la materia?
6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES
En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala , procede confirmar la sentencia de primera instancia, en cuento no emerge comprometida la responsabilidad extracontractual de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, como quiera que no se encuentra probado el daño ni su nexo causal con el servicio militar obligatorio, en razón a que el acuartelamiento del señor Yader Alfonso Vivas Adán, se efectuó conforme los par ámetros
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.