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TA CUN - 11001334306220180042301-(17-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306220180042301-(17-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Diecisiete (17) de Noviembre de dos mil Veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 11001334306220180042301

DEMANDANTE: AIDA PATRICIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y OTRA

DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

AIDA PATRICIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y GLORIA PATRICIA MARTINEZ RODRIGUEZ, pretenden que se declare responsable a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL , por la falla en el servicio que se concreta en la tardanza: (i) en el pago de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá y (ii) en iniciar

DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL , por la falla en el servicio que se concreta en la tardanza: (i) en el pago de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá y (ii) en iniciar el proceso de calificación de invalidez al señor Pablo David Martínez Rodríguez, situaciones que conllev aron al fallecimiento de esta persona . Asimismo, se afirma que la suma de dinero que se debía pagar, era el único sustento que tenían las demandantes para costear el tratamiento de rehabilitación, por el problema de drogadicción que el señor Pablo David presentaba1.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicita que se condene a la Entidad demandada a pagar los perjuicios morales descritos en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que: (i) no causó ningún perjuicio a las demandantes, por cuanto el fallecimiento del señor Pablo David Martínez Rodríguez , no es imputable a la Entidad; (ii) no existió

1 Ver hecho 20 de la demanda.EXP: 2018-423

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tardanza en el pago de la sentenc ia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá, la cual fue reconocida una vez la demandante cumplió con los requisitos exigidos por la norma (orden de

tardanza en el pago de la sentenc ia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá, la cual fue reconocida una vez la demandante cumplió con los requisitos exigidos por la norma (orden de pago No. 326864717) y en todo caso, la parte podía presentar un proceso ejecutivo si en su criterio existía tardanza de la Entidad; (iii) contrario a lo afirmado por la parte actora, el señor Pablo David, si contaba con servicio de salud; (iv) tampoco hay lugar a declarar responsable a la Enti dad por el fallecimiento del señor Pablo David, por cuanto no se conoce la causa; (v) no existe nexo, ni participación de la Entidad en el daño alegado en la presente causa.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.

Para llegar a la anterior decisión, el Juez de instancia expuso lo siguiente:

  • En el presente asunto el daño alegado se concreta en el fallecimiento del señor Pablo David Martínez Rodríguez, el 24 de octubre de 2016, hecho que está acreditado con el registro civil de defunción con indicativo serial número 09300295.
  • Frente a la tardanza en el pago de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá, se tiene que la misma quedó ejecutoriada el 14 de octubre de 2015, razón por la cual,
  • Frente a la tardanza en el pago de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá, se tiene que la misma quedó ejecutoriada el 14 de octubre de 2015, razón por la cual, de conformidad con el artículo 192 del CPACA, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, debía dar cumplimiento al fallo a más tardar el 14 de agosto de 2016. Sin embargo, aunque la Entidad profirió acto administrativo de cumplimiento el 10 de marzo de 2016, solo hasta el 8 de noviembre de 2017, hizo efectivo el pago correspondiente a favor de la

señora AIDA PATRICIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

  • Así las cosas, aunque en principio se podría afirmar que existió una omisión por parte de la Entidad demandada, dicha situación no es suficiente para declarar la responsabilidad de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , por cuanto se debe demostrar el nexo de causalidad, lo cual no se acreditó en la presente causa.
  • Se reitera, el daño es el fallecimiento del señor Pablo David Martínez Rodríguez, sin embargo, no se aportó alguna prueba que indique las razones del deceso de esta persona, por cuanto lo único que se advierte es: (i) el registro civil de defunción ; (ii) un informe de verificación de identidad del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ;

(iii) las historias clínicas de las que únicamente se extrae que ingresó en diversas ocasiones por problemas derivados del abuso de sustancias psicoactivas y que el 19 de octubre de 2016, es decir, 5 días antes de su

(iii) las historias clínicas de las que únicamente se extrae que ingresó en diversas ocasiones por problemas derivados del abuso de sustancias psicoactivas y que el 19 de octubre de 2016, es decir, 5 días antes de su muerte, ingresó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., porque presentaba múltiples heridas en su tórax originadasEXP: 2018-423

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por un objeto cortopunzante, sin que se haya registrado que la gravedad de las lesiones conllevó al fallecimiento de Pablo David , porque dicha epicrisis fue allegada de manera incompleta.

En consecuencia, en el presente asunto no está probado cómo se relaciona el fallecimiento del señor Pablo David Martínez Rodríguez, con la mora en el pago ordenado por sentencia judicial y que estaba a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

  • Por otro lado, en relación con la falla en el servicio por la tardanza en el inicio del proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral del señor Pablo David Martínez Rodríguez, se observa lo siguiente: (i) luego de declarada la interdicción del señor Martínez Rodríguez, su señora madre solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reactivar su mesada pensional porque aunque tenía más de 25 años de edad, se encontraba discapacitado mentalmente para ejercer alguna labor que

solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reactivar su mesada pensional porque aunque tenía más de 25 años de edad, se encontraba discapacitado mentalmente para ejercer alguna labor que le generara un sustento; (ii) La Entidad no accedió a la solicitud, indicando que el señor Pablo David, debía ser sometido a valoración por el área de medicina laboral de la Policía Nacional ; (iii) En dicha oportunidad, la solicitante manifestó que no sometería a su hijo a nuevas valoraciones por cuanto ya había sido valorado en la sede judicial en la cual se declaró su interdicción ; (iv) En agosto de 2016, la señora Rodríguez, solicitó ante la Policía Nacional, se realizara la calificación requerida por CASUR; (v) posteriormente, el área de medicina laboral de la entidad, solicitó la historia clínica del se ñor Pablo David y en octubre de 2016, la solicitante atendió el requerimiento aportando la documentación; (vi) según lo indicado en el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (19 de enero de 2017 ), aunque se inició el procedimiento a para establecer el estado de invalidez del señor Pablo David Martínez Rodríguez, est a persona nunca acudió a Sanidad de la Policía Nacional, para ser valorado por las especialidades de psiquiatría y cardiología.

Quiere significarse que, no se evidencia una fall a del servicio que sea atribuible a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , por cuanto esta persona tenía que ser valorado por el personal del área de medicina laboral de la Policía Nacional, autoridad diferente a la aquí demandada.

De acuerdo con las pruebas, es claro que el señor Pablo David Martínez

cuanto esta persona tenía que ser valorado por el personal del área de medicina laboral de la Policía Nacional, autoridad diferente a la aquí demandada.

De acuerdo con las pruebas, es claro que el señor Pablo David Martínez Rodríguez, nunca se acercó a las instalaciones del área de m édica laboral de la Policía Nacional, lo que impidió que se llevara a cabo el trámite correspondiente. En efecto, dicha situación fue evidenciada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al negar la acción de tutela presentada por la señora AIDA PATRICIA RODRÍGUEZ , en diciembre del año 2016.

  • Aunado a lo anterior, se concluye que tampoco se demostró el nexo causal entre la presunta tardanza en el trámite de la valoración de laEXP: 2018-423

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pérdida de capacidad laboral del señor Martínez Rodríguez y su fallecimiento.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá.

2. Mediante providencia del 06 de abril de 2022, se concedió el recurso de apelación interpuesto, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección

Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Bogotá.

2. Mediante providencia del 06 de abril de 2022, se concedió el recurso de apelación interpuesto, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección

Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 27 de septiembre de 2022, quien admitió el recurso de apelación el 05 de octubre de 2022, y en donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.

4. Ninguna de las partes se pronunció al respecto . El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P2.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.

2. RECURSO DE APELACIÓN

juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.

2. RECURSO DE APELACIÓN

2 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cu ando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 3 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la mod ificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)EXP: 2018-423

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El apoderado de la PARTE DEMANDANTE fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

  • El señor Pablo David Martínez Rodríguez (q.e.p.d), sufría un trastorno de adicción y dependencia a la marihuana, al bazuco entre otras sustancias, lo cual interfería en su capacidad para tomar decisiones, en el manejo de bienes y su administración. La señora AIDA PATRICIA

de adicción y dependencia a la marihuana, al bazuco entre otras sustancias, lo cual interfería en su capacidad para tomar decisiones, en el manejo de bienes y su administración. La señora AIDA PATRICIA RODRÍGUEZ, en calidad de madre Pablo David, fue nombrada como consejera legítima, mediante sentencia del 05 de marzo de 2014.

  • La sentencia proferida el 14 de octubre de 2015 , a título de restablecimiento de derecho, ordenó a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR reconocer y pagar a la señora AIDA PATRICIA RODRIGUEZ (en calidad de consejera provisional de su hijo Pablo David) , las mesadas de sustitución de asignación de retiro, causadas desde el 16 de enero de 1997 al 30 de septiembre de 2006 inclusive, actualizando su valor.
  • En dicha providencia no se indicó que debiera iniciarse algún proceso adicional para demostrar el estado de salud del señor Pablo David

Martínez Rodríguez (q.e.p.d).

  • Sostiene que no hay norma que establezca que la historia clínica deba ser emitida por esp ecialistas exclusivamente adscritos a la Entidad pagadora, y no hay razón para no aceptar los conceptos médicos de los profesionales de la salud del Hospital Santa Clara, por cuanto dicha documental era la idónea para verificar el estado médico del señor Pablo David Martínez Rodríguez (q.e.p.d.).
  • Asimismo, indica que no es de recibo que: (i) el 16 de agosto de 2016, se requiera a la señora AIDA PATRICIA RODRÍGUEZ, para que aporte la
  • Asimismo, indica que no es de recibo que: (i) el 16 de agosto de 2016, se requiera a la señora AIDA PATRICIA RODRÍGUEZ, para que aporte la historia clínica con conceptos de Psiquiatría y Cardiología, pero no se asignaran dichas citas de valoración con los profesionales que ellos imponen; (ii) únicamente con ocasión de una acción de tutela, se entregaran ordenes médicas para la especialidad de Psiquiatría y Cardiología con profesionales adscritos a Sanidad de Policía.
  • El señor Pablo David Martínez Rodríguez (q.e.p.d), no tuvo acceso a la prestación del servicio de salud por parte de la Policía Nacional, razón por la cual, tal como se verifica en la historia clínica de esta persona, siempre tuvo que acudir al régimen subsidiado en salud.
  • No es de recibo que el juez de primera instancia haya concluido que no fue posible realizar dictamen pericial sobre la condición mental del señor Pablo David Martínez Rodríguez (q.e.p.d.), por culpa de esta persona, por cuanto es clara la actuación negligente de la Entidad demandada, por no realizar un debido acompañamiento y no asignar una valoración.EXP: 2018-423

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  • Así la cosas, considera que en el presente asunto es evidente la relación de causalidad , por cuanto debido a la negligencia de la Entidad demandada en reconocer los retroactivos y calificar la

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  • Así la cosas, considera que en el presente asunto es evidente la relación de causalidad , por cuanto debido a la negligencia de la Entidad demandada en reconocer los retroactivos y calificar la invalidez del señor Pablo David Martínez Rodríguez (q.e.p.d.), esta persona no tuvo atención médica, ni pudo acceder a un tratamiento para su adicción a la droga y enfermedad cardiaca, lo que conllevó a su fallecimiento.
  • La Entidad demandada incurrió en un exceso ritual manifiesto por obstaculizar el cumplimiento de la orden proferida p or el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá, resaltando que las aquí demandantes no tenían los recursos suficientes para sufragar el tratamiento al señor Pablo David Martínez Rodríguez (q.e.p.d.) y el dinero que se debía pagar en cumplimiento de dicha sentencia sería para costear el tratamiento de rehabilitac ión por el problema de drogadicción que esta persona presentaba.
  • Aunado a lo anterior, indica que después del fallecimiento del señor Pablo David, su señora madre presentó una acción de tutela4, con el fin que se diera cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá, por cuanto los 10 meses que la ley establece, vencían el 14 de agosto de 2016.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

De confor midad con la sustentación del recurso de apelación y los argumentos del a quo en primera instancia, el problema jurídico que le

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

De confor midad con la sustentación del recurso de apelación y los argumentos del a quo en primera instancia, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es : ¿Si se encuentra demostrado el nexo de causalidad entre el fallecimiento señor Pablo David Martínez Rodríguez y alguna actuación u omisión de la Entidad demandada?

En gracia de discusión , ¿si como lo pretende el apelante , hay lugar a declarar responsable a la Entidad demandada, como consecuencia de: (i) la tardanza en el pago de una sentencia judicial y (ii) la no calificación de invalidez del señor Pablo David Martínez Rodríguez?

2. DE LOS HECHOS PROBADOS

  • Del proceso de filiación natural y petición de herencia presentado por la

señora Aida Patricia Rodríguez

  • Mediante sentencia del 11 de mayo de 2011, el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, profirió fallo dentro del proceso de filiación natural y petición de herencia presentada por la señora Aida Patricia Rodríguez, en representación de su hijo Pablo David Rodríguez, resolviendo5:

4 La cual correspondió por reparto al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, 5 pp. 21-37 archivo en One Drive “01DemandaYAnexos.pdf”EXP: 2018-423

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“Primero: DECLARESE que el señor Pablo David Rodríguez, nacido el día diecinueve (19) de diciembre de 1985, es hijo extramatrimonial del causante CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CERÓN.

Segundo: Se autoriza al señor anteriormente citado, para que a partir de la ejecutoria de esta sentencia y a continuación de sus nombres lleve el apellido Martínez.

Tercero: Se dispone que al margen del Registro Civil de Nacimiento QUE PABLO DAVID RODRÍGUEZ, se tome nota del estado de hijo extramatrimonial del señor CARLOS ALBERTO

MARTÍNEZ CERÓN, para lo cual ordena oficiar a la Notaría Quinta del Circuito de Bogotá D.C.”

  • Del proceso de interdicción por discapacidad mental relativa del señ or

PABLO DAVID MARTÍNEZ RODRÍGUEZ

  • Pablo David Martínez Rodríguez, nació el 19 de diciembre de 19856.
  • Mediante sentencia del 5 de marzo de 2014, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, resolvió sobre un proceso de interdicción por

discapacidad mental relativa, así7:

“PRIMERO: DECLARAR en INHABILIDAD NEGOCIAL a PABLO DAVID MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, nacido el diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985).

“PRIMERO: DECLARAR en INHABILIDAD NEGOCIAL a PABLO DAVID MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, nacido el diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985).

SEGUNDO: DECLARAR que PABLO DAVID MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, no tiene la libre disposición ni administración de sus bienes.

TERCERO: DESIGNAR como CONSEJERA LEGITIMA de PABLO DAVID MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, a su progenitora AIDA PATRICIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. Désele posesión.” (Negrillas fuera del texxto

  • De trámite adelantado ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR, relacionado con : (i) el reconocimiento de cuota de sustitución de asignación mensual de retiro, a favor del señor Pablo David Martínez Rodríguez , en calidad de hijo extramatrimonial del fallecido Sargento Segundo Carlos Alberto Martíez Cerón y (ii) su calificación de invalidez.
  • Mediante Resolución No. 10456 del 11 de diciembre de 2001 “Por la cual, se niega, redistribuye, reconoce y restablece cuotas de sustitución de asignación mensual de retiro, con base en el expediente No. 039 de 1986, a nombre del señor Sargento Segundo (r) MARTÍNEZ CERÓN CARLOS ALBERTO”, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, negó el reconocimiento de la cuota d e sustitución de asignación mensual de retiro a Pablo David Martínez Rodríguez (q.e.p.d), quien

CERÓN CARLOS ALBERTO”, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, negó el reconocimiento de la cuota d e sustitución de asignación mensual de retiro a Pablo David Martínez Rodríguez (q.e.p.d), quien estaba representado por la señora AIDA PATRICIA RODRÍGUEZ8.

  • El 8 de noviembre de 2012, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, expidió la Resolución No. 18925, por medio de la cual ordenó9:

“ARTÍCULO PRIMERO. Revocar parcialmente las Resoluciones Nos. 3075 del 07 -10-1986, 1386 del 23-04-1987, 3649 del 18 -09-1897 y 10456 del 12 -12-2001, y como consecuencia se reconoce a partir del 11-11-1985, cuota de sustitución de asignación mensual de retiro a Pablo David Martínez Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1012317974, en cuantía equivalente al 8.34% de la prestación que devengaba el causante, según lo considerado. (…)

6 pp. 7-8 archivo en One Drive “04SubsanaciónDemanda.pdf” 7 pp. 56-64 archivo en One Drive “06ContestaciónDemanda.pdf” 8 pp. 38-43 archivo en One Drive “06ContestaciónDemanda.pdf”. 9 pp. 51-55 archivo en One Drive “06ContestaciónDemanda.pdf”EXP: 2018-423

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ARTÍCULO TERCERO. Efectuar el pago del reconocimiento de la cuota prestacional de Pablo David Martínez Rodríguez, a partir del 11-11-1985 hasta el 15 -01-1997 inclusiva y del 01-10-2006 al 18-12-2010, inclusive, en los porcentajes y fechas enunciadas en el párrafo anterior, los cuales se deben cancelar por intermedio de la consejera provisional señora Aida Patricia Rodríguez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.633.235, según lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO CUARTO. Extinguir a partir del 19-12-2010, la cuota de sustitución de asignación mensual de retiro que correspondía a Pablo David Martínez Rodríguez, ya identificado, en cuantía equivalente al 22.56% y acrecer la porción que por el mismo concepto corresponde a la señora Leonor Perdomo de Martínez, quien a partir de la citada fecha queda con el total de la prestación que devengaba el causante.”

  • En Resolución No. 245 del 28 de enero de 2013, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, resolvió de form a desfavorable el recurso de reposición presentado por la señora AIDA PATRICIA RODRÍGUEZ , en calidad de Representante legal del señor Pablo David Martínez Rodríguez (q.e.p.d), frente a la Resolución No. 18925 del 8 de noviembre

de reposición presentado por la señora AIDA PATRICIA RODRÍGUEZ , en calidad de Representante legal del señor Pablo David Martínez Rodríguez (q.e.p.d), frente a la Resolución No. 18925 del 8 de noviembre de 2012510.

  • El 16 de septiembre de 2014, la señora AIDA PATRICIA RODRÍGUEZ, obrando como consejera provisional del señor Pablo David Martínez Rodríguez radicó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional oficio informando:11

“1. Allego copias autenticadas de la sentencia proferida por el juzgado quinto de Familia, la cual se encuentra ejecutoriada. copia autenticada del acta de posesión cómo consejera legítima ante el respectivo despacho.

2. Con relación a este punto, aclaro que no he aportado dictamen alguno de Junta regional de Antioquia, por lo que este requisito es improcedente, conexo y extemporáneo ya que la disminución y pérdida de la capacidad de ejercicio de mi pupilo ya fue debatida en el despacho judicial, que derivó con sentencia de interdicción.

3. Allego copla simple de mi documento de identidad y certificación de cuenta de ahorros”

  • El 23 de noviembre de 2014, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía

Nacional, expuso12:

“En atención al asunto de la referencia, le informo que se recibieron los documentos allegados por usted; asimismo que comunico que no es procedente tener en cuenta lo indicado en el numeral segundo de su escrito, toda vez que es (sic) las normas de carácter especial, que rigen a los miembros de la Policía Nacional y a sus beneficiarios, son las que ordenan se exijan los

numeral segundo de su escrito, toda vez que es (sic) las normas de carácter especial, que rigen a los miembros de la Policía Nacional y a sus beneficiarios, son las que ordenan se exijan los documentos legales pertinentes, para el efecto el Decreto 4433 de 2004 y Acuerdo No. 048 de 2007, Disposición que, contempla las políticas y parámetros para la valoración de beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, valoración que debe ser renovada cada tres (3) años; motivo por el cual no se puede obviar la prueba requerida en el numeral segundo del Oficio No. 21207/GST -SDP del 02-09-2014.

Por lo anterior debe enviar Constancia expedida por el Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional, en la cual se certifique el grado de invalidez que presenta Usted, con la fecha de estructuración. Este d ocumento debe presentarse en papel de seguridad establecido por esa Institución, Prueba que debe ser renovada cada tres (3) años.”

10 pp. 69-71 archivo en One Drive “06ContestaciónDemanda.pdf”. 11 p. 73 archivo en One Drive “06ContestaciónDemanda.pdf”. 12 p. 72 en One Drive “06ContestaciónDemanda.pdf”.EXP: 2018-423

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  • El 7 de febrero de 2015, la señora AIDA PATRICIA RODRÍGUEZ, radicó oficio ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional,

indicando13:

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  • El 7 de febrero de 2015, la señora AIDA PATRICIA RODRÍGUEZ, radicó oficio ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional,

indicando13:

“Es absolutamente ilegal, vulnera derechos fundamentales de mi pupilo el que su entidad exija una nueva valoración de mi pupilo por parte de medicina laboral de la policía nacional.

PABLO DAVID ya fue valorado dentro del proceso de interdicción y el Juzgado competente profirió sentencia que obra en su despacho que es vinculante para ustedes y no estoy dispuesta a someter a mi representado a nueva valoración por siquiatría para probarles a ustedes su estado de salud.

Es clara la sustracción por parte de su entidad a la sentencia judicial y su respuesta es dilatoria y elusiva a la petición de sustitución de asignación de retiro.”

  • Mediante oficio 11824 del 16 de julio de 2015, el Subd irector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, indicó a la señora AIDA PATRICIA RODRÍGUEZ, lo siguiente14:

“En atención a los asuntos de la referencia, nuevamente, le informo que para efectos de restablecer el pago de la cuota de sustitución de asignación mensual de retiro a que pueda tener derecho el señor Pablo David Rodríguez Martínez, en calidad de hijo inválido del señor Sargento Segundo (r) Martínez Cerón Carlos Alberto, es indispensable que allegue:

1. Constancia expedida por el Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional, en la cual indique el estado de invalidez que presenta, el señor Pablo David Rodríguez Martínez. Este

1. Constancia expedida por el Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional, en la cual indique el estado de invalidez que presenta, el señor Pablo David Rodríguez Martínez. Este documento debe presentarse en papel de seguridad establecido por esa dependencia, prueba que debe ser renovada cada tres (3) años, de conformidad con el Acuerdo 048 de 2007.”

  • El 24 de junio de 2016, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro

de la Policía Nacional, sostuvo15:

“En atención al asunto de la referencia, con el cual actúa como curadora del señor PABLO DAVID MARTINEZ RODRIGUEZ, me permito informar que revisado el sistema de Gestión documental, se estableció qué lo ordenado en la Sentencia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Desco ngestión, conforme a lo dispuesto en al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, se encuentra en trámite el respectivo pago.

ARTÍCULO 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ej

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